CE-11001-03-15-000-2018-00277-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00277-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA
APERTURA DEL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO
[S]e constata que las demandadas abordaron concretamente la solicitud del actor, en tanto que explicaron: (i) el número total de subsidios familiares de vivienda asignados a personas en situación de desplazamiento, por medio de cada una de las resoluciones señaladas por el demandante; (ii) el valor de la asignación de recursos del presupuesto general de la Nación en materia de población en situación de desplazamiento, durante las anualidades requeridas; (iii) el fundamento de los recursos otorgados en el programa de vivienda gratuita, y (iv) la imposibilidad de establecer un turno asignado o fecha cierta para la entrega al demandante del subsidio familiar, por no contar con disponibilidad de recursos. Por lo anterior, la Sala considera que la interpretación hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respecto a las pruebas aportadas sobre el cumplimiento del fallo de tutela, lejos de incurrir en defecto fáctico, fue razonable, por cuanto la respuesta es suficiente, teniendo en cuenta que de la petición no se extrae que el actor requiriera información adicional a la concretamente entregada, o que, como lo estableció en la demanda de tutela, requiriera que se allegara copia de la asignación presupuestal a la población en situación de desplazamiento y de la asignación presupuestal necesaria para finalizar la entrega de subsidios de vivienda familiar. Así, de los medios de prueba analizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no se llega a una conclusión distinta que el
cumplimiento de la orden de tutela por parte de las autoridades demandadas, por lo que la decisión de la Corporación es razonable. Por lo tanto se negarán las pretensiones de la tutela. Queda resuelto entonces el problema jurídico. El auto del 9 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, se ajustó a derecho, por cuanto las pruebas demostraron el cumplimiento del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y de Fonvivienda, del fallo de tutela del 22 de agosto de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00277-00(AC)
Actor: FRANCISCO JAVIER LOZANO NEIRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Javier Lozano Neira contra el auto del 09 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que no abrió el incidente de desacato, interpuesto por el actor, por incumplimiento del fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de acción de tutela, el señor Francisco Javier Lozano Neira solicitó la
protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana, que estimó vulnerados por la autoridad judicial demandada. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones1: 1 Folios 4-6 del expediente de tutela. 1°. Que el H. CONSEJO DE ESTADO deje sin efectos la PROVIDENCIA CALENDADA 09 DE NOVIEMBRE DE 2017, a través de la cual, la Sección Segunda Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió abstenerse de dar apertura al incidente de desacato propuesto contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y, el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA por incumplimiento a la Sentencia del 22 de agosto de 2017, Radicado No. 25000-23-42-000-2017-03745-00. En su lugar, profiera nueva providencia que decida el incidente de desacato, sin incurrir en los defectos que aquí se advirtieron y sin perjuicio de que para resolverlo decrete y practique las pruebas que estime pertinentes. 2°. En concordancia de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declare que la conducta asumida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio es constitutiva de incumplimiento y de desacato de su orden judicial.
2. Hechos Del expediente se destaca la siguiente información relevante: 2.1. El 21 de octubre de 2017, el señor Francisco Javier Lozano Neira radicó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en el que solicitó que se le informara sobre: la entrega del subsidio de vivienda a población
en situación de desplazamiento; la entrega del subsidio presupuestal reconocido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o el Departamento Nacional de Planeación por el Decreto 170 de 2008; la asignación presupuestal a Fonvivienda en materia de población en situación de desplazamiento; la asignación presupuestal requerida para culminar la entrega de subsidios, y el turno o fecha cierta designada para la entrega de su subsidio familiar y de vivienda. 2.2. Ante el silencio de la entidades mencionadas frente al derecho de petición, el actor presentó acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. 2.3. Mediante sentencia del 22 de agosto de 2017, el Tribunal amparó el derecho fundamental de petición del demandante y, en consecuencia, ordenó a las autoridades demandadas dar respuesta a la petición elevada por el actor. 2.4. Ante el incumplimiento de las entidades obligadas a cumplir el fallo, el señor Javier Lozano Neira presentó incidente de desacato y el tribunal, mediante auto del 9 de noviembre de 2017, se abstuvo de iniciar el trámite incidental, al estimar que se había emitido respuesta de fondo a la petición presentada, por medio del oficio No. 2017EE0053628 del 6 de junio de 2017.
