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CE-11001-03-15-000-2018-00297-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00297-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo del derecho al debido proceso / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO Y VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN - El Tribunal válidamente negó el aplazamiento a la audiencia inicial y le impuso a la accionante una sanción de multa por incumplimiento de sus deberes legales a la abogada apoderada de la parte demandante [C]on los hechos probados en el expediente de tutela se observa que la apoderada no actuó de conformidad con los deberes procesales que le impone la ley y dejó transcurrir el tiempo sin intervenir en la defensa de los intereses de su defendido por lo que la decisión del Tribunal de ninguna forma afectó derechos fundamentales y por el contrario sancionó la desidia en asumir en los deberes que le incumben a la abogada. (…) De acuerdo a todo lo anterior se advierte que las decisiones del Tribunal Administrativo de Casanare adoptadas a través de proveídos de 14 y 29 de septiembre de 2017, mediante las cuales negó el aplazamiento a la audiencia inicial y le impuso a la accionante una sanción de multa por incumplimiento a uno de sus deberes legales a la abogada [C.E.C.P.] como apoderada de la parte demandante en el proceso judicial, no contraviene ninguna disposición legal ni configura el defecto de violación directa a la Constitución, que se le endilga en esta actuación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / DECRETO 1983 DE

2017

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar:

Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Respecto al principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, ver: Corte Constitucional, sentencia T-055 de 06 de febrero de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Respecto a la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, así como a la solicitud de aplazamiento de la misma y las presentaciones de las justificaciones a la inasistencia, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 28 de septiembre de 2017, exp. 2500023-41-000-2017-01117-01, C.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00297-00(AC)

Actor: JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ Y OTRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala de Subsección decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Mauricio Jiménez Pérez, a través de apoderada judicial, contra el Tribunal

Administrativo del Casanare, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso, ocasionado al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2016-00523-00.

I. ANTECEDENTES El señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Casanare, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

De la demanda y demás piezas procesales se extraen los siguientes

1. Hechos El demandante promovió, a través de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Procuraduría General de la Nación, radicado No. 85001-23-33-002-2016-00253-00 cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Casanare y a través de la cual solicitó la nulidad de la decisión disciplinaria de 11 de junio de 2015, a través de la cual la Procuraduría Regional de Casanare le impuso una sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 15 años.

Dentro del proceso de la referencia se fijó el 14 de septiembre de 2017 para celebrar audiencia inicial; sin embargo, un día antes de celebrarse la citada diligencia la apoderada sustituta del demandante presentó solicitud de aplazamiento, toda vez que para ese mismo día se programó audiencia en la Procuraduría para Asuntos Administrativos en la ciudad de Bogotá. Para tal efecto allegó la constancia respectiva. Además, el apoderado general del demandante no podía asistir por encontrarse

fuera del país. Al ser desestimada la solicitud, el proceso continuó su curso, declarando probada la excepción de caducidad de la acción y ordenando conformar cuaderno correctivo en contra de la apoderada, decisión que se notificó en estrados. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, justificando su inasistencia a la audiencia inicial, «la cual se encontró probada con la constancia de comparecencia a la audiencia llevada a cabo en la ciudad de Bogotá y que la declaratoria de caducidad del medio de control desconoció los argumentos planteados en el libelo acerca de la indebida notificación de las actuaciones adelantadas por la PGN, excepción que fue decidida sin la presencia de la apoderada que impidió al actor hacer uso del derecho de defensa, vulnerando el derecho al debido proceso del actor». Por auto de 29 de septiembre de 2017, el proceso ingresó al despacho señalando presunto descuido profesional y se negó por tardía la solicitud de aplazamiento de la audiencia, disponiendo dar noticia a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para Boyacá y Casanare al indicar que el Tribunal Administrativo de Casanare no somete su agenda a otros despachos judiciales, con lo cual decidió «sancionar a la suscrita con dos (2) SMLMV, sin que se hubiese avalado la sustentación de inasistencia radicada por correo electrónico el 29 de septiembre del presente año». A pesar de haber presentado previamente la solicitud de aplazamiento y sustentar dentro de los tres días siguientes la veracidad de su solicitud, se le impuso sanción, sin tener en cuenta los argumentos señalados en el recurso de apelación

