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CE-11001-03-15-000-2018-00302-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00302-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL QUE DECLARÓ INVALIDEZ DE ACUERDO MUNICIPAL EN PROCESO DE REVISIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD - Acuerdo que prohíbe la minería en el municipio de Jericó / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIOAplicación / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA TERRITORIAL - Aplicación [L]a Sala considera que los argumentos de los demandantes dirigidos a que las autoridades territoriales de forma unilateral pueden prohibir actividades mineras no están llamados a prosperar, en la medida que dichas actividades no son competencia solo de la Nación, ni de los departamentos o los municipios, ya que por las implicaciones que tiene dicho tema es competencia de todos los niveles, máxime cuando deben articularse en desarrollo de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, los cuales son de rango constitucional, toda vez que son los parámetros a través de los cuales se armoniza los principios de Estado Unitario y Autonomía Territorial. (…) los defectos invocados supra por los actores no se configuran y por consiguiente no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que la decisión se fundamentó en criterios jurisprudenciales relativos a la competencia de los entes territoriales y la Nación, que los actores señalan como desconocidos y con los cuales se pudo determinar que el Concejo Municipal de Jericó carecía de competencia para expedir el acuerdo que prohíbe la minería en su territorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 287 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 313 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 63

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia analiza el marco normativo y jurisprudencial de los defectos de violación directa de la constitución, sustantivo, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación. En relación con la necesidad de armonizar las funciones de los municipios y la nación para regular la minería, consultar el auto de 9 de noviembre de 2017, exp. 11001-03-15-000-2017-0282900, C.P. Rocío Araújo Oñate de esta Corporación y las sentencias C-123 de 2014, C-035 de 2016 y C-389 de 2016 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00302-00(AC)

Actor: RODRIGO ELÍAS NEGRETE MONTES Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por los señores Carlos Arturo

Londoño Jaramillo, John Jairo Arcila Sierra, Martha Cecilia Espinosa Echeverry, Jovany Zapata Hernández, Oscar Antonio Bermúdez Cataño, Diego Alexander

Castañeda Arcial, en calidad de Concejales del municipio de Jericó (Antioquia) y Rodrigo Elías Negrete Montes quien actúa como ciudadano e interviniente, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar que la sentencia proferida dentro del proceso de revisión de constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal1 identificado con número único de radicación 05001-23-33-000-2017-01846 00, el 12 de diciembre de 2017, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, participación, acceso a la administración de justicia y defensa. La presente providencia tiene las siguientes partes i) Antecedentes; ii) consideraciones de la Sala y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud Los actores2, obrando en nombre propio, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad, por considerar que el Tribunal al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2017, mediante la cual se declaró la invalidez del Acuerdo 09 de 2017 dentro del proceso de revisión de constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal con número único de radicación 05001-23-33-000-2017-01846 00, vulneró los derechos fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1. Respecto de la situación del municipio de Jericó Informaron que el Municipio de Jericó cuenta con una topografía quebrada y montañosa y que se encuentra a más de 2.500 metros sobre el nivel del mar, lo

cual permite que tenga tierras de clima diferente. La economía se basa en la agricultura y sus principales cultivos son el café, el cardamomo, el plátano, el tomate, el aguacate, los cítricos y la ganadería. Adicionalmente el turismo religioso se constituye en una fuente importante de ingresos. 1.2.2. Respecto de los impactos de la minería Expresaron que en los últimos años se ha identificado la proliferación de títulos y solicitudes de títulos mineros en el municipio, los cuales abarcan el 35% de la jurisdicción, cuyo fin es la exploración y explotación de minerales, especialmente de oro, cobre y molibdeno, que de concretarse pondrían en grave situación de riesgo a la base natural del municipio, las actividades económicas sobre las cuales 1 El artículo 151 del CPACA señala: Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia […] 4.- De las observaciones que formula el gobernador del departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los acuerdos municipales, y sobre las objeciones, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los proyectos de ordenanzas […]” 2Carlos Arturo Londoño Jaramillo, John Jairo Arcila Sierra, Martha Cecilia Espinosa Echeverry, Jovany Zapata Hernández, Oscar Antonio Bermúdez Cataño, Diego Alexander Castañeda Arcial, en calidad de Concejales del municipio de Jericó (Antioquia) se sustenta, se alteraría de manera grave la forma de vida de los pobladores, el patrimonio natural y arquitectónico. Agregaron que de consolidarse los procesos mineros en curso, se desconocería

