CE-11001-03-15-000-2018-00286-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00286-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TERRITORIALIDAD
DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / ACTIVIDAD COMERCIAL COMO HECHO GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Se causa en el lugar donde se fijan los elementos esenciales del contrato [L]as normas que regulan el impuesto de industria y comercio no establece expresamente dónde se entiende realizada la actividad comercial y, por ende, cuál es el municipio que tiene derecho a obtener el pago del tributo. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado indica que debe partirse de la definición de la actividad comercial y de los elementos de ésta, para determinar el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso. (…) el destino de las mercancías o el lugar donde simplemente se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial. (…) se advierte que el Tribunal demandado atendió en su decisión la posición fijada en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en que la que como se vio antes, se establece que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios y que la jurisdicción donde se genera la obligación tributaria está dada por el lugar donde se ejerce la actividad comercial de venta y distribución de bienes, esto es, el sitio en el que se fijan los elementos esenciales del acuerdo. (…) En ese orden de ideas, por parte de la Subsección no se advierte desconocimiento del precedente
judicial, al contrario, se observa que el Tribunal demandado acogió el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en lo que se refiere a la actividad comercial como hecho gravable de ICA, consistente en que el lugar donde se ejecuta dicha actividad es aquel donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría.
FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32 / LEY 14 DE 1983ARTÍCULO 34
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la definición de actividad comercial y los elementos de ésta, para determinar el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso, consultar la sentencia de 29 de septiembre de 2011, exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia, de esta Corporación.
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ACTIVIDAD COMERCIAL DE NESTLÉ DE COLOMBIA SA - No se desarrolla en el Distrito Especial de Buenaventura [E]l Tribunal demandado consideró que la administración distrital no aportó ni solicitó la práctica de ninguna prueba que demostrara que la sociedad Nestlé de Colombia SA ejerció actividades comerciales en su jurisdicción (…) al momento de proferir la decisión objeto de discusión tuvo en cuenta las certificaciones expedidas por los funcionarios de la sociedad accionante y, especialmente, el informe rendido por el contador de Nestlé de Colombia SA en el trámite judicial en el que declaró que toda la actividad comercial del contribuyente estaba
centralizada en su Centro Integrado de Servicios ubicado en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, lugar donde fija los precios, los plazos, los lugares de entrega y realiza las ofertas mercantiles (…) la Subsección advierte que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca soportó su decisión en los elementos probatorios arrimados al expediente, especialmente, en el procedimiento administrativo sancionatorio, al considerar que el ente territorial no probó que Nestlé SA ejecutó alguna actividad comercial en su jurisdicción, de manera que pudiera generarse el cobro del impuesto de industria. La anterior posición se adoptó de conformidad con las reglas de la sana crítica, y no se observa una interpretación errónea por parte de la autoridad judicial demandada. CONDENA EN COSTAS - Criterio valorativo El Distrito Especial de Buenaventura arguyó que la autoridad judicial demandada condenó en costas y pago de agencias en derecho de manera caprichosa, aislada y sin motivación alguna. (…) sí era procedente la condena en costas que impuso el Tribunal accionado al Distrito Especial de Buenaventura, toda vez que como se vio, el enunciado deóntico “dispondrá” que el artículo 188 ibídem consagró puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO - ARTÍCULO 365
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el pago de las agencias en derecho como herramienta para restablecer la equidad perdida por causa del Estado, consultar la sentencia C-539 de 1999, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00286-00(AC)
Actor: DISTRITO ESPECIAL Y PORTUARIO DE BUENAVENTURA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de tutela de la referencia.