y que se referían a la justificación de inasistencia. El 3 de octubre de 2017 se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el aplazamiento de la audiencia, por cuanto no se interpuso dentro de la audiencia, la cual solamente se notificó en estrados. Por esto se omitió la oportunidad para sustentar el recurso de apelación interpuesto y se impidió realizar pronunciamiento frete a la compulsa de copias ordenada en contra de la abogada; se desconocieron los argumentos presentados en el recurso de apelación en donde justificó la inasistencia, por lo que se negó el derecho a la defensa del demandante y de la abogada. Dijo, que el ordenamiento jurídico permite que antes de llevarse a cabo la audiencia se pueda pedir su aplazamiento siempre que medie prueba sumaria de un justa causa, que no es lo mismo que la fuerza mayor o el caso fortuito. Que ante la negativa del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida en la audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2017, presentó incidente de nulidad por violación al debido proceso y para poder interponer acción de tutela. Sin embargo dicho incidente fue negado por extemporáneo.

2. Fundamentos de la acción En la solicitud de amparo se indica que el Tribunal Administrativo del Casanare incurrió en violación directa de la Constitución por violación del derecho al debido proceso y la defensa, por cuanto elevó su petición con base en el numeral 3.º del artículo 180 del CPACA indicando la causa por la cual solicitó un día antes y por correo electrónico, el aplazamiento de la audiencia, norma que permite acudir a

esta figura sin restringirla al caso fortuito o a la fuerza mayor, sino únicamente a que se presente con anterioridad, como lo señaló la Sección Primera del Consejo de Estado, a través de providencia de 25 de julio de 2016 dentro del expediente radicado 2015-00377-00.

3. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: «1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, y los demás derechos anteriormente conexos, y en consecuencia ordenar a los demandados, que en un término no mayor a 48 Horas.

1. Se revoquen las decisiones proferidas por el despacho tutelado a partir de la decisión del 14 de septiembre de 2017.

2. En consecuencia, se ordene fijar nueva fecha para llevar a cabo audiencia inicial.» (f. 8)

4. Trámite procesal Mediante auto de 8 de febrero de 2018 se admitió la presente acción constitucional y se ordenó notificar como accionado al Tribunal Administrativo de Casanare, para que se pronunciara respecto de los hechos sobre los que versa la acción de tutela. De igual manera, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que intervinieran en el presente proceso en caso de considerarlo necesario (f. 34).

5. Intervenciones Los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare1, rindieron informe en el cual indicaron que en el proceso judicial se remitió tardíamente una solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial, no aceptada por razones consignadas en el acta, que consistieron en que el Magistrado Sustanciador consideró que esa

petición de última hora carecía de justificación y podría constituir negligencia profesional de la mandataria, por lo que ordenó dar noticia a la autoridad disciplinaria a la que compete calificar los hechos y la defensa que ofrezcan; además que el auto se produjo y notificó en estrados, con lo que se tuvo como extemporánea la apelación que se introdujo días después, como se indica en los autos que lo rechazaron y que denegaron la solicitud de nulidad. Por esto se impuso la sanción de multa a la apoderada, por no haberse aceptado ni la solicitud de aplazamiento ni la excusa. Además, cuando la decisión se emite en audiencia el recurso de apelación debe proponerse y sustentarse en la audiencia con forme a lo señalado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en providencia de 9 de noviembre de 2017 dentro del proceso 2017-02638-00 y de la Sección Primera, en proveído de 10 de noviembre de 2017, dentro del proceso 2017-02463-00.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia. 1 ff. 41 y s.s.

Corresponde a esta Sala conocer de la acción de la referencia interpuesta contra el Tribunal Administrativo accionado, atendiendo a las reglas establecidas en el Decreto 1983 de 2017.

2. Aclaración previa.

En este caso la acción de tutela fue formulada por la abogada Cecilia Elizabeth Celis Parra, quien dijo actuar como apoderada especial del señor Julio César Díaz Perdomo, apoderado general de José Mauricio Jiménez Pérez, por la presunta

vulneración iusfundamental que se le ocasionó al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que formuló en contra de la Procuraduría General de la Nación, radicado No. 85001-23-33-002-2016-00253-00 cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo del Casanare. Sin embargo, según el relato de los hechos materia de esta tutela, se advierte que la mencionada abogada hace parte de los posibles sujetos pasivos de la violación iusfundamental, por lo que así se asumirá el estudio del debate.

3. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la presente acción cumple con los requisitos de procedibilidad y de ser así, determinar si el Tribunal Administrativo accionado vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante y de la apoderada, al negar la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial en la que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ y al imponerle a la abogada la sanción consagrada en el numeral 4 del artículo 180 del CPACA por su inasistencia a la citada diligencia.

4. La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-200901328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que los especiales deben cumplirse para que la protección del derecho fundamental

prospere. En efecto, son requisitos para que proceda el estudio de una acción de tutela contra una providencia judicial, (i) el deber de precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción, (ii) cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción, al no contar o haber agotado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales en sede del juez natural, (iii) cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, y, finalmente, (iv) acreditar que el asunto es de evidente relevancia constitucional. De otra parte, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 4.1. En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 4.1.1. En efecto, los hechos que generaron la vulneración como el derecho vulnerado se encuentran plenamente individualizados. 4.1.2. Así mismo se encuentra que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional.

4.1.3. Se advierte igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la celebración de la audiencia de conciliación, es decir, desde el 14 de septiembre de 2017, hasta la interposición de la acción, que ocurrió el 1.º de febrero de 2018. (f. 1). 4.1.4. Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se circunscribe a establecer una presunta violación del derecho al debido proceso en armonía con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

5. De los defectos que se le atribuyen a la actuación judicial 5.1 Defecto fáctico En lo que atañe al defecto fáctico, ha dicho la Corte Constitucional que se refiere a un vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas. Éste puede presentarse en dos dimensiones: 1) Una dimensión negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente

recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución. A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, le impiden realizar un examen exhaustivo del material probatorio; así, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 1997 determinó que en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba no constituyen errores fácticos. En segundo lugar, tampoco es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva calificación de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto, como quiera que en ese caso, contrario a configurarse una vulneración del derecho al debido proceso, se concreta una simple divergencia en las conclusiones provenientes de la valoración de un mismo conjunto de pruebas por parte de los jueces de instancia, que no puede en ningún caso ser calificada como una vía de hecho. Así pues, resulta indispensable que el error en el juicio valorativo de la prueba tenga tal entidad que «sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»4.

6. El caso concreto

En el presente asunto, la parte accionante censura la actuación judicial surtida por el Tribunal Administrativo de Casanare, dentro del proceso de nulidad y 4 Sentencia Ibídem. restablecimiento del derecho radicado 85001233300220160025300, interpuesto por José Mauricio Jiménez Pérez, en contra de la Nación - Procuraduría General de la Nación. En efecto señala la accionante, que por parte del Tribunal Administrativo de Casanare no se aceptó la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial programada para el 14 de septiembre de 2017, pese a que para ese mismo día tenía programada una diligencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 56 Judicial II para asuntos administrativos. Lo anterior, dijo, ocasionó que en dicha diligencia se declara la caducidad del medio de control, con violación al derecho a la defensa del demandante y que le fuera impuesta sanción de dos (2) SMLMV, sin que se hubiese atendido a la sustentación de inasistencia radicada por correo electrónico el día antes de la audiencia. Ahora bien, para verificar si en efecto, en este caso ocurrió la vulneración iusfundamental alegada, nos referiremos, en primer, lugar a la audiencia inicial consagrada en el artículo 180 del CPACA, así como a la solicitud de aplazamiento de la misma y las presentaciones de las justificaciones a la inasistencia. El tema en cuestión fue tratado por esta Subsección, en sentencia de 28 de septiembre de 2017, dentro del proceso radicado 25000-23-41-000-2017-0111701, donde se realizaron las siguientes consideraciones: «Al respecto se tiene que de conformidad con el artículo 180 de la ley 1437

