CE-11001-03-15-000-2018-00278-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00278-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ DE
OFICIO LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / VULNERACIÓN DEL
DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE
IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTO SUSTANTIVO / FALTA DE
AGOTAMIENTO DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
[E]l problema jurídico consiste en determinar si la providencia del 14 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo, al confirmar el auto dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en la audiencia inicial del 26 de abril de 2017, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda en relación con el Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en que el [accionante] no agotó la actuación administrativa ante esa entidad. (…) [E]sta Sala accedió a las pretensiones de una acción de tutela análoga al caso bajo estudio, y sostuvo que el criterio acogido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia precitada era el que debía aplicarse a esta clase de asuntos, pues es la interpretación más razonable que se desprende de la normativa que rige la materia. De acuerdo con esta postura, la situación del Ministerio de Educación Nacional debe ser resuelta en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta el interés que le asiste a esa entidad frente a la decisión que se adopte en el fondo del asunto. Además, la Sala estima que, en
virtud del principio de igualdad, este debe ser el criterio que el tribunal aplique al caso del [accionante], pues no existe justificación para que su caso sea resuelto bajo parámetros diferentes a los que la autoridad judicial empleó en ese asunto. De acuerdo con lo expuesto, el auto del 14 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto sustantivo, por aplicación indebida del numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, y por desconocimiento del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, al confirmar la providencia del 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento de actuación administrativa respecto del Ministerio de Educación Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00278-01(AC)
Actor: DAGOBERTO CARDONA CASTAÑEDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Dagoberto Cardona Castañeda, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, con ocasión de las providencias dictadas el 26 de abril de 2017 y el 14 de noviembre de 2017, respectivamente, que declararon la excepción de ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada contra el Ministerio de Educación Nacional, y el departamento de Risaralda, Secretaría de Educación. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: AMPARAR los derechos de Igualdad, el Debido Proceso, el Acceso a la Administración de Justicia del señor Dagoberto Cardona
Castañeda.
SEGUNDO: REVOCAR la declaratoria de ineptitud de la demanda proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo De Pereira, el día veintiséis (26) de abril del año dos mil diecisiete (2017), confirmada el día catorce (14) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del proceso radicado bajo el Nro. 66001 33 33 004 2016 00224 00.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo De Pereira y al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, la vinculación al proceso de la Nación Ministerio de Educación Nacional como parte accionada del proceso.
CUARTO: Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. El señor Dagoberto Cardona Castañeda interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el departamento de Risaralda, Secretaría de Educación, y el Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 23689 del 19 de diciembre de 2015, mediante la cual se denegó el reconocimiento de los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial. 2.2. En la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira declaró probada la excepción de inepta demanda, con fundamento en que las reclamaciones presentadas para obtener el pago de los intereses de mora fueron presentadas únicamente ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, y no ante el Ministerio de Educación 1 Folio 27.
Nacional. En consecuencia, declaró terminado el proceso respecto de esta última entidad. 2.3. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, y, mediante decisión del 14 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda la confirmó, con fundamento en las mismas razones del a quo. Además, señaló que el actor no acreditó el envío de la solicitud al Ministerio de Educación Nacional, vía correo electrónico, como alegó en el recurso de apelación.
3. Argumentos de la tutela
3.1. El demandante manifestó que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto fáctico, porque no tuvieron en cuenta que en la demanda se explicó el papel que, de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, tiene el Ministerio de Educación Nacional frente a la destinación de los recursos necesarios para el pago de la obligación reclamada, y que, en caso de una eventual sentencia favorable, la Secretaría de Educación Departamental no tendría los recursos para cubrir las pretensiones de la demanda. 3.2. Por otra parte, sostuvo que las providencias controvertidas incurrieron en defecto material o sustantivo, porque no tuvieron en cuenta que, de conformidad con el artículo 100 del Código General del Proceso, la ineptitud de la demanda se configura por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. Que entre los requisitos formales de la demanda, consagrados en el Capítulo III de la Ley 1437 de 2011, no se encuentra la exigencia de agotar la reclamación administrativa en relación con todas las entidades demandadas. Que, por tanto, las autoridades judiciales se equivocaron al sostener que, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, debió allegarse un acto expedido por el Ministerio de Educación Nacional. 3.3. Argumentó que todo el trámite de reconocimiento del retroactivo por homologación y nivelación salarial se adelantó ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, y que el Ministerio de Educación Nacional se limitó a emitir la aprobación, por lo que no tiene sentido que la reclamación de los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de esa obligación deba
