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CE-11001-03-15-000-2018-00293-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00293-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [L]a Sala advierte que la última providencia censurada dentro del presente proceso fue notificada por estado el día 10 de diciembre de 2003 y la acción de tutela de la referencia fue instaurada el día 11 de enero de 2018, es decir, después de transcurridos más de 14 años de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la actora, vulneraron sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. (…). Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de 14 años para interponer este mecanismo de protección constitucional contra las providencias que presuntamente violaron sus derechos fundamentales invocados. En efecto, en el escrito contentivo de la acción de tutela, la actora no expuso argumento alguno que justificara el incumplimiento del requisito de la inmediatez ni siquiera advirtió sobre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, (…). Cabe resaltar que el

solo hecho de que la acción de tutela hubiese sido instaurada contra una providencia en la que se decidió el reconocimiento de una prestación periódica, no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando la accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc.; situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el sub examine.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-0002009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca de los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P.Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el principio de inmediatez y la labor del juez de verificar si la acción se instauró en término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, ver Corte Constitucional, sentencia de 1o. de abril de 2005, exp. T–315, M. P. Jaime

Córdoba Triviño. Respecto del alcance del requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de mayo de 2012, exp. T-374, M.P. María Victoria Calle Correa. Con respecto a los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez cuando se trate de acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 22 de mayo de 2014, exp. 11001-03-15-000-2013-02423-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Referente al criterio de que se trate de una prestación periódica y de una vulneración continua y actual, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 30 de julio 2015, exp. 11001-0315-000-2015-01613-00, C.P. María Elizabeth García González. Sobre el criterio condición de debilidad manifiesta, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 28 de mayo de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2015-00001-01, C.P. María Elizabeth García González. Relativo a la reiteración jurisprudencial sobre la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencia judicial, y la excepción en el término de seis meses establecido por regla general como tiempo razonable cuando exista un hecho relevante, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de mayo de 2017, exp. SU-354, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00293-00(AC)

Actor: MARTHA LUCÍA RAMÍREZ RAMÍREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ RAMÍREZ contra el Tribunal Administrativo del Caquetá1, al haber proferido las providencias de 29 de octubre y 5 de diciembre de 2003, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada bajo el nro. 1998-0016900.

I. ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ RAMÍREZ instauró acción de tutela contra el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica.

I.2.- Hechos 1 En adelante Tribunal. Señaló que, el 6 de noviembre de 1982 contrajo matrimonio con el señor WILLIAM LEIVER TRIVIÑOS MONSALVE (q.e.p.d)2. Producto de dicha unión, nacieron sus

hijos JHON FREDY y EDWIN ALBERTO TRIVIÑOS RAMÍREZ.

Indicó que, durante el vínculo conyugal el señor TRIVIÑOS MONSALVE, también sostuvo una relación con la señora MENDA ROCÍO MURCIA CORTÉS.

Sostuvo que, el Municipio El Doncello3 (Caquetá), mediante Resolución 016 de 30 de marzo de 19984, negó la solicitud elevada por la señora MURCIA CORTÉS, respecto de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, por cuanto consideró que no tenía vocación para ello y resolvió concederla solamente a los hijos del causante en partes iguales. Manifestó que, contra lo anterior, la señora MURCIA CORTÉS instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual correspondió por reparto al Tribunal, que en sentencia de 29 de octubre de 20035 accedió parcialmente a las 2 Falleció el 12 de enero de 1997. 3 En adelante Municipio. 4 “[…] Artículo primero: Negar a las señoras MARTHA LUCÍA RAMÍREZ RAMÍREZ y MENDA ROCÍO MURCIA, de condiciones civiles y conocidas y de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta resolución la pensión de sobreviviente por no tener vocación para ello.

Artículo segundo: Reconocer a los menores JHON FREDY y EDWIN ALBERTO TRIVIÑOS RAMÍREZ y CARLOS ANDRÉS TRIVIÑOS PEREA, por partes iguales, la pensión de sobreviviente, en calidad de hijos legítimos del decujos.