de 2011, la «Audiencia Inicial» corresponde a la primera etapa del trámite de un proceso contencioso administrativo en primera o única instancia y se realiza dentro del mes siguiente al vencimiento del término del traslado de la demanda. La celebración de esta audiencia podrá aplazarse por una sola vez, cuando con anterioridad a la fecha señalada por el juez para realizarla, se presente excusa mediante prueba sumaria de una justa causa». Así quedó regulado en los numerales 3 y 4 del artículo 180 del CPACA, al señalar lo siguiente: Artículo 180. Audiencia Inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […]

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y

que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De la norma transcrita se advierte que hay dos momentos para presentar la excusa por la inasistencia a la audiencia inicial, con consecuencias jurídicas diferentes en cada caso. Una tiene lugar antes de la celebración de la audiencia con excusa debidamente acreditada. En este evento, el juez evalúa las circunstancias expuestas por el solicitante y, si considera que se adecúan a una justa causa, la acepta y fija nueva fecha para realizar la audiencia por una sola vez. El otro evento ocurre cuando llegada la fecha de la audiencia, alguno de los apoderados de las partes no concurre a su celebración, en cuyo caso debe presentar la excusa dentro de los tres (3) días siguientes al de la audiencia y el juez resolverá dentro de los tres (3) días siguientes si la admite, siempre que la justificación se adecúe a una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito. Ahora bien, si el apoderado no concurre a la audiencia y no presenta la excusa justificada de su inasistencia, será sancionado con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Lo anterior significa que la competencia temporal del juez para decidir sobre la sanción de multa por inasistencia a la audiencia de inicio, está determinada por el hecho de que el apoderado haya expresado las razones

que le impidieron asistir a esta diligencia, dentro de la oportunidad que señala la ley. De este modo, si el apoderado que no asistió a la audiencia no presenta su excusa dentro de los tres (3) días siguientes, el juez mantiene su potestad de corrección sancionatoria mientras transcurren las demás etapas del proceso. Es decir, que el mero transcurso del plazo de los tres (3) días señalados en la norma para justificar la inasistencia, o el vencimiento del plazo de la etapa de audiencia de inicio, no es una forma de sanear la falta cometida por el apoderado que injustificadamente ha dejado de asistir a la audiencia inicial del proceso contencioso administrativo. Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el artículo 207 de la ley 1437 de 2011, que le impone al juez el deber de ejercer un control de legalidad al vencimiento de cada etapa del proceso, con el fin de conjurar cualquier vicio que afecte las decisiones adoptadas por la autoridad judicial y para evitar que se configure alguna nulidad procesal». En este caso, mediante auto de 10 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander, decidió convocar a las partes para el 14 de septiembre de 2017 para la realización de la audiencia inicial, a efectos de lo cual se remitieron notificaciones electrónicas el 11 de agosto de 2017, como se aprecia a folio 200 del expediente en préstamo. El 13 de septiembre de 2017 la apoderada del demandante José Mauricio Jiménez Pérez, remitió al Tribunal solicitud de aplazamiento de la audiencia, al indicar que «para esa misma fecha y hora tengo audiencia en la Procuraduría 56 Judicial II