de manera general la determinación que tiene el municipio de sus diferentes instrumentos de planificación y ordenamiento. El desarrollo de actividades mineras privilegia el interés particular sobre el interés general del municipio, el ordenamiento ambiental y territorial. Los contratos de concesión minera fueron suscritos entre autoridades del orden departamental y las empresas mineras, sin consultar los intereses y determinaciones e instrumentos del orden local y sin garantizar el derecho de la participación ciudadana, la cual fue puesta de presente por la Corte Constitucional en las sentencias C-123 de 2014, C-389 de 2016 y T-445 de 2016. Afirmaron que es evidente que las actividades mineras ocasionan graves procesos de deterioro ambiental y social, de manera que generan conflictos socio ambientales, entre ellos el desplazamiento de propietarios, poseedores, tenedores y ocupantes de los predios donde se realizan; así como en las áreas circundantes por cambios en los patrones físico-químicos de los recursos naturales, es decir, desertización, aridez, acidez, erosión, contaminación de suelos y aguas, cambios en los patrones productivos y culturales de los pobladores, encarecimiento del costo de vida, incremento en el índice de necesidades básicas insatisfechas, de la prostitución, de madres solteras, inseguridad y deserción escolar. En atención a las facultades constitucionales y legales de las que está revestido el Concejo Municipal de Jericó se consideró necesario adoptar medidas eficaces y oportunas con el fin de evitar la ocurrencia de situaciones como las antes descritas, producto del desarrollo de actividades mineras, de manera tal que se

recuperen y mantengan los espacios, ciclos y dinámicas del agua, la conservación de la biodiversidad, de los ecosistemas estratégicos, del paisaje, del aire y del suelo, así como prevenir los riesgos, proteger la vida, preservar los acuíferos, disminuir la vulnerabilidad ante la variabilidad climática, defender el modo de vida de los campesinos, la cultura y el patrimonio cultural existente representado en sus usos y costumbres y asegurar la conservación del agua y el cumplimiento de los principios de rigor subsidiario, precaución, prevención y de progresividad. 1.2.3. Expedición del Acuerdo 09 de 2017 El Concejo Municipal de Jericó con fundamento en varias disposiciones legales y constitucionales, en particular el artículo 313, numeral 9 de la Constitución Política que dispone que le corresponde a esa corporación pública “[…] Dictar las normas sobre el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio […]” y en reiteradas sentencias de la Corte Constitucional que han puesto de presente las facultades con que cuentan los municipios dentro del marco de régimen de autonomía, expidió el Acuerdo 09 de 2017, en el cual dispuso: “[… ] Artículo Primero: Prohibir en la jurisdicción del Municipio de Jericó, Antioquia el desarrollo de actividades mineras de metálicos y la gran y mediana minería de los demás minerales. Lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte de exposición de motivos del presente Acuerdo y a fin de garantizar la defensa del patrimonio ecológico y cultural del Municipio de Jericó, Antioquia.

Parágrafo 1. En virtud de lo dispuesto en el presente artículo, en la jurisdicción del Municipio de Jericó, Antioquia no se podrán adelantar actividades de prospección, exploración, construcción, montaje, explotación y transformación de metálicos y de gran y mediana minería de los demás minerales. Parágrafo 2. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicara sin perjuicio de que la Administración Municipal adelante las gestiones correspondientes a fin de obtener, sea en la jurisdicción del Municipio de Jericó, Antioquia o en otro ente territorial, las fuentes de materiales de construcción y demás minerales que se requieran para la construcción, mejoramiento, adecuación y/o rehabilitación de vías públicas a cargo del Municipio y los desarrollos urbanísticos. Artículo Segundo. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y publicación. […]” La exposición de motivos hace parte integral del Acuerdo 09 de 2017, tal como lo dispone el artículo 72 de la Ley 136 de 2 de junio 19943 y por ello la Gobernación de Antioquia y el Tribunal Administrativo de Antioquia debieron analizarlo conjuntamente con todo el articulado. Agregaron que el trámite de expedición del Acuerdo 09 de 2017 cumplió con el procedimiento, toda vez que se elaboró un articulado, una exposición de motivos, surtió los debates previstos en la Ley 136 de 1994, fue sancionado por el alcalde municipal y publicado. Luego se remitió para revisión por parte de la Alcaldía Municipal de Jericó al Gobernador de Antioquia para los fines previstos en el