Artículo tercero: Reconocer a la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ RAMÍREZ el cincuenta por ciento (50%) del valor correspondiente al pago de cesantías, seguro por muerte, prima semestral, vacaciones, dotación, subsidio familiar, sueldos

del mes de octubre, noviembre y diciembre de y doce (12) días del mes de enero de 1997 y el restante cincuenta por ciento (50%) a los menores JHON FREDY y EDWIN ALBERTO TRIVIÑOS RAMÍREZ y CARLOS ANDRÉS TRIVIÑOS PEREA, por partes iguales, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución […]”. 5 ? “[…] PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada conforme a las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución nro. 013 de 30 de marzo de 1998, proferida por el Alcalde Municipal de “El Doncello”, Caquetá, por medio de la cual niega la pensión de sobrevivientes a las señoras MARTHA LUCÍA RAMÍREZ y MENDA ROCÍO MURCIA y la concede a los menores JOHN FREDY TRIVIÑOS RAMÍREZ, EDWIN ALBERTO TRIVIÑOS RAMÍREZ y CARLOS ANDRÉS TRIVIÑOS PEREA por partes iguales; así mismo por medio de la cual reconoció el valor correspondiente al pago de cesantías, seguro por muerte, prima semestral, vacaciones, dotación, subsidio familiar, sueldos del mes de octubre, noviembre y diciembre de 1996 y 12 días del mes de enero de 1997, pagaderos a la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ RAMÍREZ en proporción del 50%, y el otro 50% a los menores JHON FREDY TRIVIÑOS RAMÍREZ, EDWIN ALBERTO TRIVIÑOS RAMÍREZ y CARLOS ANDRÉS TRIVIÑO PEREA, de conformidad a lo expuesto en esta

providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condénese al MUNICIPIO DE EL DONCELLO CAQUETÁ a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a favor de MENDA ROCIÓ MURCIA CORTÉS en proporción del 50% y el restante 50% a favor de los hijos del causante JHON FREDY TRIVIÑOS RAMÍREZ, EDWIN ALBERTO TRIVIÑOS RAMÍREZ y CARLOS ANDRÉS TRIVIÑOS PEREA, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Negar las demás pretensiones, de conformidad a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. […]”. súplicas incoadas y, en su lugar, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó al Municipio el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en una proporción del 50% a ella y el restante en favor de los hijos del causante.

Posteriormente, en proveído de 5 de diciembre de 20036, la autoridad judicial accionada resolvió la solicitud de aclaración propuesta por la parte allí demandante, decisión contra la cual la misma interpuso recurso de apelación, el cual fue desestimado en auto de 5 de febrero de 20047. Indicó que, el Tribunal en autos de 7 de mayo y 28 de septiembre de 1999, procedió a integrar de oficio el litis consorcio necesario y, en consecuencia, ordenó su vinculación al proceso y de la señora FRANCY ELEDY PEREA GALLEGO, en nombre propio y en representación de JHON FREDY y EDWIN ALBERTO

TRIVIÑOS RAMÍREZ; y ANDRÉS TRIVIÑOS PEREA.

Sostuvo que, han pasado más de 10 años de la ocurrencia de los hechos que vulneran sus derechos fundamentales, no obstante, no había hecho uso de la acción de tutela por ignorancia. Aseguró que, por tratarse de una prestación periódica, la transgresión es permanente, pues la cancelación de la mesada pensional es mensual y por cada evento en el que se cancele el 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora MURCIA CORTÉS, teniendo en cuenta que ya todos los hijos del señor TRIVIÑOS 6 “[…] PRIMERO: Aclarar el numeral tercero de la parte resolutiva que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora MENDA ROCÍO MURCIA CORTÉS en proporción de un 50%, en el sentido que dicha pensión produce efectos a partir de la ejecutoria de la sentencia del 23 de octubre de 2003, por las razones expuestas en esta providencia […]”. 7 “[…] PRIMERO: No conceder el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el auto de fecha de 5 de diciembre de 2003, por medio de la cual se aclaró la sentencia del 29 de octubre de 2003, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. MONSALVE son mayores de edad, se le están vulnerando sus derechos fundamentales invocados. Adujo que, las Altas Cortes han señalado que la ley no da un trato diferencial en materia de pensión de sobrevivientes, lo que significa que la misma debe ser

repartida entre la cónyuge y la compañera permanente, máxime si se tiene en cuenta que el vínculo matrimonial que tenía con el causante no se disolvió. Por último, aseguró que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo, toda vez que realizó una indebida interpretación de la normativa aplicable al caso concreto: la de seguridad social entre cónyuges con separación de hecho. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, además, que se dejen sin efecto las providencias de 29 de octubre y 5 de diciembre de 2003, proferidas por el Tribunal, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el nro. 1998-00169-00 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal guardó silencio. I.4.2.- El Municipio guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los

parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la

protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].

  1. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto).