para asuntos Administrativos, programada con anterioridad, como consta en la respectiva citación, audiencia que no puede ser aplazada, por cuanto el término del medio de control que sustenta la respectiva conciliación extrajudicial es perentorio. Anexo copia de la respectiva citación y del poder que evidencia que tengo a cargo la conciliación que será adelantada el día de mañana. Así mismo, manifiesto que allegaré la respectiva constancia de conciliación»5. Para sustentar su solicitud, la apoderada allegó constancia de notificación electrónica de 1.º de agosto de 2017, remitida por la Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos, en la que se le indicó que mediante auto de 27 de julio de 2017, se programó audiencia de conciliación. (ff. 204 y s.s.) Ahora bien, el día siguiente, 14 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Casanare llevó a cabo la audiencia señalada, con la presencia de la apoderada de la entidad demandada y el delegado del Ministerio Público. 5 F. 202 Cuaderno expediente en préstamo. Frente al tema de la solicitud de aplazamiento señaló: «A continuación, el magistrado advierte que mediante memorial allegado al Tribunal el 13 de septiembre de 2017 la apoderada de la parte actora solicitó el aplazamiento de la presente audiencia en consideración a que desde el 27 de julio de la presente anualidad le fue programada audiencia de conciliación extrajudicial en la Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos en la ciudad de Bogotá (anexó citación). (fol. 202-205). […] EL magistrado advierte que la agenda del Tribunal no está sometida a

la de ninguna autoridad. Como quiera que la solicitud elevada por la apoderada del demandante es una violación flagrante a los deberes profesionales del mandatario, pues resulta ser evidentemente tardía en consideración a la antelación con la que fue convocada la audiencia inicial dentro del presente asunto ordinario, (auto del10 de agosto de 2017), se DENIEGA la petición de la abogada Cecilia Elizabeth Celis Parra presentada el día 13 del presente mes y año, Y se dispone dar noticia de la conducta de la abogada apoderada de la parte actora a la autoridad disciplinaria – Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura (Boyacá y Casanare) para que se ocupe de las aristas que le corresponden. Decisión notificada en ESTRADO. Sin recursos». Como se advierte de la cita anterior, si bien es cierto el escrito de aplazamiento fue allegado un día antes de la realización de la audiencia, no obstante, en interpretación integral de la norma que la consagra, artículo 180 del CPACA, se tiene que no cualquier solicitud elevada con anterioridad puede tenerse como justa causa, requisito sine qua non puede darse el aplazamiento. En efecto, como se vio en la sentencia en cita de esta Corporación, la primera parte del artículo 180 del CPACA, estableció la «justa causa», como motivación de la excusa por la inasistencia, por lo que debe entenderse que, el legislador no estableció que cualquier tipo de solicitud pueda ser esgrimida para solicitar el aplazamiento de la diligencia, sino que condicionó dicha situación a que la solicitud se interponga previamente y que ésta se funde en una justa causa, que

debe ser analizada por el juez, a efectos de que éste evalúe si reúne las condiciones de la norma. En este caso, el Tribunal consideró que en este caso no existía una justa causa, por cuanto, tanto la citación para la audiencia inicial como la audiencia de conciliación prejudicial fueron decretadas con más de un mes de anticipación (1 y 11 de agosto de 2017) por lo que no podía aceptarse, que un día antes de realizarse la audiencia se solicitara su aplazamiento, al señalar que para esa fecha se había programado otra. En este sentido advierte la Sala que la decisión del Tribunal se ajustó a las exigencias del legislador, sin que pueda predicarse la violación de derechos fundamentales, pues como se vio, la abogada conocía la citación a la audiencia inicial con la debida antelación (un mes) , sin que hubiera desplegado actuación alguna para comparecer a la misma o sustituir el poder que le fuera otorgado a efectos de que su defendido no se quedara sin representación, situación que a todas luces, como bien lo estimó el Tribunal, constituyó un descuido de su deber profesional. En efecto, en la misma solicitud de amparo la abogada señaló que hizo «todo lo posible» para acudir a la citación judicial, sin allegar ninguna prueba a respecto, más que la citación de la Procuraduría a la Audiencia de conciliación. Ahora bien, el otro argumento de amparo consiste en que el Tribunal le impuso la sanción señalada en el mismo artículo 180 del CPACA ignorando que allegó la justificación por su inasistencia,

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