artículo 305, numeral 10 de la Constitución Política, el Decreto 1333 de 19864 y el artículo 82 de la Ley 136 de 1994. 1.2.4. Revisión del acuerdo por parte de la Gobernación de Antioquia El Concejo Municipal de Jericó remitió el Acuerdo 09 de 2017 a la Gobernación de Antioquia – Secretario General – quien fue el delegado para proceder con la revisión del mismo. Sostuvieron que el Gobernador de Antioquia es un delegado del Ministerio de Minas y Energía para desempeñar las funciones de autoridad minera, lo que incluye la facultad de fomentar la actividad, suscribir los contratos de concesión y hacer la fiscalización minera, es decir que tenía las calidades de juez y parte. No obstante, el Secretario General no se declaró impedido para revisar el Acuerdo 09 de 2017 y lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se pronunciara sobre su constitucionalidad. 1.2.5. Sentencia, en única instancia, en el proceso de proceso de revisión de constitucionalidad y legalidad de acuerdo municipal, identificado con número único radicación 05001-23-33-000-2017-01846 00 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2017, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO: DECLARAR por las razones expuestas en esta providencia la INVALIDEZ del Acuerdo No. 09 de 2017 expedido por el Concejo Municipal de JERICÓ (Ant.) 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”

4 “Por el cual se expide el Código de Régimen Municipal” SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría General del Departamento de Antioquia y a los señores Alcalde Municipal y Presidente del Concejo Municipal de JERICÓ (Antioquia) […]” Para adoptar la anterior decisión sostuvo en síntesis que ni los municipios en su autonomía para decidir sus asuntos locales ni las autoridades nacionales en sus competencias pueden decidir por sí solos sobre la explotación de los recursos naturales no renovables en determinadas zonas del país, sino que ello debe realizarse de manera coordinada y concertada, pues existen normas de carácter nacional que regulan el tema de la explotación minera que están vigentes y que deben ser tenidas en cuenta por los municipios al momento de regular dicha actividad en sus localidades; además de tener en cuenta que la actividad minera tiene consecuencias graves en el medio ambiente cuya regulación le corresponde a las autoridades ambientales. Precisó que si bien los concejos tienen autonomía para definir los usos del suelo, también es cierto que al prohibir de manera genérica en todo su territorio dicha explotación, se extralimitan en sus funciones, por cuanto el tema minero de explotación de recursos naturales no renovables es de interés nacional y no debe resolverse solo de manera unilateral por parte de las autoridades locales. Lo anterior, por cuanto es el Código de Minas el que determina en los artículos 31 a 35, las zonas de exclusión minera, de reserva, las áreas libres, zonas de seguridad, determinando además en el artículo 38 que en la elaboración, modificación y ejecución de los planes de ordenamiento territorial, la autoridad competente se sujetará a la información geológica minera disponible en las zonas

respectivas, así como lo dispuesto en la misma normativa sobre zonas de reservas especiales y zonas excluibles de la minería. Precisó que siendo la ley la que determina las áreas de explotación minera y las respectivas restricciones, no podría de esa forma la entidad territorial a través de un acuerdo sin fundamento en estudios técnicos, concertación con autoridades nacionales competentes en la materia y de espacios de participación, prohibir de manera general la explotación de estos recursos en todo su territorio, máxime que es competencia del Gobierno Nacional la adopción de la política para la explotación de los recursos naturales no renovables en el país. Advirtió que la medida creada en el Acuerdo 09 de 2017, con la cual se pretende la defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio, se estableció a partir de la prohibición del desarrollo de actividades mineras, es un asunto de interés nacional y su regulación corresponde a las autoridades de interés nacional bajo los principios de coordinación y concertación, además de la tensión constitucional que existe asociada al impacto de la minería, como las implicaciones ambientales, económicas, sociales que ello genera, lo cual obliga a la participación de las autoridades de todo orden en la regulación de dicho tema que tiene consecuencias en las regiones. Concluyó que siendo un tema de interés nacional la explotación minera, el Concejo Municipal de Jericó, se excedió en sus competencias al prohibir en esa localidad el desarrollo de esa actividad. 1.2.6. Legitimación en la causa por activa Los actores informaron que son habitantes y concejales del municipio de Jericó, Antioquia y como representantes inmediatos del pueblo fueron quienes en

cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales y conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-445 de 2016 expidieron el Acuerdo 09 de 2017, de manera que tienen un interés legítimo para acudir a la acción de tutela y el señor Rodrigo Elías Negrete Montes, quien acude en calidad de ciudadano comoquiera que si bien el ambiente sano tiene el carácter de colectivo y es a su vez un servicio público a cargo del Estado, puede ser considerado derecho fundamental cuando existe un nexo de causalidad. 1.3. La solicitud de tutela Los actores afirman que la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de acción de tutela, no efectuó un análisis y valoración de los argumentos expuestos en las intervenciones, lo cual incidió para que se tomara una decisión que quebranta el orden constitucional al ser contraria a la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Argumentaron que en el presente caso se configuraron los siguientes defectos: “[…] 2.1 Violación directa de la Constitución 2.1.1. Por interpretación contraevidente de los artículos 29, 229 de Constitución relativos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la defensa y violación del estos derechos fundamentales; 2.1.2. Por desconocer la existencia y alcance de los artículos 1, 286, 287, 311, 313 (numeral 9) de la Constitución Política, relativos a la autonomía territorial; facultad de los municipios de decidir sobre sus propias formas de desarrollo; facultad de los municipios de adoptar medidas en defensa del patrimonio

ecológico y cultural de los municipios. 2.2. Defectos sustantivo por inadvertencia de normas claramente aplicable (sic) al caso 2.2.1. Defecto sustantivo por inadvertencia del artículo 63 de la Ley 99 de 1993, que consagra el principio de rigor subsidiario; 2.2.2 Defecto sustantivo por inadvertencia del artículo 65 numeral 2 de la Ley 99 de 1993, que consagra la facultad de los municipios de dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; 2.2.3. Defecto sustantivo por adoptar decisión con fundamento en disposiciones legales que no son aplicables al caso concreto, debido a que para resolver sobre la validez del Acuerdo 009 de 2017 del Concejo Municipal de Jericó, el Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó su análisis y decidió con fundamento en disposiciones que no son aplicables frente a la decisión adoptada por el Concejo Municipal del Jericó y la competencia con la que cuenta para expedir dicho acuerdo. 2.3. Decisión sin motivación debido a que el Tribunal no revisó, ni analizó la exposición de motivos del Acuerdo 009 de 2017 del Concejo Municipal del Jericó. 2.4. Desconocimiento del precedente jurisprudencial 2.4.1 Desconocimiento del precedente sentado en la Sentencia T-445 de 2016 y el Auto 053 de 2017 que señaló que los municipios podían prohibir la minería al conservar el medio ambiente (defensa del patrimonio ecológico). 2.4.2. Desconocimiento del precedente sentado en la Sentencia del Consejo

de Estado de 18 de marzo de 2010. Rad. No. 11001-03-24-000-2005-00185 01 de 2010 (sic) en cuanto a que la minería no es una determinante del ordenamiento territorial. 2.4.2. (sic) Desconocimiento del precedente sentado en la Sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual declaró infundadas las observaciones realizadas por el Gobernador del Huila y declaró valido el Acuerdo 016 de 2017 “POR EL CUAL SE DICTAN UNAS

MEDIDAS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES Y

DEFENSA DEL PATRIMONIO ECOLÓGICO DEL MUNICIPIO DE SAN AGUSTIN. […]”. - Ahora bien, respecto al defecto de violación directa de la Constitución, argumentaron que se configuró porque el Tribunal no efectuó el análisis de las intervenciones que con sustento en la Constitución Política, la ley y la jurisprudencia presentaron en favor del Acuerdo 09 de 2017 y esa omisión vulnera los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Afirmaron que el Tribunal desconoció que la Constitución Política consagra el principio de autonomía territorial y la facultad de adoptar decisiones sobre sus propias formas de desarrollo previstos en los artículos 1, 287, 311, 313 numeral 9.° que dispone que le corresponde a los municipios a través de los concejos municipales “[…] dictar las normas para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio […]”, en este caso, prohibiendo el desarrollo de una actividad altamente impactante, como es la minería de metálicos

y la minería a mediana y gran escala de los otros minerales que ocasionan cambios drásticos en el territorio municipal. - Respecto al defecto sustantivo por inadvertencia de normas claramente aplicables al caso, expresaron que el artículo 63 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19935, consagra el principio de rigor subsidiario, el cual fue citado dentro de los fundamentos legales del Acuerdo 09 de 2017 y en la exposición de motivos, en donde se hicieron unas precisiones sus alcances. Informaron que el artículo 65, numeral 2.° de la Ley 99 de 19936 consagra la facultad de los municipios de dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores las normas necesarias para el control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio y que en el numeral 9.° del 5 “Por medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental –SINA y se dictan otras disposiciones.” 6 “[…] Artículo 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que se deleguen o transfieran a los alcaldes por el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: […]

2. Dictar con sujeción a las disposiciones legales reglamentarias superiores las normas necesarias para el

control, la preservación y la defensa del patrimonio ecológico del municipio; […]” artículo 313 de la Constitución Política7 se encuentra el mayor fundamento para que el Concejo Municipal de Jericó expidiera el Acuerdo 09 de 2017. Destacaron que la disposición antes referida está vigente y ninguna ley orgánica o estatutaria regula esa materia, de manera que la Ley 99 de 1993 es la única disposición que se refiere a esa facultad de los municipios y es la Constitución Política la norma de carácter superior a la que deben sujetarse los entes territoriales para dictar las normas para el control, preservación y defensa del patrimonio ecológico. Argumentaron que la decisión se adoptó con fundamento en disposiciones legales que no eran aplicables al asunto, esto es, el Código de Minas, normas sobre ordenamiento territorial, propiedad del subsuelo que no tienen relación con la decisión adoptada por el Concejo Municipal de Jericó y la competencia con la que cuentan para expedir el acuerdo. - En relación con el defecto de decisión sin motivación, recalcaron que el Tribunal no revisó, ni analizó la exposición de motivos del Acuerdo 09 de 2017 que hace parte integral de ese acto administrativo y es donde de manera detallada y extensa se señalaron los fundamentos constitucionales, legales, jurisprudenciales y fácticos que justifican su expedición, de manera que no se comprende cómo se puede determinar la no validez sin revisar su razón de ser. - En cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial señalaron que se desconoció el fijado en la sentencia T-445 de 2016 y el Auto 053 de 2017 que

según los actores señalan que los municipios podían prohibir la minería al conservar el medio ambiente, sostuvieron: “[…] En la sentencia aludida, la Corte Constitucional resolvió las posibles dudas sobre si los municipios contaban con la facultad o no de prohibir la minería en su jurisdicción Y de manera expresa y contundente señaló que si era factible con fundamento en las siguientes facultades constitucionales. “regular el uso del suelo", que corresponde a la facultad establecida en numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, que no es de lo que se ocupó el Acuerdo 009 de 2017 del Concejo Municipal de JERICÓ como expresamente se señala desde el título del mismo, del articulado y de la exposición de motivos, aspecto este que desconoció el Tribunal Administrativo de Antioquia. Y “ garantiz ar la protección del medio am biente " que como se ha expresado corresponde a la atribución contemplada en el numeral 9 del artículo 313 de la Carta superior, donde se señala que corresponde a los concejos municipales "Dictar normas sobre el control, prevención y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio". Según lo resuelto por la Corte, al garantizar la protección del medio am biente es decir, al defender el patrimonio ecológico y cultural de los municipios, facultad que se encuentra en el numeral 9 del artículo 313 constitucional, los municipios a través de los Concejos Municipales pueden prohibir la minería. […]” Asimismo, mediante el Auto 053 de 2017 la Corte Constitucional negó las solicitudes de nulidades presentadas en contra de la sentencia T-445 de 2016 y 7 “[…] Artículo 313. Corresponde a los Concejos:

[…]

9. Dictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio. […]” dio claridad sobre la facultad de los municipios de prohibir la minería al garantizar la protección del medio ambiente y regular los usos del suelo.

