CE-11001-03-15-000-2018-00279-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00279-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia / DEFECTO SUSTANTIVO - Se configura al interpretar y aplicar erróneamente el numeral 2 del artículo 161 del CPACA / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA - Se configura por falta de reclamación previa al Ministerio de Educación Nacional / SOLICITUD DE PAGO DE INTERESES MORATORIOS GENERADOS POR PAGO TARDÍO DEL RETROACTIVO DE LA HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL - El reconocimiento de intereses corresponde al Departamento de Risaralda Para esta Sala, el Tribunal, al confirmar lo resuelto en primera instancia, que declarado la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa respecto del Ministerio de Educación Nacional, incurrió en un defecto sustantivo en la aplicación del numeral 2 del artículo 161 del CPACA y la jurisprudencia relacionada con el tema, toda vez que la interpretación y/o aplicación de esa norma al caso concreto, no se halla dentro del margen de interpretación razonable. Se anota lo anterior, por lo siguiente: En este asunto, al único a quien debía hacerse reclamación del pago de intereses moratorios por pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, como presupuesto procesal para acudir a sede judicial, era al Departamento de Risaralda, dado que ya se había hecho la incorporación del personal administrativo del sector educativo, que en su momento dependió de la Nación, a la planta de ese ente territorial, resultado del proceso de descentralización. No obstante, es la Nación-Ministerio de Educación, resultado de ese proceso de
descentralización administrativa, la que sigue legalmente apoyando presupuestalmente al Departamento para cubrir los gastos generados de esas homologaciones y nivelaciones. Así se infiere del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, el cual dispone que con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del sistema general de participaciones se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar, como los resultantes de homologaciones de cargos administrativos del sector. Lo que hará el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación. En otras palabras, la decisión de reconocer o no intereses, corresponde al Departamento de Risaralda, que es el competente para esos efectos y por ende era a él, al que debía formular la petición, en tanto que la Nación - Ministerio de Educaciónes la que tiene a su cargo la administración de los recursos. (…) Ese mismo criterio debe ser aplicado en el caso del [actor], pues es la interpretación razonable que se infiere de la normatividad en cita, para que sea la sentencia la oportunidad para decidir la situación procesal y sustantiva del Ministerio de Educación Nacional, dado el interés que le asiste al mismo en las resultas del proceso, resultado del proceso de descentralización, como lo dijo la misma Corporación. (…) Así las cosas, la Sala concederá el amparo solicitado por el [actor], para lo cual, se dejará sin efectos la providencia adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda (…) que confirmó la decisión del Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira del 30 de mayo de 2017, de declarar probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el
Ministerio de Educación Nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1450 DE 2011 - ARTÍCULO 148 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 161 / DECRETO 2591 DE
1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp: C-590, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00279-00(AC)
Actor: JORGE ORLANDO ARIAS ZAPATA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Orlando Arias Zapata, con fundamento en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES El 30 de enero de 20181, actuando a través de apoderado, el señor Jorge Orlando Arias Zapata instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo Oral de Pereira, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: AMPARAR los derechos de Igualdad, el Debido Proceso, el Acceso a la Administración de justicia del señor Jorge Orlando
Arias Zapata. 1 Ver fl.1.
SEGUNDO: REVOCAR la declaratoria de ineptitud de la demanda proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral, el día treinta (30) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), confirmada el día veintidós (22) de Agosto del año dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, dentro del proceso radicado con el Nro. 66001 33 33 001 2016 00226 00.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral y al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, la vinculación al proceso de la NaciónMinisterio de Educación Nacional como parte accionada del proceso.
