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CE-11001-03-15-000-2018-00303-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00303-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de los principios de respeto a la dignidad humana y a la prevalencia del derecho sustancial / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura pues se estableció que la privación de la libertad padecida por el accionante fue producto de su propio proceder / DEFECTO FÁCTICO - No se configura puesto que la medida de aseguramiento se justificó por consideraciones razonables [E]l Tribunal Administrativo del Cesar no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, al establecer en la sentencia de 14 de diciembre de 2017, que debía revocarse el fallo del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante el cual se accedió a conceder la indemnización reclamada, por cuanto pese a la existencia de la privación de la libertad del procesado y la posterior declaración de la atipicidad de la conducta, estableció que la privación de la libertad en la que permaneció el [accionante], no puede calificarse como injusta y desproporcionada, debido a que del material probatorio allegado al proceso se evidencia que pese a su absolución por atipicidad de la conducta, […] su detención fue causada por su propio proceder, al haber asumido una actitud sospechosa en medio de los confusos hechos que dieron lugar a la afectación padecida por éste, como lo relata la Fiscalía General de la Nación. (…) [S]e expusieron consideraciones razonables que no pueden calificarse como

simples sospechas para fundamentar la medida de aseguramiento impuesta al actor, y que llevaron al Tribunal Administrativo del Cesar a determinar que la actuación del tutelante incidió en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación expedida en su contra, independientemente de que después se hubiera revocado al determinarse que la conducta por la cual se le investigó era atípica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO

356

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la responsabilidad patrimonial del Estado y la aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de octubre de 2011, exp. 05001-23-26000-1994-02193-01 (19151), C.P. Enrique Gil Botero. Sobre las diversas tesis en el tema de la privación injusta de la libertad y de la aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 27 de octubre de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01350-01(AC), C.P.

William Hernández Gómez. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En relación con el defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de mayo de 2013, exp. T-267, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Con respecto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de julio de 2017, exp. T-459, M.P. Alberto Rojas Ríos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00303-00(AC)

Actor: OSCAR JULIO RODRIGUEZ OROZCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Oscar Julio Rodríguez Orozco, en contra de la sentencia de 14 de diciembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual revocó la providencia de 17 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y, en su lugar, negó las súplicas de la

demanda presentada por el tutelante en ejercicio del medio de control de reparación directa radicada bajo el número 20001-33-33-004-2013-00155-00.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y de los principios de respeto a la dignidad humana y a la prevalencia del derecho sustancial, cuya vulneración le atribuye al Tribunal Administrativo del Cesar, porque al proferir la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2017, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en un defecto fáctico, y en un defecto sustantivo, de conformidad con los siguientes hechos: I.1. Oscar Julio Rodríguez Orozco se desempeñaba como miembro de la Policía Nacional, vinculado a la Dirección de Inteligencia Seccional Valledupar. En ejercicio de sus funciones como Jefe de Grupo de Operaciones interactuaba y brindaba seguridad a diversas personas que colaboran con dicha institución y que son conocidas como informantes.

I.2. El señor Rodríguez Orozco y otros policías fueron vinculados al proceso penal que se originó por la denuncia presentada por Geiby Sánchez Torres, alias Camilo, en razón de que presuntamente no le habían entregado completa la recompensa de $50.000.000.oo ofrecida por el suministro de información para desmantelar a una banda delincuencial. I.3. Por tales hechos, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional de Fiscalías para la

Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá D.C., ordenó inicialmente la captura de varios policías y después la del señor Oscar Julio Rodríguez Orozco, la cual se materializó el 26 de febrero de 2009. El señor Rodriguez Orozco fue vinculado formalmente, mediante indagatoria, a la investigación radicada bajo el número 165 adelantada por la presunta comisión de las conductas punibles de peculado por apropiación, falsedad documental y cohecho. I.4. El 9 de marzo de 2009, la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá D.C., le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, como presunto coautor del delito de peculado por apropiación y lo suspendió del ejercicio del cargo que desempeñaba. I.5. Dentro de la investigación penal se generó un conflicto positivo de competencia resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de 10 de septiembre de 2009, en la que determinó que la competente para adelantar la investigación penal era la Justicia Penal Militar, representada, en este caso, por la Fiscalía 141 Penal Militar en donde se radicó la investigación bajo el número S.-308. I.6. Dentro de la investigación al señor Oscar Julio Rodríguez Orozco se le concedió el beneficio de libertad provisional, a partir del 2 de octubre de 2009 y por

