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CE-11001-03-15-000-2018-00276-01(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00276-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se configura porque el asunto no tiene relevancia constitucional y lo pretendido es convertir la acción de en una tercera instancia [A]l comparar la demanda de tutela con lo alegado y resuelto en el proceso ordinario, la Sala evidencia que los argumentos son idénticos, lo que permite concluir que los actores tratan de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario de reparación directa. (…). [S]i esta Sala se pronunciara sobre los argumentos expuestos por los actores en el proceso ordinario y reiterados en su solicitud de amparo, que ya fueron resueltos por el juez natural, convertiría la acción de tutela en una tercera instancia y desconocería los principios de autonomía e independencia judicial, puesto que impondría su valoración a la del juez ordinario. (…). [L]a parte actora no comparte el análisis y la conclusión a la que arribó la autoridad judicial accionada para negar sus pretensiones. Circunstancia que, en sí misma, no justifica la intervención del juez de tutela, en la medida que no actúa como una instancia adicional para volver a realizar ese estudio. (…). [L]a Sala concluye que el asunto no tiene relevancia constitucional, pues la intención de los actores es convertir la tutela en una tercera instancia, por lo que revocará la providencia impugnada que negó el amparo solicitado, y en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por no cumplir el requisito general

de relevancia constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los elementos que es necesario examinar para verificar si se configura el requisito de relevancia constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Con respecto al hecho de que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria hecha por el juez ordinario es extremadamente reducida por respeto al principio de autonomía judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 27 de septiembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-02021-00, C.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00276-01(AC)

Actor: MIGUEL ANTONIO VARGAS REINA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda

del Consejo de Estado, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por los señores José Edilberto Vargas Moreno, Clara Inés Reina Gómez, Graciela Gómez de Reina, José Edilberto Vargas Reina, y Miguel Antonio Vargas Reina, a través de apoderada, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia…”1. ANTECEDENTES El 30 de enero de 20182, José Edilberto Vargas Moreno, Clara Inés Reina Gómez, Graciela Gómez de Reina, José Edilberto Vargas Reina y Miguel Antonio Vargas Reina, por conducto de apoderada judicial, interpusieron acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Folio 77 del expediente. 2 Folio 1 del expediente. “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN ‘C’ al proferir la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2017, en virtud de la cual se revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.

2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales

invocados se declare la NULIDAD de la sentencia proferida por el Ho. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN ‘C’, en cuanto le negaron a los demandantes las pretensiones incoadas en la demanda y como consecuencia de ello los privan de la reparación de perjuicios tanto morales como materiales por la muerte de su hijo, nieto y hermano.

3. Que una vez ordenada la nulidad solicitada, se ordene que se profiera nueva Sentencia en virtud de la cual se despachen de manera favorable las pretensiones de la demanda.

4. Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera”3.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El conscripto Sebastián Vargas Reina murió el 26 de diciembre de 2012 a causa de una explosión en el Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento 13 (BITER), con sede en Bogotá. 2.2. Sus familiares (hoy actores de tutela) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para obtener la indemnización de los perjuicios causados por su muerte. 2.3. El asunto fue repartido al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Oralidad de Bogotá con el radicado 2014-00334, que en sentencia del 9 de junio de 2016 concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 2.4. Ambas partes del proceso de reparación directa presentaron recurso de

apelación contra esta decisión. 2.5. Conoció del asunto en segunda instancia la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 19 de octubre de 2017, revocó la decisión anterior y negó la totalidad de las pretensiones por considerar que existió culpa exclusiva de la víctima. 3 Folio 1 del expediente.

3. Fundamentos de la acción Los actores aseguran que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en “vía de hecho” por la configuración del defecto fáctico al proferir la sentencia del 19 de octubre de 2017, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. Aunque es cierto que está demostrado que el fallecido se apartó del lugar donde debía desempeñar su labor sin autorización y que tenía instrucciones precisas sobre el manejo de explosivos, no se tuvo en cuenta que las extrañas circunstancias de la muerte. 3.2. Se omitió que no hubo un testigo presencial de los hechos y que todos asumen, sin que haya pruebas, que el occiso se encontró una granada, no dio aviso a sus superiores, la tomó y explotó por su culpa. 3.3. Así mismo, fue omitido el deber del Estado de proteger a sus conscriptos y de devolverlo a su familia en las mismas condiciones en que fue incorporado a la institución. 3.4. La decisión estuvo basada en el Informe Administrativo por Muerte 003 de

