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CE-11001-03-15-000-2018-00283-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00283-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROCEDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL - No es un aspecto sujeto al régimen de transición / CÁLCULO DE INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Funcionario del DAS / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA LIQUIDAR LA PENSIÓN [L]a regla que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 y que reiteró en la SU-230 de 2015, cuya posición prima frente a las de las demás Altas Cortes, por ser el órgano encargado de la guarda de la Constitución, consiste en que el ingreso base de liquidación no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (…) De lo anterior se desprende, que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable (…) Por su parte, el señor [A.N.C.] se encuentra inmerso en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias antes indicadas, independientemente del régimen especial con el que contaba anteriormente (…) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F ordenó a la UGPP reliquidar la pensión del demandante

con base en el 75% de los factores salariales devengados durante sus últimos 10 años de servicios y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, con inclusión de la prima de riesgo, lo anterior en aplicación del precedente de la Corte Constitucional. Al respecto, la Sala advierte que si bien el Tribunal accionado ordenó la reliquidación con inclusión de la prima de riesgo, dicho aspecto nunca fue controvertido por la UGPP, entidad que en el escrito de contestación de la tutela y en la impugnación manifestó que la sentencia censurada se encontraba conforme a derecho. Teniendo en cuenta lo anterior, al no haber sido un aspecto controvertido en el presente proceso y por tanto, no ser objeto de debate, la Sala no se pronunciará al respecto. En ese orden, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida en la providencia de constitucionalidad referida, y en consecuencia no se configuró el defecto alegado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00283-01(AC)

Actor: ÁLVARO NOVA CALDAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado –

Sección Cuarta el 11 de julio de 2018, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales del señor Álvaro Nova Caldas.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud 1.1. Mediante escrito presentado el 31 de enero de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Álvaro Nova Caldas, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad. 1.2. La peticionaria consideró vulnerados los mencionados derechos y principio con ocasión de la sentencia del 29 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F” dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 1100133-35-010-2013-00077-01, que revocó la sentencia del 13 de julio de 2016 del Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

A título de amparo constitucional solicitó: “1. Se sirva AMPARAR o DECRETAR la protección de los derechos fundamentales vulnerados a la igualdad, debido proceso, favorabilidad, garantía procesal y acceso a la administración de justicia del suscrito.

2. Como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos jurídicos el(s) aludido(s) fallo(s) de que trata la presente acción.

3. Ordenársele al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” – MAGISTRADO PONENTE DRA. BEATRÍZ HELENA ESCOBAR ROJAS, que en un término prudencial a partir de la notificación del presente fallo, s profiera una nueva decisión en la que se ordene tener en cuenta el Precedente Jurisprudencial del H. CONSEJO DE STADO (sic), en su sentencia de Unificación del 04 de agosto de 2010, en la liquidación de la pensión del accionante, la prima de riesgo como factor salarial.

4. Se ordene que sobre los factores a reconocer en la liquidación de la pensión se efectúe la deducción legal, no efectuados para pensión aplicando para ello la prescripción trienal o en su defecto aplicar el ESTATUTO TRIBUTARIO COLOMBIANO artículo 817.”2 1 Folio 1. 2 Folio 8.

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Álvaro Nova Caldas prestó sus servicios como detective profesional 207-11 adscrito a la Oficina de Protección Especial del Departamento Administrativo de Seguridad Social – DASentre el 2 de mayo de 1988 y el 31 de agosto de 2011. El 1º de mayo de 2008 adquirió el estatus pensional. 2.2. Mediante la Resolución No. 15615 del 6 de abril de 2009, Cajanal le reconoció pensión de jubilación. El 26 de diciembre de 2012 en Resolución No. RDP-021030

