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CE-11001-03-15-000-2018-00295-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00295-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - Por respuesta del Tribunal a la solicitud de expedición de órdenes de pago de condena [E]l accionante fundamenta la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) para expedir las órdenes de pago derivadas de la sentencia del 01 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, a pesar de las solicitudes que de manera reiterada se radicaron ante la autoridad judicial accionada, desde el mes de mayo de 2017. En el trámite de la presente acción de tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) informó la cesación de la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales del accionante. Como soporte de lo anterior adjuntó auto del 21 de febrero de 2018 corregido mediante proveído del 5 de marzo de 2018, por medio de los cuales ordenó el fraccionamiento, elaboración y entrega del título judicial solicitado. (…) [A]parece claro que la pretensión expuesta por el accionante en el escrito de tutela fue satisfecha por la autoridad judicial accionada. De tal manera que las acciones adelantadas por ésta, previo a proferirse la sentencia de primera instancia, permiten subsumir la situación objeto de estudio en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Corte Constitucional, sentencia T-021 de 20 de enero de 2017,

M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00295-00(AC)

Actor: EDUARDO OLIVERIO MARTÍNEZ MERCHÁN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN B Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Eduardo Oliverio Martínez Merchán, de acuerdo con el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.

ANTECEDENTES El 1° de febrero de 20181 el señor EDUARDO OLIVERIO MARTÍNEZ MERCHÁN, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B”, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “ PRETENSIÓN Atentamente solicito al Tribunal ordenar al Despacho Judicial a cargo del doctor HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN, perteneciente a la Subsección C de la Sección Tercera del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolver en el plazo perentorio que disponga el Tribunal

las diversas peticiones formuladas a ese Despacho desde mayo de 2017, relativas a la expedición de las órdenes de pago dirigidas al Banco Agrario para cancelar a los beneficiarios de la sentencia del Consejo de Estado la condena allí dispuesta a su favor.”2

2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Por medio de sentencia del 1° de agosto del año 2016, con radicado interno No. 29204, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado condenó al Instituto de Desarrollo Urbano IDU al pago de $28.634.397,50 a favor de los cesionarios de la sociedad World Parking S.A. 2.2. Indica el accionante que el IDU depositó esa suma de dinero en la cuenta judicial No. 25000 1027 001, de conformidad con la comunicación expedida por el Director Técnico de Gestión Judicial del IDU el 31 de marzo de 2017. 2.3. Alega el señor Martínez que a partir de mayo de 2017 y hasta noviembre del mismo año, solicitó ante el Despacho del Doctor Aldemar Barreto la expedición de las respectivas órdenes de pago de la referida condena, sin que a la fecha de la radicación de la presente acción de tutela se hubiese dado respuesta.

3. Fundamentos de la acción Aduce el accionante que la omisión de respuesta por parte de la autoridad judicial accionada frente a las reiteradas solicitudes relativas a la expedición de órdenes de pago, en virtud de la sentencia del 1° de agosto de 2016, implica la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de

justicia. 1 Ver folio 1 del expediente de tutela. 2 Folio 2 del expediente de tutela.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 22 de febrero de 2018 se admitió la presente acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se dispuso vincular al Instituto de Desarrollo Urbano y a la Sección tercera, Subsección B del

Consejo de Estado. Igualmente, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que notifique la existencia de la presente acción a todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso identificado bajo radicado No. 25000-23-26-0002000-01778-00. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘B’, rindió informe a través del magistrado Henry Aldemar Barreto, informando que el 21 de febrero de la presente anualidad el Despacho a su cargo profirió auto mediante el cual ordenó el fraccionamiento, elaboración y entrega del título judicial. Por lo anterior, solicita que se declare que se declare la configuración del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección ‘B’, por conducto del magistrado ponente de la providencia del 01 de agosto de 2016, indicó que el presente asunto no guarda relación con el fallo proferido por esa Subsección, sino con las omisiones atribuidas al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Al

respecto señala una de las personas legitimadas para reclamar el pago de la condena emitida por el Consejo de Estado es el señor Martínez Oliverio por lo que le asiste el derecho de que, una vez acreditados los requisitos legales, el Tribunal ordene pagar a su favor el porcentaje que le corresponda. 4.4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, no se pronunció.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Problema jurídico En principio, el problema jurídico se concreta en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia por no expedir las órdenes de pago derivadas de sentencia judicial del 1° de agosto de 2016, sin embargo, la Sala debe previamente establecer si en el presente asunto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

3. Carencia actual de objeto por hecho superado. Caso concreto 3.1. La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de

amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese. Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. Cualquier pronunciamiento al respecto carecería de fundamento. Este fenómeno ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto y dividido en tres escenarios: (i) hecho superado3; (ii) daño consumado4 y (iii) situación sobreviniente5. Por su parte, carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, la entidad demandada adelanta las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos. 3.2. En el caso de la referencia el accionante fundamenta la vulneración de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en la omisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘B’, para expedir las órdenes de pago derivadas de la sentencia del 01 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, a pesar de las solicitudes que de manera reiterada se radicaron ante la autoridad judicial accionada, desde el mes de mayo de 20176.

3.3. En el trámite de la presente acción de tutela el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección ‘B’, por conducto del Dr. Henry Aldemar Barreto Mogollón, presentó oficio calendado del 06 de marzo de 2018, en el que informó la cesación de la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales del accionante. Como soporte de lo anterior adjuntó auto del 21 de febrero de 20187 corregido mediante proveído del 5 de marzo de 20188, por medio de los cuales ordenó el fraccionamiento, elaboración y entrega del título judicial solicitado. En la parte resolutiva del auto del 05 de marzo de 2018, se lee lo siguiente: PRIMERO: Por Secretaría; Fraccionar, elaborar y entregar a favor de la Sociedad World Parking S.A., la entrega del Título de Depósito Judicial No. 400100005976477 del 31 de marzo de 2017, por valor de Veinticuatro Millones Cuatrocientos Treinta y Seis Mil Quinientos 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU 540 de 2007, T-678 de 2011 T-597 de 2015, T-669 de 2016 y T-624 de 2016 T-021 de 2017. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias: SU225 de 2013, T-011 de 2016 y T-082 de 2006 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-158 de 2017

6 Folios 6 y 7 del expediente de tutela. 7 Folios 36 a 38 del expediente de tutela. 8 Folios 39 a 41 del expediente de tutela. Noventa y Cinco Pesos $24.436.595.oo (fl, 845 Cuaderno Principal 2), conforme a la Resolución N° 000978 de 2017 (fl, 839-843, Cuaderno principal serán fraccionados los títulos de la siguiente manera: Nombre Porcentaje Conseobras S.A. (disuelta y liquidada) 21.37% le corresponde este porcentaje a las siguientes personas (…) Eduardo Martínez Merchán 1.80% 3.4. De acuerdo con lo anterior, aparece claro que la pretensión expuesta por el accionante en el escrito de tutela fue satisfecha por la autoridad judicial accionada. De tal manera que las acciones adelantadas por ésta, previo a proferirse la sentencia de primera instancia, permiten subsumir la situación objeto de estudio en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado. Bajo ese horizonte al haberse superado la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegado por el accionante, deviene inocua una orden del juez de tutela por sustracción de materia. Como consecuencia de los argumentos antes esgrimidos, la Sala procederá a declarar en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, con base en

los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFÍQUESE la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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