vencimiento de términos, y el 5 de ese mismo mes y año fue reintegrado a su cargo en la Policía Nacional. El señor Rodríguez Orozco estuvo privado materialmente de la libertad por el término de 7 meses y 4 días. I.7. Mediante providencia de 15 de abril de 2011, la Fiscalía Penal Militar 141 ante el Juzgado de Primera Instancia decretó la cesación de procedimiento a favor del accionante por considerar que las conductas endilgadas eran atípicas. Tal decisión quedó debidamente ejecutoriada el 11 de mayo de ese mismo año, y el señor Rodríguez Orozco y su familia presentaron demanda de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de su libertad, al estimar que dicho proceder los afectó “[…] directa y traumáticamente […]”. I.8. El conocimiento de la demanda de reparación directa correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar en donde fue radicada bajo el número 2001-33-33-004-2013-00155-00, autoridad judicial que, mediante sentencia de 17 de enero de 2017, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda ya que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados, pero se abstuvo de proferir condena en favor de algunos de los miembros de la familia del actor, específicamente por concepto de daño a la salud, aunque les reconoció perjuicios morales. Ambas partes apelaron el fallo. I.9. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 14 de septiembre de

2017, revocó el fallo apelado y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que el señor Rodríguez Orozco incidió puntualmente con su conducta en que se iniciara una investigación penal en su contra. I.10. Oscar Julio Rodríguez Orozco le atribuye al Tribunal Administrativo del Cesar el haber incurrido en la sentencia de segunda instancia en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente, en el defecto fáctico y en el defecto sustantivo general. I.11. El accionante considera que el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en el defecto sustantivo de desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el cual la autoridad judicial ha sido enfática en sostener que cuando un ciudadano es privado de la libertad y es absuelto por atipicidad de la conducta, el Estado tiene la obligación de resarcir el daño antijurídico causado, ya que no existe la obligación jurídica para el ciudadano de soportar la carga impuesta con la privación injusta de su libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, tesis de carácter objetivo, a partir de la cual le está vedado al operador jurídico accionado hacer cualquier clase de análisis subjetivo. Asimismo sostiene que el fallo carece de la suficiente sustentación o justificación para apartarse del precedente, quebrantando con ello la igualdad ante la ley al recibir un tratamiento distinto al impartido a otras personas que han sido absueltas por atipicidad y se les ha aplicado el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad.

I.12. Concretamente sostiene que el Tribunal Administrativo del Cesar desconoció el precedente judicial contenido: i) en la sentencia de 18 de septiembre de 1997, radicación número 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves, C.P. Daniel Suárez Hernández reiterada, entre otras sentencias, en la providencia de 4 de diciembre de 2006, radicación número 13168, actor Audy Hernando Forigua Panche y otros, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; ii) en la sentencia de unificación jurisprudencial de 17 de octubre de 2013; expediente 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; iii) en la sentencia de 27 de 2000, expediente 11.601; iv) en la sentencia de 27 de diciembre de 2000 (no precisa número de radicación, partes ni ponente); v) en la sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente 13.168; vi) en la sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente 15463; vii) en la sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 23.354, y viii) en las sentencias proferidas dentro de los expedientes 20.420 de 2014, 21.653 de 2011, 19.283 de 2010 (no precisa partes, ponente ni fecha exacta de los fallos). I.13. El accionante plantea que en la sentencia de 14 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar incurre en un defecto fáctico por cuanto hace una errada valoración probatoria de su indagatoria, en tanto da por establecido que el informante lo denunció lo cual no es cierto. Igualmente argumenta que en el fallo se

desconoce abiertamente la labor que desarrollaba como miembro del cuerpo de inteligencia de la Policía Nacional, en virtud de la cual debía tener relaciones no solo con el informante sino con otras personas en cumplimiento de su deber legal de combatir la criminalidad y en atención a ello acompañaba al delator a diversas ciudades del país, lo cual era conocido por sus superiores. I.14. Le atribuye al fallo objeto de inconformidad la existencia de un defecto sustantivo “[…] al avalar, sin existir norma legal para ello, que la sospecha es un medio para privar de la libertad a una persona, justificando el errado proceder de la Fiscalía General de la Nación, que por sospecha impuso una medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Oscar Julio Rodríguez Orozco, quien posteriormente resultó absuelto porque la conducta fue atípica, es decir que soportó la privación injusta de la libertad, sin estar obligado a ello […]”.

II. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, el accionante formula las siguientes peticiones: “[…] 3.1.- Tutelar (…) los derechos constitucionales fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial. 3.2. Como consecuencia de la anterior declaración, sírvase Honorables

Consejeros ORDENAR a los Doctores DORIS PINZON AMADO, JOSE ANTONIO APONTE OLIVELLA y CARLOS ALFONSO GUECHA MEDINA, en su condición de Magistrados del HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, para que en el menor tiempo posible se sirvan REVOCAR en su

totalidad la providencia de fecha catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y que en su lugar se sirvan adoptar la decisión que en derecho corresponda y así confirmar la providencia o fallo de primera instancia de fecha 17 de enero de dos mil diecisiete (2017), que fue proferida por el JUZGADO CUARTO (4º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, dentro del proceso de reparación directa, radicado bajo el No. 20-001-33-33-004-201300155-00, por medio de la cual se declaró la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con la inclusión de la indemnización correspondiente a los actores OSCAR EDUARDO RODRIGUEZ RICO, MIDIAN ELENA OROZCO DE RODRIGUEZ y BORIS ARTURO RODRIGUEZ OROZCO. 3.3.- Las demás que los Honorables Consejeros estimen pertinentes y necesarias, a fin de lograr la debida tutela de los derechos constitucionales fundamentales violados por los accionados […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 1º de marzo de 2018, luego de subsanar algunas falencias que llevaron a inadmitir la demanda de amparo, el magistrado sustanciador admite la acción de tutela presentada por el señor Oscar Julio Rodríguez, a través de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo del Cesar, autoridad judicial a la que le solicita la presentación del informe previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

En la misma providencia vincula como terceros con interés en el proceso, a la

Fiscalía General de la Nación y a los señores Cristian Mateo y Jesús Eduardo Rodríguez Castañeda, Gipsy y Mildreth Medina Bonett, Oscar Rafael Rodríguez Castañeda, Génesis Indira Rodríguez Portillo, Norberto José Rodríguez Medina, Boris Arturo Rodríguez Orozco, Oscar Eduardo Rodríguez Rico y Midian Elena Orozco de Rodríguez, quienes presentaron demanda en ejercicio del medio de reparación directa.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención del Tribunal Administrativo del Cesar La doctora Viviana Mercedes López Ramos, Presidenta del Tribunal Administrativo del Cesar, contesta la demanda de tutela y solicita negar las pretensiones del señor Oscar Julio Rodríguez Orozco, por cuanto considera que la providencia objeto de inconformidad no es constitutiva de vía de hecho judicial. Expone que el Consejo de Estado ha concluido que existe responsabilidad del Estado por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando posteriormente se exime de responsabilidad al sindicado, bien sea porque el hecho no existió, no era constitutivo de delito, el acusado no lo había cometido, o simplemente porque no pudo desvirtuarse con toda certeza la presunción de inocencia. Resalta el deber del Estado de reparar los daños antijurídicos causados por la privación de la libertad cuando el proceso penal ha terminado, por ejemplo, en absolución, por aplicación del principio in dubio pro reo. Sin embargo, también destaca que en el régimen objetivo de privación injusta de la libertad, el Estado se releva de responsabilidad en aquellos supuestos en que se encuentra demostrado que el sindicado ha determinado su detención con su

conducta dolosa o gravemente culposa, tal como la Sección Tercera del Consejo de Estado lo dejó expuesto en la sentencia de 15 de octubre de 2008, expediente 52101 23 31 00007869-01 (16636), Consejera Ponente Dra. Myriam Guerrero de Rangel. Explica que, precisamente, con fundamento en el lineamiento jurisprudencial citado con anterioridad, es dable concluir que el señor Oscar Julio Rodríguez Orozco estaba obligado a soportar la privación de su libertad mientras se adelantaba la investigación penal, pues fue por causa de su propio actuar que se inició el proceso penal y se adoptó la decisión restrictiva de la libertad. Puntualiza que el actor se vio involucrado en una investigación penal iniciada por denuncia del delator por la presunta entrega incompleta de la recompensa que se le había prometido por los policías, de los cuales hacía parte el demandante. Asimismo destaca que en el proceso penal el denunciante señala al actor como la persona que le sugirió delatar, que le hizo mención de la recompensa por un menor valor al señalado por la autoridad, que lo acompañó en las distintas actividades y festejos realizados con el dinero recibido, que le informó del menor valor entregado; e indica que tales comportamientos impiden reconocer suma alguna en su favor por la detención de la que fue objeto, la cual se encuentra razonable, proporcional y propiciada por su propio comportamiento. IV.2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación La Fiscalía General de La Nación, por intermedio de la “[…] Profesional Experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos […]”, solicitó que se declarara la improcedencia

