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CE-11001-03-15-000-2018-00286-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00286-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDETE - Inexistencia /

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO / TERRITORIALIDAD DE LA

ACTIVIDAD COMERCIAL

[P]ara la autoridad judicial demandada, la carga de la prueba en la imposición de sanciones tributarias pesaba sobre la administración y que, en el caso concreto, esta no la satisfizo. En suma, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca encontró, de manera razonada, que la autoridad tributaria de Buenaventura no logró acreditar que la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ejerció actividades comerciales en su jurisdicción en 2011. Dado que no se comprobó que la compañía fuera contribuyente del impuesto de industria y comercio en el distrito, no es posible concluir que aquella estuviera obligada a declarar, por lo que los actos administrativos demandados en el proceso ordinario carecían de fundamento legal. Es claro, entonces, que la carga de demostrar que la compañía NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. era contribuyente de ICA en Buenaventura pesaba sobre el distrito y que, como este no lo hizo, no puede el juez de tutela beneficiar al sujeto procesal cuya inactividad probatoria impidió la acreditación de los hechos alegados. En consecuencia, la sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico, pues, en contraposición a las afirmaciones del actor, la Sala observa que el Tribunal Administrativo del Valle efectuó un análisis juicioso del material probatorio

que constaba en el expediente del proceso ordinario - incluido el certificado emitido por el revisor fiscal de Nestlé - para determinar que la comercialización de productos a compradores ubicados en Buenaventura no generó ICA. (…) En segundo lugar, la entidad demandante alegó que la sentencia cuestionada desconoció el precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en relación con la territorialidad del ICA en actividades comerciales. (…) La Sala debe advertir que la línea jurisprudencial contenida en las sentencias invocadas por el ente territorial ha sido ampliamente superada en pronunciamientos recientes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado (…) para la Sala es claro que el criterio sentado por esta Sección hasta 2011 fue ampliamente reevaluado en sentencias posteriores que, además, versan sobre situaciones fácticas similares al sub lite. Por este motivo, la ratio decidendi de los pronunciamientos citados por la parte actora no era vinculante para el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de la expedición la sentencia del 25 de octubre de 2017. Por el contrario, como en efecto sucedió, la autoridad judicial estaba obligada a aplicar la línea jurisprudencial actual de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de acuerdo con la cual, contrario a las afirmaciones del ente demandante, ni el lugar en el que se entrega la mercancía, ni el distrito especial donde el comprador tiene su sede son criterios determinantes para fijar la territorialidad del ICA en actividades comerciales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00286-01(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BUENAVENTURA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 1° de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso invocados por la parte demandante1.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El distrito especial, industrial y portuario de Buenaventura, Valle del Cauca — Buenaventura en lo sucesivo— pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como del principio de confianza legítima y del patrimonio de la entidad territorial, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, solicitó:

1. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle modificar la sentencia a favor del distrito especial de Buenaventura redactándola nuevamente conforme a derecho y se declare a la compañía accionante como sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio en el Distrito.

2. Que se ordene el pago de las costas del proceso a la entidad NESTLÉ DE

COLOMBIA S.A.2.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos: 2.1. La sociedad Nestlé de Colombia S.A. —en adelante Nestlé— promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución N° 03211-54-0020-2012, del 20 de octubre de 2012, proferida por el distrito especial de Buenaventura, por la que se sancionó a la compañía por no declarar el impuesto de industria y comercio —ICA, en lo sucesivo— correspondiente al año gravable 2010 y la Resolución N° 0320-059-2013 del 22 de mayo de 2013, que confirmó el anterior acto administrativo. 2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Buenaventura que, por sentencia del 18 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. A juicio de la autoridad judicial, para el año gravable 2010, Nestlé no era sujeto pasivo de ICA en Buenaventura, porque no desarrolló actividades comerciales en la jurisdicción del distrito especial. 2.3. Inconforme con la decisión anterior, la entidad territorial interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 25 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la providencia de primera instancia, porque, a su juicio, la administración tributaria distrital no logró acreditar que el contribuyente 1 Folio 90 del expediente de tutela. 2 Folio 66. hubiera realizado el hecho generador del ICA en Buenaventura durante el periodo discutido.

