🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00301-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00301-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE

TRASLADO POR SALUD DE SERVIDOR JUDICIAL VINCULADO EN

CARRERA - Incumplimiento de los requisitos señalados por el Consejo Superior de la Judicatura / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el caso concreto, está probado que la solicitud de traslado por salud del actor para la convocatoria de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, no se hizo dentro del término reglamentario, es decir, dentro de los cinco (5) primeros días de octubre de 2017, lo cual implicó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitiera concepto desfavorable ante la solicitud, por ser extemporánea, con fundamento en lo establecido por el artículo 17 del Acuerdo PCSJA 17 – 10754 de

2017. Así las cosas, es relevante tener en cuenta que si bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo PCSJA 17 – 10754 de 2017, los

servidores judiciales en carrera tienen derecho a ser trasladados por razones de salud, lo cierto es que el ejercicio de este derecho debe someterse al cumplimiento de los requisitos señalados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…) esta Sala de Decisión dispondrá negar el amparo, respecto al presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, el debido proceso, el trabajo, la igualdad y el mínimo vital del actor, por considerar que la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió el oficio nro.

CJO 17 – 3446 de 6 de diciembre de 2017, por medio del cual conceptuó, de forma desfavorable, ante la solicitud de traslado por razones de salud del actor, con fundamento en el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 17 del Acuerdo PCSJA 17 – 10754 de 2017.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 134 / LEY 771 DE 2002ARTÍCULO 1 / ACUERDO PCSJA 17 - 10754 DE 2017 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco normativo y jurisprudencial de los traslados por razones de salud. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos, consultar la sentencia T-514 de 2013, de la Corte Constitucional.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO

Respecto a la presunta omisión de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura al resolver el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el oficio nro. CJO 17 – 3446 de 6 de diciembre de 2017, es preciso indicar que en el acervo probatorio se observa que la entidad accionada, mediante Resolución CJR 18 – 29 de 13 de febrero de 2018 , decidió no reponer el concepto desfavorable de solicitud de traslado por razones de salud, por considerar que se encontraba ajustado “[…] al sistema legal y reglamentario de traslados […]”, razón por la cual no se puede emitir pronunciamiento de fondo sobre esta pretensión, por la existencia de

carencia actual de objeto por hecho superado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00301-00(AC)

Actor: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA

Demandado: RAMA JUDICIAL - SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor José Andrés Rojas Villa contra la Nación – Rama Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y Unidad de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, “[…] el debido proceso y, con él, los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima […], derechos al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y el mínimo vital […]”, al no emitir un concepto favorable que le permitiera a su nominador, Consejo de Estado, evaluar la solicitud de traslado del lugar de trabajo por motivos de salud, y no resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo CJO 17 – 3446 de 6 de diciembre de 20171. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones, y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección

Ejecutiva de la Administración Judicial y Unidad de Administración de Carrera Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, “[…] al debido proceso y, con él, los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, […] derechos al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y el mínimo vital […]”, en que, a su juicio, incurrieron las entidades referidas al no emitir un concepto favorable que le permitiera a su nominador, Consejo de Estado, evaluar la solicitud de traslado del lugar de trabajo por motivos de salud, y al no resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativa CJO 17 – 3446 de 6 de diciembre de 20172. 1.2. Presupuestos fácticos 1 “Concepto desfavorable de traslado por razones de salud (Artículos 134, numeral 1, Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 12, 13, 17 y ss del Acuerdo PCSJA 17 – 10754 de 2017). Radicación Nro. EXT 17 – 6974, 7020, 7382 y 7384”. 2 “Concepto desfavorable de traslado por razones de salud (Artículos 134, numeral 1, Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 12, 13, 17 y ss del Acuerdo PCSJA 17 – 10754 de 2017). Radicación Nro. EXT 17

– 6974, 7020, 7382 y 7384”. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1. El actor informó que es empleado de carrera de la Rama Judicial desde el 9 de febrero de 2009. 1.2.2. Señaló que fue trasladado a Quibdó, como Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó, con ocasión a sus derechos de carrera. 1.2.3. Adujo que dicho traslado le implicó alejarse de su esposa e hijos y le generó “dolencias de índole laboral”, consistentes en “[…] afección general en la intercomunicación e interacción social […]” que, con el tiempo, se convirtieron en un problema psiquiátrico y psicológico de “[…] inseguridad, bajo autoestima y miedo a estar solo […]” y “[…] trastorno de ansiedad generalizada por falta de grupo primario de apoyo y problemas relativos al ambiente laboral […]”. 1.2.4. Indicó que la EPS Medimás y la ARL Positiva no le autorizaron el tratamiento médico correspondiente y, que inconforme con dicha situación, presentó solicitud de tutela contra las entidades referidas ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó. 1.2.5. Informó que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, mediante sentencia 074 de 28 de septiembre de 2017, le amparó el derecho fundamental a la salud, y ordenó a la EPS Medimás y la ARL Positiva prestarle “[…] servicios integrales […]”. 1.2.6. Manifestó que la EPS Medimás y la ARL Positiva no han cumplido la orden

de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, el 28 de septiembre de 2017, a pesar de haber iniciado trámite incidental de desacato. 1.2.7. Adujo que presentó ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial solicitud de traslado al Tribunal Administrativo del Tolima, por ser su lugar de origen, o al Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser el lugar de origen de su padre y familia, en igual cargo de carrera. 1.2.8. Indicó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial omitió conceptuar favorablemente ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, sobre su caso, a pesar de que dicho concepto es necesario para que el Consejo de Estado, en su condición de nominador, estudie su traslado por motivos de salud, de conformidad con lo establecido en la sentencia T – 159 de 2017 de la Corte Constitucional3. 1.2.9. Señaló que la Unidad de Administración de Carrera Judicial emitió un concepto desfavorable de traslado ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Chocó al Tribunal Administrativo de Tolima o al Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que el actor presentó de forma extemporánea la solicitud. 1.2.10. Informó que interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo, anteriormente referido, y que éste no ha sido resuelto por las entidades accionadas. 3 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] Formalmente solicito por vía de tutela, se ordene la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso y, con él, los principios de legalidad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, además de los derechos al trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y el mínimo vital, de tal manera que se imponga a la parte accionada la realización de los medios institucionales logísticos y administrativos INMEDIATOS y necesarios que permitan al H. Consejo de Estado el estudio de mis solicitudes de traslado formuladas luego de salvar el escollo formal y material impuesto tanto por mi ARL – Positiva –, como mi EPS – Medimas – para conceptuar de fondo a través de Medicina Laboral y Medicina Ocupacional. […] Esta solicitud de tutela solo comprende la solicitud de traslado formulada por motivos de salud, por falta de respuesta; y por omisión de resolver la reposición formulada contra la negativa de autorizar mi traslado en noviembre anterior. […]” (Se resalta) El actor relató que el concepto desfavorable de traslado por motivos de salud, emitido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura vulnera sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la dignidad, el debido proceso, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y el mínimo vital, de conformidad con lo establecido en la sentencia T – 159 de 20174 de la Corte Constitucional. Adicionalmente, presentó solicitud de medida provisional, con el fin de que la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura realizara “[…]” el concepto de rigor, de acuerdo

con los procedimientos y los diagnósticos médicos integrales – psicólogo […] psiquiatras […]”. 1.3.2. Actuación Este Despacho, mediante auto de 9 de febrero de 20185, admitió la solicitud de tutela y negó la medida provisional presentada por el actor, por considerar que era necesario realizar un análisis más riguroso por parte del juez constitucional, en la medida que el trámite del sub lite no afectaba negativamente la posibilidad de protección eventual de los derechos fundamentales invocados y era necesario conocer el trámite adelantado por las entidades demandadas. Asimismo, este Despacho dispuso notificar a los magistrados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, para que rindieran informe, sobre el particular, y allegaran los documentos que 4 Sentencia de 9 de marzo de 2017. Ref. Exp. T – 5826209. M.P. María Victoria Calle Correa. Actora: Claudia Patricia Peñuela Arce. Demandados: Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. Vinculados: Consejo de Estado y el Magistrado Iván Mauricio Mendoza Saavedra. 5 Folios 38 a 40. pretendían hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia. 1.3.3. Informes de las partes demandadas 1.3.3.1. La Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa

del Consejo Superior de la Judicatura, mediante escrito de 14 de febrero de 20186, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, por considerar que existía otro medio de defensa judicial y el actor no había allegado prueba sumaria del perjuicio irremediable que permitiera conocer de fondo el asunto. No obstante lo anterior, informó que el artículo 1347 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19968, modificado por el artículo 1.º de la Ley 771 de 14 de septiembre de 20029, establece el trámite de las solicitudes de traslado y es una norma de obligatorio cumplimiento para la administración y los servidores públicos. Señaló que la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 295 de 200210, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 771, determinó que en la selección de un servidor público para ubicarlo en una vacante definitiva debían prevalecer elementos objetivos, tales como el ingreso a la carrera judicial y los resultados de las evaluaciones en el desempeño de la función de los solicitantes. Afirmó que el artículo 17 del Acuerdo PCSJA 17 – 10754 de 18 de septiembre de 201711 establece que los servidores judiciales en carrera deberán presentar, por escrito, las solicitudes de traslado como “[…] servidor de carrera, salud y razones del servicio, dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes […]” y el artículo 18 dispone que para los “[…] traslados como servidor de carrera, por razones del servicio y recíprocos, el servidor deberá haber logrado en la última evaluación de servicios que se encuentra en firme una calificación igual o superior

a 80 puntos […]”. Respecto a las solicitudes de traslado presentadas por el actor en noviembre y diciembre de 2017, la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura indicó que: i) Publicó la vacante del doctor Jaime Alberto Galeano Garzón para el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, en los cinco (5) primeros días de octubre de 2017, y el actor no presentó solicitud de traslado; ii) Publicó la vacante de la doctora Olga Lucía Ramírez Delgado para el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, en los cinco (5) primeros días de noviembre de 2017, el actor presentó solicitud de traslado, el 7 de noviembre de 2017, y la Unidad, mediante oficio nro. CJO 17 -3445 de 6 de diciembre de 201712, emitió concepto desfavorable, por no tener una calificación 6 Folios 46 a 49. 7 “[…] Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. […]”. 8 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 9 "Por la cual se modifica el artículo 134 y el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996". 10 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 11 “Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras

disposiciones en la materia”. 12 Folios 50 y 51. integral de servicios igual o superior a 80 puntos, sin que el actor haya interpuesto recurso de reposición; iii) Publicó tres vacantes para el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia, creadas por el Acuerdo PSAA 15 – 10402 de 29 de octubre de 201513, en los cinco (5) primeros días de diciembre de 2017. Al respecto, adujo que, por un lado, el actor presentó solicitud de traslado, como servidor de carrera, y la Unidad, mediante oficio nro. CJO 18 – 292 de 31 de enero de 201814, emitió concepto desfavorable, por no tener una calificación integral de servicios igual o superior a 80 puntos. Asimismo, indicó que, por otro lado, el actor presentó solicitud de traslado, por razones de salud, y la Unidad, mediante oficio nro. CJO 18 – 294 de 31 de enero de 201815, emitió concepto favorable, ante el Secretario General del Consejo de Estado. iv) Publicó una vacante del doctor Jaime Alberto Galeano Garzón para el cargo de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, en los cinco (5) primeros días de diciembre de 2017. Al respecto, señaló que, por un lado, el actor presentó solicitud de traslado, como servidor de carrera, y la Unidad, mediante oficio nro. CJO 18 – 471 de 13 de febrero de 201816, emitió concepto desfavorable, por no tener una calificación integral de servicios igual o superior a 80 puntos. De igual forma, informó que, por otro lado, el actor presentó solicitud de traslado, por razones de salud, y la Unidad, mediante oficio nro. CJO 18 – 294 de 31 de

enero de 201817, emitió concepto favorable, ante el Secretario General del Consejo de Estado. De conformidad con lo anterior, expuso que al actor no se le vulneraron sus derechos fundamentales, dado que los conceptos desfavorables emitidos ante las solicitudes de traslado presentadas, tuvieron como fundamento el incumplimiento de los requisitos exigidos por el Acuerdo PCSJA 17 – 10754 de 2017 y el “[…] recurso de reposición interpuesto por el actor contra el oficio CJO 17 – 3446 de 6 de diciembre de 2017, fue resuelto por medio de la Resolución CJR 18 – 29 de 13 de febrero de 201818 […]”. 1.3.3.2. La Directora Ejecutiva de Administración Judicial, mediante escrito DEAJALO 18 – 610 de 15 de febrero de 2018, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en su defecto, negar la solicitud de amparo, por considerar que existía otro medio de defensa judicial y por la ausencia de prueba sumaria del perjuicio irremediable que permitiera conocer de fondo el asunto. 13 “Por el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”. 14 Folios 52 y 53. 15 Folios 54 y 55. 16 Folios 59 y 60. 17 Folios 54 y 55. 18 Folios 62 y 63. Al respecto, manifestó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 9919 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199620, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es la encargada de la ejecución, la administración y la representación de

la Rama Judicial, y no interviene en las decisiones de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial ni de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ni emite conceptos favorables ante solicitudes de traslado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.° y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 201721, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si, en efecto: es procedente la acción de tutela contra el acto administrativo CJO 17 – 3446 de 6 de diciembre de 201722,

expedido por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; y de ser así, si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, la salud,

la dignidad, el debido proceso, el trabajo, la igualdad y el mínimo vital del actor al 19 “DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial:

1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial.

2. Administrar los bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización.

3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de cien salarios mínimos legales mensuales, se requerirá la autorización previa de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

4. Nombrar y remover a los empleados del Consejo Superior de la Judicatura y definir sus situaciones administrativas, en los casos en los cuales dichas competencias no correspondan a las Salas de esa

Corporación.

5. Nombrar a los Directores Ejecutivos Seccionales de ternas preparadas por la Sala Administrativa del

Consejo Superior de la Judicatura.

6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan.

7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan.

8. Representar a la Nación-Rama Judicial en los procesos judiciales para lo cual podrá constituir apoderados

especiales; y,

9. Las demás funciones previstas en la ley.” 20 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 21 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 22 “Concepto desfavorable de traslado por razones de salud (Artículos 134, numeral 1, Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 12, 13, 17 y ss del Acuerdo PCSJA 17 – 10754 de 2017). Radicación Nro. EXT 17 – 6974, 7020, 7382 y 7384). presuntamente: i) expedir el acto administrativo referido, por medio del cual emitió concepto desfavorable ante la solicitud de traslado por razones de salud, por considerarla extemporánea, y iii) no resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, ii) procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos; iii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que presuntamente lesionan derechos de carrera y, en particular, el derecho de traslado de un servidor judicial por razones de salud; iv) marco normativo y jurisprudencial de los traslados por razones de salud, v) carencia actual de objeto en las acciones de tutela y, finalmente, la vi) análisis del caso concreto.

2.3.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela En el caso bajo estudio la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor a la vida, el mínimo vital, la salud, la dignidad, el debido proceso, el trabajo, la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y que el actor identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. De igual manera, que los requisitos de subsidiariedad e inmediatez son exigencias generales de procedencia de la acción de tutela y, por tanto, son condiciones necesarias para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, por vía excepcional. En el caso sub examine, se advierte el cumplimiento del requisito de inmediatez, dado que el actor interpuso la acción de tutela el 1 de febrero de 2018, luego de conocer la respuesta a su solicitud de traslado por razones de salud, de 8 de noviembre de 2017, por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el oficio CJO 17 – 344623 de 6 de diciembre de 2017. Respecto al requisito de subsidiariedad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1.º, del artículo 6.º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199124, “[…] la acción de tutela no procederá cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en

concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”25. 23 “Concepto desfavorable de traslado por razones de salud (Artículos 134, numeral 1, Ley Estatutaria de Administración de Justicia y 12, 13, 17 y ss del Acuerdo PCSJA 17 – 10754 de 2017). Radicación Nro. EXT 17 – 6974, 7020, 7382 y 7384)”. 24 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 25 La Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha establecido cuáles son los requisitos que se deben acreditar para la configuración de un perjuicio irremediable: ““En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (Corte

Constitucional, Sentencia T-1316 de 2001. Magistrado ponente: Dr. Rodrigo Uprimny Yepes). Al respecto la Corte Constitucional ha considerado26: “[…] La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable […]”. Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo que desplaza de los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra la excepción si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el caso sub examine, la solicitud de tutela resulta procedente, dado que se dirige contra un acto administrativo que presuntamente vulneró derechos de carrera y, en especial, el derecho al traslado del actor por razones de salud, tal como se expone a continuación.

2.3.2. Procedencia excepcional de la acción tutela contra actos administrativos En diferentes pronunciamientos la Corte Constitucional ha manifestado que la solicitud de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados27. Lo anterior, en armonía con el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1 del artículo 6. º del Decreto nro. 2591 de 1991 que establece como causal de improcedencia de la tutela: “[…] cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante […]”. La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. Esta acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, 26 Sentencia T-030 26 de enero de 2015

27 Sentencias SU-712 de 2013, SU-617 de 2013, SU-646 de 1999, T-007 de 1992 concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, por regla general, ésta no procede para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...