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CE-11001-03-15-000-2018-00292-00(AC)-2018

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00292-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO FÁCTICONo se configura porque las autoridades tuteladas realizaron un estudio de manera conjunta de todos los medios de convicción obrantes en el expediente / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Se niega ya que la vinculación se debe a que integró la parte demandada en el medio de control que originó las providencias judiciales controvertidas [E]n el presente caso no le asiste razón al actor al estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por los motivos que alega en la petición de amparo, teniendo en cuenta que el tribunal tutelado si tuvo en cuenta las pruebas presuntamente desconocidas, (…) análisis a partir del cual concluyó que el accionante no demostró ser quien ejercía actos de señor y dueño sobre el mencionado automóvil, que se reitera fue la calidad que desplegó al concurrir a la jurisdicción contenciosa. Sumado a ello, se encuentra que dicha judicatura sostuvo que si bien el demandante podía ostentar otra clase de derecho sobre el rodante, como su posesión, calidad con la cual se podría considerar legitimado para pretender el resarcimiento de los perjuicios derivados por la presunta falla del servicio, lo cierto es que “ninguna evidencia se allegó que permitiera establecer que ostenta dicha condición”. Como se ve, el actor siquiera aportó los elementos necesarios para acreditar que tiene la condición de tenedor o poseedor usufructuario del taxi TQD-495, pues se observa que se limitó a aportar los

documentos con los cuales pretendía demostrar los ingresos que dejó de percibir y la veracidad de los hechos que narró en la demanda, sin que por ejemplo, hubiera acreditado que es quien paga los impuestos del automotor o sus seguros obligatorios, que pagó en su totalidad el precio pactado en el contrato de compraventa y que el vendedor le entregó materialmente el automóvil, sin que de tales pruebas se puedan sustituir con la providencia proferida por la Fiscalía 49Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla y la decisión administrativa expedida por la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, teniendo en cuenta que no tienen la entidad para demostrar el título que realmente exhibe el actor frente al vehículo. Visto ello, no advierte la Sala que se configuró el defecto formulado en la tutela, pues lo cierto es que las autoridades tuteladas realizaron un estudio de manera conjunta de todos los medios de convicción obrantes en el expediente, a partir del cual definieron cuáles eran las pruebas que daban un verdadero convencimiento de la vocación invocada por el actor para reclamar la indemnización de los daños causados. A partir de la situación descrita, la Sala negará el amparo solicitado, comoquiera que no se desconoció el derecho fundamental citado por el actor, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones proferidas en el marco del medio de control de reparación directa se acogieron con fundamento en los elementos probatorios determinantes e idóneos para dar certeza de quien es el verdadero propietario del vehículo con placa TQD - 495, como lo es la inscripción en el registro terrestre automotor, prueba que no se

puede ser sustituida por otro medio de convicción, y teniendo en cuenta que el actor no cumplió la carga probatoria que le correspondía para acreditar que tiene la calidad de mero tenedor o poseedor del bien.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 NUMERAL 2 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-0315-000-2009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia del 16 de octubre de 2003, exp. T-949, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, sentencia del 13 de agosto de 2004, exp. 774, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del defecto fáctico, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de mayo de 2016, exp. 11001-03-15-000-201502017-01(AC), C.P. Rocío Araújo Oñate y sentencia de noviembre 12 de 2015,

exp. 11001-03-15-000-2015-01471-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00292-00(AC)

Actor: LEOVIGILDO VANEGAS NUÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO Decide la Sala en primera instancia la tutela promovida por el señor Leovigildo Vanegas Nuñez contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El señor Leovigildo Vanegas Nuñez, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela2 contra el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Consideró vulnerado el aludido derecho fundamental por las aludidas autoridades judiciales al proferir las providencias de 29 de agosto de 2016 y 10 de julio de 2017, respectivamente, por medio de las cuales se declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa dentro del proceso de reparación directa que promovió en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de 1 Modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2La acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2017 ante la Secretaría del Tribunal