En el presente caso se advierte que la señora MARTHA LUCÍA RAMÍREZ RAMÍREZ pretende que se dejen sin efecto las providencias de 29 de octubre y 5 de diciembre de 2003, proferidas por el Tribunal, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el nro. 1998-00169-00, promovida por la señora MENDA ROCÍO MURCIA CORTÉS contra el Municipio. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al principio de seguridad jurídica, pues a juicio de la actora, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, toda vez que realizó una indebida interpretación de la normativa aplicable al caso concreto: la de seguridad social entre cónyuges con separación de hecho. Se observa del expediente que el Tribunal en sentencia de 29 de octubre de 2003, declaró la nulidad de la Resolución 016 de 1998, expedida por el Municipio y, en consecuencia, ordenó a dicha entidad el reconocimiento y pago a favor de MENDA ROCÍO MURCIA CORTÉS y de los hijos del señor WILLIAM LEIVER TRIVIÑOS MONSALVE, la pensión de sobrevivientes en una proporción de 50% y 50%, respectivamente. Contra dicha sentencia la parte allí demandante solicitó aclaración, la cual fue resuelta mediante providencia de 5 de diciembre de 2003. Esta última decisión fue objeto del recurso de alzada, el cual fue desestimado en auto de 5 de febrero de

2004, por cuanto el proveído atacado no era susceptible del recurso de apelación. Ahora bien, la Sala advierte que la última providencia censurada dentro del presente proceso8 fue notificada por estado el día 10 de diciembre de 20039 y la acción de tutela de la referencia fue instaurada el día 11 de enero de 201810, es decir, después de transcurridos más de 14 años de la ocurrencia de los hechos que, a juicio de la actora, vulneraron sus derechos fundamentales, lo que, a todas luces, incumple el principio de inmediatez que gobierna este tipo de acciones constitucionales, puesto que mediante el presente amparo se requiere la pronta intervención de la autoridad judicial para que cese la vulneración o amenaza inminente y palpable a un derecho fundamental. 8 Proveído de 5 de diciembre de 2003. 9 Folio 161 del expediente ordinario. 10 Folio 1 de la acción de tutela. Sobre el punto, la Corte Constitucional ha precisado que en casos como el presente el juez debe verificar si la acción se instauró en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración11. Tal presupuesto va ligado con la finalidad del amparo que se pretende, el cual, en caso de transcurrir el tiempo y consumarse un daño, sería ineficaz. En tal sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en la precitada sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, estimó como razonable el término de 6 meses, sin perjuicio de que el mismo pueda variar ante circunstancias especiales, como ocurre, entre otras, cuando se

trata de prestaciones periódicas, en aras de proteger los derechos al “mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional”. Así lo expresó la Corte Constitucional en sentencia T374 de 18 de mayo de 201212, al referirse a la inaplicación del requisito de inmediatez cuando se trata de prestaciones periódicas de carácter vitalicio: “[…] La jurisprudencia constitucional también ha dado un alcance específico al requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela en este tipo de casos. Si bien a lo largo de sus pronunciamientos la Corte Constitucional ha exigido, como regla general, que entre el hecho que supuestamente da lugar a la violación o amenaza de derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela medie un término razonable, el contenido mismo del requisito de inmediatez varía cuando se trata de una prestación periódica que, como las mesadas pensionales, se vincula directamente al ejercicio de los derechos fundamentales al mínimo vital, la dignidad, la salud y la vida de sujetos de especial protección constitucional. En suma, dado el carácter periódico y la particular importancia de las mesadas pensionales para el ejercicio de los derechos más básicos de los pensionados, la Corte ha considerado que la actualización continua de los perjuicios presentes y sustantivos derivados de la falta de indexación de la mesada resta relevancia al requisito de inmediatez en la presentación de la tutela. En otras palabras, como la afectación de los derechos fundamentales por la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones se renueva mes a mes y día a día, en forma presente, las

