CE-11001-03-15-000-2018-00291-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00291-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado
[E]l proceso de tutela (...) ya fue resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación y dicha decisión le fue notificada oportunamente. En efecto, el 8 de febrero de 2018 la autoridad judicial accionada profirió sentencia en el sentido de negar el amparo, decisión notificada el 14 del mismo mes y año. Por lo anterior, la Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este cuerpo colegiado a declarar la carencia actual de objeto, tal y como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las actuaciones surtidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Así las cosas, es claro que entre el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo, esto es 1 de febrero de 2018, y la expedición de la presente providencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la decisión que extraña el actor, la cual le fue notificada. En consecuencia, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la carencia actual de objeto, consultar la sentencia del 19 de octubre de 2017, exp, 2017-2365-00, M.P. Rocío Araújo
Oñate, de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00291-00(AC)
Actor: EDGAR SANABRIA BECERRA Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Edgar Sanabria Becerra en contra del Consejo de Estado – Sección Cuarta de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud 1.1. Mediante escrito presentado el 1º de febrero de 20181, en la Secretaría General de esta Corporación, el señor Edgar Sanabria Becerra, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.2. El peticionario consideró vulnerados los mencionados derechos con ocasión de la no resolución oportuna de la demanda de tutela radicada con el número 11001-03-15-000-2017-02655-00 instaurada por el accionante contra la Sección Segunda del Consejo de Estado el 10 de octubre de 2017.
A título de amparo constitucional solicitó: “- Una decisión judicial que resuelva materialmente la controversia.
Juicio de fundabilidad. Se requieren hechos y no meras razones. - No más trinos oscuros, subjetivos, abstractos, burlones y cobardes. - Nulidad y restablecimiento ya. - Paz, verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición. Justo y razonable.”2
2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 10 de octubre de 2017, el señor Edgar Sanabria Becerra presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda, la cual le correspondió por reparto al Consejero Milton Chaves García de la Sección Cuarta de esta Corporación. 2.2. Mediante auto del 11 de octubre de 2017, la referida autoridad judicial admitió la acción de tutela antes mencionada y ordenó la notificación de los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 2.3. El 8 de febrero de 2018, la Sección Cuarta profirió sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado, la cual fue notificada el 14 del mismo mes y año, según la información que reposa en el sistema judicial Siglo XXI3.
3. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales por los siguientes motivos: 1 Según la información que reposa en el sistema judicial SIGLO XXI. 2 Folio 2. 3http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?
EntryId=ETGVm1EczkKSE4hk%2bTRLo7zUNJQ%3d “Sentencia C-335/08 C.C. Los criterios de interpretación no son
inamovibles. Abuso y prevaricato. Escuela Rodrigo Lara B. III módulo de derecho procesal-judicial disciplinario PRUEBAS. Abuso y prevaricato. Es efectiva la defensa jurídica del estado (sic), evitar omisión preventiva. Si bien es cierto que la dinámica penal es distinta de la sancionatoria administrativa no menos cierto debería ser la inclusión efectiva y protectora de los derechos fundamentales sin acomodos oportunistas; una transacción que no se hace efectiva es una estafa. El contenido prevalece sobre la forma exMag. (sic) Nilson Pinilla. Dilatar es hundir. En todo caso lo indefinido riñe con el debido proceso y la defensa. Dialogo procesal. Ecuación disciplinaria.”4 Igualmente, junto con el escrito de tutela, el actor allegó copia de la lista de algunas de las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional No. 1100103-15-000-2017-02655-00.
4. Trámite de la acción de tutela Con auto del 12 de febrero de 20185, el despacho ponente de la presente providencia admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a las partes y vinculó a la Sección Segunda del Consejo de Estado, como autoridad accionada en la primera acción de tutela y al Municipio de Bucaramanga como entidad demandada dentro del proceso ordinario que conoce el Consejo de Estado – Sección Segunda y que es objeto de estudio en el proceso constitucional No. 11001-03-15-0002017-02655-00.