ser presentada ante la entidad del orden nacional. 3.4. Sostuvo que las autoridades demandadas no tuvieron en cuenta que, de conformidad con el artículo 148 de la Ley 1450 de 20112, las obligaciones que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo, como las homologaciones de cargos administrativos, se pagan con las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, a cargo de la Nación. Que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Educación, valida las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certifica los montos a reconocer y pagar. Que, por tanto, el Ministerio de Educación debía ser parte en el proceso, y no era pertinente desvincularlo, bajo la figura de la ineptitud de la demanda. 3.5. Alegó que, en todo caso, el actor sí elevó la solicitud de reconocimiento de intereses de mora al Ministerio de Educación Nacional, solo que la presentó ante la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, que, como empleador, era quien debía dar respuesta de fondo a la petición, en coordinación con el Ministerio. 2 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014. 3.5.1. Que, de hecho, el 28 de agosto de 2017, el apoderado del demandante radicó ante el Ministerio de Educación Nacional 20 peticiones de diferentes empleados del nivel administrativo, con el objeto de obtener el reconocimiento de los intereses de mora por el pago tardío de las homologaciones y, mediante oficio del 11 de septiembre de 2017, la entidad respondió que, en atención a las competencias establecidas en el artículo 5 de la Ley 715 de 2001, daba traslado
de las solicitudes a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, para que ésta diera la respuesta de fondo y remitiera copia de la misma al Ministerio, para efectuar el seguimiento correspondiente. 3.6. Por otra parte, sostuvo que las decisiones objeto de tutela incurrieron en decisión sin motivación, porque, para declarar la excepción de inepta demanda, simplemente señalaron que el Ministerio de Educación Nacional «no puede ser llevado a juicio con el objeto de controvertir un acto administrativo de contenido particular que no fue expedido por él», sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 100 del Código General del Proceso y en las disposiciones del Capítulo III de la Ley 1437 de 2011, que no establecen como requisito de la demanda el agotamiento de la reclamación contra todas las entidades demandadas. Que, además, las conclusiones a las que llegaron las providencias discutidas no son consecuentes con las premisas que plantearon. 3.7. Finalmente, señaló que el Tribunal Administrativo de Risaralda vulneró el derecho a la igualdad del demandante, porque, en providencia dictada el 9 de octubre de 2017, en un asunto en el que la reclamación también se había presentado solo ante el ente territorial, reconsideró la postura respecto de la ineptitud de la demanda y dispuso continuar con el trámite en relación con el Ministerio de Educación Nacional, debido al interés directo que le asistía en el proceso.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 4.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda sostuvo que la decisión controvertida obedeció a un análisis ponderado e integral de las pruebas
allegadas al expediente, a la luz de la normativa y la jurisprudencia aplicables al asunto, por lo que no incurrió en el defecto sustantivo endilgado por el demandante. 4.2. La titular del Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira alegó que la decisión dictada en la audiencia inicial del 26 de abril de 2017 no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad específicas de la tutela contra providencias judiciales y que se ajustó a derecho al declarar que el demandante debió haber provocado una decisión expresa o ficta del Ministerio de Educación Nacional. Que, además, es claro que lo que pretende el actor es emplear la acción de tutela para obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
5. Intervención de terceros 5.1. La asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional se refirió a las causales generales y específicas de la tutela contra providencias judiciales, y solicitó la desvinculación del proceso, al estimar que la entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda.
6. Sentencia impugnada 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 15 de marzo de 2018, denegó las pretensiones de la tutela, al considerar que si bien el deber de presentar la solicitud a la entidad pública antes de acudir a la jurisdicción no está consagrado expresamente en la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que la jurisprudencia ha sido consistente en señalar que ese trámite previo es un requisito ineludible para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho. 6.2. Que, además, no se configuró el defecto de decisión sin motivación, porque las providencias controvertidas expusieron los fundamentos jurisprudenciales y normativos que les sirvieron de sustento. 6.3. Que tampoco se configuró el defecto fáctico, porque las autoridades judiciales demandadas efectuaron una valoración probatoria adecuada, al declarar que la procedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estaba sometida a la acreditación de que la autoridad demandada contó con la oportunidad para resolver los reclamos del interesado, antes de ser sometida a juicio. Que, para agotar ese requisito, no era suficiente que la petición mencionara al Ministerio de Educación Nacional, sino que debía también ser presentada ante este.