Administrativo del Tolima, autoridad judicial que en aplicación de lo señalado en el inciso 2 y 5 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, decidió remitir la acción al Consejo de Estado con el fin de que avocara conocimiento. Barranquilla y la extinta empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de esa misma ciudad.3 En consecuencia, solicitó: “(…) se ordene al juez octavo administrativo oral de barranquilla (sic) DR. HUGO JOSE (sic) CALABRIA LOPEZ (sic) y el señor juez de segunda estancia (sic) que reconsideren el fallo radicado N. 0800133-33-008-2014-0178.00 (sic) de fecha 29 de agosto de 2017 y se me reconozcan, mis derechos que me asisten por ser el tenedor del vehiculo (sic) taxi TQD-495teniendo en cuenta la resolución proferida por el señor fiscal 49 de patrimonio económico DR. ABELARDO MALO FERNADEZ (sic) de fecha 15 de julio de 2011 N. 304-988 y la resolución N. 0386 de fecha 23 de diciembre del 2011 suscrita por los representantes de la secretaria (sic) de movilidad municipal de barranquilla (sic) DRA. IVONE DE LEÓN MEDINA Y EL DR. JULIO CESAR (sic) ARBOLEDA DIAZ (sic) quienes cumplieron con lo ordenado por la fiscalía (sic) 49 y sin ser el propietario registrado en la secretaria (sic) de transito (sic) restablecieron mi derecho por ser tenedor del vehiculo. 2. solicito (sic) que calificada (sic) las resoluciones de fecha 15 de julio

N. 304-988 suscrita por el DR. ABELARDO MALO FERNANDEZ (sic) fiscal 49 del patrimonio económico la cual certifica que soy el tenedor del vehiculo (sic) por ende recibo los perjuicios (sic) se ordene al… Juez octavo administrativo oral de barranquilla (sic) y al señor de segunda instancia ordenar la reparación, por todo (sic) los daños causados, y ordenen se me reconozcan (sic) la indemnización, a que tengo derecho por ser el tenedor del vehiculo (sic). De igual forma se tenga en cuenta al propietario del vehiculo (sic) señor ANGEL (sic) ALBERTO ARCILA ECHERRI (sic) quien tiene también, el derecho a la reparación, por los perjuicios causados teniendo en cuenta que la falta existió por parte de la secretaria (sic) de movilidad de transito

(sic) de barranquilla (sic) y esta falta no debe quedar en la impunidad, esta unidad debe responder. Con (sic) la sanción de la indemnización, por los daños cauzados (sic) (…)”. La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos4

El actor relató que el 1º de septiembre de 1999 celebró con el señor Ángel Arcila Echeverry contrato de compraventa del vehículo marca Chevrolet con placa TQD495, destinado al servicio de transporte público individual de pasajeros y vinculado a la empresa de transporte RAYDO. 3 Proceso identificado con radicación 08001-33-33-008-2014-0178-00. 4 Cabe destacar que algunos de los hechos que se exponen se dedujeron al revisar el material

probatorio obrante en el plenario, debido a que en el escrito de tutela no se expusieron pese a que son relevantes. Adujo que mediante Resolución 1068 de 16 de junio de 2005, la empresa METROTRÁNSITO ordenó la cancelación de la matrícula del referido taxi “por pérdida total por hurto” y autorizó el ingreso por reposición de un nuevo automotor. Manifestó que la Fiscalía 49 - Unidad de Delitos contra el Patrimonio Público y Fe Pública de Barranquilla5, con ocasión de la denuncia que elevó en aras de que se esclareciera el aludido acontecimiento, determinó con providencia 304-988 de 15 de julio de 2011 que la entidad demandada incurrió en “falla del servicio” y, en consecuencia, ordenó la cancelación de la matrícula del nuevo vehículo, al considerar que el acto administrativo cuestionado fue el resultado de “conductas ilícitas y antijurídicas”. Expresó que mediante acto administrativo 0386 de 23 de diciembre del 2011, el jefe de la oficina de servicio al cliente y el asesor comercial de la Secretaría de Movilidad de Barranquilla, en cumplimiento de la orden dada por la referida autoridad judicial restablecieron sus derechos vulnerados y tornaron las cosas al estado anterior. Señaló que en vista de lo anterior, promovió el medio de control de reparación directa, del que conoció el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla que, mediante providencia de 29 de agosto de 2016 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa habida cuenta que no obrara prueba