CUARTO: Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El actor presentó demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento de Risaralda y el Ministerio
de Educación Nacional, pretendiendo la nulidad de la Resolución No. 23584 del 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual el ente territorial negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios generados por pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 2.2. En audiencia inicial celebrada el 30 de mayo de 2017, el Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira declaró probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Educación. Consideró el Juzgado que el actor no radicó ninguna petición ante el Ministerio de Educación reclamando lo que pretendía en sede judicial, y que por tanto, no agotó la vía gubernativa ante esa entidad y no existía pronunciamiento del Ministerio que pudiera ser objeto de control de legalidad. Destacó que la reclamación administrativa se presentó ante el Departamento de Risaralda. 2.3. La anterior decisión fue recurrida por el actor, y mediante providencia del 22 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo de Risaralda la confirmó.
3. Fundamentos de la acción 3.1. El actor considera que las autoridades judiciales accionadas incurren en vía de hecho por defecto sustantivo, ya que “…la exigencia de agotar reclamación administrativa a todas las entidades demandadas” no se encuentra dentro de los requisitos formales de la demanda contenidos en Capítulo III, artículo 162, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). 3.2. El actor invoca un defecto por falta de motivación, ya que para declarar probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Educación Nacional no fundamentó su conclusión al “omitir exponer, analizar y
argumentar los fundamentos jurídicos que soportan dicha decisión”. Agrega que sí hizo reclamo ante el Ministerio de Educación, pero que bastaba allegar el acto administrativo expedido por el Departamento de Risaralda, ya que para el pago de los intereses por el pago retroactivo que pretende, el Ministerio de Educación debe respaldar presupuestalmente al Departamento de Risaralda. 3.3. Sostiene que se desconoce su derecho a la igualdad, porque el 9 de octubre de 2017 el mismo Tribunal en audiencia inicial, donde se debatió un caso igual pero de demandantes distintos, “a pesar de que en estos, la reclamación igualmente solo se presentó en la sede del ente territorial, la magistratura reconsideró su postura frente a la prosperidad de la excepción de inepta demanda”.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 5 de febrero de 2018 la admitió, se ordenó vincular al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda como terceros con interés, y notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.46)2. 4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda (fls.58-61) contestó por intermedio de la Magistrada ponente de la providencia cuestionada.
Manifestó su total oposición a la prosperidad de las pretensiones de la tutela, ya que la decisión adoptada el 22 de agosto de 2017, por medio de la cual se confirmó auto del 30 de mayo del mismo año del Juzgado Primero Administrativo
del Circuito de Pereira, fue debidamente motivada, sustentada conforme a las disposiciones legales vigentes y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el tema. 2 Las comunicaciones notificando a las partes y a los terceros con interés obran a fls.47-54. Agregó que la decisión no obedeció a una posición caprichosa, ya que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige que éste se lleve a cabo previo agotamiento de la actuación administrativa, presupuesto cuya única finalidad radica en que la administración tenga la oportunidad de revisar su propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas, aclararlas o simplemente negarlas. Posición que en su momento se encontró respaldada por la abundante jurisprudencia del Consejo de Estado3, donde se advierte la necesidad de provocar previamente el pronunciamiento de la administración. No obstante lo anterior, indicó que con posterioridad a la decisión cuestionada, el Pleno de ese Tribunal consideró recoger esa postura, como se hizo en el caso que menciona el actor, en el entendido de continuar con la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, dado el interés que le asiste en las resultas del proceso, sumado al acompañamiento de ese Ministerio en el proceso de descentralización del sector educación. Que con ocasión de la nueva posición, en esos casos el Tribunal acoge la participación de esa entidad en la litis y “difirió para la sentencia la oportunidad para dilucidar si dicho Ministerio está llamado a satisfacer las pretensiones de la demanda o no”. Afirmó que de ninguna manera puede catalogarse el cambio de postura como una
violación al derecho a la igualdad, dado que la variación de posición la asumió el Pleno del Tribunal con posterioridad a la providencia cuestionada. 4.3. El Ministerio de Educación Nacional (fls.63-64) se manifestó a través de apoderada judicial. Solicitó que se le desvincule “de la acción de tutela en referencia, teniendo en cuenta que [ese] Ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela”. Lo anterior, dijo, “en razón a que los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo a lo establecido en las normas, sin que el Ministerio tenga injerencia en la decisión que se tome al respecto”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales 3 Menciono sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 28 de enero de 2016, radicación No.