7. Impugnación 7.1. El demandante apeló la sentencia del 15 de marzo de 2018. Contra las conclusiones del a quo, relacionadas con el defecto sustantivo, dijo que él elevó la solicitud de reconocimiento de intereses moratorios a la entidad que tenía competencia legal para resolverla, esto es, a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, que tiene a cargo la administración de la planta de personal administrativo del sector educativo en ese departamento, ente que dio respuesta mediante acto administrativo cuya nulidad se solicitó en la demanda. 7.2. Insistió en que el deber de acudir ante la autoridad encargada de reconocer el derecho reclamado no se encuentra establecido como requisito previo del medio de control, por lo que esa circunstancia no podría dar lugar a la declaratoria de la ineptitud de la demanda. 7.3. Alegó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la sentencia de tutela
del 3 de mayo de 20183, amparó los derechos fundamentales de la parte demandante en un asunto similar. 7.4. En cuanto a las conclusiones de la decisión impugnada respecto del defecto fáctico, sostuvo que el debate relacionado con la autoridad a la que le correspondería resolver la reclamación administrativa no tiene que ver con la aptitud de la demanda, como estimó el tribunal demandado, sino con la legitimación en la causa por pasiva, aspecto que, en este caso, debe ser resuelto en la sentencia, y no en la audiencia inicial. 7.5. Que la jurisprudencia4 ha diferenciado la legitimación en la causa de hecho, que hace referencia a la personería jurídica para ser convocado al proceso, que debe ser dilucidada en la audiencia inicial, de la legitimación en la causa material, que se refiere a la participación real en el hecho que origina la demanda, que debe ser resuelta en la sentencia, por tratarse de un aspecto de fondo. 3 Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación: 11001-03-15-000-2018-0027900(AC). 4 No especificó cuál. 7.6. Sostuvo que la persona que pretende obtener un pronunciamiento de la administración no está obligada a radicar el mismo escrito en cada una de las entidades involucradas. Que, conforme con el artículo 113 de la Constitución Política y el artículo 3, numeral 10º, de la Ley 1437 de 2011, que establecen el principio de coordinación, basta con elevar la reclamación ante una sola de éstas, la cual deberá dar traslado de la solicitud a las demás, para que emitan una
respuesta conjunta. 7.6.1. Que, en este caso, el demandante presentó la petición ante la Secretaría de Educación Departamental, entidad que, en atención a que el objeto de la solicitud tenía relación con la homologación y nivelación salarial, debió dar traslado al Ministerio de Educación. Que, no obstante, el ente territorial emitió la respuesta por sí solo, sin que mediara la voluntad de la entidad del orden nacional. 7.7. Finalmente, insistió en que el Ministerio de Educación no debió ser desvinculado del proceso, porque tiene un interés directo frente al cumplimiento de las obligaciones reclamadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20125, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se
trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 6 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha
establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»7.
2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. Si bien el demandante controvirtió las decisiones de primera y segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala se referirá únicamente al auto del 14 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que fue el que resolvió el asunto en segunda instancia. 2.3. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la providencia del 14 de noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto fáctico y en defecto sustantivo, al confirmar el auto dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, en la audiencia inicial del 26 de abril de 2017, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda en relación con el Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en que el señor Dagoberto Cardona Castañeda no agotó la actuación administrativa ante esa entidad.
3. Solución del caso 3.1. El señor Dagoberto Cardona Castañeda alegó que la providencia judicial controvertida incurrió en defecto fáctico, porque no tuvo en cuenta que en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho argumentó ampliamente las razones por las que el Ministerio de Educación Nacional debía ser parte en el
proceso, al tener interés directo en la decisión de fondo. 3.1.1. Como es sabido, el defecto fáctico se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla8. No obstante, los argumentos de la tutela instaurada por el señor Cardona Castañeda no concretan ni explican las razones por las que la decisión judicial cuestionada incurrió en ese defecto. Es decir, el demandante no indicó cuáles fueron las pruebas que la autoridad judicial valoró indebidamente o dejó de valorar, sino que se refirió a las razones de derecho por las que, a su juicio, el Ministerio de 7 SU-573 de 2017. 8 La sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez constitucional a
evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». Educación Nacional debía ser parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.1.2. Por lo tanto, la Sala no cuenta con parámetros para establecer si el auto del 14 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en el defecto fáctico endilgado en la tutela. 3.2. Sin embargo, la Sala advierte que al demandante le asistió la razón al alegar que la providencia objeto de tutela incurrió defecto sustantivo. 3.2.1. Al respecto, es necesario recordar que, como resultado del proceso de descentralización administrativa, adelantado con fundamento en la Ley 715 de 2001, los entes territoriales quedaron a cargo del personal del sector de la educación. El personal administrativo de ese sector, que en su momento dependió de la Nación, fue incorporado a la planta de los entes territoriales. 3.2.2. Además, en virtud de lo establecido en el artículo 148 de la Ley 1450 de 20119, los costos del personal del servicio educativo —entre los que se encuentran las homologaciones de los cargos administrativos—, dejados de pagar o no reconocidos, deben pagarse con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, a cargo de la Nación. El Ministerio de Educación Nacional valida las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certifica los montos a reconocer y pagar. 3.2.3. Entonces, la decisión de reconocer o no los intereses de mora por el pago tardío del retroactivo por homologación del personal administrativo corresponde al
ente territorial, en este caso, a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, mientras que el Ministerio de Educación Nacional se limita a validar las liquidaciones y a certificar los montos que deberá reconocer la Nación, con cargo a los excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones. Por lo tanto, era la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda la entidad ante quien el señor Dagoberto Cardona Castañeda debía radicar la petición de reconocimiento de intereses de mora. 3.2.4. De hecho, como lo acreditó el demandante en la tutela, en la audiencia 9 de octubre de 201710, al estudiar un asunto análogo al del señor Cardona Castañeda, 9 Artículo 148. Saneamiento de Deudas. Con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del Sistema General de Participaciones, se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al personal Docente y Administrativo, como costos acumulados en el Escalafón Nacional Docente, incentivos regulados en los Decretos 1171 de 2004 y 521 de 2010, homologaciones de cargos administrativos del sector, primas y otros derechos laborales, deudas que se pagarán siempre que tengan amparo constitucional y legal. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación Nacional validará las liquidaciones presentadas por las entidades territoriales y certificará los montos a reconocer y pagar. Cuando no exista suficiente apropiación o excedentes para cubrir los costos establecidos en el presente artículo, la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público– concurrirá subsidiariamente
con recursos del Presupuesto General de la Nación para cubrir el pago de las deudas certificadas por el Ministerio de Educación Nacional, mediante la suscripción de acuerdos de pago, previa la celebración por parte de las entidades territoriales correspondientes de un encargo fiduciario a través del cual se efectúen los pagos. Previo a la celebración de los acuerdos de pago, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público efectuará los cruces de cuentas que sean necesarios entre las deudas del sector educativo de las entidades territoriales y la Nación. 10 Audiencia inicial simultánea con alegaciones y juzgamiento, correspondiente a los procesos 66001-23-33-000-2016-00399-00; 66001-23-33-000-2016-00446-00; 66001-23-33-000-2016el Tribunal Administrativo de Risaralda recogió la postura anterior sobre el tema y señaló11: Ahora bien, de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 CPACA, corresponde en esta etapa -de oficio o a petición de parteresolver las excepciones previas de que trata el artículo 100 del Código General del Proceso (…). Conforme la tesis manejada por este Tribunal, correspondería abordar de manera oficiosa la configuración de la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Nación – Ministerio de Educación, dada la ausencia de prueba que acredite la reclamación administrativa elevada ante esa entidad de derecho público. No obstante lo anterior, el Pleno de esta Corporación, considera recoger su postura, y continuar con la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, por el interés directo que le asiste en las resultas del proceso, aunado al
acompañamiento que de tiempo atrás se evidenció con ocasión del proceso de descentralización del sector educación, en cada una de las entidades territoriales, inclusive en el Departamento de Risaralda. 3.2.5. En la sentencia del 3 de mayo de 201812, esta Sala accedió a las pretensiones de una acción de tutela análoga al caso bajo estudio, y sostuvo que el criterio acogido por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la providencia precitada era el que debía aplicarse a esta clase de asuntos, pues es la interpretación más razonable que se desprende de la normativa que rige la materia. De acuerdo con esta postura, la situación del Ministerio de Educación Nacional debe ser resuelta en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta el interés que le asiste a esa entidad frente a la decisión que se adopte en el fondo del asunto. Además, la Sala estima que, en virtud del principio de igualdad, este debe ser el criterio que el tribunal aplique al caso del señor Dagoberto Cardona Castañeda, pues no existe justificación para que su caso sea resuelto bajo parámetros diferentes a los que la autoridad judicial empleó en ese asunto. 3.2.6. De acuerdo con lo expuesto, el auto del 14 de noviembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en defecto sustantivo, por aplicación indebida del numeral 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 201113, y por desconocimiento del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, al confirmar la providencia del 26 de abril de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo
00450-00 y 66001-23-33-000-2016-00458-00. 11 Folios 44-47. 12 Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación: 11001-03-15-000-2018-0027900(AC). 13 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. (…). de Pereira, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda, por falta de agotamiento de actuación administrativa respecto del Ministerio de Educación Nacional. 3.2.7. Queda así resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 15 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela. En su lugar, concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Dagoberto Cardona Castañeda; dejará sin efectos el auto del 14 de noviembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-001-201600226-01, y ordenará a la autoridad judicial demandada que, dentro de los diez
días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una providencia de reemplazo, que resuelva nuevament
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