Igualmente, se le solicitó a la Sección Cuarta de esta Corporación que informara
sobre el trámite que se la ha dado a la acción de tutela instaurada por el señor Edgar Sanabria Becerra contra la Sección Segunda del Consejo de Estado. 4.1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 35 a 39, se presentaron las siguientes intervenciones 4.1.1. Secretaría Sección Cuarta – Consejo de Estado6 Mediante escrito radicado el 20 de febrero de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, el Secretario de la mencionada Sección, informó que de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 58 de 1999, el trámite de las acciones de tutela se realiza por la Secretaría General; sin embargo, manifestó que revisó el 4 Folio 34. 5 Folios 11 a 12. 6 Folio 40. software de gestión en relación con la acción de tutela No. 2017-02655-00 promovida por el señor Edgar Sanabria Becerra contra la Sección Segunda del Consejo de Estado, y encontró que se profirió fallo el 8 de febrero del 2018. 4.1.2. Municipio de Bucaramanga7 El referido ente territorial, en escrito enviado por correo electrónico el 21 de febrero de 2017, solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, propuso la excepción de inepta demanda pues, a su juicio, el actor no “supo hacerse entender en el texto de la demanda…”8
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional
presentada por la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017.
2. Cuestión previa En el escrito presentado por el municipio de Bucaramanga, el mencionado ente territorial solicitó se le desvinculara del presente trámite constitucional, pues a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva. Igualmente, propuso la excepción de inepta demanda.
Al respecto, esta Sección advierte que la vinculación del municipio antes mencionado se efectuó en calidad de tercero con interés, pues es la entidad demandada en el proceso que conoció la Sección Segunda de esta Corporación, que a su vez dio origen a la petición de amparo radicada con el número 11001-0315-000-2017-02655-00. Bajo esas condiciones es evidente que sí existe una justificación para mantener a la referida entidad territorial como tercero interesado, dado que puede resultar afectada por la decisión que se adopte en el sub lite, por lo que será negada la solicitud de desvinculación. Por otro lado, en relación con la excepción de inepta demanda propuesta, la Sección manifiesta que en lo que se refiere a las acciones de tutela, dicha solicitud no resulta procedente debido al trámite preferente, sumario y especial que caracteriza a este mecanismo constitucional. Así las cosas, no todas las figuras reguladas en el Código General del Proceso 7 Folios 42 a 44. 8 Folio 42 vuelto. pueden ser trasladadas al trámite de las acciones de tutela y ser adoptadas en
este mecanismo de protección constitucional, en la medida en que “… El juez de tutela no puede remitirse al estatuto procesal civil cuando lo desee y para lo que quiera. Es claro que la norma no permite aplicar cualquier disposición del Código citado al trámite de la tutela; la remisión únicamente puede hacerse a los principios generales. Y la aplicación de dichos preceptos, sólo será posible en la medida en que no sean contrarios a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991…”9. Igualmente, se pone de presente que, de conformidad con el auto del 12 de febrero de 2018, la [Magistrada] Ponente de esta decisión consideró que la presente solicitud de amparo cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991, por lo que la acción fue admitida. En consecuencia, la solicitud presentada por el municipio de Bucaramanga relativa a la excepción de inepta demanda, será negada por improcedente.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: 1. ¿Vulneró los derechos invocados por el señor Edgar Sanabria Becerra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con ocasión del trámite constitucional del proceso No. 11001-03-15-000-2017-02655-00?
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) de la carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto.
4. Panorama general de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la
acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. Constituyen rasgos distintivos de esta acción: la inmediatez y la subsidiariedad. El primero apunta al amparo efectivo, concreto y actual del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado. El segundo, condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental.
5. Carencia actual de objeto 9 Corte Constitucional. Sentencia T-162 de 1997.
La Sala ha explicado en varias ocasiones10 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos de hecho: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de
2016, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.11 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no 10 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 15 de noviembre de 2017, Expediente No. 2017-00085-01, C.P. Alberto Yepes
Barreiro y del 19 de octubre de 2017, Radicado No. 2017-2365-00, C.P. Rocío Araújo Oñate, entre otras. 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente12». Con base en el anterior marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: (i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la
autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales. En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»13. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.14 12 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».
