CE-11001-03-15-000-2018-00299-00(AC)-2018
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00299-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN
DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA APLICACIÓN NORMATIVA / SOLICITUD
DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL SUSPENDE TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En este punto, la Sala considera necesario señalar que la fecha de suspensión de la caducidad no puede contarse desde la presentación de la conciliación extrajudicial ante el Procurador Provincial de Chaparral, es decir desde el 25 de julio de 2016, porque según el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, el término se interrumpe desde la presentación de la solicitud ante los agentes del Ministerio Público, y el Procurador Provincial no ostenta tal calidad, acorde con el artículo 180 del Decreto 262 de 2000. Es por esto que la suspensión de la caducidad debe contarse desde el día en que la solicitud de conciliación fue recibida por la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, quien según la norma en cita, sí es agente del Ministerio Público, es decir desde el 1 de agosto de 2016. Así las cosas, el cómputo de la caducidad se reanudó el 21 de septiembre de 2016 y se suspendió faltando un día para que se cumpliera término, de manera que su vencimiento se corrió hasta el 22 de septiembre de 2016 y la demanda fue presentada el 21 de septiembre del mismo año, por lo que aún no se había configurado el fenómeno
de la caducidad. (…) Conforme a lo expuesto, es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 y vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del tutelante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00299-00(AC)
Actor: LUIS EDYE VILLA ALZATE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Procede la Sala a resolver la tutela ejercida por el señor LUIS EDYE VILLA ALZATE, mediante apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.
ANTECEDENTES La petición de amparo Con escrito radicado el primero de febrero de 20181, el señor LUIS EDYE VILLA ALZATE interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, con la finalidad de que se protegiera su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, el cual consideró transgredido por las decisiones contenidas en los autos del 6 de
octubre de 2016 y el 15 de diciembre de 2017 en los que se rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno de la caducidad y se confirmó esta decisión, respetivamente, dentro del proceso de reparación directa No. 2016-00302 -01, que el actor inició contra el Municipio de Prado –Tolima–. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así: 2.1. El 22 de julio de 2016 los señores LUIS EDYE VILLA ALZATE, María Faynori Gutiérrez Ortiz, Liliana Mireya Grajales Gutiérrez, Yuli Paola Villa Gutiérrez y Laura Milena Villa Gutiérrez, presentaron solicitud de conciliación prejudicial con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable al Municipio de Prado – Tolima–, por los daños causados con ocasión de la muerte de la señora Mónica Eliana Villa Gutiérrez, acaecida el 1º de agosto de 2014. 2.2. La solicitud de conciliación fue enviada por correo, junto con sus anexos, a la Procuraduría General de la Nación, Delegada de Chaparral –Tolima–, mediante guía No. 700009267998 por la empresa de correo Interrapidisimo, la cual fue recibida, por dicha entidad, el 25 de julio de 20162. 2.3. Mediante escrito del 27 de julio de 20163, la Procuraduría Provincial de Chaparral remitió el escrito de conciliación a la Procuraduría Delegada para la Conciliación de lo Contencioso Administrativo de Bogotá, la cual fue recibida el 1º
de agosto de 2016 y la remitió por competencia a la Procuraduría 26 Judicial II Administrativa de Ibagué. 2.4. El 21 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la diligencia de conciliación, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio, expidiéndose la correspondiente acta.4 2.5. El mismo día se radicó la demanda de reparación directa en contra de la Nación – Municipio de Prado – Tolima, correspondiéndole por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué.5. 2.6. El 6 de octubre de 2016 el Juzgado rechazó la demanda por haberse producido el fenómeno de la caducidad de la acción y considerando que los 1 Folio 1 2 Folio 35 al 38 del expediente en préstamo. 3 Folio 39 del expediente en préstamo. 4 Folio 21 del expediente en préstamo. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-102 del 10 de marzo de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz. demandantes tenían hasta “el 2 de agosto de 2016 sin que la parte actora acudiera en dicho lapso ante la Procuraduría General de la Nación para el agotamiento del requisito previo para demandar, pues acudió solo hasta el 22 de agosto de 2016”6 2.7. El Tribunal Administrativo del Tolima, conoció del recurso de apelación y mediante auto del 15 de diciembre de 2017 confirmó lo resuelto por la primera instancia. Indicó que las conciliaciones extrajudiciales deben ser presentadas únicamente ante los Procuradores Judiciales Delgados ante la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo, por lo que consideró que no es excusa haberla presentado en otra dependencia de la misma entidad.7
3. Sustento de la solicitud de amparo El apoderado del actor señaló que el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, estableció que: “la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Publico suspende el término de prescripción o de caducidad” y que esa actuación se efectuó ante esa entidad el 25 de julio de 2016, antes de que se consumara la caducidad de la acción.
