CE-11001-03-15-000-2018-00297-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00297-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSOS ORDINARIOS - Medio idóneo para controvertir la decisión adoptada en audiencia inicial que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control / ACCION DE TUTELA - No es el medio para corregir los errores imputables a las partes [A]dvierte la Sala que lo que en realidad trata de hacer el actor es corregir los errores cometidos durante el trámite del proceso ordinario. (…) [E]n el expediente está demostrado que la apoderada del señor [J.M.J.P.] no asistió a la audiencia inicial celebrada el 14 de septiembre de 2017, motivo por el que no pudo interponer recursos contra la decisión de declarar probada la excepción de la caducidad del medio de control. Téngase en cuenta (…) lo dispuesto por el artículo 202 del CPACA (…). Por tal razón, para subsanar dicha falencia, mediante escrito del 19 de septiembre de 2017, el actor interpuso recurso de apelación contra las decisiones adoptadas en la audiencia llevada a cabo el 14 del mismo mes y año, el cual fue rechazado por extemporáneo, por auto del 3 de octubre de
2017. Entonces, nuevamente trató de obtener la oportunidad para recurrir la decisión de declarar la caducidad del medio de control mediante la solicitud de nulidad procesal del 10 de noviembre de 2017, petición que también fue negada por el tribunal en el auto del día 28 del mismo mes y año. Ahora, como sus
solicitudes no prosperaron en el proceso ordinario, el actor trata nuevamente de corregir su error, esta vez interponiendo la demanda de tutela (…). Y como lo ha indicado esta Sala, con base en la jurisprudencia constitucional, la tutela es improcedente cuando es utilizada para subsanar errores u omisiones cometidos por culpa o negligencia de la parte –como en el presente asunto–, cuando se utilice como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, en razón a su naturaleza subsidiaria o residual (…). [L]a Sala revocará la providencia impugnada que negó la tutela propuesta, y, en su lugar, la declarará improcedente por no cumplir con la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 202
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo adicional, complementario o sustitutivo de los mecanismos ordinarios de defensa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de junio de 2001, exp. SU622, M.P. Jaime Araujo Renteria. Acerca de la Improcedencia de la acción de tutela para subsanar errores u omisiones cometidos por culpa o negligencia de la parte, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 24 de mayo de 2018, exp.
11001-03-15-000-2017-03329-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00297-01(AC)
Actor: JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia del 5 de abril de 2018, proferida por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- NIÉGASE la acción de tutela formulada por Cecilia Elizabeth Celis Parra, quien actúa en nombre propio y como apoderada de José Mauricio Jiménez Pérez, en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. (…)”1.
ANTECEDENTES El 1 de febrero de 20182, el señor José Mauricio Jiménez Pérez, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de 1 Folio 1 del expediente. Casanare, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y los demás derechos anteriormente conexos, y en consecuencia ordenar a los demandados, que en un término no mayor a 48 Horas:
1. Se revoquen las decisiones proferidas por el despacho tutelado a partir de la decisión del 14 de septiembre de 2017.
2. En consecuencia, se ordene fijar nueva fecha para llevar a cabo audiencia inicial”3.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2 Folio 1 del expediente. 3 Folio 8 del expediente. 2.1. José Mauricio Jiménez Pérez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Procuraduría General de la Nación, pretendiendo la nulidad de los fallos disciplinarios proferidos en su contra que lo destituyeron del cargo de alcalde el Municipio de Aguazul (Casanare). 2.2. El asunto fue repartido en el Tribunal Administrativo de Casanare con el radicado N° 2016-00523. 2.3. Por auto del 10 de agosto de 2017, el Tribunal convocó a las partes para celebrar la audiencia inicial para el 14 de septiembre de 2017. 2.4. Mediante memorial del 13 de septiembre de 2017 el actor solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial porque para ese mismo día le fue programada a su apoderada audiencia de conciliación ante la Procuraduría 56 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá. 2.5. El Tribunal Administrativo de Casanare celebró la audiencia inicial el 14 de septiembre de 2017 –fecha inicialmente programada–. En dicha diligencia, i) se negó la petición de aplazamiento presentada, porque la agenda de ese despacho judicial no estaba sometida a ninguna autoridad, y además, porque consideró que
la abogada del actor faltó a sus deberes profesionales ya que no solicitó el aplazamiento con la suficiente antelación. Y ii) se declaró probada la excepción de caducidad, por lo que se dio por terminado el proceso. 2.6. El tribunal, mediante auto del 29 de septiembre de 2017, le impuso a la abogada sanción de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV) por su inasistencia a la audiencia inicial. 2.7. Mediante memorial del 19 de septiembre de 2017, la parte actora presentó recurso de apelación contra las decisiones de negar el aplazamiento de la audiencia y de declarar probada la excepción de caducidad. 2.8. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 3 de octubre de 2017 rechazó el recurso por extemporáneo porque debió ser presentado durante la audiencia inicial. 2.9. En escrito del 10 de noviembre de 2017 el demandante solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia celebrada el 14 de septiembre de 2017, inclusive. 2.10. La petición de nulidad procesal fue negada mediante auto del 28 de noviembre de 2017 porque fue extemporánea.
3. Fundamentos de la acción El actor asegura que al proferir el auto del 14 de septiembre de 2017 que negó el aplazamiento de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en defecto procedimental absoluto4, y como consecuencia de esto, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Para sustentar estos cargos afirmó que: 3.1. El apoderado general del actor se encontraba fuera del país, pero como no
actuó en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no se puso de presente esta circunstancia dentro del proceso ordinario. 3.2. Antes de solicitar el aplazamiento, la apoderada del actor trató de encontrar otro profesional del derecho al cual sustituirle el poder, pero no fue posible. 3.3. El numeral tercero del artículo 180 del CPACA no prevé que la excusa presentada por el abogado necesariamente debe estar soportada en el caso fortuito o la fuerza mayor para conceder el aplazamiento, sino sólo para exonerarlo de la sanción. 3.4. Esa norma, en cambio, si indica que la excusa presentada con anterioridad a la celebración de la audiencia puede dar lugar a su aplazamiento. 4 Al respecto, se pone de presente que la demanda de tutela no indicó expresamente el defecto específico de la providencia judicial acusada, por lo que es interpretada por esta Sala como defecto procedimental. De otro lado, se pone de presente que el juez de tutela de primera instancia interpretó que se trataba de un defecto fáctico, pero esa interpretación no coincide con su configuración jurisprudencial y los cargos de la solicitud de amparo. En todo caso, los defectos específicos propuestos por la jurisprudencia sólo son una orientación al juez de tutela (así lo dijo la Corte Constitucional en Sentencia T-369 de 2015), por lo que no son desconocidos los derechos fundamentales de las partes por cambiar la interpretación. 3.5. La decisión de negar el aplazamiento de la audiencia inicial vulneró el derecho de defensa del actor porque no permitió recurrir la decisión de declarar probada la excepción de caducidad.
4. Trámite impartido e intervenciones
4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante providencia del 8 de febrero de 2018, se ordenó notificar a las partes, se dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE), como terceros con interés (fl. 34). 4.2. El Tribunal Administrativo de Casanare informó que (fl. 41): 4.2.1. La decisión de declarar la caducidad del medio de control fue debidamente sustentada con las pruebas del expediente. 4.2.2. De igual forma, está demostrado que la solicitud de aplazamiento de la audiencia inicial fue tardía, por lo que no fueron aceptadas las excusas presentadas al respecto. 4.2.3. La decisión que dio fin al proceso fue notificada en estrados, por lo que el recurso de apelación interpuesto fue extemporáneo. 4.2.4. La sanción impuesta a la apoderada tuvo sustento en que no fue aceptada la solicitud de aplazamiento de la audiencia ni su excusa. 4.3. La Procuraduría General de la Nación y la ANDJE no rindió su informe aunque fueron debidamente enterados de la existencia del proceso de la referencia (fls. 37 a 38).