13 Sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016. 14 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,15 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.16 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado17”.18» (Destacado fuera de texto). Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta
Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo19. No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita20, pronunciarse 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 18 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 19 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 20 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24
del Decreto 2591 de 199121 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados22. Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición23; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva24».25 Ahora bien, resulta necesario distinguir en este punto, cuando la sentencia de primera instancia ordena un amparo y la autoridad accionada le da cumplimiento, pero a pesar de ello la impugna, el ad quem constitucional deberá entrar a analizar los argumentos de las alegaciones formuladas, para determinar si realmente había lugar o no a declarar tal vulneración. (ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto ha sostenido el Tribunal Constitucional: «[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto».26 (iii) Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual
la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada. La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: «[P]ara finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la 21 «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». 22 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 23 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 24 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 25 «Corte Constitucional. Sentencia T-662 de 2016». 26 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado».
entidad accionada la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis. “Se tiene que, esta nueva y particular forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de objeto en una acción de tutela, parte de una diferenciación entre el concepto que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del “hecho superado”27 y limita su alcance únicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir del cual se superó la vulneración está directamente relacionado con el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar. De forma que es posible hacer referencia a un “hecho superado” cuando, por ejemplo, dentro del trámite tutelar una E.P.S. entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una “situación sobreviniente” cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en su suministro, decide asumir su costo y procurárselos por sus propios medios.”28».
6. Caso concreto En la presente solicitud de amparo el accionante alegó, que la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró sus derechos fundamentales, pues no ha tramitado la acción de tutela que radicó el 10 de octubre de 2017 y que correspondió por reparto al Consejero Milton Cháves García.
De la revisión del sistema Siglo XXI la Sala advierte lo siguiente:
1. La tutela interpuesta por el señor Edgar Sanabria Becerra el 10 de octubre de 2017, fue admitida mediante auto del 11 del mismo mes y año.
2. Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, se registró proyecto para fallo el 5 de diciembre de 2017.
3. Mediante sentencia del 8 de febrero de 2018 se negó el amparo solicitado.
Concretamente, se presentaron las siguientes actuaciones al interior del proceso constitucional, en relación con el cual el señor Edgar Sanabria Becerra alega la vulneración de sus derechos fundamentales: echa Actuación Anotación Fec Fec Fec 27 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 8, la cual se transcribe literalmente: “Ya no entendido como la situación a partir de la cual los factores que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver Sentencias: SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicación a aquellos eventos en los que dicha situación tuvo lugar con ocasión al obrar de la entidad accionada». 28 «Corte Constitucional. Sentencia T-481/2016». ha ha IniciFina ha de a liza de Actu Tér Tér Regi ación min min stro o o
OFICIO 14
14
COMUNICA Feb
Feb OFICIO JJ/1475 C.E
NDO LA 201
2018
DECISION 8
JJ/NOTIFICADOS:EDGAR SANABRIA BECER...
14
14 ENVIÓ DE NOT-13574, (ENVIADO POR MAIL)AGENCIA
Feb
Feb NOTIFICACINACIONAL PAR... NOT-13575, (ENVIADO POR
201
2018 ÓN MAIL)ADJUNTOS:F11001031500020170265500
8
SENTENCIASCUARTA20180213141944
12. MEMORIAL SUSCRITO POR LIZETH
14
14 RECIBE STEFANIA BOHORQUEZ BARRERA,
Feb
Feb MEMORIALESCRIBIENTE DEL TRIBUNAL
201
2018 ES ADMINISTRATIVO DE SANTANDER. EN 7
8
FOLIOS. 13 13 RECIBO FALLO - OFICIO - SE RECIBE 1 CUAD. CON 37
Feb
Feb PROVIDENFLS. + EXP. EN PRESTAMO ( 2017-1448-00 EN 201 2018 CIA 1 CUAD. + 2 CPS. ) JSCR
8 13 08
FALLO. NEGAR LA SOLCITUD DE AMPARAO Feb
Feb FALLO
REALIZADA 201
2018 8
COPIADOR 13
08 DE Feb
Feb NIEGA SOLICITUD DE AMPARO
PROVIDEN 201
2018
CIAS 8
15
15 MEMORIAL
MEMORIAL SUSCRITO POR EL SEÑOR Jan
Jan ES A
EDGAR SANABRIA BECERRA, EN 4 FOLIOS. 201
2018DESPACHO
8
RECIBE
15
11 MEMORIALMEMORIAL SUSCRITO POR EL SEÑOR
Jan
Jan ES POR EDGAR SANABRIA BECERRA, EN 4 FOLIOS.