3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera previa, el apoderado judicial de la parte actora sostuvo que la petición de amparo cumple los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el distrito especial de Buenaventura adujo

que la sentencia del 25 de octubre de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente y en defecto fáctico. 3.3. Sobre el primer cargo, sostuvo que el tribunal se apartó —sin ninguna justificación— del precedente sentado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en cuanto a la territorialidad del ICA en actividades comerciales. En concreto, se refirió a las sentencias 17 de mayo de 1993 (expediente 4647), 12 de noviembre de 1993 (expediente 4390), del 16 de noviembre de 2001 (expediente 12440), del 28 de junio de 2010 (expediente 17415) y del 29 de septiembre del 2011 (expediente 18413). 3.4. En un sentido similar, planteó que el tribunal demandado desconoció la jurisprudencia actual de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sobre la condena en costas, contenido en la sentencia del 30 de agosto de 2016 (expediente N° 20845) y «dentro de los procesos No. 20.985, 20.800, 20.980, 20.836, 21.815, 20.886, 21.282, todos pertenecientes a sentencias dictadas en el año 2017», de acuerdo con la cual solo hay condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. También se refirió a pronunciamientos del Juzgado Octavo Administrativo de Cali sobre la materia. 3.5. En lo que se refiere al defecto fáctico, alegó que el Tribunal Administrativo del Valle profirió un fallo en contravía de la evidencia probatoria, porque no tuvo en

cuenta que la respuesta al requerimiento de información N° 0321-2-533-2012, firmada por el representante legal de la sociedad Nestlé de Colombia S.A., constituye una prueba contable y, además, una confesión del contribuyente sobre la realización del hecho generador del ICA en Buenaventura. A su juicio, esa prueba no fue desvirtuada por la compañía durante el proceso ordinario. 3.6. Con esa óptica, agregó que, de conformidad con los artículos 1857, 1864 del Código Civil y 773 y 845 del Código de Comercio, los acuerdos de compraventa celebrados por la sociedad contribuyente se perfeccionaron en el distrito especial, donde el comprador manifestó su voluntad de contratar. 3.7. De igual forma, arguyó que el ente territorial no debe verse perjudicado si el sujeto pasivo del gravamen ha efectuado pagos por concepto de ICA a favor de otros entes territoriales. 3.8. Por último, alegó que el Tribunal Administrativo del Valle condenó en costas y pago de agencias en derecho al distrito que representa de manera caprichosa, aislada y sin motivación alguna.

4. Intervenciones 4.1. El apoderado judicial de la sociedad Nestlé de Colombia S.A. (tercero con interés — sociedad demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 76109-33-33-002-2013-00402-01) manifestó que, contrario a las afirmaciones de la entidad demandante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aplicó múltiples pronunciamientos de la Sección Cuarta del Consejo de Estado3, de acuerdo con las cuales el ICA causa en la entidad territorial en la que se perfecciona el contrato de compraventa, sin que sea

relevante la ciudad de destino de la mercancía, de toma de pedidos o la ejecución de labores de coordinación y asesoría. Explicó que la sociedad tiene su centro de almacenamiento, acopio y distribución de productos en el municipio de Dosquebradas, Risaralda, jurisdicción donde realiza toda la actividad comercial, pues es allí donde se concretan los elementos del contrato de compraventa, esto es, acuerdo sobre el precio y las cosas, emiten las facturas, maneja la cartera, y despachan pedidos. Por último, alegó que la acción de tutela carece de los requisitos para su procedencia4. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, a pesar de haber sido debidamente notificado del auto admisorio de la tutela5.

5. Sentencia impugnada Tras comprobar que la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales y específicos de procedibilidad, por sentencia del 1° de marzo de 20186, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo constitucional solicitado.

