CE-11001-03-15-000-2018-00284-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00284-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE
TUTELA
[El actor] busca a través de la presente acción constitucional que se deje sin efectos el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades judiciales demandadas que declararon la improcedencia de la tutela por medio de la cual pretendía el reconocimiento de la pensión especial de vejez. (...) en los procesos de tutela, respecto de los cuales se cuestionan las decisiones adoptadas, como se indicó, ya fue valorada la presunta trasgresión de los derechos fundamentales que el peticionario endilgó por medio del ejercicio del presente mecanismo constitucional, y se concluyó la falta de evidencia ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, y de otro, la ausencia de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios por parte del actor. (...) recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar la sentencia C-590 de 2005,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00284-00(AC)
Actor: MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción interpuesta por el señor Marco Antonio Cañón Velásquez contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado 53 del Circuito Judicial de Bogotá, Sección
Segunda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Marco Antonio Cañón Velásquez, actuando en nombre propio, con escrito radicado el 31 de enero de 20181, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, integridad personal, al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de tutela de segunda instancia de 6 de diciembre de 2017, radicado 11001-33-34-053-2017-00376-01, mediante la cual se confirmó la improcedencia de la acción. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Marco Antonio Cañón Velásquez laboró en la empresa PELDAR S.A. por más de 20 años, desempeñando funciones en el área de decoración de la
cristalería, en donde debía manipular constantemente sustancias peligrosas para la salud como el asbesto en polvo, pinturas con cadmio, plomo y zinc. La desvinculación del señor Cañón Velásquez se llevó a cabo luego de conciliar con la empresa. Al respecto, el actor afirmó desconocer en ese momento, que había adquirido cierto tipo de patologías relacionadas con la manipulación y exposición a sustancias cancerígenas, pues adujo que los síntomas iniciaron de manera lenta y leve, tiempo después. Señaló que la conciliación mediante la cual se logró su desvinculación, está viciada por cuanto devino en la afectación de sus derechos a la salud y pensión de invalidez. Como consecuencia de su padecer, ha perdido la capacidad laboral en más de un 80%, lo cual le ha impedido volver a conseguir un empleo en otra entidad. Solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, y mediante la Resolución No. GNR 309407 de 4 de septiembre de 2014, la entidad negó su petición por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos por la ley, es decir, para el año 2009 no contaba con las 1.150 semanas de cotización, y adicional a ello, el empleador durante los años 1995 a 2009, no realizó cotizaciones por alto riesgo, sino por riesgo común. El señor Cañón Velásquez, en su escrito, afirmó que desde el año 2015 aproximadamente, ha acudido a la acción constitucional en múltiples oportunidades, con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de
especial de vejez y por consiguiente su servicio a la salud, sin obtener, hasta el momento, resultados favorables. 1 Folios 1-4 del expediente. La solicitud de amparo más reciente, fue la tramitada en primera instancia ante el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, el cual mediante sentencia de 25 de octubre de 2017 declaró la improcedencia de la misma, por no superar el requisito de la subsidiariedad. La anterior decisión, fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en sentencia de 6 de diciembre de 2017. 1.3. Fundamento de la solicitud Si bien en el escrito de tutela no se señalan expresamente los defectos en que posiblemente incurrieron las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, la Sala infiere lo que a continuación se expone: Defecto sustantivo, por la inobservancia del Decreto 1477 de 2014, ya que este precepto normativo estableció que las enfermedades derivadas de la manipulación y exposición a sustancias altamente cancerígenas, derivan en una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Alegó la inaplicación del Decreto 1281 de 1994, mediante el cual se establecen los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez de los trabajadores que ejecutan actividades de alto riesgo para la salud, pues según el actor, él contaba con más de 1.100 semanas de cotización, todas en esas condiciones. Violación directa a la Constitución, al señalar la vulneración de su derecho a la
igualdad, debido a que en su caso, “aplicaría lo decidido por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN SEGUNDA EN SENTENCIA (sic) No. 08001233300020120008201 de 29/06/17, pues al considerar que hay una pérdida de la capacidad laboral superior al 80% por principio de favorabilidad aplicaría el acuerdo 049 de 1990” Defecto procedimental, por cuanto la Ley 1437 de 2011 también fue desconocida por las autoridades judiciales, al no tener en cuenta el principio de favorabilidad frente a la situación de debilidad del actor, producto de sus quebrantos de salud, ya que los “jueces están orientados a reducir la conflictividad con soluciones justas y oportunas, por principios constitucionales, y de esta manera evitar iniciar un proceso judicial costoso para el suscrito y sin duda para el propio estado.” 1.4. Pretensiones Si bien en el escrito de tutela no se formularon pretensiones, advierte la Sala que en el presente caso el actor pretende dejar sin efectos los fallos de 25 de octubre y 6 de diciembre de 2017, que declararon improcedente la acción de tutela que interpuso anteriormente contra Colpensiones, por cuanto con dicha decisión, consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal, al debido proceso y a la igualdad, en consecuencia, estamos frente a una tutela contra providencia judicial. 1.5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 9 de febrero de 20182, el Ponente admitió la acción de tutela contra la Subsección “F”, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, y ordenó: Notificar a las autoridades judiciales accionadas. Vincular en calidad de tercero interesado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, entidad demandada en la acción de tutela interpuesta ante el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda. 1.6. Contestación del Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda3 Mediante correo electrónico de 28 de febrero de 2018, se recibió en la Secretaría General del Consejo de Estado, el escrito a través del cual el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, rindió informe frente a la tutela de la referencia en los siguientes términos: i) Manifestó que en el fallo de tutela de primera instancia de 25 de octubre de 20174, proferido por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, se advirtió que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito general de la subsidiariedad, por cuanto lo que buscaba el actor consistía en el reconocimiento de la pensión especial de vejez, y en ese sentido, al tener una respuesta negativa frente al reconocimiento de la prestación por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones, la misma pudo ser atacada ante la jurisdicción ordinaria. ii) Señaló que no se evidenció un perjuicio irremediable, por cuanto el actor no arrimó prueba alguna que demostrara que a la fecha padecía de alguna
enfermedad como consecuencia de la manipulación y exposición a sustancias de alto riesgo para la salud, pues al expediente allegó simples resultados de laboratorios clínicos. iii) Adujo que dentro del trámite de la providencia cuestionada, no se constató la configuración de alguna vulneración al derecho fundamental al debido proceso, “pues el mismo se surtió dentro de los parámetros establecidos por las leyes que regulan el tema estudiado, fueron debidamente sustentadas y se notificaron en debida forma a las partes del proceso…” 2 Folio 7 del expediente. 3 Folios 21 y 22 del expediente. 4 Proceso No. 110013342053-2017-00376-00 iv) Por ultimó resaltó que la tutela de la referencia no cumple con los requisitos de procedencia, toda vez que ataca una sentencia de tutela, y de otro, no se evidenció la transgresión a sus derechos fundamentales. 1.7. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” Con escrito radicado el 28 de febrero de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, contestó la tutela de la referencia e indicó: i) «…“la interposición de tutelas contra sentencias de tutela es improcedente por regla general” y que solo de manera excepcional “cuando ocurren situaciones fraudulentas y graves en virtud del cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo”, se justifica “dejar sin efectos una acción de tutela sobre la cual se interpuso una solicitud de amparo.”» (Negrita del texto original)
- «El accionante afirma haber acudido a la acción de amparo constitucional en reiteradas ocasiones con el fin de obtener una pensión una pensión “especial de vejez por actividades de alto “riesgo” o “invalidez” y aporta como prueba: Fallo del juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá del 6 de marzo de 2018, con idénticos fundamentos de hecho y de derecho a los acá expuestos, mediante el cual se negó el amparo invocado… Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia, del 9 de abril de 2015, mediante el cual se negó la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Zipaquirá, por una presunta vía de hecho en el trámite de una acción de tutela… Fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, mediante el cual se niega el amparo constitucional del actor por similares fundamentos de hecho y de derecho a los acá expuestos… Fallo de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Civil Familia, del 13 de marzo de 2017, mediante el cual revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a COLPENSIONES resolver un recurso de apelación interpuesto por el accionante.
Conforme a los anteriores pronunciamientos judiciales, podría concluirse que en el sub lite existe un uso abusivo e indebido de la acción de tutela – temeridad -, pues excepto por pequeñas variables todas las acciones de tutela impetradas por el actor han pretendido lo mismo. (…)
(Negrita fuera de texto) iii) ...si cuestiona legalidad (sic) de la Resolución No. GNR 309407 del 4 de septiembre de 2014, puede acudir ante el Juez Ordinario Laboral para demandarla, y si lo que desea es la obtención de una pensión de invalidez debe seguir el trámite que le indica COLPENSIONES mediante oficio BZ 2017_10836448 del 20 de octubre de 2017 (…) Por último, señaló que el actor interpuso el recurso de súplica el 13 de diciembre de 2017, con el fin de que se le otorgara medidas cautelares y se le protegieran sus derechos fundamentales, el cual fue negado por el Tribunal. 1.8. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Con escrito radicado el 28 de febrero de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, frente al asunto de la referencia solicitó que se declare la improcedencia de la tutela, en los siguientes términos: i) «… frente a los hechos expuestos por el señor MARCO ANTONIO CAÑÓN VELÁSQUEZ C.C.: 11518178, es indispensable resaltar que tal como lo indica en el escrito de tutela, cursó otra acción de tutela en el Juzgado 53 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo radicado 201700376, la cual fue desfavorable al accionante, por lo cual presentó impugnación a dicho fallo siendo confirmada la decisión por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. ii) …si el accionante cuestiona la legalidad de la resolución GNR 309407 de 04/09/2014, puede acudir ante el juez ordinario para demandarla y si
pretende el reconocimiento de pensión de invalidez debe seguir el trámite que le indicó Colpensiones.»
