CE-11001-03-15-000-2018-00289-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00289-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA
CONSTITUCIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA / CONDENA EXTRA PETITA Para la Sala, la condena emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió circunscribirse a las pretensiones y a los argumentos jurídicos planteados por la compañía demandante del proceso contencioso. Sin embargo, el fallador de segunda instancia pasó por alto el postulado de la justicia rogada que le impedía dictar una sentencia por fuera de lo pedido en la demanda, como en efecto ocurrió, cuando súbitamente condenó a la Dian a reintegrar a Hocol S.A. $77.135.300, correspondientes a la suma del pago en exceso por sanción por inexactitud de $51.212.800 y de una sanción por devolución improcedente de $25.922.500 que no fue alegada en del proceso contencioso. Así las cosas, la Sala observa que el tribunal demandado vulneró el derecho fundamental a la defensa de la Dian, al condenarla a reintegrar: (i) sumas mayores a las solicitadas por Hocol S.A. (por concepto de sanción por inexactitud) y (ii) rubros distintos a los pedidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (por concepto de sanción por devolución improcedente). En efecto, del expediente del proceso ordinario se evidencia que la administración delimitó su defensa al marco fáctico y jurídico fijado en la demanda, esto es, al debate sobre el cálculo de los intereses
moratorios y a la discusión frente a la procedencia de la reducción del 50% de la sanción por inexactitud. En suma, el desconocimiento del carácter rogado de la jurisdicción de lo contencioso administrativo trae consigo la violación del principio de congruencia y el derecho fundamental al debido proceso, y eso, a su vez, implica la vulneración directa de la Constitución, como advirtió la Dian en la acción de tutela. Por los motivos expuestos, la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de la Dian y, en consecuencia, dejará sin efecto la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, se ordenará a esa autoridad judicial que emita una nueva decisión en la que la condena a favor de Hocol S.A. esté limitada a los conceptos y montos solicitados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-33-37-040-2015-00167-01, a saber: (i) sanción por inexactitud equivalente a $26.928.000 y (ii) intereses moratorios equivalentes a $41.194.500, para un total de $68.122.500, sin perjuicio de la indexación y los intereses que corresponda reconocer a favor de la sociedad contribuyente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00289-00(AC)
Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN)
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (Dian) contra la sentencia del 28 de septiembre de 2017 emitida por la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 1100133-37-040-2015-00167-01, que revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, accedió parcialmente a las pretensiones de la sociedad demandante
Hocol S.A.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la Dian solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y de los principios constitucionales de confianza legítima, seguridad jurídica y a la buena fe que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1. (…) solicito dejar sin efectos la sentencia del 28 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B (…) DENTRO DEL EXPEDIENTE CONTENCIOSO CON RADICADO No. 111001-33-37-040-2015-0016701, por medio del cual, entre otras cosas, decidió, después de anular los actos demandados, a título de restablecimiento del derecho, devolver la
suma superior a la incluida por el demandante en las pretensiones.
2. Solicito se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta – Subsección B (…), que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de la presente acción, proceda a proferir un nuevo fallo en la que se adopte la decisión coherente con la petición del demandante y limite la orden de devolución a la suma de $68.122.500, dando aplicación a los precedentes judiciales indicados con anterioridad, y los que determine el juez constitucional1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 1 Folio 17. 2.1. El 10 de marzo de 2004, la sociedad Hocol S.A. presentó la declaración del impuesto sobre las ventas (IVA) correspondiente al primer bimestre del año 2004, con un saldo a favor equivalente a $1.433.467.000. 2.2. Seguidamente, el 15 de julio de 2004, la contribuyente solicitó a la Dian la compensación del saldo a favor señalado, petición que fue concedida mediante la resolución N° 608.1331 del 26 de agosto de 2004. 2.3. Por medio de Liquidación Oficial de Revisión N° 310642006000064 del 18 de agosto de 2006, la Dian disminuyó el saldo a favor del primer semestre del 2004 de $1.433.467.000 a $1.377.773.000 e impuso una sanción por inexactitud de $89.110.000, para un total de saldo a favor equivalente a $1.288.663.000. Esta decisión fue confirmada por la Resolución N° 310662007000009 del 24 de abril de
2007. 2.4. En armonía con lo anterior, el 6 de junio de 2008, la Dian profirió la Resolución Sanción N° 31064200800057 por devolución improcedente del saldo a favor liquidado por el primer bimestre de IVA del año 2004, que ordenó a la contribuyente reintegrar la suma de $144.804.000, más los intereses moratorios aumentados en un 50%, de conformidad con el artículo 670 del Estatuto Tributario.