En primer lugar, el a quo estimó que el fallo se basó en la jurisprudencia de esta Corporación sobre la actividad comercial como hecho gravable del ICA, que ha establecido que el lugar donde se ejecuta dicha actividad es aquel donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría. 3 Sentencia del 28 de agosto de 2014 (expediente N° 25000-23-27-000-2010-000123-01), del 24

de octubre de 2013 (expediente N° 25000-23-27-000-2009-00046-01), del 8 de septiembre de 2016 (expediente N° 25000-23-27-000-2010-000212-01). 4 Folios 76 a 81. 5 Folios 70 y siguientes. 6 Folios 83 a 91. De otra parte, la Sección Segunda consideró que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Valle fue adecuada y se sujetó las reglas de la sana crítica. Para concluir, explicó que, según la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenida en los fallos del 4 de diciembre de 2017 (expediente N° 11001-03-15-000-2017-01073-01) y del 18 de enero de 2018 (expediente N° 11001-03-15-000-2017-03253-00), la condena en costas dictada por el tribunal demandado es procedente y que, con todo, el distrito de Buenaventura cuenta con el recurso de reposición para impugnar el auto que posteriormente liquide las costas.

6. Impugnación El apoderado judicial de la parte actora impugnó la providencia de primera instancia, con base en los mismos planteamientos expuestos en la acción de tutela.

Adicionalmente, invocó varios pronunciamientos7 del Juzgado Primero de Cartago, Valle del Cauca, para concluir que el a quo desconoció la importancia de la factura y el lugar de entrega de la mercancía para determinar la territorialidad de los ingresos por actividades comerciales. Por último, alegó que la providencia acusada y la impugnada sobrestimaron la

«Certificación Expedida por el Representante Legal» de Nestlé de Colombia S.A., pues determinó que dicho documento acreditaba que las actividades comerciales de la compañía se llevaron a cabo en un municipio diferente a Buenaventura8.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión preliminar. Del impedimento manifestado Mediante escrito del 23 de mayo de 2018, el magistrado Milton Chaves García, con fundamento en la causal cuarta del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, formuló impedimento, en los siguientes términos: Del estudio del expediente es importante informar que fui apoderado del Distrito de Buenaventura en la audiencia de pruebas celebrada dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N°. 7600123-33-005-2013-01085-00, demandante: Nestle de Colombia S.A., donde se 7 Sentencias del 6 de abril de 2016 (2015-00566), 9 de noviembre de 2016 (expediente 201500313) y 30 de noviembre de 2016 (expediente 205-0049). 8 Folios 104 al 114. discute la sanción por no declarar impuesto de Industria y Comercio del año

2008. Como se evidencia el demandante y el tercero con interés, Nestle de Colombia S.A., dentro de la presente acción de tutela son las mismas partes del proceso en el que actué como apoderado y se discute la misma temática solo que por un año diferente. La Sala precisa que el impedimento y la recusación son mecanismos previstos para garantizar los principios de independencia e imparcialidad del juez que tiene competencia para conocer de la actuación. La independencia hace parte del

núcleo esencial del derecho al debido proceso y obliga al juez a actuar libre de presiones exteriores o influencias que perturben su juicio. La imparcialidad, por su parte, exige que el juez no tenga ningún interés en el asunto en cuestión ni que haya tenido un conocimiento previo del thema decidendi. En otras palabras, los principios de independencia e imparcialidad exigen que el juez no tenga ideas preconcebidas frente al asunto puesto a su consideración y menos que actúe de manera que pueda llegar a beneficiar sus propios intereses o los intereses de alguna de las partes del proceso9. En el sub lite, el artículo 56-410 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en tutela por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, establece que hay lugar a declarar el impedimento únicamente cuando se presenta alguno de estos tres supuestos: i) que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, ii) que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de las partes y iii) que el funcionario judicial haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. De la revisión del expediente, la Sala advierte que el magistrado Milton Chaves García no fue apoderado judicial del distrito de Buenaventura en el proceso de 9 La Sala Plena del Consejo de Estado ha señalado que tanto los impedimentos como las recusaciones “están instituidos como garantía de la imparcialidad e independencia que se le exige a los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, y para que una vez se compruebe su

existencia se separe al funcionario del conocimiento del respectivo proceso. Este instituto permite que en el ejercicio de la función de administrar justicia se garanticen los principios que rigen la función pública en general, artículo 209 de la Constitución; y, los de la administración de justicia, en particular, artículo 228 ibídem”. 10 Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente acción de tutela.

