CE-11001-03-15-000-2018-00283-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00283-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA
APLICACIÓN NORMATIVA / RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS EX DETECTIVES DEL DAS / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Norma aplicable La Sala encuentra que el marco normativo del régimen pensional de los ex detectives del DAS, está conformado por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de
1989. De modo que a las personas que laboraban como detectives profesionales en el DAS con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994, se les deben respetar los derechos consagrados en las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 establecen el régimen especial de los funcionarios pertenecientes al DAS y disponen la forma en que debe calcularse el IBL, esto es, el equivalente al 75% del promedio de todos los emolumentos devengados durante el último año de servicios. (…) Encuentra la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F incurrió en defecto sustantivo al aplicar lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1991 para calcular el IBL del actor y no el régimen especial que cobija a los funcionarios del DAS, esto es, los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Por lo anterior, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso del [actor].
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00283-00(AC)
Actor: ALVARO NOVA CALDAS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Decide la Sala la acción de tutela presentada, por el señor Álvaro Nova Caldas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Álvaro Nova Caldas ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “2. Como consecuencia de ella, se ordene dejar sin efecto jurídico el(s) aludido(s) fallo(s) de que trata la presente acción.
3. Ordenársele al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F – magistrado ponente Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas, que en un término prudencial a partir de la notificación del presente fallo, se profiera una nueva decisión en la que se ordene tener
en cuenta el precedente jurisprudencial del H. Consejo de Estado, en su sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la liquidación de la pensión del accionante, la prima de riesgo como factor salarial.
4. Se ordene que sobre los factores a reconocer en la liquidación de la pensión se efectúe la deducción legal, no efectuados para pensión aplicando para ello, la prescripción trienal o en su defecto aplicar el
Estatuto Tributario Colombiano, artículo 817. Subsidiariamente Se sirva(n) presentar un precedente a fin de que acojan los criterios jurisprudenciales que sobre la materia pensional existe, principalmente las últimas jurisprudencias que ha emitido esa Corporación; exaltando el respeto por el régimen de transición; los principios de favorabilidad de la norma y el principio de la realidad sobre las formalidades entre otros. (…)”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Álvaro Nova Caldas prestó sus servicios como Detective Profesional 20711, adscrito a la Oficina de Protección Especial del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, entre el 2 de mayo de 1988 y el 31 de agosto de 2011, esto es, por 23 años, 3 meses y 29 días.
El 1 de mayo de 2008, el actor adquirió el estatus de pensionado. El 6 de abril de 2009, mediante Resolución No. 15615, la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL reconoció pensión de jubilación al actor, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial.
El 26 de diciembre de 2012, mediante Resolución No. RDP-021030, la UGPP reliquidó la pensión del actor por haber demostrado el retiro definitivo del servicio, en el sentido de excluir algunos factores salariales devengados en el último año de servicio. Frente a esa decisión, el actor interpuso recurso de apelación en el que solicitó la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Dicho recurso fue resuelto en la Resolución No. RDP – 012149 del 12 de marzo de 2013, que confirmó la decisión recurrida. El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de dicho acto y, a título de restablecimiento del derecho, la 1 Folio 8 cuaderno principal. reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con el régimen especial previsto en los Decretos 1835 de 1994 y 1933 de 1989. El 13 de julio de 2016, el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Afirmó que el señor Nova Caldas se encuentra cobijado por el régimen especial de transición que rige para los detectives del DAS. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. El 29 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Subsección F resolvió la apelación en el sentido de revocar parcialmente la sentencia de primera instancia. Adujo que si bien el actor cumplió con las condiciones exigidas para que su pensión se reconociera de conformidad con el régimen especial de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994 y el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, únicamente debía aplicarse lo atinente a la edad, tiempo de servicios y monto. Sin embargo, no podía aplicarse el Ingreso Base de Liquidación (IBL), pues este debía ser calculado según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto con fundamento en lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. Sostuvo que si bien la UGPP tuvo en cuenta la normativa y jurisprudencia aplicables para liquidar la pensión, no incluyó la prima de riesgo devengada por el demandante en los últimos diez años de servicio y, por tal motivo, los actos demandados eran parcialmente nulos. El actor señaló que la autoridad judicial demandada también incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que la expresión monto, contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debe ser entendida según lo estableció en la sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de septiembre de 2000, expediente No. 470/99, Magistrado Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. Dicha decisión definió el concepto de monto como “la
suma de varias partidas”. Por ello, indicó que debía entenderse incluido el ingreso base de liquidación (IBL) y el porcentaje de la pensión. Así mismo, resaltó que el artículo 4 del Decreto 1835 de 19942, señaló que los servidores vinculados con anterioridad a la vigencia de esa norma no tenían condiciones menos favorables a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Por ello, sostuvo que la autoridad judicial demandada debió aplicar la norma más favorable al servidor público, esto es, calcular el Ingreso Base de Liquidación de conformidad con lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1878 de 1969, 1047 de 1978 y 1933 de 1989. En cuanto a lo previsto en las sentencias C-258 de 2013 advirtió que no era aplicable al presente asunto, comoquiera que en esa sentencia se analizó el régimen prestacional de los congresistas y magistrados de altas cortes. Además, se precisó que lo decidido no podía ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados. 2 Mediante el cual el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social reglamentó el régimen de transición para los servidores públicos que desempeñan actividades de riesgo. Manifestó que el Consejo de Estado ha establecido una línea jurisprudencial en la que se señaló que a los beneficiarios del régimen de transición debe aplicárseles de forma íntegra el IBL previsto en la noma especial y no la Ley 100 de 1993, con fundamento en los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma. Afirmó que el tribunal demandado violó el derecho fundamental de igualdad,
puesto que en casos similares al sub examine ese tribunal accedió a las pretensiones de la demanda.