3. Argumentos de la tutela A juicio del actor, la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta las pruebas aportadas que demostraban el incumplimiento del fallo de
tutela por parte de las entidades obligadas a cumplirlo. Sostuvo que la respuesta emitida frente a su petición fue evasiva e incompleta, en la medida en que no se allegó: copia de la asignación presupuestal a la población en situación de desplazamiento, de la asignación presupuestal requerida para finalizar la entrega de subsidios de vivienda familiar, ni se indicó turno o fecha cierta para la entrega del subsidio de vivienda familiar al que tiene derecho. En consecuencia, indicó que la decisión del a quo, al abstenerse de iniciar trámite incidental, vulneró sus derechos fundamentales y desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la protección reforzada que el Estado brinda a la población en situación de desplazamiento.
4. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se denegaran las pretensiones del actor, por cuanto estimó que la decisión cuestionada no incurrió en violación alguna de derechos fundamentales, en la medida en que se valoraron debidamente las pruebas aportadas y, con base en ello, se determinó que la autoridades obligadas profirieron una respuesta de fondo a la petición elevada por el demandante.
El ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio y el representante legal del Fondo Nacional de Vivienda guardaron silencio frente a la acción, a pesar de haber sido notificados en calidad de terceros con interés.
CONSIDERACIONES
1. Acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.
2. Problema jurídico Previo a cualquier consideración, la Sala estima necesario destacar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para proceder a estudiar de fondo el asunto y analizar la prosperidad de la acción.
A juicio de la Sala, es necesario resaltar que, a pesar de que uno de los mencionados presupuestos es la prohibición expresa de interponer acción de tutela contra sentencias de tutela, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido mediante sentencia SU 627 de 2015, la procedencia excepcional de la acción contra decisiones o actuaciones judiciales del juez de tutela, siempre que las decisiones cuestionadas hayan sido anteriores o posteriores a la sentencia, y cumplan determinados requisitos. Así, la Corte Constitucional ha definido que en los casos en que la decisión objetada es posterior al fallo de tutela, como en el presente asunto, la acción es procedente siempre que no se pretenda lograr el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia, sino proteger un derecho fundamental vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumpla con los demás requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Teniendo en cuenta que en el caso concreto la vulneración de derechos se predica del trámite de tutela y no de la sentencia de tutela, que el actor pretende la protección de sus derechos fundamentales y no el cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y que se verificó el cumplimiento de los demás requisitos generales para la procedencia de la acción contra providencias judiciales, el problema jurídico a resolver consiste en
determinar si el auto del 09 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante el que se abstuvo de iniciar trámite incidental contra Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y el Fondo Nacional de Vivienda por el presunto incumplimiento del fallo de tutela del 22 de agosto de 2017, se ajustó a derecho, o sí por el contrario, incurrió en el defecto fáctico endilgado por el demandante. Así, la Sala se referirá previamente el derecho fundamental de petición, el defecto fáctico, y adoptará la decisión que corresponda en el caso concreto.
3. Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre las mismas.
El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-178 del 2000, ha dicho que el derecho de petición: (…) no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad,
desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
4. Defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios
adecuados para soportarla. La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente
recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución». Bajo estas consideraciones, la sala estudiará el caso concreto.
5. Caso concreto En el sub examine, el actor indicó que el auto del 09 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el que se abstuvo de iniciar trámite incidental contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, incurrió en defecto fáctico por no valorar debidamente la petición presentada, el fallo de tutela y la respuesta emitida por las autoridades demandadas.
La Sala, luego de estudiar el expediente evidencia que la valoración de pruebas realizada por la Corporación fue razonable al decir que las autoridades demandadas sí cumplieron la orden de tutela, porque solucionaron de fondo la solicitud presentada. En efecto, el demandante en la petición, solicitó2: 1.Se me informe, de manera puntual y detallada el total de los hogares que fueron favorecidos con subsidios de vivienda a través de las resoluciones 510 de 2007, 600 de 2009, 901 y 902 de 2009, 750, 1470, 1471, 1472, 1473, 1474, 1475, 1476 de 2010 y 0410, 790, 1127 y 1129 de 2011. 2.Se expida copia del Decreto 170 del 24 de enero de 2008. 2 3.Cuál fue la asignación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y/o el Departamento Nacional de Planeación para los años 2007, 2008, 2009, 2010, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016.