Sin embargo, la Sala no puede pasar por alto que el magistrado Chaves García ya tuvo la oportunidad de exponer su criterio jurídico sobre cuestiones propias del proceso que son discutidas en la presente tutela. En efecto, según afirma el propio magistrado Chaves García, siendo apoderado judicial del Distrito de Buenaventura expuso su criterio sobre si Nestlé de Colombia S.A. era o no sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en Buenaventura para el año gravable 2008, cuestión que es precisamente la que se discutió en el proceso que dio lugar a las sentencias aquí cuestionadas, solo que en un período diferente (año gravable 2010). En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento y separará al magistrado Milton Chaves García del conocimiento del proceso. Como la aceptación del impedimento no afecta el cuórum, enseguida, la Sala avocará el conocimiento de la tutela, en orden a dictar la sentencia de tutela de

segunda instancia.

2. Cuestión de fondo. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si, en efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho y en desconocimiento del precedente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado11 sobre la territorialidad de la actividad comercial en el impuesto de industria y comercio y la condena en costas.

3. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 11 Contenido en las sentencias del 22 de junio de 1990 (expediente 2180), 17 de mayo de 1993

(expediente 4647), 12 de noviembre de 1993 (expediente 4390), del 16 de noviembre de 2001 (expediente 12440), del 28 de junio de 2010 (expediente 14415) y del 29 de septiembre del 2011 (expediente 18413). 12 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente.

Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»14.

4. Del defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico, vale decir que, en términos generales, se configura cuando la decisión adoptada por el juez carece de los elementos probatorios adecuados para soportarla.

La Corte Constitucional, en sentencia T-324 de 2013, se refiere a dos conductas constitutivas del defecto fáctico: «i) defecto fáctico por omisión: cuando el juez se niega a dar por probado un hecho que aparece en el proceso, lo que se origina porque el funcionario: a) niega, ignora o no valora las pruebas solicitadas y b) tiene la facultad de decretar la prueba y no lo hace por razones injustificadas, y ii) defecto fáctico por acción: se da cuando a pesar de que las pruebas reposan en el proceso, hay: a) una errónea interpretación de ellas, bien sea porque se da por probado un hecho que no aparece en el proceso, o porque se estudia de manera incompleta, o b) cuando las valoró siendo ineptas o ilegales, o c) fueron indebidamente practicadas o recaudadas, vulnerando el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte; entonces, es aquí cuando entra el juez

constitucional a evaluar si en el marco de la sana crítica, la autoridad judicial desconoció la realidad probatoria del proceso». La Corte Constitucional también ha dicho que en el defecto fáctico se pueden identificar dos dimensiones: una negativa y otra positiva. La primera hace alusión a las omisiones del juez en la valoración de pruebas que pueden resultar determinantes para establecer la veracidad de los hechos narrados. «La segunda corresponde a una dimensión positiva que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada 14 SU-573 de 2017. que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo se desconoce la Constitución»15.

5. De la carga de la prueba en materia tributaria16

El artículo 684 del Estatuto Tributario Nacional —en adelante ET— señala que la autoridad tributaria está dotada de facultades de fiscalización e investigación, dirigidas a garantizar el efectivo cumplimiento de las normas fiscales sustanciales, esto es, comprobar el cumplimiento de los presupuestos que la ley dispone para legitimar el tributo declarado. Sin embargo, en materia tributaria opera, de manera relativa, la carga dinámica de la prueba17, en el entendido de que es el contribuyente el que se encuentra en posición privilegiada para probar el hecho económico declarado. El contribuyente es quien debe contar con los soportes de los hechos plasmados en la declaración privada. Lo anterior también es acorde con lo previsto en las siguientes normas: (i) los artículos 786 a 791 del ET18, que consagran la obligación de los contribuyentes de

