CE-11001-03-15-000-2018-00305-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00305-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia del proceso ordinario [E]l demandante acudió a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades expuestas en el trámite judicial de liquidación de perjuicios, motivo por el cual la Sala encuentra que el debate sobre la asignación del precio de la leche conforme al reporte del DANE fue superado, dado que como se observó dentro del proceso no se allegaron pruebas suficientes que pudieran dar razón de dicho precio, pues era necesario soportar que el mismo era de $2.000 m/c., situación que no ocurrió. En tal virtud, lo que pretende la parte demandante es continuar discutiendo su inconformidad con la decisión ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que a las claras, desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional. (...) el tutelante no puede pretender que en sede de tutela se vuelva a revisar el debate planteado ya que los argumentos presentados fueron resueltos suficientemente por el juez natural dentro del incidente de liquidación de perjuicios con ocasión del medio de control de reparación directa, por lo que entrar a resolver de fondo la solicitud de amparo implicaría efectuar el mismo estudio que realizó el Tribunal Administrativo de Nariño, en auto de 26 de julio de 2017, lo cual resulta abiertamente improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 169 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 175 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00305-01(AC)
Actor: HANDERSON SIERRA ESPINOSA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Temas: Acción de tutela contra acto administrativo. Improcedencia por falta de subsidiariedad e inmediatez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por el actor, contra la sentencia de 11 de abril de 20181, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que decidió: “PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada respecto de las providencias de 23 de octubre de 2015 y 22 de abril de 2016, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados por el
señor Handerson Sierra Espinosa contra el Tribunal Administrativo de Nariño, con ocasión de la providencia de 26 de julio de 2017, de conformidad con la parte motiva de esta providencia”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura de los expedientes de tutela y del medio de control de reparación directa se observa como relevantes los siguientes hechos: El actor instauró acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de que se declarara responsablemente por la invasión a dos inmuebles de su propiedad.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pasto, en sentencia de 12 de agosto de 2011, condenó a la entidad demandada al pago de perjuicios materiales (daño emergente). Así mismo, negó las demás pretensiones de la demanda. Surtido el recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño en fallo de 6 de junio de 2015, modificó la decisión de primera instancia en el sentido de “condenar en abstracto a la Nación, Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al reconocimiento y pago de perjuicios”. El 23 de abril de 2015, el actor solicitó dar inicio al incidente de liquidación de perjuicios en el que pidió que se practicara una prueba pericial por parte de un profesional del derecho para que determinara (i) el monto de los honorarios profesionales requeridos para tramitar el proceso de reivindicación del predio a su nombre, (ii) las costas procesales y agencias en derecho a título de daño emergente futuro, como erogaciones necesarias para obtener la reivindicación del
inmueble y (iii) el valor de las mejoras que debe pagar el demandante. Así mismo, requirió un experticio por parte de un ingeniero civil para que realizara el levantamiento topográfico de los lotes. Lo anterior, con el fin de que se tasara la liquidación del daño emergente. Adicionalmente, como lucro cesante solicitó el pago del valor correspondiente a las utilidades netas dejadas de percibir por el demandante, por concepto de explotación lechera de su finca. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pasto en auto de 4 de agosto de 2015, dio apertura a la etapa probatoria y consideró que las pruebas solicitadas por el accionante alusivas a la designación de un perito de ingeniería civil y en derecho no eran útiles para el caso, por cuanto la discusión giraba en torno a la tasación de los perjuicios por daño emergente y lucro cesante. 1 El expediente ingresó al despacho el 17 de septiembre de 2018 para fallo. Contra la anterior decisión el accionante interpuso recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño en providencia de 23 de octubre de 2015, la confirmó en su totalidad. No obstante, el demandante presentó recurso de súplica, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante proveído de 22 de abril de 2016, por el mismo despacho judicial. Con ocasión de la terminación de las medidas de descongestión, el proceso fue asignado al Juzgado Noveno Administrativo de Pasto, quien a través de auto de 25 de abril de 2016, designó peritos a efectos de determinar lo necesario acerca
de la producción lechera. El informe se presentó el 18 de julio de 2016. El mencionado despacho judicial en providencia de 10 de mayo de 2017, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a pagar a favor del actor como perjuicios materiales – lucro cesante la suma de $91.589.547. Adicionalmente, negó las demás pretensiones del incidente de liquidación. En la providencia se liquidó el lucro cesante teniendo en cuenta el precio del litro de leche del municipio de Tangua en el año 2008 de conformidad con el Boletín Bº 1 del 7 de diciembre del DANE es decir, de $500 pesos m/c., Contra el anterior auto, el demandante presentó recurso de apelación en el que alegó la indebida valoración probatoria en tanto no se tuvo en cuenta el valor del litro de leche establecido por el DANE en el sitito de producción, pues el municipio de Barbacoas no está registrado en los boletines de prensa de la anotada institución, por lo que a su juicio, el precio debía determinarse conforme a los testimonios recaudados y el dictamen pericial. El Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Unitaria de Decisión del Sistema Escrito, en providencia de 26 de julio de 2017, modificó el ordinal primero en el sentido de liquidar como perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a la suma de $125.170.684.
2. Fundamentos de la acción 2.1. El demandante afirmó que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con las providencias de 23 de octubre de 2015, 22 de abril de 2016 y 26
de julio de 2017. Señaló que el presente asunto es procedente toda vez que (i) agotó los recursos que tenía a su alcance y (ii) cumple con el requisito de inmediatez, en tanto la providencia que puso fin al incidente de liquidación de perjuicios fue notificada el 3 de agosto de 2017. 2.2. Indicó que respecto de las providencias de 23 de octubre de 2015 y 22 de abril de 2016, emanadas del Tribunal Administrativo de Nariño se incurrió en: Defecto fáctico, al negar la práctica de prueba conducente, útil y necesaria determinante para fijar el monto de los perjuicios materiales en modalidad de daño emergente. Defecto sustantivo, por la falta de aplicación del artículo 1614 del Código Civil, pues se desconoció que los honorarios profesionales o agencias en derecho son gastos necesarios para tramitar un proceso reivindicatorio y tienen naturaleza de daño emergente. 2.3. En relación con la decisión de 26 de julio de 2017, el Tribunal accionado incurrió en: Defecto fáctico, al considerar que se valoró indebidamente (i) el dictamen pericial rendido por el ingeniero agrónomo Luis Aldemar Lagos Caicedo y los testimonios de Hernán Darío Lengua Jaramillo y John Oswaldo Coral Fajardo, en donde se evidenció el valor del litro de leche al año 2008 y (ii) al tener en cuenta los boletines expedidos por el DANE para fijar el precio de la leche, pues en los mismo se relaciona los municipios con alta producción lechera cuando el municipio
donde se encontraba su periodo era de baja producción y no se encuentra reportado en esos informes. Defecto sustantivo, respecto del cual expuso que se omitió la aplicación del artículo 23 del Código de Comercio. Añadió que no aplicó los artículos 169 del Código Contencioso Administrativo y 175 del Código de Procedimiento Civil, sobre la libertad probatoria.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA: TUTELAR los derechos fundamentales a la (sic) DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (artículo 29 y 229 de la Carta)
del señor HANDERSON SIERRA ESPINOSA.
SEGUNDA: En consecuencia dejar sin efectos las providencias del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO del 23 de octubre de 2015, del 22 de abril de 2016 y del 26 de julio de 2017.
TERCERO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, que dentro del proceso de Reparación Directa Nº 2010-186 en el término de 30 días siguientes a la notificación el fallo de tutela: a) Decrete las pruebas solicitadas por el incidentalista para determinar el monto del daño emergente. b) En sala diferente a la integrada por quienes suscribieron las providencias del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO del 23 de octubre de 2015, del 22 de abril de 2016 y del 26 de julio de 2017, proceda a dictar una nueva providencia que decida el incidente, acatando lo ordenado por el Juez Constitucional”2.
4. Pruebas relevantes
Con el expediente de tutela se allegó, en calidad de préstamo, el expediente del medio de control de reparación directa Nº 2010-00186.
5. Oposición 5.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Nariño El Magistrado ponente solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, en tanto no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales alegada por el tutelante. 2 Folio 1 del cuaderno de tutela.
Hizo relación a los hechos planteados por el demandante e indicó que en el recurso de apelación planteó sus inconformidades en torno a la valoración de los boletines de prensa emitidos por el DANE sobre el precio del litro de leche, por cuanto éstos aludían a municipios productores de leche con baja demanda local, y que, sin embargo, el municipio de Barbacoas (donde se encontraba su predio) no se podía calificar como lechero, toda vez que su mayor actividad productiva era la minería, por lo que la oferta de leche era muy escasa y la demanda elevada. A su turno, explicó que en la decisión proferida el 26 de julio de 2017, advirtió que si bien el apelante se dolía de que la indemnización se hubiera limitado a un periodo de 5 años, no podía perderse de vista que aquel debió contrarrestar los efectos nocivos del daño, adoptando las medidas tendientes a superar las pérdidas derivadas de la imposibilidad de explotar económicamente su propiedad, de lo contrario se admitiría que el accionante asumió una actitud pasiva a la
espera de la indemnización que iba a concretarse, cuando era su deber sobreponerse al daño producido. Refirió que la Sala estableció que la parte demandante tenía la obligación de demostrar cuál era el precio del litro de leche en el año 2008, cuando se produjo el daño, y que si bien se aportó un peritaje sobre este punto de discusión, lo cierto es que quien lo elaboró no fundamentó las razones por las cuales tomaba el valor de $2000 como el precio del litro de leche. Además aseveró que las pruebas testimoniales aportadas al respecto no podían ser valoradas, toda vez que no fueron respaldadas con los soportes contables de las ventas realizadas, por lo que procedió a tener en cuenta los boletines de prensa del DANE. 5.2. Respuesta de la Policía Nacional (tercero con interés) A través del secretario general indicó que la acción de tutela es improcedente porque se presentó de manera tardía e inoportuna, pues acudió al amparo constitucional muchos meses después desde que ocurrieron los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales. Expuso que no existe un perjuicio irremediable para que proceda el estudio de la tutela.
6. Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 11 de abril de 2018, rechazó por improcedente la acción de tutela respecto de las providencias de 23 de octubre de 2015 y 22 de abril de 2016, emanadas del Tribunal Administrativo de Nariño por carecer del presupuesto de la inmediatez.
Adicionalmente, negó el amparo de derechos fundamentales respecto del proveído de 26 de julio de 2017, dictado por de la misma autoridad judicial. Indicó que el tribunal accionado profirió su decisión conforme a las normas reguladoras de la función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio allegado al proceso para efectuar la interpretación que creyó ser la más ajustada al caso concreto. Agregó que el juez natural goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, por lo que las diferencias en la valoración probatoria no constituyen un defecto fáctico. Por último, concluyó que el Tribunal Administrativo de Nariño no vulneró los derechos fundamentales cuya protección invocó el accionante.
7. Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la actora impugnó la decisión y solicitó revocar el fallo de primera instancia, por ser incongruente.
Respecto del requisito de inmediatez de las providencias de 23 de octubre de 2015 y 22 de abril de 2016, indicó que su inactividad se debió a que el asunto estaba en trámite por lo que había imposibilidad de instaurar la acción de tutela. Agregó que no se encontraba frente a la causación de un perjuicio irremediable por lo que debía esperar hasta la terminación del proceso. En relación con el auto de 26 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, aseveró que el juez natural llegó a conclusiones arbitrarias a partir de: (i) los boletines del DANE respecto de municipios con alta
producción lechera, fueron tenidos como prueba de la producción lechera, (ii) la aplicación de los artículos 23 del Código de Comercio y 175 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en su concepto, se exigió como prueba conducente para el caso la obligación de llevar registros contables en una actividad que no lo requiere (iii) en su concepto no valoró el peritaje, era coherente en establecer el valor del litro de la leche para el municipio de Barbacoas y (iv) la introducción de pruebas de oficio sin haberlas decretado, ni practicado conforme al artículo 169 del Decreto 1 de 1984, para decidir el valor de la leche.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Conforme al escrito de impugnación, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 11 de abril de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo constitucional frente a las providencias de 23 de octubre de 2015 y 22 de abril de 2016, y negó las pretensiones de la acción de amparo respecto del proveído de 26 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo
de Nariño, que buscaba la protección de los derechos fundamentales invocados por la parte demandante, o si, por el contrario, la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante por incurrir en defecto fáctico.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico8; (ii) Defecto procedimental absoluto9; (iii) Defecto fáctico10; (iv) Defecto material o sustantivo11; (v) Error inducido12; (vi) Decisión sin motivación13; (vii) Desconocimiento del precedente14 y (viiii) Violación directa de la
3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 9 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 10 Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 11 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 12 Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 13 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 14 Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los
requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo15 y de la Corte Constitucional16. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.
Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional17 ha señalado que si bien no es posible
establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el 15 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
16 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 18 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar19, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 201620, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los
derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente.”21 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional23. En lo que respecta al ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en relación con la inmediatez señaló que, por una parte, (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una
eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por la otra, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya 18 Ibídem. 19 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 20 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Ibídem. 22 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”24.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Cuestión previa La Sala considera necesario precisar que, como bien lo decidió el a quo, en
relación con los autos de 23 de octubre de 2015 y 22 de abril de 2016, se observa que la solicitud de amparo no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, por lo que carece del presupuesto de inmediatez. Por lo anterior, el estudio del amparo constitucional se realizará únicamente respecto del proveído de 26 de julio de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Nariño ya que fue el que puso fin al proceso, en el incidente de liquidación de perjuicios adelantado dentro de la acción de reparación directa (radicado Nº 201000486). 4.2. El caso bajo estudio no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la entidad accionante empleó el mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional 4.2.1. El presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tute
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