2001-23-33-000-2013-00213-01, CP. Gerardo Arenas Monsalve. La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha
reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso concreto 3.1. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos sustantivo, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio de igualdad al proferir el auto del 22 de agosto de 20176 en el que confirmó la decisión del 30 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira7, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 66001-33-33-001-2016-00226-01. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, es procedente analizar de fondo el asunto, para establecer si se incurrió en los defectos alegados
por la parte actora. 3.3. Defecto sustantivo y por decisión sin motivación 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Copia de esa providencia se ve fls.32-34 (frente y reverso). Igualmente aparece en CD que contiene el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 El auto del Juzgado obra a fls.29-30 (frente y reverso). 3.3.1. A partir de la descripción del defecto sustantivo que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de subreglas que permiten determinar la existencia de ese defecto8. Una
de ellas, cuando la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable; o la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem); o se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable la decisión judicial. 3.3.2. Según la jurisprudencia constitucional, la decisión sin motivación implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4. Lo demandado y lo decidido en las decisiones objeto de censura. 3.4.1. A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor cuestionó la legalidad de la Resolución No. 23584 del 18 de diciembre de 2015, por la cual el Departamento de Risaralda le negó el reconocimiento y pago de intereses moratorios por pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial. 3.4.2. En la audiencia inicial celebrada el 30 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira procedió a decidir las excepciones previas propuestas por los demandados, esto es, el Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional. Dijo el Juzgado que el Ministerio de Educación expuso como sustento de la excepción de inepta demanda, que no podía ser llevado a juicio con el objeto de
controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular, resultado de una actuación en la que no participó ni se pronunció. Para decidir esa excepción, anotó que de las pruebas allegadas “se vislumbra que efectivamente la solicitud de intereses moratorios solo se presentó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda, como se desprende de los documentos obrantes: (…) a fl.7 y s.s. y de los hechos 21 y 22 del expediente 2016-00226”9. 8 Ver, entre otras, sentencia SU-448 de 2011 y T-1066 de 2012. 9 En efecto, en los hechos 21 y 22 de la demanda el apoderado del actor, que es el mismo que actúa en su representación en esta tutela, afirma que radicó el 7 de octubre de 2015 ante la Secretaria de Educación del Departamento de Risaralda petición reclamando pago de intereses moratorios, y que a través de Resolución No. 23584 del 18 de diciembre de 2015 esa Secretaría negó la petición. (ver CD que contiene el expediente). Acto seguido, señaló: “claramente se demuestra la falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a la NaciónMinisterio de Educación pues en ningún momento el Departamento de Risaralda hace hincapié que en su respuesta actúa en nombre de este, situación que ha sido estudiada por el Consejo de Estado”, y citó sobre el tema fallo del 22 de noviembre de 2016 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado10, del que se transcriben los siguientes apartes: “De acuerdo con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 161 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo
unilateral y definitivo de carácter particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El agotamiento de los recursos de la actuación administrativa, se constituye, pues, en un requisito previo para acudir a la administración de justicia en procura de resolver una diferencia con la administración. […] Acudir ante la administración para que esta revise su actuación antes de que sea llevada a juicio es privilegio que le permite reconsiderar su decisión, modificarla o revocarla antes de ser llevada ante la jurisdicción, pero también constituye una garantía al derecho de defensa del administrado, pues puede expresar su inconformidad con el acto ante la administración que lo creó”. Y concluyó que “de lo así planteado y ante la falta de agotamiento de la vía gubernativa ante la NaciónMinisterio de Educación habrá de declararse probada la excepción de inepta demanda de la forma propuesta y conforme lo anterior dar por terminado el proceso respecto a esa parte procesal”. Esta decisión fue notificada a las partes por estrados, y apelada por el accionante. 3.4.3. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Risaralda, atendiendo los argumentos del demandante en su recurso, dijo que el problema jurídico “se circunscribe a determinar si fue acertado declarar probada la excepción previa de inepta demanda, propuesta por el Ministerio de Educación Nacional, lo que a su vez devino en la terminación del proceso frente a esta entidad nacional de derecho público”. Para ese propósito, y después de transcribir el artículo 161 del CPACA11, que contiene los requisitos previos para demanda, manifestó que “sobre el particular
se ha pronunciado el Consejo de Estado, advirtiendo la necesidad de provocar 10 Radicación No. 760012333000201400501 01, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
Demandante: C&C Arquitectura e Ingeniería S.A. Demandado: DIAN. previamente el pronunciamiento de la administración, agotar los recursos que por ley son obligatorios, y satisfacer los demás requisitos previos a la presentación del medio de control ante el juez contencioso administrativo. En los siguientes términos se ha referido la Alta Corporación12: “Ahora bien, precisa el Despacho que para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se hace necesario solicitar la nulidad de un acto administrativo particular expreso o de un acto derivado del silencio administrativo negativo, para lo cual es procedente provocar el pronunciamiento de la administración respecto de los derechos pretendidos mediante la formulación de un derecho de petición13.
Sumado a esto, se deben agotar con antelación los recursos procedentes que sean obligatorios ante la administración, según lo previsto en el numeral 2º del artículo 161 del CPACA y además debe haberse adelantado el trámite de la conciliación prejudicial cuando los asuntos son conciliables, de acuerdo al numeral 1º ídem. (…)” Para después anotar: “A tono con la pauta jurisprudencial en cita, el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho exige que éste se lleve a cabo con el debido agotamiento de la actuación administrativa, presupuesto cuya única pretensión radica en que la administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas, aclararlas
o simplemente negarlas”. Por esto, dijo que el asunto bajo estudio no era ajeno a la regla general antes descrita, y bastaba revisar los documentos anexos al expediente, para advertir que la petición con la que se pretendía provocar pronunciamiento de la administración estaba dirigida a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Risaralda, y la respuesta contenida en el acto administrativo demandado solo se encuentra suscrita por la Secretaria de Educación de ese ente territorial, en 11 En lo pertinente dice ese artículo: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. (…)” 12 Cita de cita: “Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado; Consejero ponente: GERARDO
ARENAS MONSALVE; Bogotá. D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 20001-23-33-000-2013-00213-01(4225-14). Actor: AMALIA VERGEL MOLINA”. 13 Cita de cita: “Sobre el tema, revisar, Sentencia de 19 de julio de 2007, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. M.P Alejandro Ordoñez Maldonado. Radicado No.