Esta decisión fue reiterada mediante la Resolución N° 900022 del 13 de julio de 2009. 2.5. El 18 de septiembre de 2008, Hocol S.A. promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que modificaron la liquidación privada del primer semestre de IVA de 2004. 2.6. De igual manera, el 9 de diciembre de 2010, la compañía instauró la misma acción contra las resoluciones que impusieron la sanción por devolución improcedente. 2.7. El 29 de diciembre de 2010, el Congreso profirió la Ley 1430 que, en el artículo 48, consagró una condición especial de pago en virtud de la cual, los contribuyentes que tuvieran deudas tributarias en mora y que, dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la ley, pagaran de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, serían beneficiarios de una reducción del 50% del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones.
2.8. Por sentencia del 10 de marzo de 2011, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la nulidad parcial de Liquidación Oficial de Revisión N° 310642006000064 del 18 de agosto de 2006 y de la resolución que la confirmó. De igual forma, esta Sección disminuyó el saldo a favor declarado por la contribuyente de $1.433.467.000 a $1.401.459.000 y determinó una sanción por inexactitud de $51.213.000, para un total de saldo a favor equivalente a $1.350.246.000. 2.9. El 23 de junio de 2011, Hocol S.A. desistió de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que la sancionaron por haber solicitado una devolución improcedente. 2.10. Mediante recibo de pago N° 08035010054469 del 28 de junio de 2011, la compañía reintegró a la Dian $157.993.000, es decir, la diferencia entre el valor compensado el 15 de julio de 2004 y el monto establecido por la sentencia del 10 de marzo de 2011, más la sanción por inexactitud y los intereses moratorios respectivos, reducidos en un 50%, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010. 2.11. El 30 de agosto de 2013, Hocol S.A. solicitó a la Dian la devolución por pago en exceso de $22.098.500 por concepto de sanción por inexactitud y $46.024.000 por concepto de intereses moratorios, reintegrados a la administración en el 2011.
2.12. La contribuyente argumentó que en la liquidación del monto a pagar cometió dos errores: (i) pagó la totalidad de la sanción determinada por el Consejo de Estado —actualizada con el IPC—, sin aplicar la reducción del 50% que correspondía en virtud del artículo 48 de la Reforma Tributaria de 2010 y, además, (ii) incluyó en la base de cálculo de los intereses el valor correspondiente a la sanción de inexactitud, pero que, de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario, la base de cálculo de los intereses moratorios solo incluye los impuestos, anticipos y retenciones que no se pagaron oportunamente. 2.13. Por Resolución N° 6823-0053 del 12 de noviembre del 2013, la administración negó la petición referida, decisión que fue confirmada por la Resolución N° 1081 del 9 de diciembre de 2014. 2.14. La compañía interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra ambos actos administrativos. 2.15. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 40 Administrativo de Bogotá que, por sentencia del 22 de septiembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, dado que Hocol S.A. se acogió al beneficio tributario creado por el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, no era jurídicamente admisible que discutiera el monto liquidado por concepto de intereses moratorios, máxime si se tenía en cuenta que aquella había desistido de la demanda contra las resoluciones que impusieron sanción por devolución improcedente.
2.16. Inconforme con la decisión anterior, la sociedad interpuso recurso de apelación y, por sentencia del 28 de septiembre de 2017, la Sección Cuarta, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la providencia de primera instancia. 2.17. De acuerdo con el tribunal, la contribuyente desistió de la demanda contra los actos que le impusieron sanción por devolución improcedente para acogerse al beneficio establecido en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, pero ello no implicaba que Hocol S.A. aceptara el cálculo de los intereses moratorios efectuado por la Dian ni la sanción por devolución improcedente. En consecuencia, ordenó a la administración tributaria devolver a la contribuyente lo pagado en exceso por concepto de intereses moratorios y sanción por devolución improcedente.
3. Argumentos de la tutela 3.1. De manera previa, la parte actora sostuvo que la petición de amparo cumplió con los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, el apoderado judicial de la Dian alegó que la sentencia del 28 de septiembre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. 3.3. Sobre el primer cargo, sostuvo que el tribunal profirió un fallo ultra petita, pues condenó a la Dian a devolver a Hocol S.A. una suma mayor a la solicitada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Para sustentar esta petición, manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional2, la congruencia entre las pretensiones, las excepciones y los fallos judiciales es una garantía del derecho a la defensa, protegido por el artículo 29 2 Corte Constitucional. Sentencia T-231 de 1994. Superior y el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 —Código General del Proceso (CGP)—. 3.4. En lo que se refiere al desconocimiento del precedente, alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se apartó —sin ninguna justificación— del precedente sentado por esta Corporación en cuanto a la prohibición de emitir fallos ultra petita. En concreto, se refirió a las sentencias del 16 de agosto de 2002 (expediente N° 12668), 21 de noviembre de 2207 (expediente N° 15770), del 6 de octubre de 2009 (expediente N° 16533), del 29 de octubre de 2009 (expediente N° 17003), del 12 de abril de 2012 (expediente N° 18720), del 31 de enero de 2013 (expediente N° 18878), del 1 de agosto de 2013 (expediente N° 18861), del 26 de septiembre de 2013 (expediente N° 18842), del 26 de febrero de 2014 (expediente N° 17071) y del 30 de agosto de 2017 (expediente N° 20778).
4. Intervenciones 4.1. A pesar de que fueron notificados del auto admisorio, el Juez 40
Administrativo de Bogotá, la sociedad Hocol S.A. (tercero con interés – demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 11001-3337-040-2015-00167-01) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio3. 4.2. La magistrada ponente de la decisión atacada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, se opuso a las pretensiones de la demanda y pidió que se declare la improcedencia del amparo pedido por la Dian. Adujo que la tutela contra providencias judiciales solo procede cuando existe un perjuicio irremediable y cuando el juez ha incurrido en una vía de hecho ostensible, lo que, a su juicio, no sucedió en el caso concreto. Adicionalmente, reiteró los argumentos expuestos en la providencia acusada y sostuvo que el principio de congruencia no fue vulnerado por la sentencia del 28 de septiembre de 2017, porque Hocol S.A. solicitó, a título de restablecimiento del derecho, la devolución de los montos pagados en exceso por concepto de sanción por inexactitud y sanción por devolución improcedente4. CONSIDERACIONES 3 Folios 39 y siguientes. 4 Folios 51 a 56.
1. Problema jurídico Con respecto al requisito de subsidiariedad, cuyo cumplimiento cuestiona la autoridad demandada, basta con señalar que, precisamente, el objeto de la tutela es la modificación de un fallo de segunda instancia contra el cual, como se sabe, por regla general, no proceden más recursos. Por este motivo, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que el ejercicio de la acción de tutela es adecuado cuando se discute si en la decisión el juez incurrió en vías de hecho. También conviene señalar que los demás argumentos esgrimidos por el tribunal para desvirtuar la procedencia del amparo, en realidad, versan sobre la vulneración de los derechos invocados por la demandante, de manera que, se procederá al estudio del fondo del asunto. Ahora bien, en los términos de la demanda y la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si la sentencia cuestionada incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente, al ordenar a la Dian reintegrar a la sociedad Hocol S.A. la suma de $77.135.300, por concepto de pago en exceso de sanción por inexactitud ($51.212.800) y sanción por devolución improcedente ($25.922.500).
2. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de
los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional».