Los actores, con respecto al precedente sentando en la sentencia del Consejo de Estado el 18 de marzo de 2010, que fue citado por la Gobernación de Antioquia y retomado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, según el cual la minería no es una determinante del ordenamiento territorial, precisaron: - Lo concerniente al ordenamiento territorial no es objeto de regulación mediante Acuerdo 09 de 2017, debido a que el fundamento de este es la facultad de dictar medidas en defensa del patrimonio ecológico y no sobre la reglamentación de los usos del suelo. - El Tribunal desconoció que el Decreto 2201 de 5 de agosto de 20038 se expidió como reglamentario del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y le impedía a los municipios prohibir en los Planes de Ordenamiento Territorial – POT – las actividades consideradas de utilidad pública e interés general, no obstante, si bien la sentencia del Consejo de Estado a la que se está haciendo referencia declaró ajustado a la ley el decreto, lo cierto es que precisó el alcance del mismo y en tal sentido señaló que las únicas actividades que no podían ser excluidas por los concejos municipales al adoptar los POT, son las que señala el artículo antes mencionado, donde están las infraestructuras básicas relativa a la red vial nacional y regional, puertos y aeropuertos, sistemas de abastecimiento de agua y el

saneamiento y suministro de energía y como allí no se encuentra la minería es claro que puede ser prohibida por los municipios. Finalmente, en cuanto a la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila de 27 de octubre de 2017, informaron: “[…] En el fallo, el Tribunal Administrativo del Huila retoma consideraciones contempladas en la exposición de motivos del Acuerdo 016 del Concejo Municipal de San Agustín, y pone de presente las facultades de los Concejos Municipales previstos en el artículo 313 de la Constitución Política y los dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-445/16 con respecto a la prohibición de la minería. De acuerdo a lo expuesto, se configuró un defecto sustantivo de parte del Tribunal Administrativo de Antioquia por desconocimiento del precedente sentado en la sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual declaró infundadas las observaciones realizadas por el Gobernador del Huila y declaró valido el Acuerdo016 de 2017del Concejo Municipal de San Agustín; en un asunto semejante al resuelto por el Tribunal de Antioquia mediante la Sentencia del 12 de diciembre de 2017. […]”. 1.4. Pretensiones Los actores solicitaron en el escrito de tutela: “[…] En virtud de las razones aquí expuestas, respetuosamente le solicitamos al juez constitucional que declare:

1. Que en la Sentencia del 12 de diciembre de 2017 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no válido el Acuerdo 009 de 2017 del 8 “Por el cual se reglamenta el artículo 10 de la Ley 388 de 1997.”

Concejo Municipal de Jericó se desconocieron nuestros derechos al debido proceso, participación, acceso a la administración de justicia y defensa.

2. Que en la Sentencia del 12 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia, se configuró un defecto por violación directa a la Constitución por interpretación contraevidente de los artículos 1, 29, 79 y 229 de la Constitución y violar derechos fundamentales al debido proceso, a la participación, acceso a la administración de justicia y a la defensa.

3. Que en la Sentencia del 12 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia se configuró un defecto sustantivo por desconocer la existencia y alcance de los artículos 1, 286, 287, 311, 313 (numeral 9) de la Constitución Política, relativos a la autonomía territorial; facultad de los municipios de decidir sobre sus propias formas de desarrollo; facultad de los municipios de adoptar medidas en defensa del patrimonio ecológico y cultural de los municipios.

4. Que en la sentencia del 12 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia se configuró un defecto sustantivo por inadvertencia del artículo 63 de la Ley 99 de 1993, que consagra el principio de rigor subsidiario.

5. Que en la sentencia del 12 de diciembre de 2017 del Tribunal Administrativo de Antioquia se configuró un defecto sustantivo por inadvertencia del artículo 65 numeral 2 de la Ley 9

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