alguna de la inscripción del automotor a su nombre, pues al momento de la cancelación de la matrícula del vehículo con placa TQD495 y reposición del mismo aparece como propietario el señor Ángel Arcila Echeverry. Sostuvo que el 10 de julio de 20176, la Sala de Decisión Oral A del Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó el fallo de primera instancia, con fundamento en que la titularidad del dominio de ese tipo de bienes consta en el Registro Terrestre Automotor, el cual da fe ante las autoridades de la identidad de su propietario, sin que el contrato de compraventa acredite tal condición, y teniendo en cuenta que tampoco se acreditó tener la posesión sobre el referido vehículo.

3. Sustento de la petición A juicio del señor Vanegas Nuñez, las autoridades judiciales censuradas incurrieron en las providencias atacadas en defecto fáctico, en la medida en que no valoraron la providencia de 15 de julio de 2011 expedida por la Fiscalía 49Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla y la Resolución 0386 de 23 de diciembre siguiente emitida por la Secretaría de Movilidad de esa misma ciudad y, de esta forma, concluyeron que no estaba legitimado para solicitar los perjuicios ocasionados por la parte demandada en calidad de “poseedor usufructuario del vehículo tipo taxi de placas TQD-495”. 5 En aplicación de la figura jurídica que trata el artículo 21 de la Ley 600 de 2000 y 22 de la Ley 906 de 2004. 6 Resulta necesario aclarar que si bien en el escrito de tutela el actor afirma que esta providencia

se profirió el 4 de septiembre de 2017, lo cierto es que data del 10 de julio de la misma anualidad como se puede verificar a folio 401 del expediente entregado en calidad de préstamo. Agregó que dentro de la jurisdicción penal se logró acreditar dicha condición, en virtud de la cual decidió presentar la demanda de reparación directa con la finalidad de obtener el reconocimiento de los perjuicios causados por las entidades censuradas.

4. Trámite, contestaciones e intervenciones Con auto de 5 de febrero de 2018 (fol. 50) se requirió al señor Vanegas Nuñez para que allegara escrito en el que señalara los derechos fundamentales que considera transgredidos y expusiera las razones por las cuales estos fueron lesionados por la parte demandada.

Una vez el actor aportó lo solicitado, este Despacho mediante providencia de 16 de febrero de 2018 (folios 58 y 59), admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, en calidad de tutelados, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico y al juez Octavo Administrativo Oral de Barranquilla; por tener interés en las resultas del presente trámite, se vinculó al alcalde del Distrito de Barranquilla – Secretaría de Movilidad y a METROTRÁNSITO, para que manifestaran lo que consideren pertinente frente al mismo. Mediante proveído de 20 de marzo de 2018 (fol. 166) se ordenó remitir copias de la petición de amparo al director Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y al señor Ángel Arcila Echeverry, con la finalidad de que intervinieran en la presente

acción de tutela en calidad de terceros con interés. Realizadas las respectivas comunicaciones7, intervinieron como sigue: 4.1. Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla Se pronunció mediante escrito de 1º de marzo del presente año, en el que manifestó que ese Despacho realizó un análisis de la situación fáctica del actor teniendo en cuenta la normativa vigente en materia de registro de automóviles y, con base en ello, estudió los elementos de convicción aportados al plenario, a partir de los cuales constató que el señor Vanegas Nuñez no posee la condición de propietario del vehículo identificado con placa TQD-495. Destacó que si bien es cierto que se aportó el proveído emitido por la Fiscalía 49Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, que ordenó restablecer el derecho vulnerado al accionante y la Resolución 0386 de 2011 con la cual la Secretaría de Movilidad dio cumplimiento a lo ordenado y revocó el acto acusado, también lo es que el señor Vanegas Nuñez presentó la demanda de reparación directa como propietario del aludido automotor, calidad que no acreditó por medio de la prueba idónea, esta es, el registro de inscripción del contrato de compraventa, en el cual se señala como propietario al señor Ángel Alberto Arcila Echeverry. 7 Folios 60 a 67 y 185 a 192. 4.2. Tribunal Administrativo del Atlántico Con respuesta de 28 de marzo de 2018, el magistrado ponente del fallo censurado, solicitó negar las súplicas de la presente acción de tutela o declarar su

improcedencia, comoquiera que ese cuerpo colegiado no sólo efectuó el estudio de las disposiciones normativas y jurisprudenciales relacionadas con la legitimación en la causa y la tradición de vehículos automotores, sino que además analizó de manera detallada el material probatorio aportado al expediente, con el cual concluyó que “mientras no se lleve a cabo la inscripción en el Registro Nacional Automotor… el derecho de dominio no se habrá transferido por falta del modo”. Agregó que en la decisión objeto de debate se puso de presente que las pruebas documentales, tales como la certificación suscrita por la Secretaría de Movilidad del Distrito de Barranquilla, el certificado de propietario actual, la solicitud de trámite de registro nacional automotor del Ministerio de Transporte, el requerimiento de desvinculación por desintegración física, entre otros, acreditaron que era el señor Ángel Arcila Echeverry, quien ejercía el acto de señor y dueño sobre el automotor. Para finalizar, resaltó que el demandante no estaba impedido para ostentar otra clase de derecho sobre el automóvil cuya matrícula fue cancelada, como la posesión, calidad con la cual pudo ser considerado legitimado para pretender el resarcimiento de los perjuicios derivados por la presunta falla del servicio; sin embargo, el actor no allegó evidencia que permitiera establecer que tenía dicha condición. 4.3. Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla (Tercero con interés) Refirió que dicha dependencia efectuó las gestiones necesarias para reparar el derecho vulnerado al accionante y precisó que no es un organismo centralizado,

con autonomía financiera ni personería jurídica para actuar en procesos de esta naturaleza, por lo que sugirió que es la Secretaría Jurídica del ente territorial de Barranquilla la encargada de realizar algún pronunciamiento al respecto. 4.4. Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla (Tercero con interés) Mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2018 ante la Secretaría General de esta Corporación, la apoderada del ente territorial aclaró que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por lo tanto, solicitó ser desvinculada del presente trámite. Lo anterior, debido a que delegó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla los trámites propios de disolución y liquidación de las entidades descentralizadas de esa ciudad, por lo que es la aludida entidad la cual funge como liquidador de METROTRÁNSITO. 4.5. Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla (Tercero con interés) El jefe de la Oficina Jurídica de la entidad rindió informe el 2 de abril de 20188, en el que solicitó negar las pretensiones de la petición de amparo debido a que en el trámite del medio de control el señor Vanegas Nuñez no aportó las pruebas legales exigidas –licencia de tránsito o certificado de tradición del automotor expedido por la autoridad de transito– para establecer la titularidad del derecho de dominio ni acreditó el título de poseedor del vehículo cuya indemnización reclama, motivo por el cual el juez conductor del proceso declaró probada la excepción de

falta de legitimación en la causa por activa que propuso. Aclaró que la Resolución 1068 de 16 de junio de 2005, por la cual se canceló la matrícula del taxi con placa TQD-495 por pérdida total por hurto, se expidió a causa de la presentación de unos documentos falsos por parte de un particular desconocido. Agregó que lo anterior, permite colegir que dicha actuación no es atribuible a la autoridad de tránsito porque actuó de buena fe, especialmente porque el propietario del automotor pudo advertir con anterioridad dicha irregularidad al momento de pagar los impuestos anualmente, de manera que “no puede alegar su propia torpeza a su favor”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 19919 y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 201510, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017. 2.2. Cuestión previa En el presente asunto, cuando la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla intervino, solicitó ser desvinculada teniendo en cuenta que no está legitimada en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala advierte que negará dicha solicitud, pues se precisa que su vinculación se debe a un posible interés en el resultado del proceso debido a que integró la parte demandada en el medio de control que originó las providencias judiciales controvertidas, mas no como autoridad contra la cual esté dirigida la presente acción de amparo. 2.3. Problema jurídico

