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CE-11001-03-15-000-2018-00290-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00290-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues el auto cuestionado, fue proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de noviembre de 2014 y notificado por estado del 26 de noviembre de 2014, así, a la fecha de presentación de esta acción, 31 de enero de 2018, han transcurrido más de tres años y dos meses, sin que la parte actora aportara pruebas que justificaran su inactividad. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. (…) En suma, no se encuentra justificada la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00290-01(AC)

Actor: JOAQUÍN PADILLA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “1-º Recházase por improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Joaquín Padilla contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, conforme a la parte motiva.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Joaquín Padilla, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se tutele el derecho fundamental al debido proceso (…) ordenando al Tribunal Administrativo de Santander Magistrados Solange Blanco Villamizar, Rafael Gutiérrez Solano y Francy del Pilar Pedraza revocar la decisión proferida el veintiséis de noviembre de 2014 mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad alegada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y en consecuencia ordenar continuar con el proceso administrativo de medio de control de reparación directa iniciado por el señor Joaquín Padilla.

SEGUNDO: Establecer mediante sentencia de tutela que en el presente caso existe vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander Magistrados Solange Blanco Villamizar, Rafael Gutiérrez Solano y Francy del Pilar Pedraza, al

decidir sobre las (sic) acciones (sic) de reparación directora interpuestas por el aquí accionante, consideró que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, sin tener en cuenta que la desaparición y muerte del civil protegido por el DIH Joaquín Padilla Hipia guarda relación con delitos que se enlistan dentro de los catalogados como de lesa humanidad, pues fue muerto y desaparecido por el Ejército Nacional dentro del marco del conflicto armado colombiano y, en consecuencia, bajo ese contexto, las acciones no cuentan con término para su interposición, en palabras de la Corte Constitucional 'estos criterios interpretativos son obligatorios para los operadores jurídicos' y 'ante la ocurrencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas de derecho humanitario, en caso de duda sobre si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armado interno, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima'”.1

2. Hechos De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 14 de marzo de 2008, el joven Joaquín Padilla Hipia fue interceptado por varios hombres armados en el barrio Boston, de Medellín y, el 24 de enero de 2011, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación encontraron el cadáver en el municipio de Cimitarra, Santander.

El señor Joaquín Padilla y otros ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa, Ejecito Nacional para reclamar por la falla en el servicio, derivada de la ejecución extrajudicial de Joaquín Padilla Hipia,

pues, fue presentado como dado de baja en combate del 19 de marzo de 2008, en área rural de Puerto Araujo, Santander, cuando, en realidad, el examen forense demostró que fue impactado por un tiro de gracia. El Juzgado Único Administrativo de San Gil, en la audiencia inicial celebrada el 14 de septiembre de 2014, declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control. La parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Santander, en auto del 26 de noviembre de 2014, revocó la decisión y, en su lugar, declaró la caducidad, por considerar que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de la víctima el 24 de enero de 2011, no obstante, solo hasta el 6 de febrero de 2013 presentaron solicitud de 1 Folio 3 del expediente de tutela. conciliación prejudicial, es decir, cuando había transcurrido lapso superior a los dos años de que trata el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA.

3. Argumentos de la acción de tutela De manera general, sostuvo que la autoridad judicial demandada pasó por alto que el daño antijurídico cuya indemnización persigue comporta la comisión de un delito de lesa humanidad, de modo que, el medio de control no estaba sometido al término de caducidad, para lo cual, refirió que así lo ha sostenido el Consejo de Estado y citó la sentencia T – 352 de 2016, de la Corte Constitucional.

4. Actuación procesal El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 5 de febrero

de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Nación – Ministerio de Defensa, Ejecito Nacional, como tercero interesado en el resultado del proceso.2

5. Oposición El Tribunal Administrativo de Santander guardó silencio.

6. Intervención del tercero interesado La Nación – Ministerio de Defensa, Ejecito Nacional no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

7. Providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 21 de marzo de 2018, rechazó por improcedente el amparo solicitado porque no cumplió con el requisito de la inmediatez.

8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual, insistió exactamente en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial, esto es, la excepción a la regla general de caducidad en los casos en los que el daño alegado proviene de una grave violación de derechos humanos, sin señalar un solo argumento en concreto contra la decisión de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la

acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 2 Folio 87 – 88 del expediente de tutela. Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso el señor Joaquín Padilla solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad3. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional4. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el

criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. 3 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo

de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. 4Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 5 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS

ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.

Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y

que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Caso concreto La parte demandante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Santander, al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que ejerció en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez que la caracteriza, pues el auto cuestionado, fue proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 26 de noviembre de 2014 y notificado por estado del 26 de noviembre de 2014,6 así, a la fecha de presentación de esta acción, 31 de enero de 20187, han transcurrido más de tres años y dos meses, sin que la parte actora aportara pruebas que justificaran su inactividad.

6 Folios 383 - 384 reverso. 7 Folio 11 del expediente de tutela. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda8, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que en el presente caso no se acreditaron. En suma, no se encuentra justificada la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso. Por lo anterior, la Sala confirmará el fallo del 21 de marzo de 2018, proferido por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. FALLA

1. Confirmar la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, objeto de impugnación.

2. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.

3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 8 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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