3. Del principio de congruencia De acuerdo con el artículo 281 de la Ley 1564 de 2012 —Código General del Proceso (CGP)—5, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las
pretensiones de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y que se hubieran alegado, si así lo exige la ley. Esta norma desarrolla el principio de congruencia, según el cual debe existir coherencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia (congruencia interna), y que la decisión debe estar conforme entre lo pedido en la demanda y en la contestación (congruencia externa). La congruencia trae aparejada la armonía entre lo pedido por las partes y la sentencia y, por ende, el juez no puede resolver cuestiones ajenas a la demanda ni conceder algo más allá o por fuera de lo pedido, dado que hacerlo entrañaría el desconocimiento de los derechos de defensa y contradicción de la parte que ha resultado perjudicada por la decisión extra o ultra petita, así como la consecuente violación del derecho al debido proceso6. 5 «Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de
conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio. (…)». 6 En el mismo sentido, ver sentencia del 16 de septiembre de 2011, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente No: 25000232700020070016701 (17417). Según lo ha entendido esta Sección7, el principio de congruencia busca garantizar el derecho a obtener una decisión judicial coherente respecto del asunto puesto a consideración del juez. Es decir, para que, sin importar el sentido de la decisión, se examinen los argumentos propuestos para sustentar las pretensiones o los propuestos como estrategia de defensa del demandado. En tal sentido, el juez administrativo debe resolver únicamente sobre las pretensiones y argumentos expuestos en la demanda. En cuanto a las excepciones, el juez puede resolver sobre las propuestas y sobre cualquiera que, aunque no haya sido planteada por la parte demandada, se encuentre probada.
4. De la violación directa de la Constitución Política Esta causal se fundamenta en la eficacia normativa que se predica de la Constitución Política, en virtud del artículo cuarto. Ese atributo se traduce en la aplicación directa de ciertas disposiciones constitucionales para la resolución de casos concretos.
Conviene anotar que, por regla general, las cláusulas constitucionales traen una estructura abierta, de ahí que, en la mayoría de los casos, no puedan ser aplicadas a través de subsunción. 7 Ver, entre otras, la sentencia del 28 de marzo de 2010, expediente 17865. Concretamente, la causal se configura cuando el juez deja de aplicar, para la solución del caso, una norma que consagra un derecho fundamental de aplicación
inmediata, o cuando aplica una norma legal al margen de la Constitución, esto es, se da una interpretación a la ley que no guarda armonía con el texto constitucional.
5. Del desconocimiento del precedente judicial Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas:
- El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció. ii. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un
caso análogo ya decidido. iii. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. iv. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
- El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto. vi. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
6. Del caso concreto En el sub examine, la Dian alega que el fallo del 28 de septiembre de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, incurrió en violación directa de la Constitución y en desconocimiento del precedente vertical, porque condenó a la Dian a reintegrar a la sociedad Hocol S.A. la suma de $77.135.300, por concepto de pago en exceso de sanción por inexactitud ($51.212.800) y sanción por devolución improcedente ($25.922.500).
A partir del estudio de la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho, presentada por la sociedad Hocol S.A. contra las resoluciones N° 6823-0053 del
12 de noviembre del 2013 y N° 1081 del 9 de diciembre de 2014, bajo el radicado N° 11001-33-37-040-2015-00167-01, la Sala observa que en el acápite de pretensiones se solicitó expresamente:
B. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución y compensación, de la manera como fue solicitada, a saber:
1. Ordenar la compensación de la suma COP $26.928.000 con el saldo pendiente de pago originado en la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al periodo gravable 2011.
2. Realizar la devolución de los valores pagados en exceso por concepto de intereses moratorios por valor de $41.194.5008.
En efecto, en el capítulo correspondiente a los fundamentos de derecho, la sociedad demandante invocó los siguientes argumentos: (i) violación del artículo 857 del Estatuto Tributario por rechazar la solicitud de devolución sin invocar ninguna de las causales taxativamente establecidas en dicha norma, (ii) violación directa del artículo 634 del Estatuto Tributario – violación directa del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, (iii) reconocimiento liquidación y pago de intereses legales y corrientes, (iv) desconocimiento de la figura del precedente judicial y (v) violación del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y del artículo 13 de la Constitución Política que contienen el principio de igualdad. La Sala observa que, a lo largo del concepto de violación, la sociedad se limitó a desarrollar los cargos anteriores en relación con el exceso en el pago de dos rubros específicos: (i) intereses moratorios y (ii) sanción por inexactitud. En
cuanto al primer rubro, Hocol S.A. admitió que, por error, adicionó a la base de cálculo el valor correspondiente a la sanción por inexactitud decretada por el Consejo de Estado en la sentencia del 10 de marzo de 2011. Sin embargo, explicó que, de conformidad con el artículo 634 del Estatuto Tributario, para el cálculo correspondiente, solo deben tomarse como base los impuestos, anticipos y retenciones dejados de pagar oportunamente, es decir, que, de acuerdo con la ley, las sanciones tributarias no deben incluirse en la base de cálculo de los intereses moratorios. 8 Folio 8 del expediente del proceso ordinario. En cuanto al pago en exceso por concepto de sanción por inexactitud, la compañía manifestó que, a pesar de haber cumplido con los requisitos para acogerse al beneficio de pago consagrado en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, por equivocación, pagó la totalidad de la sanción determinada por el Consejo de Estado. Es decir, Hocol S.A. omitió aplicar la reducción del 50% del monto a pagar por sanción por inexactitud, a la que tenía derecho. Asimismo, en el Cuadro N° 2 «Valores pagados en exceso por parte de HOCOL» de la demanda N° 11001-33-37-040-2015-00167-01, la contribuyente identificó los valores que solicitaba en devolución por pago en exceso, de la siguiente manera: Valores que Valores HOCOL debió Valores Cancelados cancelar en Concepto pagados en por HOCOL virtud del Art.