2013. Empero, si se hubieran valorado los testimonios aportados se habría concluido que la muerte tuvo origen en el desorden administrativo dentro del batallón que no permitió tener un control en los reclutas puesto que, por un lado, nadie se percató de la ausencia del conscripto fallecido y, del otro, tardaron en encontrar su cadáver con posterioridad a la explosión. 3.5. En el informe rendido por el CTI se sostuvo que en los bolsillos del cadáver fueron encontrados dos explosivos aparentemente fallidos, lo cual es inverosímil porque es evidente que con una detonación debieron explotar los elementos encontrados. 3.6. No se valoró el desconocimiento de procedimientos de recolección de explosivos fallidos en ejercicios de entrenamiento demostrados con los testimonios, el control de estos elementos por el “armerillo” y que el informe indicó que la muerte se debió a “misión del servicio” que implica que no hubo un acto contrario a la ley u orden del superior, según el artículo 35 del Decreto 094 de

1989.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 1 de febrero de 2018, se ordenó notificar a las partes, y se dispuso la vinculación del Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y a José Hugo Reina, como tercero con interés (fl. 17). 4.2. La Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo

de Cundinamarca informó que (fls. 29 a 36): 4.2.1. Los actores se limitaron a afirmar que se oponen a la valoración probatoria del juez natural, por lo que la tutela no tiene relevancia constitucional. 4.2.2. En gracia de discusión, si la tutela es analizada de fondo, no hubo vulneración de derechos fundamentales porque todas las pruebas aportadas fueron debidamente valoradas, según consta en la sentencia acusada. 4.3. El Ministerio de Defensa Nacional señaló que (fls. 58 a61): 4.3.1. La tutela es improcedente porque los actores sólo manifiestan su inconformidad con la decisión, no sustentan el cargo en debida forma y tratan de subsanar su omisión probatoria en el proceso de reparación directa. 4.3.2. No hubo un defecto fáctico porque la misma demanda de tutela reconoce que el conscripto se alejó del lugar donde debía ejecutar su labor y omitió la instrucción de sus superiores de no manipular explosivos. 4.3.3. Los actores se limitan a afirmar que el conscripto falleció en circunstancias extrañas, pero en ningún momento presentó alguna prueba de cuales fueron ni porqué son imputables al Estado. 4.4. José Hugo Reina no pudo pronunciarse dentro del proceso de la referencia porque falleció el 19 de mayo de 2016, según fue acreditado en el expediente (fls. 62 a 63). 4.5. El Juez Treinta y Ocho Administrativo Oral de Bogotá afirmó que al momento en que fue proferida la sentencia de primera instancia en el proceso de

reparación directa el titular del juzgado era otra persona, por lo cual no puede emitir conceptos sobre esa providencia (fl. 65).

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 14 de marzo de 2018, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 68 a 77): 5.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizó de forma razonada las pruebas que fueron aportadas al proceso de reparación directa, lo cual le permitió concluir válidamente que el daño ocurrió por culpa exclusiva de la víctima. 5.2. Entre otras pruebas, consta que el proceso disciplinario adelantado por la muerte del conscripto fue archivado y que, según el dictamen de medicina legal, el artefacto explosivo estalló cuando lo tenía en sus manos. 5.3. Los actores tratan de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario porque repitieron, en su demanda de tutela, los mismos argumentos que fueron expuestos en el proceso de reparación directa sin que probaran la vulneración de sus derechos fundamentales.

6. Impugnación Los actores impugnaron la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 83 a 86): 6.1. La decisión impugnada considera que la muerte del soldado conscripto no es responsabilidad el Estado porque fue probado que desconoció sus deberes de autocuidado y protección. 6.2. Aunque esto fue probado en el proceso disciplinario, no se tuvo en cuenta

por parte del juez de primera instancia que se causaron perjuicios a la familia del fallecido porque la entidad no cumplió su deber de vigilancia y protección. 6.3. La sentencia del tribunal no tuvo en cuenta que los explosivos debían mantenerse fuera del alcance de terceros, es decir, debidamente almacenados. 6.4. Tampoco tuvieron en cuenta que los superiores no estuvieron atentos a los conscriptos porque, de ser cierto lo dicho en esa sentencia, el fallecido no debió asentarse sin que se percataran del hecho. 6.5. No se cumplieron los protocolos de recolección de los explosivos usados en entrenamientos, ni que las circunstancias de la muerte no fueron claras. 6.6. Es extraño que el informe administrativo por muerte indique que con el cadáver fueron encontrados dos explosivos fallidos porque debieron detonar junto con el que le causó la muerte. 6.7. No se valoró que ese mismo informe conceptuó que la muerte se dio por razones del servicio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Análisis del caso 3.1. Corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo de tutela cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de la relevancia constitucional.