8 Folios 193 a 202. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 10 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del señor Leovigildo Vanegas Nuñez al incurrir en la irregularidad invocada en la solicitud de amparo. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201211, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12, y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”13 Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta 11 Sala Plena del Consejo de Estado. Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C. P.: María Elizabeth García González. 12 El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 13 Ibídem. acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas

características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.5.1. No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias judiciales censuradas fueron proferidas en el marco del proceso de reparación directa que promovió el actor contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la extinta empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de esa misma ciudad – METROTRÁNSITO S.A., bajo radicado 0800133-33-008-2014-0178-00. 2.5.2. De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues se evidencia que la petición de amparo busca poner en tela de juicio los fallos proferidos el 29 de agosto de 2016 y 10 de julio de 2017, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla y Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente. 14 Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Así las cosas, se tiene que la última providencia proferida dentro del mencionado proceso ordinario es del 10 de julio de 2017, decisión que fue notificada mediante correo electrónico el 19 del mismo mes y año15, y quedó ejecutoriada el 25 de julio siguiente; y la solicitud de amparo se presentó el 12 de diciembre de la misma anualidad, es decir, transcurridos 5 meses, término que a juicio de la Sala resulta razonable para acudir ante el juez de tutela en defensa del derecho fundamental

invocado. 2.5.3. Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que el tutelante no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia presuntamente atentatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que el reparo planteado no se ajusta a las causales señaladas para tal procedencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 248 y 257 de la Ley 1437 de 2011. Superados los requisitos adjetivos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala abordará el examen del reproche formulado por la parte actora. 2.6. Caso concreto El actor afirma que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso toda vez que las autoridades tuteladas, en las providencias objeto de reproche, no tuvieron en cuenta (i) la providencia 304-988 de 15 de julio de 2011 proferida por la Fiscalía 49 - Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, y (ii) la Resolución 0386 de 23 de diciembre de esa misma anualidad emitida por la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, a partir de las cuales se puede acreditar que tiene un interés legítimo para presentar la demanda de reparación directa en calidad de “tenedor” o “poseedor usufructuario del vehículo tipo taxi de placas TQD-495”. Al respecto, lo primero que resulta necesario precisar es que la jurisprudencia de esta Corporación16 ha sostenido que en sede de tutela no se puede suplir la actividad probatoria del juez de la causa, pues tal actuación sería contraria al objetivo del amparo constitucional, que es la de verificar si las conductas

cuestionadas desconocieron los derechos fundamentales invocados en aras de adoptar las medidas que restablezcan su presunta vulneración, dado que las autoridades judiciales tienen autonomía e independencia para apreciar y valorar el material probatorio aportado al plenario. En ese sentido, esta Sección ha señalado que el defecto fáctico se vincula con asuntos probatorios y se presenta en los eventos en que existe una “… i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las 15 Folios 418 a 426 del proceso ordinario allegado en calidad de préstamo. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 2 de febrero de 2017, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2016-02527-01. pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso…” 17 Sumado a lo anterior, en el fallo proferido el 12 de noviembre de 201518, esta Sala indicó que al momento de advertir la ocurrencia de este yerro judicial es necesario que la parte actora “a) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, b) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, c) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y; d) exponga las razones por las cuales, su análisis,

hubiera podido variar el sentido del fallo.” Bajo este contexto, resulta viable realizar el análisis de la vulneración del derecho al debido proceso bajo la luz de la irregularidad planteada en la solicitud de amparo debido a que el señor Vanegas Nuñez cumplió los citados presupuestos; no obstante, es de anotar que el accionante en el escrito de tutela mutó la calidad en la que acudió ante el juez contencioso administrativo en aras de obtener el reparo de los perjuicios presuntamente ocasionados por parte del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y la extinta empresa Metropolitana de Tránsito y Transporte de esa misma ciudad. Lo anterior, porque al revisar el contenido de la demanda de reparación directa se puede evidenciar que el actor la presentó en calidad de “propietario del cupo y del vehículo de placa TQD-495” y de esta forma consideró que le fueron ocasionados los daños antijurídicos objeto

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