de la acción de tutela por cuanto no se cumple con el requisito general de subsidiariedad, al no haber interpuesto el recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar objeto de su inconformidad. También alegó que la parte accionante no logró identificar el “Tipo de error” en el que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual considera que el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar los defectos. Planteó que las autoridades judiciales demandadas fallaron de conformidad con el precedente sentado en la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, proferida por el Consejo de Estado, relacionado con la privación injusta de la libertad, en tanto valoró las pruebas allegadas al plenario y determinó que la conducta de la víctima fue la causa eficiente de la investigación penal que se adelantó en su contra y lo condujo a la privación de la libertad. Argumentó que el apoderado del tutelante no demostró la existencia de una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales por parte de la Fiscalía dentro del proceso penal adelantado en contra del accionante, lo que permite concluir que actuó en estricto cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. IV.3. El apoderado de los señores Cristian Mateo y Jesús Eduardo Rodríguez Medina, Gipsy Mildreth Medina Bonet, Oscar Rafael Rodríguez Castañeda, Génesis Indira Rodríguez Portillo, Norberto José Rodríguez Medina, Boris Arturo Rodríguez Orozco, Oscar Eduardo Rodríguez Rico y Midian Elena

Orozco de Rodríguez, vinculados como terceros con interés directo en los resultados de la acción de tutela, manifestó que sus poderdantes tienen pleno conocimiento de la acción de tutela y de sus actuaciones procesales, ya que son miembros del grupo familiar del accionante.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Oscar Julio Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

V.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por los accionantes cumple los requisitos generales de procedibilidad. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." ii) Si el Tribunal Administrativo del Cesar incurrió en la sentencia de 14 de diciembre de 2017 en los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, fáctico y sustantivo general, al revocar el fallo proferido el 17 de enero de 2017 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Valledupar y, en su lugar, negar la responsabilidad administrativa de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los daños derivados de la privación de la libertad del señor Oscar Julio Rodríguez Orozco. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se efectuarán previamente algunos

planteamientos respecto de: i) el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad de personas absueltas posteriormente, ii) los requisitos de procedencia de la acción de tutela presentada en contra de providencias judiciales; procediendo posteriormente a iii) resolver el caso concreto adentrándose al fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. V.3. El régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad de personas absueltas posteriormente De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, “[…] El Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas […]”. Por su parte, el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, prevé lo siguiente: “[…] El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad […]”. A su turno, en el artículo 68 ibídem, establece que “[…] Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicio […]”. Atendiendo el anterior contenido normativo la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que pese a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las

circunstancias previstas en el artículo 4143 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. Ahora bien, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión4. En cuanto al tema de la privación injusta de la libertad y de la aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se precisa que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha ido variando su posición y ha adoptado diversas tesis, al punto que han existido cuatro momentos o líneas jurisprudenciales, que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en el fallo de tutela de 27 de octubre de 20165, concreta de la siguiente manera: “[…] En un primer momento se expuso que cuando existen indicios serios en contra de una persona, aquella está obligada a soportar la carga de la investigación de la restricción de su libertad inclusive si al momento de la sentencia el imputado es absuelto. En un segundo período se sostuvo que en los casos de que trata el artículo 414 del derogado Decreto 2700 de 1991, esto es, el hecho investigado no existió, el sindicado no

lo cometió o la conducta no constituía un hecho punible, el régimen de responsabilidad es objetivo. En una tercera línea se señaló que se moderó el criterio absoluto de entender que la privación injusta de la libertad es una carga que deben soportar todas las personas y se agregó un cuarto elemento adicional a los tres señalados por el citado decreto para que 3 “[…] Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave […]”. 4 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre de 2011, expediente 19151, precisó: “(…) no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulan de manera específica en el mismo. No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma (…)”. 5 Se trata de fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante el

cual confirmó la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González, al decidir el amparo constitucional 2016-01350-00. procediera la responsabilidad objetiva, especialmente cuando se aplicara el in dubio pro reo. La cuarta posición, que es la que actualmente rige en la Sección Tercera y se ha aplicado desde el 2006, ha acogido el criterio objetivo de responsabilidad. El anterior criterio ha sido reiterado y fue objeto de unificación, a través de la sentencia proferida el 17 de octubre de 2013 en los siguientes términos: “[…] la Sala amplió la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiera producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las garantías legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la

respectiva medida de aseguramiento Así las cosas, actualmente la Sección Tercera sostiene que debe aplicarse el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad cuando el hecho investigado no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no constituía un hecho punible o se dio aplicación al principio in dubio pro reo, salvo que se demuestre que la persona estaba obligada a soportar la carga de la restricción de la libertad […]”. Negrillas no originales. Dentro de este contexto se concluye que en los casos de privació

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