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CE-11001-03-15-000-2018-00292-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00292-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - El tercero interviniente en la acción de tutela interpuesta contra providencias judiciales no está legitimado para proponer pretensiones personales, sino para coadyuvar la causa promovida por la parte actora / COADYUVANCIALas facultades del coadyuvante no permiten sustituir la posición de la parte a la que coadyuva, ventilando en el proceso pretensiones que le son propias [L]a Sala concluye que el señor [A.E.], al impugnar la decisión del a quo en su condición de tercero interviniente, no está legitimado para solicitar, como pretensión personal, el amparo del derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto por la Corte Constitucional, ni su solicitud, ni los fundamentos de la misma, tienen por propósito respaldar las pretensiones y/o las razones aducidas por la parte a la que se supone debe coadyuvar. (…). En otras palabras, el tercero interviniente no explica de qué forma el hecho de no haber sido vinculado al proceso de reparación directa respecto del cual se suscitó la presente controversia, conduce a la amenaza o conculcación de los derechos fundamentales de la parte actora. Debe recordársele al tercero interviniente que, en el marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, el mecanismo adecuado para obtener el amparo de sus derechos fundamentales no es coadyuvar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por otra persona, sino ejerciendo su derecho de acudir de

manera directa a la acción de amparo, en observancia de los requisitos exigidos para el efecto. Nótese cómo, tanto la solicitud, como las razones de derecho invocadas por el tercero interviniente en el escrito de la impugnación contra la sentencia de primera instancia, lejos de coadyuvar a la prosperidad de la causa promovida por la parte actora, pretenden, sin razones sólidas ni contundentes, desvirtuar la corrección del proceso judicial de reparación directa (…). Finalmente, cabe resaltar que la coadyuvancia es un instituto jurídico procesal que faculta a un tercero a intervenir en un proceso judicial, por cuenta de sostener con alguna de las partes una relación sustancial que podría verse afectada si dicha parte obtiene un fallo desfavorable. Así, la Sala no advierte que en el juicio ordinario se haya allegado una solicitud en ese sentido. Además, las facultades del coadyuvante no permiten sustituir la posición de la parte a la que coadyuva, ventilando en el proceso pretensiones que le son propias. Por todo lo anterior, la Sala procederá a confirmar la providencia emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las

decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00292-01(AC)

Actor: LEOVIGILDO VANEGAS NÚÑEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO Y OTRO La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por el señor Ángel Alberto Arcila Echeverry, tercero vinculado en la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El ciudadano LEOVIGILDO VANEGAS NÚÑEZ, obrando en su propio nombre, instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la Sala de Decisión Oral “A” del

Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de haber proferido la sentencia de 10 de julio de 2017, mediante la cual decidió confirmar la providencia de 29 de agosto de 2016, en virtud de la cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo Oral de Barranquilla decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por el Director Distrital de Liquidaciones, en el marco del proceso de reparación directa instaurado por el actor contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Movilidad y la Empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S. A., hoy liquidada –en lo sucesivo, Metrotránsito-. I.2.- Hechos I.2.1.- El señor Leovigildo Vanegas Núñez aseguró que el 1° de septiembre de 1999, por virtud de un contrato de compraventa1 celebrado con el señor Ángel Alberto Arcila Echeverry, se hizo propietario del vehículo marca Chevrolet, modelo 1988, de placas TQD-495, destinado al servicio de transporte público individual de pasajeros vinculado a la empresa Raydo. I.2.2.- El Gerente General y el Jefe Comercial de la empresa Metrotránsito, mediante Resolución nro. 1068 de 16 de junio de 20052, resolvieron: “Cancelar la matrícula del vehículo de placas TQD-495 y autorízase la matrícula de un vehículo nuevo para el servicio público de transporte en vehículos taxi, debidamente homologado al señor Arcila Echeverry Ángel Alberto (…), bajo el mismo contrato

de vinculación a la empresa a la cual estaba afiliado por reposición del vehículo de placas TQD-495, el cual le fue hurtado”. I.2.3.- La Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico y Fe Pública de la Fiscalía Cuarenta y Nueve de Barranquilla, al constatar que la Resolución 1068 de 2005 tuvo como fundamento documentos falsos, mediante Resolución nro. 304.988 de 15 de julio de 2011, resolvió restablecer los derechos del actor, ordenando3 que se cancelara la matricula del nuevo vehículo automóvil que se 1 Folios 16 y ss. del expediente contentivo del medio de control de reparación directa radicado con el nro. 08001-33-33-008-2014-00178, incoado por Leovigildo Vanegas Núñez contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Movilidad y la empresa de Tránsito y Transporte Metropolitano de Barranquilla S. A. hoy liquidada. 2 Ibíd., folios 55 y ss. “Por medio de la cual se cancela una matrícula y se autoriza el ingreso por reposición de un vehículo nuevo tipo taxi de servicio público, para restituir el vehículo de placas TQD-495 por pérdida total por hurto”. 3 Ibíd., folios 47 y ss. “(…) Restablecer, como en efecto se restablecerá, los derechos aquí vulnerados, por lo que deberán volver las cosas en el estado en que se encontraban, resultando como consecuencia de ello, se cancele la matrícula del nuevo vehículo automóvil, taxi de servicio público, color amarillo, marca Chevrolet, modelo 2005, de propiedad del señor Juan Manuel Flórez Heine, decisión que se notificará a las autoridades

autorizó mediante la Resolución 1068; se anulara dicho acto administrativo; y se autorizara, nuevamente, la matrícula del vehículo de placas TQD-495. I.2.4.- Como consecuencia de lo anterior, la Jefe de la Oficina de Servicio al Cliente y el Asesor Comercial de la Secretaría Distrital de Movilidad de Barranquilla, mediante la Resolución nro. 0386 de 23 de diciembre de 20114, resolvieron: i) revocar la Resolución nro. 1068 de 16 de junio de 2005, por medio de la cual se canceló la matrícula del vehículo de placa TQD-495; ii) revocar la Tarjeta de Operación nro. 30123 del vehículo de placa UYS-024; iii) inactivar el vehículo de placa UYS-024 de propiedad del señor Juan Manuel Flórez Heine hasta tanto adquiera un nuevo cupo; y iv) permitir la desintegración, cancelación de matrícula y reposición del vehículo de placa TQD-495, aun cuando no posea Tarjeta de Operación en el período indicado por el artículo 28 de la Resolución nro. 4775 de 2009. I.2.5.- Habiendo considerado que la cancelación de la matrícula y la pérdida del cupo del taxi TQD-495 le ocasionaron un daño antijurídico, el actor interpuso demanda contenciosa con pretensión de reparación directa contra la Secretaría de Movilidad del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Empresa Metrotránsito, la cual se tramitó con el radicado nro. 08001-33-33-008-201400178. de tránsito respectivas, como Metrotránsito, para que procedan conforme a Ley, haciendo lo pertinente, en relación a la resolución 1068 y en el que se cancela la matrícula del vehículo de placas TQD-495, para que las cosas vuelvan al estado anterior, es decir, si a ello hubiera lugar, se autorice la matrícula del vehículo automotor afectado en dicha resolución, puesto que ese acto administrativo, como está demostrado, deviene de conductas ilícitas y antijurídicas, por lo considerado en la parte motiva de esta resolución interlocutoria”. [Subraya la Sala]. 4 Ibíd., folios 17 y ss. “Por medio de la cual se reestablece el derecho al vehículo de placa TQD-495”. I.2.6.- El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla, mediante sentencia de 29 de agosto de 20165, resolvió denegar las pretensiones de la demanda, como consecuencia de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, con base en las siguientes consideraciones: “[…]. [A]l impetrar la demanda como propietario del vehículo identificado con placas TQD-495 y no acreditarlo con la prueba idónea como era el registro de inscripción del título, pus de las pruebas allegadas se tiene que al momento de la cancelación de la matrícula del vehículo y reposición del mismo aparece como propietario el señor Angel Alberto Arcila Echeverry, tal como aparece en los diversos pantallazos de la Secretaría de Movilidad del Distrito de Barranquilla.

Además si bien es cierto se aportó la providencia proferida por la Fiscalía 49 (…) y en cumplimiento de esa orden la Secretaría de Movilidad del Distrito de Barranquilla expidió la Resolución N.º 0386 del 23 de diciembre de 2001 (…), estos documentos no acreditan la propiedad que aduce el actor tener sobre el vehículo identificado con la placa TQD-495, pues se reitera no hay prueba de la inscripción del mismo como propietario en la Secretaría de Movilidad del Distrito de Barranquilla, pues al momento de la cancelación de la matrícula de fecha 23 de mayo de 2005 y de la reposición del taxi el propietario es el señor Alberto Arcila Echeverria y en los archivos que lleva el Instituto Distrital de Tránsito y Transporte de Barranquilla (folio 295) de fecha 31 de marzo de 2005 certificó que los propietarios del vehículo identificado con placas TQD-495 (…), eran los señores Cruz Rivera Acosta y luego pasó al señor Alberto Arcilla Echeverry, desde el día 10 de abril de 1994 y en el oficio de fecha 22 de noviembre de 2012 (folio 274) se acreditó que se había realizado el proceso de desintegración física del vehículo y aparece como propietario el señor Arcila Echeverry Angel Alberto, por lo que al no cumplir el actor con los requisitos exigidos del artículo 922 del Código de Comercio ni con la inscripción de la venta del vehículo automotor, se declarará probada la falta de legitimidad por activa y en consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda. (…)”.

I.2.7.- La Sala de Decisión Oral “A” del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 10 de julio de 20176, desató el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante7 en el sentido de confirmar la providencia de primera instancia, con fundamento en que: 5 Ibíd., folios 328 y ss. 6 Ibíd., folios 401 y ss. 7 Ibíd., folios 344 y ss. “[…]. [E]n el caso sub examine, no se acreditó que el vehículo de servicio público de placas TQD-495, era propiedad del señor Leovigildo Vanegas Núñez, pues de las pruebas recaudadas no obra ninguna que permita acreditar la inscripción del título ante el respectivo funcionario competente, referida en el artículo 922 del Código de Comercio, razón por la cual no se demostró la legitimidad del demandante para reclamar el perjuicio ocasionado como consecuencia de la cancelación de la matrícula y cupo del vehículo de placas TQD-495, por lo que a juicio de la Sala no es posible despachar favorablemente las súplicas de la demanda. […]”. I.2.8.- El actor adujo que las autoridades judiciales accionadas conculcaron su derecho fundamental al debido proceso, en tanto que incurrieron en un error en materia probatoria al no valorar las Resoluciones de 15 de julio de 2011, proferida por la Fiscalía 49 Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, y 0386 de 23 de diciembre de 2011 de la Secretaría de Movilidad, con las cuales se acreditaba su calidad de “tenedor” o “poseedor” del vehículo tipo taxi de placas TQD-495.

I.3.- Pretensiones El actor solicitó que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso y se ordene a las autoridades judiciales accionadas que le reconozcan el derecho a la reparación que le asiste como tenedor del vehículo taxi TQD-495, teniendo en cuenta la Resolución proferida por el señor Fiscal 49 de Patrimonio Económico del 15 de julio de 2011 y la Resolución nro. 0386 de 23 de diciembre de 2011, suscrita por los representantes de la Secretaría de Movilidad Municipal de Barranquilla. I.4.- Defensa I.4.1.- El Juez Octavo Administrativo Oral de Barranquilla solicitó8 que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que de conformidad con la normativa vigente en materia de registro de automóviles y el acervo probatorio incorporado al proceso, se constató que el actor no poseía la condición 8 Folios 69 y ss. del expediente de la acción de tutela de la referencia. de propietario del vehículo identificado con placas TQD-495, lo que obligó a declarar la falta de legitimación en la causa por activa. I.4.2.- Judith Romero Ibarra, Magistrada del Tribunal Administrativo del Atlántico, solicitó9 que se denieguen las súplicas de la acción de tutela por cuanto el demandante acudió a la litis en calidad de propietario del vehículo cuya matrícula fue cancelada. En esa medida, la Sala efectuó un estudio de las disposiciones normativas y jurisprudenciales referentes a la legitimación en la causa y a la tradición de vehículos automotores, así como del acervo probatorio

obrante en el expediente, concluyendo que no se acreditó la inscripción del título en el Registro Nacional Automotor del Ministerio de Transporte; y así, el derecho de dominio no se habría transferido por falta del modo, es decir, que no hubo tradición. De igual forma, indicó que el demandante estaría legitimado para solicitar el resarcimiento pretendido, ostentando la calidad de poseedor del vehículo; sin embargo, no aportó alguna evidencia que permitiera establecer que ejercía actos de señor y dueño sobre el mismo. I.4.3.- El abogado asesor de la Planta Global de la Secretaría Distrital de Tránsito y Seguridad Vial de Barranquilla solicitó10 que se vinculara a la Secretaría Jurídica del Distrito, toda vez que la entidad que representa es un organismo centralizado y no tiene personería jurídica para actuar en procesos de esta naturaleza. 9 Ibíd., folios 97 y ss. 10 Ibíd., folio 76. I.4.4.- La apoderada de la Alcaldía del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó11 que se desvinculara a la entidad que representa, toda vez que la Dirección Distrital de Liquidaciones es la entidad encargada de llevar a cabo los trámites jurídicos propios de la disolución y liquidación de las entidades descentralizadas del Distrito de Barranquilla, por lo cual es el ente que funge como liquidador. I.4.5.- El Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Distrital de Liquidaciones

solicitó12 que se negara la acción de tutela, en virtud de que el contrato de compraventa del vehículo de placa TQD-495, no es el documento idóneo para acreditar la propiedad del mismo, sino la tarjeta de propiedad o un certificado de tradición expedido por la autoridad de tránsito; documentos estos que no fueron aportados por el demandante. I.4.6.- El señor Ángel Alberto Arcila Echeverry guardó silencio.

I. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de abril de 201813, negó el amparo solicitado, al advertir que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto fáctico por las siguientes consideraciones: Al analizar la providencia de segunda instancia, se constató que el Tribunal demandado sí tuvo en cuenta las pruebas que el actor aseguró fueron desconocidas, concluyendo así, que este no demostró “ser quien ejercía actos de 11 Ibíd., folios 102 y ss. 12 Ibíd., folios 194 y ss. 13 Ibíd., folios 255 y ss. señor y dueño sobre el mencionado automóvil”, que fue la calidad con la que concurrió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De otro lado, la Sección Quinta encontró que el actor tampoco aportó los elementos necesarios para acreditar que tiene la condición de “tenedor o poseedor usufructuario” del taxi TQD-495, pues se limitó a aportar los documentos con los cuales pretendía demostrar los ingresos que dejó de percibir y la veracidad de los hechos que narró en la demanda, sin que, por ejemplo, hubiera acreditado que es

quien paga los impuestos o los seguros del automotor; que haya pagado la totalidad del precio pactado en el contrato de compraventa o que el vendedor le haya entregado materialmente el automóvil. Además, las pruebas que el actor alega como desconocidas no dan cuenta del título que realmente ostenta sobre el vehículo.

II. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El señor Ángel Alberto Arcila Echeverry, vinculado en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso, impugnó14 la providencia de primer grado15 y 14 Ibíd., folios 274 y ss. 15 La Corte Constitucional, mediante sentencia T-608 de 25 de mayo de 2000 (M.P: Carlos Gaviria Díaz), se ha referido al derecho que tiene el tercero interesado a impugnar la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: “[…] Según la consideración del Consejo Superior [de la Judicatura], el tercero interesado sólo puede concurrir al proceso de tutela como coadyuvante y, en tal calidad, no puede interponer recurso alguno contra la sentencia de instancia que la parte se abstenga de impugnar.

Al respecto debe anotar esta Sala que tal decisión y la consideración en que se basa son contrarias a la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional [ ? ] , e inaceptables; el tercero que se admite en el proceso de tutela como coadyuvante de una de las partes, es aquél cuyo derecho puede resultar afectado por la sentencia que adopte el juez de amparo y, por tal razón, a quien se debe garantizar el derecho a la defensa de su interés en el proceso; si a esa persona se le niega legitimidad para impugnar la decisión de primera

instancia que le resulte adversa, por la sola razón de que la parte demandada omitió interponer ese recurso, lo que se hace es entregar a esta parte la disposición sobre el derecho del tercero, en abierta contradicción con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en el que se establece que en las actuaciones de la administración de justicia "...prevalecerá el derecho sustancial..." En la sentencia T-043/96 [ ? ] , esta Corporación consideró al respecto que: “... el interés en la decisión judicial viene a ser elemento relevante para configurar la legitimidad de quien impugna, ya que sería injusto y contrario a toda lógica que el tercero afectado con aquélla, pese a no haber sido parte, tuviera que sufrir las consecuencias negativas de la misma sin poder acudir al superior jerárquico, solicitó que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en lo siguiente: Explicó que, de conformidad con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil16, aplicable por remisión del artículo 146 del Código Contencioso Administrativo17, debió ser vinculado al proceso de reparación directa radicado con el nro. 0800133-33-008-2014-00178, toda vez que al haber sido el vendedor de la compraventa celebrada con el actor, era necesaria su intervención en aras de explicar dicho negocio. Adicionalmente, asegura que el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Barranquilla tuvo conocimiento de su condición de propietario del vehículo de placa TQD-495 y, en esa medida, ostentaba un interés directo en el resultado del juicio ordinario.

en ejercicio de la impugnación, para obtener que en el caso se examinen sus circunstancias y su situación jurídica a la luz del Derecho que aplica el juez de tutela.” “Negar la impugnación en tales circunstancias habría representado flagrante desfiguración del derecho a impugnar consagrado en el artículo 86 de la Carta, violación abierta de los artículos 29 y 31 ibídem e inconcebible obstrucción del acceso a la administración de justicia. (Artículo 229 de la Constitución). […]”. [Subraya la Sala]. 16 “ARTÍCULO 52. INTERVENCIONES ADHESIVAS Y LITISCONSORCIAL. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 19 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante, de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda instancia. (…). Podrán intervenir en un proceso como litis consortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, los terceros que sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso.

La intervención adhesiva y litisconsorcial es procedente en los procesos de conocimiento, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda. La solicitud de intervención deberá contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes. (…)”. 17 “ARTICULO 146. INTERVENCION DE TERCEROS. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de

2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> (…). En los procesos contractuales y de reparación directa, la intervención de litisconsortes y de terceros se regirá por los artículos 50 <51, 52, 53, 54, 55, 56> a 57 del Código de Procedimiento Civil. (…)”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros

fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se

genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. […] Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordin

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