Indicó que en caso de que el agente del Procuraduría General de la Nación se declare incompetente para conocer de la solicitud de conciliación, el artículo 2.2.4.3.1.1.5 parágrafo 2, inciso segundo del Decreto 1069 de 2015 prevé que “remitirá la solicitud y el expediente al funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma”. Alegó que debe tenerse como fecha de presentación de la conciliación el 25 de julio de 2016, día en que la recibió la Procuraduría Provincial de Chaparral – Tolima, y no el 22 de agosto de 2016, cuando la recibió la Procuraduría 26 Judicial II Administrativa de Ibagué.
4. Pretensiones Con base en lo anterior el accionante solicitó que se acceda a la siguiente pretensión: “Se revoque el auto de fecha 6 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué – Tolima y el auto
de fecha 15 de diciembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por violación al derecho fundamental del acceso a la administración de justicia”8
5. Trámite de la tutela 6 Folios 30 y 31 de expediente en préstamo. 7 Folios 45 al 48 de expediente en préstamo. 8 Folio 1.
Por auto de 5 de febrero de 20189, la Consejera ponente admitió la demanda de tutela y ordenó: notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima y al Juez Octavo Administrativo Oral de Ibagué, y comunicar al Alcalde del Municipio de Prado – Tolima y a las señoras María Feynori Gutiérrez Ortiz, Liliana Mireya Grajales Gutiérrez, Yuli Paola Villa Gutiérrez y Laura Milena Villa Gutiérrez, como terceros con interés por haber sido parte dentro del proceso de reparación directa No. 2016-00302.
6. Contestaciones
6.1. Del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Ibagué10 La titular del Juzgado, después de hacer un breve resumen de los hechos y las providencias atacadas en sede de tutela, precisó que dispuso el rechazo de la demanda dado que la constancia del trámite conciliatorio extrajudicial administrativo suscrito por la Procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos, señalaba que la misma había sido presentada el 22 de agosto de 2016, sin existir en el expediente otro documento para invocar la suspensión del término de caducidad, dado que no se expuso la situación planteada en la solicitud de amparo. Finalizó manifestando que no se advierte la afectación del derecho constitucional
de acceso a la administración de justicia por lo que solicitó negar el amparo por improcedente. 6.2. Tribunal Administrativo del Tolima El Magistrado Ponente de la decisión censurada indicó que, si bien es cierto la parte actora remitió por correo una solicitud de conciliación extrajudicial ante el Procurador Provincial de Chaparral Tolima, la cual fue recibida el 25 de julio de 2016, también lo es que los demandantes se encontraban asistidos por un profesional del derecho y es evidente que el Procurador Provincial de Chaparral a pesar de hacer parte del Ministerio Público, carecía de competencia para adelantar dicho trámite, el cual, por disposición legal se encuentra reservado para los Procuradores Judiciales Delegados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Resaltó que el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 prevé que las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción. Consideró que la facultad contemplada en el artículo 2.2.4.3.1.1.5 del parágrafo 2, inciso 2 del Decreto 1069 de 2015, hace referencia a la prevista en el inciso final del parágrafo 2 del artículo 6º del Decreto 1716 de 2009, que preceptúa que el agente del Ministerio Publico debe remitir la solicitud de conciliación extrajudicial y el expediente al funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma; 9 Folios 41 al 42. 10 Folios 50 al 51. además, “es claro que desde una interpretación sistemática, se parte del supuesto
que en todo caso, la solicitud de conciliación ha debido ser presentada ante el agente de la Procuraduría Delegada ante esta jurisdicción, y en caso contrario, no podrá suspender el término de caducidad” Finalizó señalando que lo pretendido por el actor es convertir la acción de tutela en una tercera instancia. 6.3. A pesar de que fueron comunicados en debida forma, los terceros con interés guardaron silencio.11
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor LUIS EDYE VILLA ALZATE de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y el Decreto 1983 de 2017.
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción de tutela y la intervención durante el trámite de esta instancia, corresponde a la Sala determinar:
- El cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Superada esta materia se establecerá: ii. Si las providencias judiciales cuestionadas vulneraron el derecho fundamental indicado por el señor LUIS EDYE VILLA ALZATE, de conformidad con los antecedentes de la presente acción.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales13, y en ella
concluyó:
“… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción 11 Folios 43 al 49. 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente…” (Negrilla fuera de texto). Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo
indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “… fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) la subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) la inmediatez. Sumado a los anteriores la Sala determinará si la acción es improcedente por no cumplir con la trascendencia constitucional y la fundamentación de la vulneración del derecho. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
4. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva (i. tutela contra tutela; ii. inmediatez; y iii. subsidiariedad) 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.
La Sala encuentra que el primero de los aludidos requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales está superado en el presente caso, toda vez que no se trata de una tutela contra otra tutela, pues a través de la presente acción constitucional se ataca la decisión dictada en primera y segunda instancia dentro de un proceso de reparación directa. En el presente caso se cumple con el requisito de inmediatez ya que la acción de tutela se presentó el 1º de febrero de 2018 y la decisión judicial cuestionada fue proferida el 15 de diciembre de 2017, notificada el 18 de diciembre de 2017, y cobró ejecutoria el 12 de enero de 2018, lapso que para la Sección es razonable para presentar el reclamo de protección constitucional. La Sala también encuentra superada la exigencia de la subsidiariedad, en la medida que lo que se pretende es dejar sin efecto la decisión que dictó el Tribunal Administrativo del Tolima, en sede de apelación, que confirmó el auto que rechazó por caducidad la acción de reparación directa, frente al cual no procede recurso alguno. Una vez superadas las exigencias en mención, la Sala abordará el fondo del reclamo que la solicitud de tutela presenta, no sin antes resaltar el carácter excepcional de la acción de amparo, el cual tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial15, la
protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales16.
5. Estudio de fondo del caso El señor LUIS EDYE VILLA ALZATE, consideró que el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Oral del Circuito Judicial de Ibagué vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia al proferir las providencias del 6 de octubre de 2016 y 15 de diciembre de 2017, con las que se rechazó la demanda de reparación directa que ejerció en contra de la Nación – Municipio de Prado – Tolima, al encontrar configurado el fenómeno de la caducidad.
El fundamento del amparo consistió en que no se tuvo en cuenta que la solicitud de conciliación fue presentada el 25 de julio de 2016, ante la Procuraduría Delegada de Chaparral, más no el 22 de agosto de 2016, fecha en la que la Procuraduría 26 Judicial II Administrativa de Ibagué la recibió. Señaló que en caso de que el agente de la Procuraduría General de la Nación se declare incompetente para conocer de la solicitud de conciliación, el artículo 2.2.4.3.1.1.5 parágrafo 2, inciso segundo del Decreto 1069 de 2015 prevé que “remitirá la solicitud y el expediente al funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma”. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005. EL Juzgado Octavo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo
del Tolima, con autos del 6 de octubre de 2016 y 15 de diciembre de 2017, respectivamente, rechazaron la demanda de reparación directa al considerar que se había configurado la caducidad, como quiera que el asunto sólo fue sometido a conciliación prejudicial mediante solicitud del 22 de agosto de 2016. Estimaron que el término de caducidad no fue suspendido y que el plazo para interponer la demanda de reparación directa corrió ininterrumpidamente a partir del día siguiente al acaecimiento del daño alegado, es decir, desde el 2 de agosto de 2014 hasta el martes 2 de agosto de 2016, fecha límite en la que el accionante debía radicar el libelo respectivo. Atendiendo lo invocado por el actor, la Sala entiende que este alega el defecto sustantivo ya que considera que las autoridades judiciales accionadas no hicieron una interpretación razonable del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, respecto a la suspensión del término de caducidad por la presentación de la solicitud de conciliación. En cuanto al defecto sustantivo, la Corte Constitucional17, ha explicado que se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”18. Esta Sala ha señalado que, puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no
es aplicable al caso concreto, por impertinente19 o porque ha sido derogada20, es inexistente21, inexequible22 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador23, ii) no se hace una interpretación razonable de la norma24, iii) la disposición aplicada es regresiva25 o contraria a la Constitución26, iv) el 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 18 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686 del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 19 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo
Rentería. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición27, v) la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma28 y, vi) se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente. Determinado el marco de la controversia que se plantea en ejercicio de la presente acción constitucional, la Sala considera necesario establecer ante quién debe ser presentada la solicitud de conciliación prejudicial para suspender el término de caducidad, y poder así determinar si las autoridades judiciales tuteladas debieron tener como fecha de presentación de la conciliación el 25 de julio de 2016 o el 22
de agosto del mismo año. El Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015, en su capítulo 3, Sección 1, Subsección 1, estableció las normas de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo, contemplando en el artículo 2.2.4.3.1.1.3 que la suspensión del término de caducidad de la acción se da desde la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público, hasta i) que se logre el acuerdo conciliatorio, o ii) se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o iii) se venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. Así mismo, en el parágrafo 2 del artículo 2.2.4.3.1.1.6, del mismo Decreto, se indicó que cuando el agente del Ministerio Público ante el cual se presentó la solicitud de conciliación, no resulte competente para conocer de la respectiva conciliación, ya sea por el factor territorial o por la naturaleza del asunto, remitirá la solicitud y el expediente al funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma. Se tiene entonces que según el artículo 180 del Decreto 262 de 2000, son agentes del Ministerio Público, i) el Viceprocurador General, ii) los procuradores delegados, iii) los procuradores judiciales y iv) los personeros distritales y municipales. Mientras que el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, precisó que las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser
adelantadas ante Procuradores Judiciales Delegados ante esta jurisdicción. De lo anterior se evidencian dos conceptos diferentes, uno es la presentación de la solicitud, que se puede hacer ante cualquier agente del Ministerio Público y otro en cuanto al factor de competencia para adelantar la conciliación, que radica sólo en los Procuradores Judiciales delegados asignados a esta jurisdicción. Es por 27 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas. esto, que la norma previó que cuando el primero (ante el que se presenta) no fuera el competente para adelantarla, debe remitir la solicitud ante el que sí lo sea. Teniendo claro entonces, que según las normas que rigen la materia, el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante cualquier agente del Ministerio Público, pasará a analizar si las autoridades judiciales desconocieron el derecho invocado por el actor. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 164, consagra los diferentes términos para intentar los diferentes medios de control. Así, el literal j) dispone, sobre el término para intentar el medio de control de reparación directa: “la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Entonces, para intentar el medio de control de reparación directa, la ley consagra un término de dos años contados desde el día siguiente al acaecimiento del daño por el cual se demanda la indemnización. Vencido éste no será posible solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, porque habrá operado el fenómeno de la caducidad. Revisado el material probatorio que reposa en el expediente del proceso ordinario, la Sala encuentra acreditado que el hecho generador del daño se produjo el día 1º de agosto de 201429 con el fallecimiento de la señora Mónica Eliana Villa Gutiérrez, de manera que, en principio, el término de caducidad del medio de control de reparación directa correría desde el día 2 de agosto de 2014 y finalizaría el 2 de agosto de 2016, fecha en la cual operaría el fenómeno de la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 164 literal j) del C.P.A.C.A. En este punto, la Sala considera necesario señalar que la fecha de suspensión de la caducidad no puede contarse desde la presentación de la conciliación extrajudicial ante el Procurador Provincial de Chaparral, es decir desde el 25 de julio de 2016, porque según el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 el término se interrumpe desde la presentación de la solicitud ante los agentes del Ministerio Público, y el Procurador Provincial no ostenta tal calidad, acorde con el artículo 180 del Decreto 262 de 2000. Es por esto que la suspensión de la caducidad debe contarse desde el día en que
la solicitud de conciliación fue recibida por la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, quien según la norma en cita, sí es agente del Ministerio Público, es decir desde el 1º de agosto de 2016. 29 Folios 13 al 20 del expediente ordinario. Teniendo claro lo anterior, debe preverse que el término de caducidad se suspendió desde el 1º de agosto de 2016, fecha en la cual fue recibida por la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa30, hasta el 21 de septiembre de 2016, día en el que se llevó a cabo la diligencia de conciliación, la cual se declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio, según se observa en la constancia proferida ese mismo día por el Ministerio Público31; por lo cual la suspensión del cómputo de la caducidad se dio entre el 1º de agosto y el 21 de septiembre de 2016, esto es, un total de 1 mes, 2 semanas y 6 días (51 días). Así las cosas, el cómputo de la caducidad se reanudó el 21 de septiembre de 2016 y se suspendió faltando un día para que se cumpliera término, de manera que su vencimiento se corrió hasta el 22 de septiembre de 2016 y la demanda fue presentada el 21 de septiembre del mismo año32, por lo que aún no se había configurado el fenómeno de la caducidad. Conforme a lo expuesto, es claro que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por aplicación indebida del artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto
Único Reglamentario 1069 de 2015 y vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del tutelante. Como consecuencia de ello, se concederá el amparo para que la demanda que fue presentada por el señor LUIS EDYE VILLA ALZATE y otros sea estudiada bajo tales parámetros. Deviene entonces de lo concluido, que la Sala amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante. En consecuencia, se dejará sin efectos la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima del 15 de diciembre de 2017, para que en reemplazo dicte una nueva en donde tenga en cuenta lo señalado con antelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor LUIS EDYE VILLA ALZATE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia, Dejar sin efectos la providencia de 15 de diciembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual confirmó el auto del 6 de octubre de 2016, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en el que se resolvió rechazar la demanda de reparación directa de radicado No. 73001-33-33-008-2016-00302-01, para que, en el término de 10 días contados a partir de la notificación del presente 30 Folio 17. 31 Folio 21 del expediente en préstamo.
32 Folio 1 del expediente ordinario. fallo, profiera una nueva en donde se tengan en cuenta las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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