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 5 de abril de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo de tutela. Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 50 a 58):
5.1. Aunque la abogada del actor no invocó como vulnerados derechos fundamentales de su titularidad, los hechos narrados demuestran que pudieron ser vulnerados. Por tal motivo tuvo a la abogada Cecilia Elizabeth Celis Parra como posible sujeto beneficiario del amparo de tutela. 5.2. El artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, según lo indicó la sentencia proferida por esa Subsección el 28 de septiembre de 2017, prevé la posibilidad de aplazar la audiencia inicial por una sola vez, siempre que sea presentada excusa antes de la fecha de su realización y que se anexe prueba siquiera sumaria de una justa causa. Por tanto, no basta con que la excusa sea presentada con anterioridad a la celebración de la audiencia, sino que también es necesario que se trate de una justa causa. En el caso concreto, el Tribunal consideró que no había una justa causa porque las citaciones de la audiencia judicial y de conciliación extrajudicial fueron surtidas con más de un mes de anticipación. Debido a lo anterior, la decisión del tribunal fue ajustada a los requisitos legales, por lo que no hubo vulneración de los derechos fundamentales de los actores. 5.3. Como lo indicó el Tribunal, la apoderada del demandante no trató de asistir a la audiencia ni sustituyó el poder que le fue otorgado, lo cual constituye un incumplimiento de sus obligaciones profesionales. El actor afirma que su abogada hizo todo lo posible para acudir a la audiencia inicial o sustituir el poder, pero no allegó ninguna prueba de esos hechos. 5.4. Adicionalmente, la sanción impuesta a la abogada Cecilia Elizabeth Celis
Parra fue válida porque la excusa presentada no constituyó justa causa, como se expuso.
6. Impugnación El actor impugnó la anterior decisión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y señalando que (fls. 64 a 65): 6.1. Julio Cesar Díaz Perdomo, apoderado general del actor, manifestó reasumir su representación judicial. 6.2. La sentencia de tutela de primera instancia no se pronunció frente a la violación al derecho al debido proceso de José Mauricio Jiménez Pérez, pues no estudió los cargos dirigidos a demostrar que no se le dio la oportunidad de recurrir la decisión que dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado N° 2016-00523. 6.3. Es posible que haya generado confusión estudiar la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la abogada Cecilia Elizabeth Celis Parra. 6.4. En todo caso, el rechazo de las excusas presentadas por la abogada vulneró sus derechos fundamentales porque la sometió a una responsabilidad objetiva porque es irrelevante que haya presentado el memorial el día inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia. 6.5. La exigencia de que la excusa sea una justa causa desconoce el principio de tipicidad de las sanciones, por lo que es contrario a la Constitución.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales,
ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales5 y especiales6 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Delimitación del análisis del caso 3.1. La Sala advierte que el juez de tutela de primera instancia estudió la posible vulneración de derechos fundamentales de la abogada Cecilia Elizabeth Celis Parra. Sin embargo, ella no solicitó el amparo de tutela de sus propios derechos.
Aunque ella intervino en la tutela de la referencia como representante de José Mauricio Jiménez Pérez, en ningún momento se controvirtió la imposición de la sanción de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV).
En otras palabras, el juez de tutela de primera instancia debió delimitar el problema jurídico y el análisis del caso a los defectos propuestos contra la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare el 14 de septiembre de 2017, en los términos que fueron presentados por el actor. En especial cuando la abogada Cecilia Elizabeth Celis Parra tuvo la oportunidad de solicitar el amparo de sus propios derechos, pero no lo hizo. 3.2. Debido a lo anterior, la Sala se limitará a lo planteado en la demanda de tutela, por lo que le corresponde verificar si la solicitud de amparo presentada por José Mauricio Jiménez Pérez cumplió los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial, en especial el de subsidiariedad. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta
de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. De ser así, determinará si el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en un defecto procedimental absoluto al proferir el auto del 14 de septiembre de 2017, mediante el cual negó el aplazamiento de la audiencia inicial y declaró probada la excepción de caducidad del medio de control interpuesto.