De ser así, se verificará si la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia del 19 de octubre de 2017 en el proceso de reparación directa 201400334, mediante la cual negó la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3.2. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2.1. Este requisito tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

Para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos6 cuando la tutela no es presentada contra una alta corporación judicial: i) El primero consistente en que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello “[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”. ii) El segundo consiste en que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está constituido para 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii)

defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A.

Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 3.2.2. Los actores solicitaron el amparo de tutela por considerar que la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico.

Empero, al comparar la demanda de tutela con lo alegado y resuelto en el proceso ordinario, la Sala evidencia que los argumentos son idénticos, lo que permite concluir que los actores tratan de convertir la tutela en una instancia adicional al proceso ordinario de reparación directa. 3.2.3. En el expediente ordinario consta que los actores presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que negó parcialmente sus pretensiones indemnizatorias con base en los siguientes argumentos: “Como se afirmó en la demanda y se probó tanto con las documentales allegadas como con las declaraciones recibidas, se puede concluir con claridad que le joven SEBASTIAN VARGAS REINA no murió en las circunstancias indicadas en el Informativo Administrativo Por Muerte, por las razones que a continuación me permito precisar:

1. En primer lugar y de acuerdo con el testimonio rendido por el señor JOSÉ

EDUARDO CAMARGO TORRES, compañero de SEBASTIAN VARGAS REINA y quien se encontraba presente en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento de la Décimo Tercera Brigada, es claro que se encontraban adelantando labores de mantenimiento cuando de pronto se escuchó una explosión, ante lo cual procedieron a determinar lo sucedido y se encontró el cuerpo herido del Soldado Regular ALVARO ROJAS, quien posteriormente murió en estos mismos hechos. Sin embargo, nadie advirtió la ausencia de SEBASTIAN y solo un largo rato después que encontrado su cadáver. Este hecho demuestra de manera clara el desorden administrativo que se presentó al interior del Batallón y la falta de responsabilidad, de control y de dirección por parte de los Superiores que tenía a su cargo al grupo de jóvenes reclutas. Es absolutamente claro que de existir un control sobre los Soldados Regulares y un manejo adecuado del personal, inmediatamente se movió del lugar a donde habían sido asignados se hubiese advertido su desaparición, hecho que claramente hubiere evitado su muerte. Adicionalmente la demora es encontrar el cadáver impidió que se le hubiese podido presentar alguna ayuda médica oportuna y mediante la cual se hubiese tratado de salvar su vida, hecho que tampoco sucedió. […]

2. Se afirmó en el Informativo Administrativo por Muerte que durante la diligencia de levantamiento del cadáver se encontró en poder de SEBASTIAN ‘una cabeza (ojiva) de 40 mm y una granada de 60 mm aparentemente fallidas en sus bolsillos’.

Esta afirmación resulta totalmente extraña y por demás increíble toda vez que,

sin tener conocimiento de armas, se hace evidente que si SEBASTIAN murió por la explosión de una ranada necesariamente hubiesen tenido que explotar los elementos que ‘supuestamente’ se encontraban en sus bolsillos dada la fuerza y capacidad del elemento explosivo que acabó con la vida del joven

VARGAS.

[…]

3. Ahora bien, en el muy improbable evento de que efectivamente se hubiese encontrado algún elemento explosivo en los bolsillos del cadáver de SEBASTIAN hecho que la demanda no demostró, la misma entidad tendría que haber explicado, cosa que tampoco sucedió, por qué razón había granadas y ojivas al alcance de los jóvenes soldados.

[…]

4. Se debe tener en cuenta además que en el Informativo Administrativo, se indicó que la muerte de SEBASTIAN ocurrió en ‘MISIÓN DEL SERVICIOS’, lo que claramente indica que no contravino ninguna de las órdenes que le fue impuesta y que no actuó en actos contra el servicio, como se manifestó en la Contestación de la Demanda…”7. 3.2.4. Ahora bien, estos argumentos son los mismos que usaron los actores para sustentar su demanda de tutela. Así consta en el expediente: “14. Como se afirmó en la demanda y se probó tanto con las documentales allegadas como con las declaraciones recibidas, se puede concluir con claridad que le joven SEBASTIAN VARGAS REINA no murió en las circunstancias indicadas en el Informativo Administrativo Por Muerte, por las razones que a continuación me permito precisar: 14.1 En primer lugar y de acuerdo con el testimonio rendido por el señor JOSÉ EDUARDO CAMARGO TORRES, compañero de SEBASTIAN

VARGAS REINA y quien se encontraba presente en el Batallón de Instrucción y Entrenamiento de la Décimo Tercera Brigada, es claro que se encontraban adelantando labores de mantenimiento cuando de pronto se escuchó una explosión, ante lo cual procedieron a determinar lo sucedido y se encontró el cuerpo herido del Soldado Regular ALVARO ROJAS, quien posteriormente murió en estos mismos hechos. Sin embargo, nadie advirtió la ausencia de SEBASTIAN y solo un largo rato después que encontrado su cadáver. 14.2 Este hecho demuestra de manera clara el desorden administrativo que se presentó al interior del Batallón y la falta de responsabilidad, de control y de dirección por parte de los Superiores que tenía a su cargo al grupo de jóvenes reclutas. 14.3 Es absolutamente claro que de existir un control sobre los Soldados Regulares y un manejo adecuado del personal, inmediatamente se movió del lugar a donde habían sido asignados se hubiese advertido su desaparición, hecho que claramente hubiere evitado su muerte. 14.4. Adicionalmente la demora en encontrar el cadáver impidió que se le hubiese podido presentar alguna ayuda médica oportuna y mediante la cual se hubiese tratado de salvar su vida, hecho que tampoco sucedió y que también demuestra la falta de control sobre el personal, porque se tardó 7 Folios 240 a241 del cuaderno 3 del anexo. mucho tiempo en encontrar su cuerpo sin que nadie hubiere advertido la ausencia de SEBASTIAN. […]

16. De otra parte se debe tener en cuenta que en el Informativo Administrativo por Muerte se indicó que durante la diligencia de levantamiento

del cadáver se encontró en poder de SEBASTIAN ‘una cabeza (ojiva) de 40 mm y una granada de 60 mm aparentemente fallidas en sus bolsillos’.

17. Esta afirmación resulta totalmente extraña y por demás increíble toda vez que, sin tener conocimiento de armas, se hace evidente que si SEBASTIAN murió por la explosión de una ranada necesariamente hubiesen tenido que explotar los elementos que ‘supuestamente’ se encontraban en sus bolsillos dada la fuerza y capacidad del elemento explosivo que acabó con la vida del joven VARGAS.

[…]

20. Ahora bien, en el muy improbable evento de que efectivamente se hubiese encontrado algún elemento explosivo en los bolsillos del cadáver de SEBASTIAN hecho que la demanda no demostró, la misma entidad tendría que haber explicado, cosa que tampoco sucedió, por qué razón había granadas y ojivas al alcance de los jóvenes soldados.

[…]

24. Se debe tener en cuenta además que en el Informativo Administrativo, se indicó que la muerte de SEBASTIAN ocurrió en ‘MISIÓN DEL SERVICIOS’, lo que claramente indica que no contravino ninguna de las órdenes que le fue impuesta y que no actuó en actos contra el servicio, como se manifestó en la Contestación de la Demanda, porque de ser así se habría tenido que calificar de manera diferente y como ocurrido en ‘ACTOS CONTRA LA LEY, EL REGLAMENTO O LA ORDEN DE SUPERIRO’ atendiendo loe establecido en el Artículo 35 del Decreto 094 de 1989. Artículo 35°. – Informe Administrativo.

En los casos de accidentes o lesiones, las circunstancias de modo, tiempo y

lugar en las que sucedieron los hechos serán calificadas por el Comandante o Jefe respectivo, según sea el caso, conforme a lo siguiente: […]”8. 3.2.5. Analizar estos argumentos en sede de tutela equivaldría a convertir esta acción constitucional en una instancia adicional al proceso ordinario porque, además de la reiteración de argumentos ya demostrada, los cargos fueron resueltos por el juez natural. En efecto, así consta en el expediente de reparación directa: “6.5.2.2. No prospera el recurso de alzada promovido por la activa, como quiera (sic) que en contraste con la realidad procesal carece de fundamento su réplica de que el informativo administrativo por muerte, se utilizó por los superiores del joven SEBASTIÁN VARGAS REINA para ocultar las fallas en que incurrieron y que conllevaron a su fallecimiento, en concreto el desorden administrativo en el manejo y custodia del personal de conscriptos y el abandono de artefactos explosivos en zona en la que debía transitar aquellos. Es así que desvirtuado los reseñados argumentos se tiene primeramente y reitera en ello, que el informe administrativo por muerte encuentra (sic) amparado con presunción de veracidad, por cuanto trata de documento 8 Folios 4 reverso a 5 del expediente. público, presunción que por demás fortalece en esquema de la prueba traslada (sic), en particular de los testimonios de los conscriptos que para el momento del insuceso hacían parte del pelotón al que encontraba adscrito el joven VARGAS REINA, y quienes reiteran sobre la orden impartida y su

desobedecimiento por la víctima, quien no solo se evadió de la actividad asignada, sino que abordo (sic) la zona destinada a polígono y ante el hallazgo en el mismo de granadas fallidas, se abstuvo de informar a sus superiores conforme a la instrucción impartida y sublevó además la prohibición de manipularle causando explosión que le impactó derivando su muerte. Y no distinto infiere del informe de levantamiento del cadáver elaborado por el CTI. En contraste la activa no cumplió con la carga de probar la no veracidad de los citados informes y testimonios. […] Ahora bien, en cuanto a la argumentación de la activa de considerar que no está demostrado que la propia víctima hubiese ocasionado la explosión, tenemos el Informe Pericial de Necropsia No. 2012010111001004951 realizado al cuerpo del joven SEBASTIAN VARGAS REINA, en donde quedo (sic) registrado las múltiples heridas que por esquirlas metálicas sufrió la totalidad de su cuerpo, llamando la atención para esta Sala de Decisión, las heridas sufridas en sus dos manos, donde se observa que tuvo amputación de falanges, desgarros de piel, fracturas y fragmentación de huesos, de lo cual se infiere, que el joven conscripto fallecido, si estaba manipulando indebidamente y sin autorización alguna de sus superiores, artefactos explosivos, exponiéndose por propia voluntad a un riesgo que ponía en peligro su vida, y que desafortunadamente se concretó. No siendo tampoco de recibo la hipótesis de la activa, de que la muerte del

joven SEBASTIÁN VARGAS REINA devino porque no se le prestó asistencia médica una vez ocurrió la explosión, por cuanto conforme acredita la realidad procesal, su compañero de infortunio, el también conscripto ÁLVARO ROJAS, quien se encontró herido en el lugar de la explosión y fue trasladado al Hospital para ser atendido, también falleció, y no se le encontraron vestigios de manipulación del explosivo, por lo que necesariamente fuero más graves las lesiones sufridas por el joven VARGAS REINA, en quien se encontraron huellas de la manipulación. Por demás, la activa no ejerció actividad probatoria dirigida a demostrar que de haber sido trasladado el joven VARGAS REINA a centro hospitalario, se hubiese evitando su fallecimiento”9. Esta Sala ha reiterado que la intervención del juez de tutela en la valoración probatoria hecha por el juez ordinario es extremadamente reducida por respeto al principio de autonomía judicial, por lo que ha concluido que “…en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y 9 Foliosos 307 reverso a 308 del cuaderno 3 del anexo. trascendencia10, que impiden que el Juez de tutela realice un examen exhaustivo del material probatorio, so pena de convertirse en una tercera instancia”11. De esta forma, en el caso concreto, si esta Sala se pronunciara sobre los argumentos expuestos por los actores en el proceso ordinario y reiterados en su solicitud de amparo, que ya fueron resueltos por el juez natural, convertiría la

acción de tutela en una tercera instancia y desconocería los principios de autonomía e independencia judicial, puesto que impondría su valoración a la del juez ordinario. 3.2.6. Adicional a la evidente identidad de fundamentos utilizados en el proceso ordinario y la solicitud de amparo tutela, en el recurso de impugnación presentado contra la sentencia de tutela de primera instancia se observa que la única intención de los actores es reabrir el debate probatorio surtido en el proceso de reparación directa. En efecto, dicho recurso fue sustentado por los actores así: “Como fundamento de la decisión que se impugna considera la Sala que la muerte del joven SEBASTIAN VARGAS REINA no fue responsabilidad del Estado, y que por el contrario la misma se produjo por haber desconocido los deberes de autocuidado y protección, pues fue él mismo quien puso en riesgo su vida al manipular de manera imprud

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