3. Trámite previo El 5 de febrero de 2018, el despacho del ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPy al Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, como terceros interesados en las resultas del proceso3.
4. Oposición El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F respondió la acción de tutela y solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en la providencia controvertida.
5. Intervención del tercero interesado El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto no se materializó ninguna vulneración a los derechos fundamentales y tampoco acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, pues el Consorcio FOPEP paga al actor una pensión por el valor de $1.372.941.
Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar la providencia judicial, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia cuestionada esta ejecutoriada. Además, advirtió que la actora cuenta con otro medio de defensa, esto es, el recurso extraordinario de revisión. Manifestó que la autoridad judicial accionada aplicó las normas relativas en la
materia y los preceptos constitucionales sobre el caso particular, esto es, lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y en la Sentencia SU-230 de 2015, que disponen que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición debe calcularse de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de 3 Folio 31-32. cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar
providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución.
2. Problema jurídico ¿Incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F en defecto sustantivo al negar la reliquidación de la pensión de
jubilación del exfuncionario del DAS con la inclusión de los factores salariales 4 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. devengados en el último año de servicios? i) Defecto sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha
aplicado6. En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso7, no se encuentra vigente por haber sido derogada8, o ha sido declarada inconstitucional9; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática10; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador11. ii) Del defecto sustantivo en el caso concreto Respecto al defecto sustantivo, el actor consideró que la autoridad judicial demandada debió aplicar la norma más favorable al servidor público, esto es, calcular el Ingreso Base de Liquidación de conformidad con lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1878 de 1969, 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Para empezar, la Sala observa que el tribunal demandado negó pretensiones
atinentes a la reliquidación de la pensión en un equivalente del 75% con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Sustentó esa decisión en las normas especiales que regulan el régimen especial de los agentes y la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “De esta manera, una vez analizado el debate en cuestión concluye la Sala que la interpretación abstracta de la expresión “monto” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, efectuada por la H. Corte Constitucional en sentencia C-168 de 1995 y consolidada en la C-258 de 2013 y posteriores, en el sentido de que aquella hace referencia únicamente a la tasa de reemplazo sin incluir el IBL, debe ser aplicada en casos como el presente por lo siguiente: (…) 6 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. 7 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitucional. 8 Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. 9 Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional. 10 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. 11 Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional De esta manera, el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 respeta a sus beneficiarios la edad, el tiempo y el monto del régimen pensional que les venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigencia de tal normatividad, bajo el entendido de que el monto hace
referencia únicamente a la tasa de reemplazo y no comprende el IBL. (…) El régimen pensional especial aplicable a los detectives del DAS antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 era el establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. (…) Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se estableció el régimen de transición (art. 36) conservando los derechos pensionales de los empleados que estaban vinculados a la administración con anterioridad a la citada ley en los términos ya referidos en el ítem 6.5.1 de esta sentencia. (…) En ese sentido, quienes se encontraban laborando como detectives en el DAS a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 (4 de agosto de 1994) y acrediten haber cotizado 500 semanas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003), tienen derecho a que se les aplique el régimen pensional especial establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, en cuanto a la edad para acceder la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicios requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, este último elemento entendido en el sentido de que comprende únicamente la tasa de reemplazo. (…) En cuanto al IBL a aplicar la liquidación de la pensión, de acuerdo con lo analizado en el acápite anterior, debe ser el previsto en el art. 36 de la
Ley 100 de 1993 (…)” En cuanto al caso del señor Nova Caldas, señaló que si bien estaba demostrado que es beneficiario del régimen de transición especial y, por tanto, debía aplicarse lo previsto en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, consideró que el IBL debía liquidarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “Se encuentra demostrado por parte del demandante que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994) el mismo no acreditaba haber cumplido 40 años de edad no haber prestado 15 años de servicios, por lo que no es beneficiario del régimen de transición general previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. No obstante, si se encuentra acreditado que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 (4 de agosto de 1994) se encontraba prestando sus servicios como Detective Agente 208-06, y a que a fecha de entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 (29 de diciembre de 2003) había cotizado a pensión más de 500 semanas, teniendo en cuenta que entró a laborar en el DAS en el año 1988 y al 2008 no había presentado interrupciones laborales. Así, es claro que el demandante es beneficiario del régimen de transición especial previsto en el Decreto 1835 de 1994 y por tanto le es aplicable el régimen pensional de los detectives del DAS, establecido en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. De igual manera está probado en el sublite