201
2018 CORRESP PAP
8
ONDENCIA
OFICIO REMISORIO N.º 3260, SUSCRITO POR
LA SEÑORA LIZETH BOHOTQUEZ BARRERA, 13
13 MEMORIAL
ESCRIBIENTE DELTRIBUNAL Dec
Dec ES A
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, EN 1 201
2017DESPACHO
FOLIO + 1 CUADERNO CON 23 FOLIOS + 2 7
COPIAS
OFICIO REMISORIO N.º 3260, SUSCRITO POR
RECIBE
LA SEÑORA LIZETH BOHOTQUEZ BARRERA, 13
13 MEMORIAL
ESCRIBIENTE DELTRIBUNAL Dec
Dec ES POR
ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, EN 1 201 2017 CORRESP FOLIO + 1 CUADERNO CON 23 FOLIOS + 2 7
ONDENCIA
COPIAS KBV IRU
05 05
REGISTRA Dec
Dec REGISTRA PROYECTO DE FALLO
PROYECTO 201
2017 7 01
01 MEMORIAL
SUSCRITO POR LIZETH STEGANIA Dec
Dec ES A
BOHORQUEZ BARRERA, EN 6 FOLIOS 201
2017DESPACHO
7 30 30 AL Oct
Oct 1 CUADERNO CON 21 FOLIOS
DESPACHO 201
2017 7
MAH - NOTIFICADOS:EDGAR SANABRIA
BECER... NOT-79942, (ENVIADO POR 25
25 ENVIÓ DE
MAIL)AGENCIA NACIONAL PAR... NOT-79943, Oct
Oct NOTIFICACI
(ENVIADO POR 201 2017 ÓN MAIL)ADJUNTOS:D11001031500020170265500 7
AUTOYDEMANDA201710259546.PDF
OFICIO 25
25
COMUNICAOFICIOS MAH - 959 NOTIFICA ADMISORIO AL Oct
Oct
NDO LA CONSEJO 201
2017
DECISION 7
23
23 RECIBO
FALLO - OFICIO - SE RECIBE EN: 1 Oct
Oct PROVIDEN CUADERNO CON 17 FLS+ 1 COPIA -+-CGA 201
2017 CIA 7
COPIADOR 24
11 DE Oct
Oct ADMITE TRAMITE
PROVIDEN 201
2017
CIAS 7
23
11 AUTO QUE
Oct
Oct ADMITE LAAUTO QUE ADMITE Y ORDENA NOTIFICAR
201
2017 ACCION
7 AL 10 10
DESPACHO Oct
Oct 1 Y SS. SE RECIBE POR CORRESPONDENCIA
POR 201 2017
REPARTO 7 10 10 10
10 REPARTO
A LAS 12:15:23 ASIGNADO A:MILTON CHAVES Oct Oct Oct Oct DEL GARCIA 201 201 201 2017 PROCESO 7 7 7 10 10 10
10 RADICACIÓ
ACTUACIÓN DE RADICACIÓN DE PROCESO Oct Oct Oct Oct N DE REALIZADA EL 10/10/2017 A LAS 12:14:27 201 201 201 2017 PROCESO 7 7 7
De lo anterior se observa, contrario a lo indicado por el tutelante, que el proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2017-02655-00, ya fue resuelto por la Sección Cuarta de esta Corporación y dicha decisión le fue notificada oportunamente. En efecto, el 8 de febrero de 2018 la autoridad judicial accionada profirió sentencia en el sentido de negar el amparo, decisión notificada el 14 del mismo mes y año. Por lo anterior, la Sala advierte que la situación fáctica en la que se fundamentó la petición de amparo constitucional ha sufrido alteraciones significativas, que llevarán a este cuerpo colegiado a declarar la carencia actual de objeto, tal y como se desprende de la confrontación entre las pretensiones del escrito de tutela y las
actuaciones surtidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Así las cosas, es claro que entre el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo, esto es 1º de febrero de 2018, y la expedición de la presente providencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió la decisión que extraña el actor, la cual le fue notificada. En consecuencia, resulta claro para esta Sala de Decisión que el presente trámite constitucional carece actualmente de objeto y así lo declarará en la parte resolutiva de este fallo, toda vez que cualquier orden que al respecto se disponga sería inane, pues se e
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