HECHOS RELEVANTES a) Procedimiento administrativo sancionatorio El 27 de febrero de 2012 el jefe del Grupo Financiero del Distrito Especial de Buenaventura, Valle del Cauca emplazó a Nestlé de Colombia, para que el término de un mes presentara declaración de impuesto de industria y comercio, correspondiente al período gravable 2010. El 13 de junio de 2012 la sociedad referida contestó el requerimiento de información y expresó que no realizó ninguna actividad comercial en el Distrito Especial de Buenaventura. El 10 de julio de 2012 la entidad territorial nuevamente requirió a Nestlé de Colombia SA para que reportara el total de las ventas registradas en la contabilidad correspondiente a las facturas en que se encuentren direcciones
ubicadas en la jurisdicción e informara las personas naturales y jurídicas a las que realizó ventas en el Distrito de Buenaventura. La sociedad Nestlé de Colombia SA contestó el requerimiento y allegó documentación suscrita por el representante legal y el revisor fiscal, con la que según la parte accionante, se evidenció el ingreso por comercialización y distribución de productos en el distrito de Buenaventura. Por lo anterior, el 20 de octubre de 2012 mediante Resolución 0321-1-54-00202012 el Distrito impuso sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio por el año gravable 2010. Nestlé de Colombia SA interpuso recurso de reconsideración contra el citado acto administrativo sancionatorio, el cual fue resuelto a través de la Resolución 0320059 del 22 de mayo de 2013 en la cual se confirmó el acto recurrido. b) Medio de control La sociedad Nestlé de Colombia instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial de Buenaventura, el cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, quien mediante sentencia del 18 de septiembre de 2015 concedió las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, anuló los actos sancionatorios. El Distrito Especial de Buenaventura interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante fallo del 25 de septiembre de 2017 confirmó la decisión de primera instancia. c) Inconformidad El Distrito Especial de Buenaventura consideró que la autoridad judicial demandada desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado
relacionado con la obligación de pago del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción donde se lleve a cabo la actividad comercial. Para el efecto citó algunas sentencias proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación sobre el tema. En ese punto, explicó que Nestlé de Colombia ejerce actividades de comercialización de sus productos en su jurisdicción de manera permanente y generaron ingresos por ventas en dicha municipalidad, sin perjuicio de que no tenga un establecimiento de comercio allí, razón por la cual es sujeto pasivo del gravamen. Asimismo, resaltó que la sociedad tiene representantes de ventas en el distrito que se encargan no sólo de tomar pedidos, sino que realizan el mantenimiento, cuidado y fidelización de compradores, atienden de forma presencial, con el fin de comercializar, explicar y vender los productos y, por tanto, es dable concluir que Nestlé ejerce actividades de venta y distribución de acuerdo con su objeto social en el Distrito Especial de Buenaventura, haciendo uso de la infraestructura, las cuales están gravadas con ICA. De otra parte, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las pruebas que demostraban que la sociedad Nestlé ejerció su actividad comercial en su jurisdicción, esto es, la prueba contable y la confesión recaudadas por la autoridad tributaria en el procedimiento administrativo. Precisó que la respuesta de la sociedad al requerimiento de información suscrita por su representante legal, junto con la certificación del revisor fiscal, en la que manifiestan de manera expresa la realización de ventas en el Distrito Especial de Buenaventura, cuantifican el valor de las mismas y suministran los datos del
cliente, son una prueba contable y, constituyen una confesión del representante, al tenor de lo dispuesto en los artículos 747 y 777 del Estatuto Tributario. Agregó que Nestlé tampoco aportó ninguna prueba que desvirtuara la obtención de ingresos en el distrito producto de su actividad comercial, ni desvirtuó el hecho confesado y certificado por el revisor fiscal. Indicó que estaba demostrado en el proceso que la venta de los productos ofrecidos por Nestlé de Colombia SA se materializa en el Distrito de Buenaventura, porque es allí donde se perfecciona el contrato, en el momento en que el cliente recibe la mercancía y acepta lo entregado en las cantidades acordadas. Por último, arguyó que la autoridad judicial demandada decidió condenarlo en costas y pago de agencias en derecho de manera caprichosa, aislada y sin motivación alguna. PRETENSIONES Solicitó amparar derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. En consecuencia, peticionó dejar sin efectos el fallo del 25 de septiembre de 2017 y ordenar al Tribunal proferir una decisión a favor del Distrito Especial de Buenaventura, en la que declare que Nestlé de Colombia SA es sujeto pasivo del ICA y, por tanto, está obligado a presentar declaración y pagar el gravamen causado para el período gravable 2010. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Nestlé de Colombia SA (ff. 76-81) Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, sino que por el contrario, la decisión adoptada en el proceso ordinario resulta acorde con varias e
innumerables sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en las que sostiene que el impuesto de industria y comercio se causa en la entidad territorial en la que se perfecciona el contrario de compraventa, sin importar la ciudad de destino de la mercancía, de toma de pedidos o la ejecución de labores de coordinación y asesoría. Explicó que la sociedad tiene su centro de almacenamiento, acopio y distribución de productos en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, jurisdicción donde realiza toda la actividad comercial, puesto que allí se concretan los elementos del contrato de compraventa, esto es, acuerdo sobre el precio y las cosas, emiten las facturas, maneja la cartera, y despachan pedidos. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindió el informe requerido, a pesar de que fue debidamente notificado (f. 72). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. - Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015.
3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. núm. 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de
manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía
4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la territorialidad del impuesto de industria y comercio? 2. ¿En la sentencia proferida por la autoridad judicial demandada existió una adecuada valoración de las pruebas allegadas al expediente? 3. ¿El Tribunal demandado podía condenar en costas al Distrito Especial de Buenaventura? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) desconocimiento del precedente judicial; (II) territorialidad del impuesto de industria y comercio, según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; (III) análisis del precedente en el caso bajo estudio; (IV) defecto fáctico; (V) defecto fáctico invocado por el accionante; (VI) condena en costas. Veamos:
I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a
que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, porque se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
II. Territorialidad del impuesto de industria y comercio, según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado De acuerdo con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios. Igualmente, conforme al artículo 34 ibidem son actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio6, siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por la ley, como actividades industriales o de servicios.
Ahora bien, las normas que regulan el impuesto de industria y comercio no
establece expresamente dónde se entiende realizada la actividad comercial y, por 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. 6 La expresión “y las demás definidas como tales por el Código de Comercio” del artículo 35 de la Ley 14 de 1983, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2006. ende, cuál es el municipio que tiene derecho a obtener el pago del tributo. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado7 indica que debe partirse de la definición de la actividad comercial y de los elementos de ésta, para determinar el lugar de causación del tributo, teniendo en cuenta las pruebas allegadas al proceso, en cada caso. En efecto, la Sección Cuarta8 de esta Corporación ha precisado que el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquel donde se concretan los elementos del contrato, esto es, el precio (y dentro de éste, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos. A su vez, esa Sección ha previsto que las labores de coordinación, como las de los visitadores médicos, son distintas de la comercialización de los bienes y, por lo mismo, son insuficientes para que se entienda realizado el hecho imponible en un determinado municipio. En ese sentido, la Sección sostuvo9: “Según se observa, la actividad de los visitadores médicos es de simple coordinación y no de comercialización, lo cual se refuerza por el hecho de que aparece desvirtuada en el proceso, la existencia de sucursales, agencias, almacenes y/o bodegas en Medellín, con manejo independiente de contabilidad
que indicaran que efectivamente en esta ciudad se cumplen por parte de la sociedad actora actividades comerciales sujetas al gravamen en mención, cumpliéndose en Medellín, una mera labor de coordinación, insuficiente para entender realizado el hecho imponible del impuesto de industria y comercio en los términos de las normas respectivas”. Igualmente, la jurisprudencia de la mencionada Sección10 indica que el destino de las mercancías o el lugar donde simplemente se suscribe el contrato de compraventa no son factores determinantes para establecer dónde se ejerce la actividad comercial. Y, que las ventas a través de “vendedores comerciales vinculados a una sociedad” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Cuarta, sentencia de 29 de septiembre de 2011, Exp. 18413, C.P. Martha Teresa Briceño Valencia. 8 Expediente 9165, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo 9 Sentencia de 3 de mayo de 1991; expediente 3180; C.P. Guillermo Chahín Lizcano 10 Ver entre otras, sentencia del 8 de marzo de 2002, expediente 123000, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; y del 19 de mayo de 2005, expediente 14852, C.P. María Inés Ortiz Barbosa. De lo anteriormente expuesto debe concluirse que el lugar donde se ejerce la actividad comercial de venta y distribución de bienes es aquel donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría.
III. Análisis del precedente en el caso bajo estudio
El Distrito Especial de Buenaventura considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado relacionado con la obligación de pago del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción donde se lleve a cabo la actividad comercial. Para el efecto citó cinco sentencias proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación sobre el tema. En ese punto, explicó que Nestlé de Colombia ejerce actividades de comercialización de sus productos en su jurisdicción de manera permanente y generaron ingresos por ventas en dicho distrito, sin perjuicio de que no tenga un establecimiento de comercio allí, razón por la cual es sujeto pasivo del gravamen. Asimismo, resaltó que la sociedad tiene representantes de ventas en Buenaventura que se encargan no sólo de tomar pedidos, sino que realizan el mantenimiento, cuidado y fidelización de compradores, atienden de forma presencial, con el fin de comercializar, explicar y vender los productos y, por tanto, es dable concluir que Nestlé ejerce actividades de venta y distribución de acuerdo con su objeto social en Buenaventura, haciendo uso de la infraestructura, las cuales están gravadas con ICA. Pues bien, el Tribunal accionado al decidir el recurso de apelación en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que la sociedad Nestlé de Colombia promovió en contra del Distrito de Buenaventura confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 0321-1-54-0020-2012 del 20 de octubre de 2012 y 0320-059 del 22 de mayo de 2013 que sancionaron a la sociedad por no declarar el impuesto de industria y
comercio por el año gravable 2010. La anterior decisión, según lo fundamentó la referida autoridad judicial en la sentencia del 25 de octubre de 2017, obedeció a que los actos demandados adolecen de indeterminación del hecho gravable, elemento esencial en materia de tributos, que para el caso corresponde a la actividad comercial de compra y venta de mercancías, pues la administración no logró establecer que fue en el Distrito Especial de Buenaventura donde se perfeccionó la negociación de la cual se derivaron los ingresos percibidos por la sociedad demandante (17 vto.). Igualmente, el Tribunal estimó que el ente territorial no logró demostrar que efectivamente Nestlé ejecutó contratos de compraventa en su jurisdicción, es decir, no probó cuál o cuáles son las actividades comerciales que Nestlé de Colombia SA realizó en el Distrito de Buenaventura que constituyen el hecho generador del tributo. En ese aspecto, la autoridad judicial demandada concluyó que las pruebas aportadas por la sociedad demandante demostraban que no realizó ninguna actividad comercial en el Distrito Especial de Buenaventura y, que los ingresos gravables con el impuesto de industria y comercio, recibidos por el ejercicio de su actividad comercial, los percibe en la ciudad de Dosquebradas, Risaralda, donde tiene su Centro Integrado de Servicios y en el Distrito de Bogotá, donde tiene su sede principal, razón por la cual presenta, liquida y paga dicho tributos en los mencionados entes territoriales. Al respecto, el tribunal expuso lo siguiente (f. 16 vto.): “Visto el material probatorio aportado al proceso, analizado en su conjunto y a la
luz de las reglas de la sana critica, se evidencia que ninguno de los referidos documentos, permiten llegar a la conclusión de que la sociedad actora, hubiese comercializado sus productos en el Distrito Especial de Buenaventura, dado que ninguno de ellos demuestra que el perfeccionamiento de los contratos de compraventa se surtió en dicho ente territorial. Lo que se deduce de las probanzas, es que respecto de la actividad comercial que realiza la actora, la misma se ejecuta en el Municipio de Dosquebradas – Risaralda, donde aquella tiene su Centro Integrado de Servicios, a través del cual admite los pedidos, gestiona la orden para el despacho de éstos, emite la facturación correspondiente, para finalmente despachar los productos a los compradores. Lo anterior, significa, que las labores que realiza la empresa en el Centro Integrado de Servicios ubicado en Dosquebradas – Risaralda, son la esencia de la actividad comercial que desarrolla, y de la que obtiene sus ingresos, pues en dicha jurisdicción, es donde se fijan los precios, los lugares de entrega y se realizan las ofertas mercantiles”. Aunado a lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca coligió que la sujeción territorial del impuesto de industria y comercio por la actividad comercial de compra y venta de mercancías está dada por el lugar en el que se perfecciona el contrato, sin que tenga incidencia la modalidad y lugar de pago, ni el destino final de la mercancía, menos los mecanismos utilizados por la entidad para realizar los pedidos, de conformidad con lo expuesto por el Consejo de Estado en
su jurisprudencia más reciente sobre la materia objeto de estudio (ff. 11 y 16). En concreto, el Tribunal hizo referencia a las sentencias del 28 de agosto de 2014, expediente 19526 y del 8 de junio de 2016, expediente 21.681 proferidas por la Sección Cuarta de esta Corporación. Así las cosas, se advierte que el Tribunal demandado atendió en su decisión la posición fijada en la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en que la que como se vio antes, se establece que el hecho generador del impuesto de industria y comercio es el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios y que la jurisdicción donde se genera la obligación tributaria está dada por el lugar donde se ejerce la actividad comercial de venta y distribución de bienes, esto es, el sitio en el que se fijan los elementos esenciales del acuerdo. Conclusión que desvirtúa el argumento expuesto por el ente territorial accionante relacionado con que el ejercicio de la actividad comercial de la sociedad Nestlé de Colombia estaba acreditada, comoquiera que tenía representantes de ventas en el distrito que se encargan no sólo de tomar pedidos, sino que realizan el mantenimiento, cuidado y fidelización de compradores. En ese orden de ideas, por parte de la Subsección no se advierte desconocimiento del precedente judicial, al contrario, se observa que el Tribunal demandado acogió el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado, en lo que se refiere a la actividad comercial como hecho gravable de ICA, consistente en que el lugar donde se ejecuta dicha actividad es aquel donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se
ejercen labores de coordinación y asesoría.
En conclusión: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con fundamento en la jurisprudencia fijada por esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones previstas e
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