exceso (Ver Anexo E) 48 de la Ley 1430 de 2010 Mayor valor del impuesto a $ 32.008.000 $ 32.008.000 $ 0 cargo Sanción por $ 51.213.000 $ 29.114.500() $ 22.098.500 inexactitud Intereses moratorios al $ 74.772.000 $ 28.748.000() $ 46.024.000 50% Total $ 68.122.500 () La sanción por inexactitud se actualizó en la suma de $58.229.000; y se debió pagar el 50% de la misma, por aplicación al artículo 48 de la Ley 1430 de 2010. () Los intereses moratorios se liquidaron entre la fecha de utilización del saldo a favor (10-Feb.-2004) hasta la suspensión de los mismos (4-Oct.- 2009). Su cálculo se reanudó desde la ejecutoria del fallo del Consejo de Estado (12-May.-2011) hasta la fecha del pago (28-Jun.-2011)9. De manera concordante, Hocol S.A. adjuntó al escrito de la demanda el recibo de pago N° 08035010054469 del 28 de junio de 2011, que acredito el pago de los rubros relacionados en la tabla anterior, así: 9 Folios 9 y 10 del expediente del proceso ordinario. Valor pago sanción 34 51.213.000 Valor pago intereses de mora 35 74.722.000 Valor pago impuesto 36 32.008.000 (...)
980. Pago total
157.993.000 (sume 34 a 36) De lo anterior se desprende que, contrario a las afirmaciones del tribunal
demandado, en ningún momento la parte actora del proceso ordinario solicitó —ni a la Dian ni a los jueces contenciosos— el reintegro de $51.212.800 por concepto de sanción por inexactitud ni de $25.922.500 de sanción por devolución improcedente. De hecho, la devolución del pago por sanción por devolución improcedente no hizo parte de las pretensiones ni de los fundamentos de hecho o derecho de la demanda. Por ello, llama la atención de la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya alegado que la condena se sustentó y se limitó a las peticiones realizadas por la sociedad demandante en el juicio administrativo: En ese sentido, la Sala de Decisión señaló los valores que la demandante debía reintegrar a la Administración y los valores efectivamente pagados el 28 de junio de 2011, en los siguientes términos: Valor reintegrado (recibo de pago Valor a reintegrar Diferencia del 28 de junio de 2011) Base de liquidación $32.008.000 $32.008.000 $0 (Consejo de Estado) Sanción por inexactitud $0 $51.212.800 $51.212.800 (Consejo de Estado) Sanción por devolución improcedente (desde el 26 de $97.699.000 $74.772.000 $22.927.000 agosto de 2004 hasta el 28 de junio de 2011) Sanción por devolución improcedente $48.849.500 $74.722.000 $25.922.500 (acogiéndose al
Beneficio art. 48 ley 1430 de 2010 Total pago en $77.135.30010 exceso La tabla anterior permite evidenciar la completa ausencia de coherencia entre las pretensiones y los cálculos presentados por Hocol S.A. en el escrito de la demanda contenciosa y la decisión adoptada por el juzgador de segunda instancia. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que, aunque la contribuyente acreditó el pago de intereses moratorios por $74.720.000 y solicitó la devolución de un monto equivalente a $ 46.024.000, el tribunal de segundo grado ordenó a la Dian reembolsar un valor de $25.922.500, por co
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