25000-23-25-000-2002-06813-01(6813-05). Actor: Nelly Amparo Acosta Arias. Demandado: Municipio de Fusagasugá”. nombre propio. Lo que dejaba entrever que no se había agotado actuación alguna frente al Ministerio de lo que se pretende en sede judicial. 3.5. Para esta Sala, el Tribunal, al confirmar lo resuelto en primera instancia, que declarado la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de vía gubernativa respecto del Ministerio de Educación Nacional, incurrió en un defecto sustantivo en la aplicación del numeral 2º del artículo 161 del CPACA y la jurisprudencia relacionada con el tema, toda vez que la interpretación y/o aplicación de esa norma al caso concreto, no se halla dentro del margen de interpretación razonable. Se anota lo anterior, por lo siguiente: En este asunto, al único a quien debía hacerse reclamación del pago de intereses moratorios por pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial, como presupuesto procesal para acudir a sede judicial, era al Departamento de Risaralda, dado que ya se había hecho la incorporación del personal administrativo del sector educativo, que en su momento dependió de la Nación, a la planta de ese ente territorial, resultado del proceso de descentralización. No obstante, es la Nación-Ministerio de Educación, resultado de ese proceso de descentralización administrativa, la que sigue legalmente apoyando presupuestalmente al Departamento para cubrir los gastos generados de esas homologaciones y nivelaciones. Así se infiere del artículo 148 de la Ley 1450 de 2011, el cual dispone que con cargo a las apropiaciones y excedentes de los recursos del sistema general de
participaciones se pagarán las deudas que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo ordenados por la Constitución y la ley, dejados de pagar, como los resultantes de homologaciones de cargos administrativos del sector. Lo que hará el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación. En otras palabras, la decisión de reconocer o no intereses, corresponde al Departamento de Risaralda, que es el competente para esos efectos y por ende era a él, al que debía formular la petición, en tanto que la Nación - Ministerio de Educaciónes la que tiene a su cargo la administración de los recursos. Por eso, en audiencia del 9 de octubre de 201714, el pleno del Tribunal Administrativo de Risaralda, en situaciones iguales a las del actor y en los que el Ministerio no contestó la demanda, recogió su postura anterior sobre el tema, en los siguientes términos: “Ahora bien, de conformidad con el numeral 6º del artículo 180 CPACA, correspondo en esta etapa -de oficio o a petición de parteresolver las excepciones previas de que trata el artículo 100 del Código General del Proceso (…). Conforme la tesis manejada por este Tribunal, correspondería abordar de manera oficiosa la configuración de la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la Nación – Ministerio de Educación, dada la ausencia de prueba que acredite la reclamación administrativa elevada ante esa entidad de derecho público. No obstante lo anterior, el Pleno de esta Corporación, considera recoger su postura, y continuar con la vinculación del Ministerio de Educación Nacional, por el interés directo que le asiste en las
resultas del proceso, aunado al acompañamiento que de tiempo atrás se evidenció con ocasión del proceso de descentralización del sector educación, en cada una de las entidades territoriales, inclusive en el Departamento de Risaralda”.- negrillas de la SalaEse mismo criterio debe ser aplicado en el caso del señor Jorge Orlando Arias Zapata, pues es la interpretación razonable que se infiere de la normatividad en cita, para que sea la sentencia la oportunidad para decidir la situación procesal y sustantiva del Ministerio de Educación Nacional, dado el interés que le asiste al mismo en las resultas del proceso, resultado del proceso de descentralización, como lo dijo la misma Corporación. Y que resaltó la Magistrada ponente de la providencia cuestionada en la respuesta a la tutela, señalando que en esos casos el Tribunal acoge la participación de esa entidad en la Litis y “difirió para la sentencia la oportunidad para dilucidar si dicho Ministerio está llamado a satisfacer las pretensiones de la demanda o no”. 3.6. Así las cosas, la Sala concederá el amparo solicitado por el señor Jorge Orlando Arias Zapata, para lo cual, se dejará sin efectos la providencia adoptada 14 Ver fls.41 reverso y 42. por el Tribunal Administrativo de Risaralda en la audiencia del 22 de agosto de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 66001-33-33-001-2016-00226-01, que confirmó la decisión del Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira del 30 de mayo de 2017, de declarar probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por
el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, se ordenará al Tribunal Administrativo de Risaralda que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profiera otro auto en el que resuelva el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión del 30 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira, en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Conceder la acción de tutela interpuesta por el señor Jorge Orlando Arias Zapata, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. En consecuencia, dejar sin efectos la decisión dictada por Tribunal Administrativo de Risaralda en la audiencia del 22 de agosto de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 66001-33-33-001-2016-00226-01, que confirmó la decisión del Juzgado primero Administrativo Oral del Circuito de Pereira del 30 de mayo de 2017, de declarar probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Ministerio de
Educación Nacional.
3. Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, profiera otra providencia en la que resuelva el recurso de apelación contra la decisión del 30 de mayo de 2017 de
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