la UGPP la reliquidó en el sentido de excluir algunos factores salariales devengados en el último año de servicio, decisión confirmada en acto administrativo No. RDP-012149 del 12 de marzo de 2013. 2.3. El señor Álvaro Nova Caldas interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP con el fin de obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con el régimen especial previsto en los Decretos 1835 de 1994 y 1933 de 1989. 2.5. Mediante sentencia del 13 de julio de 2016 el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la acción y ordenó la reliquidación respectiva, de conformidad con lo pedido por la accionante. 2.6. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “F”, autoridad judicial que en sentencia del 29 de septiembre 2017 revocó parcialmente el fallo de primera instancia y resolvió: “PRIMERO: MODIFÍCASE parcialmente el numeral 3º3 de la sentencia proferida el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual quedará así: TERCERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 012149 del 12 de marzo de 2013, de conformidad con las razones

expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REVÓCASE el numeral 4º4 de la sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., y en su lugar ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y 3 TERCERO: DECLARAR la Nulidad de la Resolución RDP 012149 de 12 de marzo de 2013, a través de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, resolvió un recurso de apelación interpuesto por ÁLVARO NOVA CALDAS contra la Resolución RDP 021030 de 26 de diciembre de 2012. 4 CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a RELIQUIDAR la pensión de jubilación de ÁLVARO NOVA CALDAS (…) con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, entre el 30 de agosto de 2010 y el 30 de agosto de 2011 (…) CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL reliquidar la pensión del demandante con base en el 75% de los factores salariales devengados durante sus últimos 10 años de servicios y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, con inclusión de la prima de riesgo, la cual se entiende integrada a la

asignación básica.”5 Como sustento de su decisión expuso que si bien el actor cumplió con las condiciones exigidas para que su pensión se reconociera de conformidad con el régimen especial de transición previsto en el Decreto 1835 de 1994 y el parágrafo 5º del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, únicamente debía aplicarse lo ateniente a la edad, tiempo de servicios y monto. Sin embargo, no podía tenerse en cuenta el IBL pues este debía calcularse según lo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. En relación con la prima de riesgo argumentó que “al funcionario del extinto DAS que sea beneficiario del régimen de transición previsto en virtud del art. 140 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, que haya devengado en sus últimos 10 años de servicio la prima de riesgo, deberá incluírsele en la liquidación de su pensión tal emolumento bajo el entendido de que aquel se encuentra integrado a la asignación básica…” Al respecto, tuvo en cuenta lo establecido por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación dictada por la Sección Segunda el 1º de agosto de 2013.

3. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales en atención a que el Tribunal accionado desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia del 21 de septiembre de 2000 con ponencia del

Magistrado Nicolás Pájaro Peña en la que se indicó que el término “monto” significa la suma de varias partidas y afirmó que “conforme a la acepción de la palabra monto, que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto que no se aproxima siquiera a la idea de la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, si no la liquidación aritmética del derecho que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse según el referido artículo 36 con apoyo en las normas anteriores a la ley 100 de 1993.” Igualmente indicó que para fijar el monto de la pensión se debía aplicar la norma más favorable, es decir los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1047 de 1978. Sobre la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 indicó que lo allí previsto no se puede extender a otros casos distintos los tratados, por lo que no aplican a su caso en concreto. 5 Folio 125. Así mismo, manifestó que se debe dar aplicación al precedente del Consejo de Estado sobre el IBL, como lo indicó en las pretensiones, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expediente No. 2006-07509-01, el cual dispone que las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 se deben liquidar con la

inclusión de todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de servicios. Finalmente, expuso que se debe reconocer la prima de riesgo, lo anterior en aplicación de lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia del 1º de agosto de 2013.

4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 5 de febrero de 20186, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los magistrados de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés a la UGPP y al Juzgado 10 Administrativo de Bogotá. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 99-106, se presentaron las siguientes intervenciones 4.1.1. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”7 La referida autoridad judicial, en escrito radicado el 9 de febrero de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, solicitó se negaran las pretensiones. Igualmente pidió que se tuvieran en cuenta las razones expuestas en el fallo objeto de censura.