que el demandante adquirió su status pensional el 1 de mayo de 2008, fecha para la cual cumplió 20 años de servicio en el DAS. En ese sentido, la UGPP tal como se anotó en el análisis normativo y jurisprudencial realizado en precedencia, liquidó la pensión del demandante, en principio, conforme a la ley, tomando como base el promedio de los salarios devengados durante sus últimos 10 años de servicios (…).” En este punto, la Sala considera necesario resaltar que el Gobierno Nacional, en observancia de lo señalado en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1835 de 1994, que reglamentó las actividades de alto riesgo. En esa norma estableció los requisitos exigidos para adquirir la pensión de jubilación y estableció el régimen de transición especial para los servidores que estuvieran vinculados antes de la vigencia del citado decreto. El artículo 4 ibídem señaló que los servidores vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 le eran aplicables, para efectos de reconocimiento y liquidación de su pensión de jubilación, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el Decreto 1074 de 1978 previó el régimen especial de los funcionarios del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así: “Artículo 1º. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el Instituto correspondiente a dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de pensión de
jubilación, cualquiera sea su edad.” … “Artículo 2º. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 16 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esa época fueren funcionarios de ese Departamento.” Así mismo, los artículos 112 y 1013 del Decreto 1933 de 1989, establecieron que las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la 12 Artículo 1°. Norma general.- Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la Administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1989, 1045 de 1978, 451 de 1984,… artículo 3º, y en los que adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece. 13 Artículo 10. Pensión de Jubilación. – Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. administración pública del orden nacional son aplicables a los funcionarios del DAS. Por ello, la pensión de jubilación debe calcularse de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, que en cuanto a la cuantía establece: “Artículo 73. Cuantía de la Pensión.- El valor de la pensión
mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicio por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la Ley para tal fin.” En consecuencia, se concluye que el marco normativo que regula el régimen especial de los funcionarios del DAS establece que la cuantía de la pensión debe ser equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios. Encuentra la Sala que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de 1 de agosto de 2013, realizó un estudio del régimen pensional de los empleados del DAS y de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación. Sobre el particular sostuvo: “Estima la Sala relevante señalar que el mismo Decreto Ley 1933 de 1989 en su artículo 18 estableció los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, IBL, de la pensión de jubilación prevista en su artículo 10, entre los que se encontraban los incrementos por antigüedad; la bonificación por servicios prestados; la prima de servicio; el subsidio de alimentación; el auxilio de transporte; la prima de navidad; los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio y la prima de vacaciones, entre otros. Para mayor ilustración se transcribe el referido artículo 18:
“ARTÍCULO 18. FACTORES PARA LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y
PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones. Bajo estos supuestos, estima la Sala que a partir de la expedición del Decreto 1047 de 1978, el legislador extraordinario, estableció un régimen pensional especial a favor de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñaban las funciones de dactiloscopistas, exigiendo como requisitos para el reconocimiento de una prestación pensional vitalicia de jubilación 20 años de servicios continuos o discontinuos y, adicionalmente, haber aprobado el curso de formación
en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento Administrativo. Así mismo, se reitera que con posterioridad, el Presidente de la República mediante Decreto 1933 de 1989, reguló en forma detallada lo concerniente al régimen pensional de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al señalar, en primer lugar, i) que las normas generales sobre pensiones de jubilación previstas para los empleados de la administración pública en el orden nacional resultaban aplicables a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS., y, en segundo lugar, ii) que para el caso de los dactiloscopistas en los cargos de detectives agentes o especializados, y detectives en general le resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978, previendo en todo caso en su artículo 18 los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, IBL, de la pensión de jubilación prevista en su artículo 10.” (Se destaca) En igual sentido se pronunció la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en sentencia del 14 de mayo de 2015, expediente 2009-00599-01. Al respecto, dispuso: La Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación al decidir un caso similar, se dijo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir abril 1 de 1994, se estableció el régimen general de transición de pensiones orientado a la protección de derechos de los empleados que vinieran vinculados a la administración con anterioridad a la mentada ley. No obstante lo anterior, el Legislador de 1993 señaló en la referida Ley
100, que el Gobierno Nacional al expedir el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo debía observar lo preceptuado en la Ley 4ª de 1992. En consecuencia de lo anterior, expidió el Decreto 1835 de 1994 el cual reglamentó las actividades de alto riesgo, determinó los requisitos exigidos para adquirir la pensión de jubilación y estableció el régimen de transición especial para los servidores que estuvieran vinculados antes de la vigencia del mentado decreto. Dentro de los empleos que se catalogaron como de alto riesgo, se encuentra el personal de Detectives del DAS en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente, calidad que ostenta el señor Arbeláez Ladino. El Decreto 1835 en su artículo 4° estipuló el régimen de transición para los servidores que vinieran laborando en las actividades señaladas como de alto riesgo, de la siguiente manera: (…) De acuerdo a lo anterior al señor MIGUEL ALFONSO ARBELÁEZ LADINO le son aplicables, para efectos de rec
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