15 Corte Constitucional. Sentencia T-274 de 2012. 16 Reiteración de lo dicho en la sentencia del 12 de marzo de 2012, expediente: Radicación número: 08001-23-31-000-2006-01952-01(17734), Actor: SOCIEDAD TRANSCOM COLOMBIA S.A. Demandado: DIAN. 17 La carga dinámica de la prueba conlleva que «la parte que se encuentre en posición privilegiada para probar un hecho debe allegar la prueba respectiva… la carga de la prueba se traslada a la parte a que se encuentra en condiciones de aportar los medios al proceso» Prueba Judicial, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla”. La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que «El principio de la carga dinámica de la prueba se presenta como una excepción a la regla general según la cual, quien alega, prueba; la excepción que este principio consagra consiste precisamente en que el deber de probar un determinado hecho o circunstancia se impone a la parte que se encuentre en mejores condiciones de hacerlo, aun cuando no lo haya alegado o invocado. Este principio se plantea como una solución para aquellos casos en los que el esclarecimiento de los hechos depende del conocimiento de aspectos técnicos o científicos muy puntuales que solo una de las partes tiene el privilegio de manejar. En síntesis, la aplicación del principio de la carga dinámica está condicionada al criterio del juez y supone la inversión de la carga de la prueba para un caso concreto».

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

TERCERA. Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil uno (2001). Radicación número: 05001-2331-000-1992-1670-01(12338). Actor: GLADYS ARANGO DE FERNÁNDEZ Y OTRO. 18 «CAPÍTULO III. CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES QUE DEBEN SER PROBADAS POR EL

CONTRIBUYENTE.

ARTÍCULO 786. LAS DE LOS INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA. Cuando exista alguna prueba distinta de la declaración de renta y complementarios del contribuyente, sobre la existencia de un ingreso, y éste alega haberlo recibido en circunstancias que no lo hacen constitutivo de renta, está obligado a demostrar tales circunstancias.

ARTÍCULO 787. LAS DE LOS PAGOS Y PASIVOS NEGADOS POR LOS BENEFICIARIOS.

Cuando el contribuyente ha solicitado en su declaración de renta y complementarios la aceptación de costos, deducciones, exenciones especiales o pasivos, cumpliendo todos los requisitos legales, si el tercero beneficiado con los pagos o acreencias respectivos niega el hecho, el contribuyente está obligado a informar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar referentes al mismo, a fin de que las oficinas de impuestos prosigan la investigación. ARTÍCULO 788. LAS QUE LOS HACEN ACREEDORES A UNA EXENCIÓN. Los contribuyentes están obligados a demostrar las circunstancias que los hacen acreedores a una exención tributaria, cuando para gozar de ésta no resulte suficiente conocer solamente la naturaleza del ingreso o del activo. ARTICULO 789. LOS HECHOS QUE JUSTIFICAN AUMENTO PATRIMONIAL. Los hechos que justifiquen los aumentos patrimoniales deben ser probados por el contribuyente, salvo cuando se

consideren ciertos de conformidad con el artículo 746. ARTICULO 790. DE LOS ACTIVOS POSEÍDOS A NOMBRE DE TERCEROS. Cuando sobre la posesión de un activo, por un contribuyente, exista alguna prueba distinta de su declaración de renta y complementarios, y éste alega que el bien lo tiene a nombre de otra persona, debe probar probar ciertos hechos económicos, y (ii) el artículo 745 del ET, que prescribe que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones o de fallar los recursos, deben resolverse, si no hay modo de eliminarlas, a favor del contribuyente, siempre que este no se encuentre obligado a probar determinados hechos de acuerdo con las normas del capítulo I del Título VI del ET.

6. Del desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que19: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique

algún supuesto de hecho para su aplicación». En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas20: (i) El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. (ii) El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. (iii) Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. (iv) Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. (v) El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la este hecho. ARTICULO 791. DE LAS TRANSACCIONES EFECTUADAS CON PERSONAS FALLECIDAS. La Administración Tributaria desconocerá los costos, deducciones, descuentos y pasivos patrimoniales cuando la identificación de los beneficiarios no corresponda a cédulas vigentes, y tal error no podrá ser subsanado posteriormente, a menos que el contribuyente o responsable pruebe que la operación se realizó antes del fallecimiento de la persona cuya cédula fue informada, o con

su sucesión». 19 Corte Constitucional. Sentencia T-158 de 2006. 20 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011, proferida por la Corte Constitucional. decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. (vi) Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.

7. Del caso concreto

a. De manera preliminar, conviene aclarar que, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 del 2002, las entidades territoriales están obligadas a «[aplicar] los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la adminis

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