4.1.2. UGPP8

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 12 de febrero de 2018 el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó se declarara la improcedencia de la presente petición de amparo pues a su juicio, no se materializó ninguna vulneración de derechos fundamentales y tampoco se acreditó un perjuicio irremediable. Así mismo, puso de presente que la actora cuenta con

otro mecanismo de defensa judicial, esto es el recurso extraordinario de revisión. 4.2. Fallo impugnado 6 Folio 98. 7 Folios 107-130. 8 Folios 132-150. La Sección Cuarta del Consejo de Estado dictó sentencia del 11 de julio de 2018, mediante la cual amparó los derechos fundamentales del actor, al considerar que aquel es beneficiario de un régimen especial para los funcionarios del DAS. En ese sentido, indicó que el marco normativo de aquellos está conformado por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, de modo que las personas que laboraban como detectives profesionales en el DAS con anterioridad a la vigencia del Decreto 1835 de 1994, se les deben respetar los derechos consagrados en las normas anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, expuso que dichas normas indican que el IBL debe calcularse con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.

5. Impugnaciones 5.1. Con escrito enviado por correo electrónico el 23 de julio de 2018 la UGPP impugnó la sentencia de primera instancia, notificada el 17 de julio de 2018.

Al respecto indicó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que la tutela es improcedente. Afirmó que la parte actora cuenta con los recursos extraordinarios para elevar las inconformidades que presenta frente a la sentencia del Tribunal. Afirmó que con el propósito de velar por el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, es necesario realizar los descuentos sobre factores no

cotizados, como lo ordenó la autoridad judicial accionada. Así las cosas, a su juicio el Tribunal dio la debida interpretación y aplicación al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la correcta liquidación del IBL aplicando el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios, lo anterior en aplicación del precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C-258 de 2015, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016. 5.2. Con escrito enviado por correo electrónico el 25 de julio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección F impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que para el caso en concreto resulta aplicable el IBL de la Ley 100 de 1993. En efecto, manifestó que de la lectura integral del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003 y conforme con el precedente de la Corte Constitucional el régimen de transición para el caso en concreto respeta la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, entendido éste como la tasa de remplazo. Así las cosas, el IBL es el previsto en la Ley 100 de 1993 y las demás normas que lo desarrollan.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones del fallo de tutela del 11 de julio de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y el

artículo 2º del Acuerdo 55 de 20039 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Cuestión previa La Sala advierte que la impugnación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda Subsección F fue presentada por fuera del término legal.

Lo anterior teniendo en cuenta que el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 31 dispone: “IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión”. En el presente asunto, se tiene lo siguiente: Fecha de notificación de la Martes 17 de julio de 2018 Fls. 180sentencia impugnada 185 Plazo para impugnar (3 días) Miércoles 18, jueves 19 y lunes 23 de julio de 2018. Teniendo en cuenta que el viernes 20 de julio era festivo. Fecha de la impugnación Miércoles 25 de julio de 2018 Fl. 225 Así las cosas, es claro que el plazo que tenía la parte actora para impugnar el fallo de la Sección Cuarta que resolvió la primera instancia, dictado el 11 de julio de 2018, y notificado el 17 de julio de 2018, vencía el 23 del mismo mes y año, y comoquiera que esta se radicó el 25 de julio de la misma anualidad, es clara su

extemporaneidad, por lo que la Sala no la tendrá en cuenta y la misma se rechazará por extemporánea.

3. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 11 de julio de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, para lo cual se deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 9 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". 1. ¿Se supera en el caso en concreto el requisito adjetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales relativo a la subsidiariedad?

De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizara lo siguiente: 2. ¿Vulneró los derechos invocados por el señor Álvaro Nova Caldas el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por incurrir en desconocimiento del precedente de la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado? Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de la subsidiariedad; y (iii) análisis del caso concreto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012,10 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el

tema.11 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590/2005, M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro

del texto). 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE

OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

5. De la subsidiariedad en el caso en concreto En el escrito de impugnación la UGPP manifestó que la acción de tutela resultaba improcedente pues a su juicio la parte actora cuenta con el recurso extraordinario para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.

Sobre el punto la Sala advierte que si bien el tutelante alega el desconocimiento de la sentencia unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, no es procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia (arts. 256-257 del CPACA) para analizar los motivos de inconformidad que expone la tutelante. Lo anterior por cuanto del trámite impartido a la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala advierte que en primera instancia conoció de dicho proceso el Juzgado 10 Administrativo del Circuito de Bogotá, lo que en virtud del numeral 2º del artículo 155 del CPACA implica que se

trata de un asunto cuya cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por lo anterior, el caso de la referencia no se ajusta a lo dispuesto por el artículo 257 del CPACA en lo que concierne a la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Igualmente, la Sala advierte que la inconformidad del actor no encaja en las causales relativas al recurso extraordinario de revisión, por lo que el mismo no procede.

6. Caso concreto En la presente solicitud de amparo la accionante alegó, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la sentencia del 29 de septiembre de 2017, desconoció la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la

Sección Segunda del Consejo de Estado. En la sentencia censurada se decidió lo siguiente “PRIMERO: MODIFÍCASE parcialmente el numeral 3º14 de la sentencia proferida el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el cual quedará así: 14 TERCERO: DECLARAR la Nulidad de la Resolución RDP 012149 de 12 de marzo de 2013, a través de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, resolvió un recurso de apelación interpuesto por ÁLVARO NOVA CALDAS contra la Resolución RDP 021030 de 26 de diciembre de 2012.

TERCERO: DECLÁRESE la nulidad parcial de la Resolución No. 012149 del 12 de marzo de 2013, de conformidad con las razones

expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: REVÓCASE el numeral 4º15 de la sentencia proferida el 13 de julio de 2016 por el Juzgado Décimo (10) Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C., y en su lugar ORDÉNASE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL reliquidar la pensión del demandante con base en el 75% de los factores salariales devengados durante sus últimos 10 años de servicios y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, con inclusión de la prima de riesgo, la cual se entiende integrada a la asignación básica.”16 Así mismo por cuanto se desconoció el precedente del Consejo de Estado establecido en la sentencia del 21 de septiembre de 2000 con ponencia del Magistrado Nicolás Pájaro Peña en la que se indicó que el término “monto” significa la suma de varias partidas. Igualmente indicó que para fijar el monto de la pensión se debía aplicar la norma más favorable, es decir los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1047 de 1978. Sobre la aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 indicó que lo allí previsto no se puede extender a otros casos distintos los tratados, por lo que no aplican a su caso en concreto. 6.1. Desconocimiento del precedente alegado Para efectos de resolver el presente asunto constitucional, se reitera el criterio

expuesto en ocasiones anteriores17, y se hace referencia a la forma como las diferentes Corporaciones de cierre en lo ordinario, contencioso y constitucional, han analizado el tema referente a la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. 6.1.1. Criterio de las Altas Cortes en relación con la aplicación del IBL en el régimen de transición A la pregunta sobre la normativa que debe aplicarse para fijar el IBL de los beneficiarios del régimen de transición, debemos señalar que en un primer momento existían criterios encontrados entre la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, así: 15 CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a RELIQUIDAR la pensión de jubilación de ÁLVARO NOVA CALDAS (…) con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, entre el 30 de agosto de 2010 y el 30 de agosto de 2011 (…) 16 Folio 125. 17 Ver al respecto las sentencias del 8 de febrero de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2017-03341-00, del 22 de febrero de 2018. Rad. 11001-03-15-000-2017-02121-01 C.P. Alberto Yepes Barreiro; del 1º de marzo de 2018 Rad. 11001-03-15-000-2017-02976-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, entre otras. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2008 ha

mantenido una posición reiterada en relación con el tema18, al indicar que: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social. Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de

la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. (…) De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones. Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada”. 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, Rad. 33343 sentencia de 17 de octubre de 2008, MP. Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. En sentido contrario, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010,19 señaló: “Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el

objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que

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