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Marco Antonio Cañón Velásquez contra el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20155. 2.2. Cuestión previa Previo a plantear el problema jurídico, es necesario analizar si el argumento esbozado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca referente a la temeridad en la acción constitucional, cumple con todas los elementos de configuración en el 5 Modificado por el Decreto 1983 de 2017. presente asunto, debido a que las múltiples solicitudes de amparo interpuestas por el señor Cañón Velásquez, si bien presentan identidad en el objeto, ello no implica, per se, la mala fe y la actuación dolosa del accionante. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, por lo cual “se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la
misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción6. De esta manera, la figura mencionada sanciona la utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado7: "La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada y temeridad, ha precisado: “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que esta solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por
los mismos hechos sin justificación alguna. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar 6 T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, entre muchas otras. 7 Sentencia T-547 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legítima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” 8 . (Subrayado y negrilla por fuera del texto) En el caso sub lite, como primera medida, no se configura la identidad de partes por cuanto las autoridades judiciales accionadas son el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, las cuales difieren de aquéllas demandadas por el actor en los procesos de tutela señalados en el informe rendido por el Tribunal. De otra parte, en este asunto tampoco existe identidad en el objeto, pues como se expuso previamente en el acápite de las pretensiones – numeral “1.4.” –, lo que se busca en la tutela de la referencia consiste en que se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas, distinto a lo demandado en la anterior acción constitucional, pues en esa oportunidad, el señor Cañón Velásquez pretendía el reconocimiento de la pensión. Por lo tanto, no puede haber temeridad en el presente caso toda vez que el actor, con anterioridad, no ha interpuesto ninguna acción de tutela para controvertir los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección 8 Corte Constitucional. Sentencia t-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
Segunda, Subsección “F” y el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, Sección Segunda, que son cuestionados en el sub judice, por lo que no existe identidad fáctica ni de demandados. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar o revocar las providencias de 25 de octubre y 6 de diciembre de 2017 proferidas por el Juzgado 53 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, respectivamente. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela de la referencia; y en caso de superar estos requisitos, se procederá al estudio de fondo del asunto en el siguiente capítulo: (iii) un análisis del caso concreto. 2.4. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10 y declaró su procedencia11. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de
los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Para dar inicio al estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que en el presente caso la solicitud de amparo no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, esto es, “que no se trate de tutela contra tutela”. Lo anterior en atención a que el señor Marco Antonio Cañón Velásquez busca a través de la presente acción constitucional que se deje sin efectos el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia proferidos por las autoridades 9Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P.: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” judiciales demandadas que declararon la improcedencia de la tutela por medio de la cual pretendía el reconocimiento de la pensión especial de vejez. Sobre el punto, debe recordarse que la acción de tutela no es procedente para
controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, “por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”12. Lo anterior, máxime cuando en los procesos de tutela, respecto de los cuales se cuestionan las decisiones adoptadas, como se indicó, ya fue valorada la presunta trasgresión de los derechos fundamentales que el peticionario endilgó por medio del ejercicio del presente mecanismo constitucional, y se concluyó la falta de evidencia ante la posible configuración de un perjuicio irremediable, y de otro, la ausencia de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios por parte del actor. En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez de tutela puedan discutirse a través de otra tutela, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico Lo anterior, teniendo en cuenta que los argumentos planteados por el actor en el escrito de tutela no coinciden con alguno de los supuestos previstos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 201513, según la cual, la solicitud de amparo constitucional es procedente de manera excepcionalísima cuando se ataca una sentencia de tutela solo en los siguientes casos: «Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República [diferente a la Corte Constitucional] la acción de tutela puede
proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» Por las razones expuestas, se declarará improcedente la solicitud de amparo constitucional, consecuencia jurídica derivada del incumplimiento de alguno de los requisitos de viabilidad de la tutela contra providencias judiciales.
III. DECISIÓN 12 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-627 de 2015. Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Marco Antonio Cañón Velásquez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuese impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria (art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero