CE-11001-03-15-000-2018-00305-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00305-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / ADECUADA
VALORACIÓN PROBATORIA EN LA TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del [accionante], al incurrir, presuntamente, en indebida valoración probatoria al decidir la tasación de los perjuicios reconocidos a título de daño emergente y lucro cesante, en la etapa de liquidación de condena, dentro del proceso de reparación directa por él adelantado en contra de la Policía Nacional, por la ocupación de terrenos de su propiedad? (…) considera la Sala que contrario al decir de la parte actora, la totalidad de las pruebas aportadas al expediente fueron valoradas, diferentes es, que el Tribunal accionado haya decido apartarse del dictamen pericial y los testimonios antes mencionados, en tanto no fueron lo suficiente contundentes para determinar el precio real del litro de leche para la época de la ocupación del terreno del [accionante], tal como se puede observar del contenido de la providencia acusada anteriormente transcrita, por lo cual, acudió a la información estadística brindada al respecto por el DANE. Como se observa, es claro que lo considerado por el Tribunal accionado, en relación con la tasación de los perjuicios pretendidos, no resultó igual a lo esperado por el [accionante], lo cual, no significa que se hayan vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Es decir, las consideraciones del Tribunal Administrativo de Nariño, lejos de configurar la vía de
hecho alegada, fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que, claramente, se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que creyó ser la más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en la valoración probatoria no constituyen un defecto fáctico, como ocurre en el presente caso. En vista de lo anterior, para la Sala, la corporación judicial accionada empleó los criterios de valoración atendiendo la sana crítica, por cuando luego de efectuar un análisis racional de los diferentes medios de pruebas, concluyó cual debía ser el precio del litro de leche a tener en cuenta para realizar la respectiva liquidación de perjuicios en favor del actor.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00305-00(AC)
Actor: HANDERSON SIERRA ESPINOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Handerson Sierra Espinosa, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Nariño2, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones
adoptadas respecto de la liquidación de la sentencia proferida dentro de la demanda de reparación directa por él incoada contra la Policía Nacional, bajo radicado 2010 – 00186. ANTECEDENTES Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela3: El señor Handerson Sierra Espinosa incoó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, «por la omisión en procurar el cese de la perturbación ordenada por autoridad judicial, frente a la ocupación de los terrenos de su propiedad», cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Pasto, quien accedió a las pretensiones invocadas. Decisión confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de sentencia de 6 de junio de 2015, pues modificó el numeral segundo, en el sentido de condenar en abstracto el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, al considerar que: «[…] si bien se advierte indiscutiblemente la existencia de una daño, se echa de menos la prueba sobre los perjuicios ocasionados con dicho daño ya sea en la modalidad de daño emergente […], o lucro cesante […], en razón de lo cual la sala estima que la parte demandante deberá probar en incidente el monto de los mismos». Mediante escrito de 23 de abril de 2015, el accionante radicó incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue admitido a través de auto de 4 de agosto de 2015, por el Juez Primero Administrativo de Descongestión de Pasto, que, a su
vez, con providencia de 4 de agosto del mismo año, dio apertura a la etapa probatoria, decretando lo pertinente a la probanza de los perjuicios a título de lucro cesante y negó las relacionadas con el daño emergente, «consistente en los 1 Ingresó al Despacho para decisión el 16 de marzo de 2018, según informe de la secretaría general de la Corporación. 2 Magistrada ponente doctora Ana Beel Bastidas Pantoja. 3 Ff. 1 a 32. gastos de abogado para recuperar la posesión de la propiedad que le fue invadida». Decisión confirmada mediante auto de 23 de octubre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño en sala unitaria, el cual, a su vez, fue objeto de súplica, siendo resuelto de manera desfavorable al actor con auto de 22 de abril de 2016. Con ocasión de la terminación de las medidas descongestión, el asunto fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, que, a través de auto de 25 de abril de 2016, designó el respectivo perito a efectos de determinar lo pertinente acerca de la producción lechera del bien objeto de la demanda; quien, el 18 de julio de 2016, presentó el respectivo peritaje. Finalmente, el asunto fue decidido mediante auto de 10 de mayo de 2017, según el dicho del actor, omitiendo valorar el respectivo peritaje, así como los testimonios debidamente decretados y practicados; por lo que interpuso recurso de apelación contra el mismo, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de providencia de 26 de julio de la misma anualidad, confirmando en todas
sus partes la decisión recurrida. Frente a esta última decisión, el actor refirió frente a la valoración probatoria realizada por el Tribunal, que: «[…] A) Despreció los testimonios de JOHN OSWALDO CORAL FAJARDO y HERNÁN DARIO LENGUA JARAMILLO, y despreció el peritaje, argumentando que se debieron aportar al menos “los soportes contables de las ventas realizadas por el Sr. HANDERSON SIERRA ESPINOSA, y las pruebas recaudadas dentro del trámite incidental no bastan para demostrar el hecho. B) Los boletines expedidos por el DANE, respecto al precio de la leche constituyen un indicador económico y por consiguiente son hechos notorios que no requieren prueba, tomando como referencia el precio del litro de leche de un municipio con similares características a las de Barbacoas como es el municipio de San Juan del César. C) No es posible valorar la certificación expedida por la Inspección de Policía de Barbacoas sobre el precio actual del litro de leche, toda vez que se trata de una certificación documental aportada como prueba con el recurso de apelación, es decir, por fuera de os escenarios procesales dispuestos para la solicitud y practica de pruebas.» Pretensiones Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Handerson Sierra Espinosa solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia: «[…] SEGUNDA. En consecuencia, dejar sin efectos las providencias del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO del 23 de octubre de 2015, del 22 de abril de 2016, y del 26 de julio de 2017.
TERCERA: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, que dentro del proceso de Reparación Directa No. 2010-186 en el término de 30 días siguientes a la notificación del fallo de tutela: a) Decrete las pruebas solicitadas por el incidentalistas para determinar el monto del daño emergente. b) En sala diferente a la integrada por quienes suscribieron las providencias del TYRIBUNAL ADMINISARTIVO DE NARIÑO del 23 de octubre de 2015, del 22 de abril de 2016, y del 26 de julio de 2017, proceda a dictar una nueva providencia que decida el incidente, acatando lo ordenado por el Juez constitucional».
Trámite de instancia Mediante auto de 8 de febrero de 20184, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó la notificación de los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Nariño, en calidad de demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, se ordenó la vinculación y notificación del Juzgado Primero Administrativo de Pasto o quien haga sus veces y, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en calidad de terceros interesados. Informes rendidos Tribunal Administrativo de Nariño 5 . La magistrada ponente6 de la decisión acusada, mediante memorial de 22 de febrero de 2018, señaló que esta no se encuentra incursa en defecto alguno, ni vulneró los derechos fundamentales cuya protección se invoca, teniendo en cuenta que: 4 Ff. 36 a 38.
5 Ff. 47 a 49. 6 Doctora Ana Beel Bastidas Pantoja. «[…] En el recurso de apelación que planteó el demandante, básicamente, se plantearon inconformidades en torno a la valoración de los boletines de prensa emitidos por el DANE sobre el precio del litro de leche, por cuanto éstos aludían a municipios productores de leche con baja demanda local; y que, sin embargo, el municipio de Barbacoas donde estaba ubicado el bien de propiedad del demandante, no se podía calificar como un municipio lechero, puesto que su mayor actividad productiva era la minería, y no las labores pecuarias, razón por la cual la oferta de leche era muy escasa y la demanda elevada. Aunado a ello, adujo que la leche producida en la finca de propiedad del demandante tenía alta concentración de grasas y proteínas, de ahí que su precio era más elevado que el de la leche de ganado puro; y recalcó que los testigos coincidían en afirmar que el valor del litro de leche ascendía a $2000, el cual debía tenerse en cuenta para efectuar la respectiva liquidación de perjuicios. El apelante recalcó que la entidad demandada no cumplió la orden del juez de control de garantías, y no intervino para que cesara a invasión del predio del demandante; razón por la cual la indemnización debía calcularse desde la fecha en la que se acatara la orden judicial de restitución del inmueble; y agregó que aun cuando una res bovina podía tener una vida útil de 5 años, las reglas de la experiencia y la sana critica indicaban que en la producción