11 Sentencia T–315 de 1o. de abril de 2005, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño. 12 Magistrada ponente María Victoria Calle Correa. personas afectadas en su mínimo vital por esta situación pueden recurrir a la acción de tutela, cumpliendo eso sí con unas reglas que hacen admisible el que se haya prolongado en el tiempo la presentación de la acción [...]” (Negrilla fuera de texto). Precisamente, con fundamento en la mencionada sentencia de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección, relacionada con acciones de tutelas promovidas contra providencias judiciales en las que se controvirtieron asuntos sobre prestaciones periódicas, como ocurre en el caso sub lite, la Sala (Expediente nro. 2013-02423-0113, Actora: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-), concluyó que “[…]siempre que se trate de una acción de tutela contra providencia judicial que verse sobre prestaciones periódicas, se realizará el análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, incluido el de inmediatez, el cual deberá efectuarse desde los criterios de i) que se demuestre que la vulneración de los derechos permanezca, esto es, que sea continua y actual, pese a que el hecho que la originó sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela; y ii) que el actor se encuentre en condición de debilidad manifiesta […]”. En lo que respecta al primer requisito mencionado en precedencia, esto es, que se trate de una prestación periódica y, de contera, una vulneración continua y actual,

en sentencia de 30 de julio de 2015, proferida en el expediente nro. 2015-016130014, la Sala señaló: “[…] La Sección Segunda de esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme en relación a qué debe entenderse por prestaciones periódicas. Así, en sentencia de 1° de octubre de 201415, la Sección Segunda del Consejo de Estado, consideró lo siguiente: 13 Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. 14 Consejera Ponente María Elizabeth García González. 15 Expediente nro. 2013-00262-01. Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. “No es de recibo la tesis planteada por el recurrente, según la cual el tema que aquí se discute corresponde a la reclamación de prestaciones periódicas, ya que tal calidad se predica tan sólo del derecho a la pensión de jubilación de las personas de la tercera edad como claramente lo tiene sentado esta Corporación en su jurisprudencia, como a continuación se precisa en uno de sus apartes16: “Si la interpretación sobre lo que debe entenderse por prestación periódica fuera el significado lingüístico de las palabras, sería elemental que el actor tendría razón. No obstante, tal método, cuando la ley se encarga de poner ejemplos sobre los cuales son las prestaciones periódicas, no es eficaz y debe atenderse a la orientación que brinda aquella. En efecto, el artículo 131,6 letra b) del CCA, se refiere a las pensiones de jubilación y de invalidez como prestaciones periódicas, referencia que debe observase para

los efectos del inciso 3º del artículo 136 ibídem, pues la norma en últimas lo que da a entender es que tratándose de derechos que existen durante la vida del titular y después respecto de los beneficiarios llamados a sustituirse también en forma vitalicia (cónyuge, compañera o hijo inválidos), es lógico, justificable y razonable que en cualquier tiempo pueda discutirse tales prestaciones, para diferenciarlas de los demás derechos laborales que no son vitalicios y por consiguiente la definición de las controversias sobre los mismos, debe hacerse en los términos de la caducidad establecida para ellos, vale decir, a meses. […] Visto lo anterior, resulta claro para la Sala que las prestaciones periódicas son aquellos emolumentos que se reciben de manera vitalicia e indefinida y que son susceptibles de ser sustituidos a sus beneficiarios (cónyuge, hijos, hermanos, etc.). Asimismo, se consideran como tales, aquellos valores devengados de manera constante, en virtud de un vínculo laborar vigente, de tal manera, que si éste se termina, desaparece la calidad de periodicidad de dichos reconocimientos […]”. Frente a lo anterior, para la Sala es importante resaltar que en el presente caso la actora pretende que a través del presente mecanismo constitucional se ordene al Tribunal el reconocimiento y pago en partes iguales de la pensión de sobrevivientes, de la cual en la actualidad es beneficiaria solamente la señora MENDA ROCÍO MURCIA CORTÉS, teniendo en cuenta que los hijos del señor 16 Véase la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, calendada 5 de septiembre de 2002,

Magistrado ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, radicación interna Nro. 5018-2001. WILLIAM LEIVER TRIVIÑOS MONSALVE, a quienes también les fue concedida, ya son mayores de edad. Al respecto, se cumple el primer requisito por cuanto la pensión de sobrevivientes constituye una prestación periódica y la vulneración alegada es continua y actual, habida cuenta que lo que se procura es que tal prestación le sea reconocida, pues en su sentir, el vínculo matrimonial con el causante no fue disuelto. En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 201517, a través de la cual unificó su jurisprudencia en cuanto a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta”, en la que señaló: “[…]Pues bien, comoquiera que por medio de la providencia transcrita, se estableció “el criterio que, en adelante observará la Sala para analizar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias que traten de prestaciones periódicas”; en casos como el presente, en que se controvierte una sentencia relacionada con la reliquidación de una prestación periódica, se ha acudido al citado lineamiento Jurisprudencial de manera invariable, para determinar si el hecho de h

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