4. Cuál es la asignación presupuestal que requiere el Fondo Nacional de Vivienda para que continúe y finalice el proceso de asignación y entrega de los subsidios para los hogares que participaron en el proceso de convocatoria realizada en el año 2007 y, se encuentran en estado calificado si se tiene en cuenta que conozco muchos hogares que al igual que yo, no hemos sido incluidos en las mencionadas resoluciones por falta de presupuesto. 5.Se me informe, el turno asignado y, la fecha cierta en la que se me hará la asignación y entrega del subsidio familiar y de vivienda.
Y como respuesta a la anterior solicitud, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, señaló: En cuanto a su petición No. 1...: RESOLUCIÓN NÚMERO 510 DE 20 DE DICIEMBRE DE 2007. Por la cual se asignan doce mil setecientos cuarenta (12.740) Subsidios Familiares de Vivienda, correspondientes a recursos para población en situación de desplazamiento”. RESOLUCIÓN NÚMERO 600 DE 16 DE DICIEMBRE DE 2008. Por la cual se asignan veintitrés mil noventa y cuatro (23.094) Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social, correspondientes a recursos para población en situación de desplazamiento, representados por los postulantes que cumplieron con todos los requisitos de la normatividad vigente y que se relacionan a continuación del siguiente cuadro resumen del número y valor de subsidios asignados de acuerdo a los municipios de residencia para la aplicación del subsidio.
RESOLUCIÓN NÚMERO 901 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2009. Por la cual
se asignan nueve mil setenta y un (9.071) subsidios familiares de vivienda de interés social, correspondientes a recursos presupuestales para población en situación de desplazamiento, representados por los postulantes que cumplieron con todos los requisitos de la normatividad vigente y que se relacionan a continuación del siguiente cuadro resumen del número y valor de subsidios asignados de acuerdo a los municipios de residencia para la aplicación del susidio. RESOLUCIÓN NÚMERO 902 DE 17 DE DICIEMBRE DE 2009. Por la cual se asignan mil trescientos ochenta y tres (1.383) subsidios familiares de vivienda e interés social, correspondientes a recursos presupuestales para la población en situación de desplazamiento, representados por los postulantes que cumplieron con todos los requisitos de la normatividad vigente y que se relacionan a continuación del siguiente cuadro resumen del número y valor de subsidios asignados de acuerdo a los municipios de residencia para la aplicación del subsidio. RESOLUCIÓN NÚMERO 750 DE 08 DE JUNIO DE 2010. Por la cual se asignan doce mil quinientos diez (12.510) subsidios familiares de vivienda de interés social, correspondientes a recursos presupuestales para población en situación de desplazamiento, representados por los postulantes que cumplieron con todos los requisitos de la normatividad vigente y que se relacionan a continuación del siguiente cuadro resumen del número y valor de subsidios asignados de acuerdo a los municipios de residencia para la aplicación del subsidio. RESOLUCIÓN (1470) 30 DE DICIEMBRE DE 2010. Por la cual se asignan
mil trescientos cuarenta y ocho (1.348) subsidios familiares de vivienda de interés social, por valor de veinte mil doscientos dos millones setecientos cuarenta y tres mil setecientos cincuenta pesos M/cte. ($20.202.743.750.oo) correspondientes a recursos presupuestales para la Bolsa Espacial de Población en Situación de Desplazamiento, representados por los postulantes que cumplieron con todos los requisitos establecidos en la normatividad vigente y que se relacionan en el siguiente cuadro resumen con información de Departamento, número de hogares beneficiados y valor de subsidios asignados de acuerdo a los departamentos de residencia en la postulación del subsidio. RESOLUCIÓN NÚMERO (1471) 30 DE DICIEMBRE DE 2010. Por la cual se asignan setecientos cincuenta y uno (751) subsidios familiares de vivienda de interés social, por valor de once mil trescientos sesenta y cinco millones ochocientos veintitrés mil setecientos cincuenta pesos M/cte ($11.365.823.750.oo), correspondientes a recursos presupuestales para la Bolsa Especial de Población en RESOLUCIÓN NÚMERO 1471 del 30 de diciembre de 2010 Hoja No. “Por la cual se asignan subsidios familiares de vivienda, correspondientes a recursos presupuestales para la Población Desplazada”. 6 situación de Desplazamiento, representados por los postulantes que cumplieron con todos los requisitos establecidos en la normatividad vigente y que se relacionan en el siguiente cuadro resumen con información de Departamento, número de hogares beneficiados y valor de subsidios asignados de acuerdo a los departamentos de residencia en la
postulación al subsidio. RESOLUCIÓN NÚMERO (1472) 30 DE NOVIEMBRE DE 2010. Por la cual se asignan seis (6) subsidios familiares de vivienda de interés social, por valor de sesenta millones quinientos doce mil pesos M/cte ($ 60.512.500.oo) correspondientes a recursos presupuestales para la Bolsa Especial de Población en Situación de Desplazamiento. RESOLUCIÓN NÚMERO (1473) 30 DE DICIEMBRE DE 2010. Por la cual se asignan doscientos setenta y cuatro (274) subsidios familiares de vivienda de interés social, por valor de cuatro mil sesenta y ocho millones quinientos mil pesos M/cte. ($4.068.500.000,oo) correspondientes a recursos presupuestales para la Bolsa Especial de Población en Situación de Desplazamiento. RESOLUCIÓN NÚMERO (1474) 31 DE DICIEMBRE DE 2010. Por la cual se asignan mil doscientos setenta y ocho (1.278) subsidios familiares de vivienda de interés social, por valor de diecinueve mil cuatrocientos doce millones novecientos veinticinco mil pesos M/cte. ($19.412.925.000.oo) correspondientes a recursos presupuestales para la Bolsa Especial de Población en Situación de Desplazamiento. RESOLUCIÓN NÚMERO (1475) 31 DE DICIEMBRE DE 2010. Por la cual se asignan trescientos veintiséis (326) subsidios familiares de vivienda de interés social, por valor de cuatro mil novecientos nueve millones doscientos treinta y siete mil quinientos pesos M/cte ($4.909.237.500.oo)
correspondientes a recursos presupuestales para la Bolsa Espacial de Población en Situación de Desplazamiento. RESOLUCIÓN NÚMERO (1475) 31 DE DICIEMBRE DE 2010. Por la cual se asignan ciento noventa (190) subsidios familiares de vivienda de interés social, por valor de dos mil ochocientos trece millones ciento ochenta y siete mil quinientos pedos M/cte ($2.813.187.500.00), correspondientes a recursos presupuestales para la Bolsa Especial de Población en Situación de Desplazamiento. RESOLUCIÓN NÚMERO (0410) DE 2011 DE MAYO 31. Por la cual se asignan dos mil quinientos treinta (2.530) subsidios familiares de vivienda, correspondientes a recursos presupuestales para la Población en Situación de Desplazamiento en el proceso de la sexta asignación de la Convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de junio de 2007 de Fonvivienda. RESOLUCIÓN NÚMERO 790 DE 2011 OCTUBRE 5. Por la cual se asignan seis mil trescientos ochenta (6.380) Subsidios Familiares de Vivienda, correspondientes a recursos presupuestales para la Población en Situación de Desplazamiento en el proceso de la séptima asignación de la Convocatoria efectuada mediante Resolución 174 del 5 de junio de 2007 de Fonvivienda y al proceso de Oferta Resolución 1024 de 2011. RESOLUCIÓN NÚMERO 1127 DE 2011 DICIEMBRE 29. Por la cual se asignan quinientos veinte (520) subsidios de vivienda, correspondientes a
recursos presupuestales para población en situación de desplazamiento. RESOLUCIÓN 1129 DE 29 DE DICIEMBRE DE 2011. Por la cual se asignan mil doscientos dieciséis (1.216) subsidios familiares de vivienda, correspondientes a recursos presupuestales para población en situación de desplazamiento. En cuanto a su petición No. 2… me permito informarle que anexo adjunto a la presente respuesta en 1 folio útil. En cuanto a la Petición No. 3… Los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación a Fonvivienda a partir del año 2007 para la Población en Situación de Desplazamiento son destinados para atender la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés prioritario y social en dinero o especie en los diferentes programas formulados por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En virtud de lo anterior, a continuación se detalla los recursos asignados por el Presupuesto General de Nación al Fondo Nacional de Vivienda para la ejecución del programa de la Bolsa Especial de Desplazados establecidos con el objetivo de atender a la población menos favorecida en materia habitacional, para la consecución de viviendas en condiciones de habitabilidad y seguridad en todo el territorio nacional.
INVERSIÓN PRESUPUESTAL POBLACIÓN EN SITUACIÓN DE
DESPLAZAMIENTO
AÑO RECURSOS ASIGNADOS
(Millones) 2007 $75.719 2008 $87.904 2009 $380.918 2010 $350.000 2011 $421.541 2012 $400.000 2013 $500.000 2014 $500.000 2015 $515.000 2016 $150.000
TOTAL $3.381.082
En cuanto a su petición 4... En Colombia funcionaba con base en el modelo de cierre financiero, es decir que para la adquisición de una vivienda social los compradores (beneficiarios) debían gestionar tres fuentes independientes de recursos: crédito, subsidio y ahorro. Para los hogares de más bajos recursos, crédito, subsidio y ahorro. Para los hogares de más bajos ingresos (ingreso mensual menor o igual a 1SMLMV) el valor máximo del subsidio equivalía aproximadamente a una tercera parte del precio de una vivienda prioritaria. Así mismo, para que el modelo de cierre financiero operara adecuadamente debe existir acceso a crédito. En ausencia de crédito y ahorro, los subsidios de adquisición fueron insuficientes para adquirir una vivienda prioritaria. En Colombia no toda la población tiene acceso a un crédito de vivienda, debido a que la regulación financiera limita el acceso a crédito para hogares de muy bajos ingresos o en situación de informalidad. Los altos niveles de pobreza e informalidad de la población colombiana limitan el funcionamiento del modelo de cierre financiero. Dentro de este grupo debe destacarse la población que se encuentra en situación de desplazamiento. En ese sentido, se puede concluir que la población de más bajos ingresos, sin acceso a crédito ni capacidad de ahorro, requiere de niveles de subsidios a la demanda plenos o casi plenos, bajo un nuevo modelo de contratación para el desarrollo de los proyectos de vivienda. Durante este periodo 2007 a 2011 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4729 de diciembre de 2010, que modificó el artículo 14 del Decreto 951 de
2001, el cual dispuso en el parágrafo 4° que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, establecería mediante resolución los requisitos y condiciones para el proceso de actualización y valor adicional de los subsidios familiares de vivienda asignados a la población en situación e desplazamiento. (La norma citada se encuentra compilada en el Decreto 1077 de 2015). De otra parte, a partir de la expedición del Decreto 156 de 2013 se incrementó, hasta setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (70 smlmv), el monto del subsidio familiar de vivienda para la población desplazada. (La norma citada se encuentra compilada en el Decreto 1077 de 2015). En todo caso, las demoras en los tiempos para ubicar vivienda y las dificultades de los hogares para lograr el cierre financiero que viabilizara el acceso a la vivienda, fueron algunos de los argumentos que el Gobierno Nacional tuvo en cuenta para la creación del Programa de Vivienda Gratuita a través del cual la población desplazada tiene la posibilidad de acceder a una vivienda 100% subsidiada. Los Decretos 951 de 2001 y 1160 de 2010, compilados en el Decreto 1077 de 2015, definen los procedimientos de postulación para acceder al subsidio familiar de vivienda en dinero, la Ley 1537 de 2012 facultó al Gobierno Nacional para entregar viviendas a título de subsidio familiar de vivienda 100% en especie. Es decir, la herramienta a que se refiere la reglamentación anterior se asignaba en dinero y el subsidio a que se refiere el artículo
2.1.1.2.1.1.1. y siguientes del Decreto 1077 de 2015 se asigna en especie. Teniendo en cuenta las ventajas que implica para la población en situación de desplazamiento recibir una vivienda totalmente gratuita, se definió que los recursos destinados a atender a la población desplazada se otorguen en el marco del Programa de Vivienda Gratuita, atendiendo las condiciones de focalización y priorización a que se refiere el Decreto 1077 de 2015. En cuanto a su petición 5. El estado “Calificado” significa, que el hogar ha cumplido con
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