agropecuaria se suscitaba un proceso de reemplazo natural de las cabezas de ganado, de modo que limitar la indemnización a un periodo de 5 años resultaba contradictorio. En la decisión proferida por esta Corporación el 26 de julio de 2017 se advirtió que si bien el apelante se dolía de que la indemnización se hubiera limitado a un periodo de 5 años, no podía perderse de vista que aquel debió contrarrestar los efectos nocivos de los daños, adoptando las medidas tendientes a superar las pérdidas derivadas de la imposibilidad de explotar económicamente su propiedad, de lo contrario, se admitiría que el demandante asumió una actitud pasiva a la espera de la indemnización que iba a concretarse, cuando era su deber sobreponerse al daño producido. Y en lo que atañe al valor del litro de leche, la Sala estableció que la parte demandante tenía la obligación de demostrar cuál era el precio de litro de leche en el año 2008 cuando se produjo el daño, y que si bien se aportó un peritaje sobre este punto de discusión, lo cierto es que quien lo elaboró no fundamentó las razones por las cuales tomaba el valor de $2000 como el precio del litro de leche; además, las pruebas testimoniales aportadas al respecto no podían ser valoradas, siendo que las mismas no fueron respaldadas con los soportes contables de las ventas realizadas. En ese entendimiento, la Sala consideró acertado tomar como referencia el valor del precio del litro de leche, conforme a los boletines de prensa del DANE sobre la materia. Fue así como, mediante providencia del 26 de julio de 2017, la Sala dispuso
modificar el ordinal primero de la decisión apelada, en punto del valor de os perjuicios tasados por la primera instancia». Policía Naciona l 7 La institución policial, a través del secretario general, se opuso a las pretensiones del señor Handerson Sierra, por lo que, luego de recordar las actuaciones judiciales adelantadas en el proceso cuestionado, señaló que la acción de tutela se torna improcedente ya que la misma no satisface el requisito de la inmediatez, no se vulneraron los derechos cuya protección se invoca y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, iv) Del requisito de la inmediatez y, v) Solución del problema jurídico. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que «Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Determinación del problema jurídico. ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con los requisitos generales
de procedibilidad? De superarse el anterior derrotero, se deberá determinar si ¿La autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Handerson Sierra Espinosa, al incurrir, 7 Ff. 51 a 53, vto. 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. presuntamente, en indebida valoración probatoria al decidir la tasación de los perjuicios reconocidos a título de daño emergente y lucro cesante, en la etapa de liquidación de condena, dentro del proceso de reparación directa por él adelantado en contra de la Policía Nacional, por la ocupación de terrenos de su propiedad? Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la
verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004,
Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de
julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”. Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones20; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable21; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Requisito de la inmediatez. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta
Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 20 T-173 de 1993 21 T-504 de 2000. Sobre el mencionado requisito, en principio, la Sala determinó que debían tomarse normas positivas que dispusieran plazos máximos para el ejercicio de derechos de naturaleza fundamental; fue así como en virtud del artículo 93 de la Constitución Política, que hace alusión al bloque de constitucionalidad, haciendo uso del artículo 46.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, se tomó el término de 6 meses que ésta estipula para el ejercicio de los recursos de protección ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos como el plazo razonable y proporcionado que la acción de tutela exige cuando de controvertir una decisión judicial se trata22. No obstante, en asuntos posteriores, se observó que el derecho de acceso a la administración de justicia se consolidaba como un medio para el ejercicio y
materialización de otros de igual naturaleza, como por ejemplo el debido proceso, la igualdad frente a decisiones judiciales, el respeto por el precedente vertical, etc., motivo por el cual se dispuso en cuanto al plazo para la presentación de la acción constitucional un término que varía entre 6 meses y 1 año dependiendo del derecho fundamental que razonadamente se haya invocado23. El anterior criterio fue asumido por la Sala sin perjuicio de asuntos excepcionales en los que el amparo se presenta en forma directa por el afectado sin el acompañamiento de un profesional del derecho -por cuanto la norma constitucional así lo permite-, situación que da a colegir que algunos ciudadanos, ajenos al conocimiento sobre las reglas legales y jurisprudenciales que rigieron el litigio ordinario donde obtuvieron una providencia desfavorable a sus pretensiones, desconocerían igualmente que en su caso se cometió una vía de hecho judicial o 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección B.
Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil nueve (2009). REF: Expediente Nº 11001-03-15-000-2008-0107501. Acción de Tutela. Actor: Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom. C/. Tribunal Administrativo del Tolima. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando
Alvarado Ardila. Bogotá D.C., Sentencia de 19 de mayo de 2010. Expediente Nº 11001-03-15-0002010-00284-00. Acción de tutela. Actor: Dora Josefina Montoya Carmona. C/. Tribunal
Administrativo del Quindío. “Frente a la inmediatez debe además aclararse que, esta Sala la considera requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por cuanto la defensa de los derechos fundamentales no puede ser ajena a la seguridad jurídica y la protección de los intereses de terceros que han obtenido reconocimiento en una providencia judicial ejecutoriada. Ahora bien, en oportunidades anteriores se ha establecido que el término que para estos efectos comporta la satisfacción del mencionado, varía de 6 meses a 1 año, situación que se concreta atendiendo a las circunstancias particulares del asunto en litigio, así como a los derechos invocados como violados. En estos términos y en atención a la jurisprudencia constitucional de esta Corporación, desde la cual se ha entendido el encumbrado valor que para una sociedad organizada como Estado Social y Constitucional de Derecho comporta el acceso a la administración de justicia, es fácil colegir que debe operar el término más lapso de inmediatez posible, cuando se discuta en sede de amparo su presunta violación.”. que en el mismo se incurrió en un defecto constitucional de aquellos que la técnica jurisprudencial durante largos años ha decantado. En consecuencia, se sostuvo que como la acción de amparo no es una tercera instancia, es viable entender que solo hasta cuando los demandantes logren estructurar los cargos constitucionales que deberán presentar al Juez de revisión constitucional, podrán acudir ante éste. Así, la Sala concluyó que el término de inmediatez, dado que en materia de derechos fundamentales está prohibida la
regresividad, debía atender a un plazo que varíe desde 6 meses a 1 año –contado a partir de la notificación de la providencia acusadasupeditado a la valoración que el juzgador realice sobre el caso concreto, teniendo en cuenta su gravedad y complejidad. Se reitera que tal planteamiento solo es aplicable a asuntos excepcionales que reúnan las condiciones señaladas. Finalmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp: 110010315000201202201 01 (IJ), actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, advirtió lo siguiente: «[…] la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anotase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto24. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza
del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. 24 La sección primera de esta Corporación, en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]». Solución de los problemas Jurídicos – Caso concreto. En este punto, la Sala recuerda que la parte actora cuestiona varias providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño, durante la etapa de liquidación de condena, de la sentencia emitida en su favor dentro de la demanda de reparación directa que en su momento incoó en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; razón por la cual, se decidirá al respecto frente a cada una de ellas. - Autos de 23 de octubre de 2015 y 22 de abril de 2016.
Mediante las referidas providencias, durante el trámite de liquidación de condena, el Tribunal Administrativo de Nariño i) confirmó la decisión del a quo, de negar la práctica de pruebas periciales relacionadas con un profesional del derecho e ingeniero civil (en sala unitaria) y, ii) confirmó el auto antes mencionado, al resolver el recurso de súplica interpuesto contra el mismo (Sala de decisión). Así pues, de lo probado en el proceso se evidencia que la presente acción de tutela, respecto de la última de las mencionadas providencias (22 de abril de 2016), fue presentada al haber transcurrido más de un (1) año y (10) meses contado desde la fecha de su notificación, lo cual ocurrió el 27 de abril de 201625, y la tutela fue presentada el 2 de febrero de 201826, circunstancia que claramente refleja el incumplimiento del requisito de inmediatez para viabilizar formalmente esta tutela contra providencias judiciales. Asimismo, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada asunto para determinar la razonabilidad y proporcionalidad del periodo transcurrido para acudir al mecanismo de amparo, también lo es que la parte actora no allegó prueba, ni refirió alguna justificación que permitiera afirmar que la tardanza estuvo 25 F. 113 vto Expediente contencioso anexo. 26 F. 1 expediente de tutela. supeditada a un hecho de especial consideración que implique una excepción a la regla general fijada por esta corporación judicial.
Frente a este punto, la parte actora alega que no es posible tener en cuenta la inmediatez para las referidas providencias, en tanto, según su entender, la Corte Constitucional en sentencias T-60027 y 00128 de 2017, entre otras, señaló que la acción de tutela es improcedente cuando el respectivo proceso judicial está en trámite, por lo cual, debía esperarse a la finalización del mismo. Al respecto, se le aclara al accionante que en las referidas providencias, si bien se recordó que la regla general es la improcedencia de la acción de tut
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