4. El requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela 4.1. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
Según lo ha indicado la jurisprudencia constitucional, este requisito es incumplido, de forma general, siempre que se trate de utilizar la acción de tutela para (i) sustituir un mecanismo ordinario de defensa, (ii) contrarrestar la actuación de la
contraparte del proceso ordinario, (iii) corregir el error cometido por el interesado, (iv) obtener un beneficio adicional al concedido por el juez de instancia, o (v) tratar de recuperar una oportunidad legal perdida por la omisión del interesado7. 4.2. El actor afirmó que la decisión de no aplazar la audiencia inicial programada para el 14 de septiembre de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 2016-00523, impidió que pudiera ejercer los recursos procedentes contra las decisiones tomadas en ella, lo que vulneró sus derechos fundamentales. 7 Así lo expresó la Corte Constitucional en Sentencia SU-622 de 2001: “Como lo ha señalado ésta Corporación, la acción de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e idóneos que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protección, máxime cuando la misma obedece a su propia incuria”. Sin embargo, advierte la Sala que lo que en realidad trata de hacer el actor es corregir los errores cometidos durante el trámite del proceso ordinario. En efecto, en el expediente está demostrado que la apoderada del señor José Mauricio Jiménez Pérez no asistió a la audiencia inicial celebrada el 14 de septiembre de 20178, motivo por el que no pudo interponer recursos contra la decisión de
declarar probada la excepción de la caducidad del medio de control. Téngase en cuenta, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 202 del CPACA, “toda decisión que se adopte en audiencia pública o en el transcurso de una diligencia se notificará en estrados y las partes se considerarán notificadas aunque no hayan concurrido”. Por tal razón, para subsanar dicha falencia, mediante escrito del 19 de septiembre de 20179, el actor interpuso recurso de apelación contra las decisiones adoptadas en la audiencia llevada a cabo el 14 del mismo mes y año, el cual fue rechazado por extemporáneo, por auto del 3 de octubre de 201710. Entonces, nuevamente trató de obtener la oportunidad para recurrir la decisión de declarar la caducidad del medio de control mediante la solicitud de nulidad procesal del 10 de noviembre de 201711, petición que también fue negada por el tribunal en el auto del día 28 del mismo mes y año12. 8 Folios 206 a 209 del anexo. 9 Folio 216 a 224 del anexo. 10 Folio 232 del anexo. 11 Folios 234 a 239 del anexo. 12 Folio 245 del anexo. 4.3. Ahora, como sus solicitudes no prosperaron en el proceso ordinario, el actor trata nuevamente de corregir su error, esta vez interponiendo la demanda de tutela de la referencia. Y como lo ha indicado esta Sala, con base en la jurisprudencia constitucional13, la tutela es improcedente cuando es utilizada para subsanar errores u omisiones cometidos por culpa o negligencia de la parte –como en el
presente asunto–, cuando se utilice como instrumento adicional o supletorio, o cuando con ella se pretenda obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción, en razón a su naturaleza subsidiaria o residual de este mecanismo constitucional. 4.4. Por lo anterior, la Sala revocará la providencia impugnada que negó la tutela propuesta, y, en su lugar, la declarará improcedente por no cumplir con la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la decisión impugnada, proferida el 5 de abril de 2018 2015, por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por José Mauricio Jiménez
Pérez.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase 13 En este sentido ver la sentencia proferida el 24 de mayo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2017-03329-01. Actor: Rodrigo Humberto Fandiño Flórez. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero