CE-11001-03-15-000-2018-00306-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00306-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO - Se niega el amparo por ausencia de demostración de que los argumentos de la autoridad judicial acusada fueran arbitrarios, caprichosos o se apartaron del ordenamiento jurídico / INCIDENTE DE DESACATOMedio idóneo para lograr el cumplimiento de la orden de amparo Por tanto, para la Sala si bien la naturaleza jurídica, la finalidad y hasta el trámite del incidente de desacato, contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, difiere de la del cumplimiento prevista en los artículos 23 y 27 ibidem, lo cierto es que ambas guardan una similitud incuestionable, consistente en el acatamiento sin demora de una orden de amparo para lo cual deberá agotar los mecanismos a su alcance para la efectiva materialización de la misma. (…). En tal sentido, la Sala considera que la autoridad judicial demandada no actuó al margen del procedimiento establecido, sino que por el contrario, con la providencia del 31 de julio de 2017, indicó de forma expresa que la nueva petición presentada por la demandante no tenía tal naturaleza, pues se trataba de un memorial con el cual esta reiteraba que el Tribunal Administrativo del Huila no había obedecido lo dispuesto en la orden de amparo del 26 de noviembre de 2016. De manera que, la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en algún desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el trámite impartido no era ajeno al pertinente ni se desvió el cauce del asunto, pues su finalidad se dirigió a verificar el cabal cumplimiento de la mencionada orden de amparo. Por tanto, para la Sala
lo pretendido por la demandante es controvertir el alcance de la interpretación impartida por la autoridad judicial demandada, para que a través de este mecanismo de amparo se acepte que el Tribunal Administrativo del Huila no cumplió la sentencia de tutela del 26 de noviembre de 2016, pues este último, con la providencia de remplazo negó las pretensiones que planteó con la demanda ordinaria, alusivas al periodo laborado entre el 1 de noviembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2007. En consecuencia, se negará la protección constitucional solicitada, pues la accionante de manera alguna logró demostrar que los argumentos de la autoridad judicial acusada fueran arbitrarios, caprichosos o se apartaran del ordenamiento jurídico, por cuanto el análisis que efectuó con la providencia del 31 de julio de 2017, concluyó que la solicitud de cumplimiento presentada esta podía tramitarse a través de un incidente, ya que el propósito era el mismo, lograr el cumplimiento de la orden de amparo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 1069 DE 2015
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la solicitud de amparo contra el auto que resuelve incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01195-00, C.P. Rocío Araújo Oñate.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00306-00(AC)
Actor: LUZ MARINA GÓMEZ PAREDES Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la señora Luz Marina Gómez Paredes, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de febrero de 2018, la señora Luz Marina Gómez Paredes, presentó solicitud de amparo en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y de «defensa», a la igualdad, así como el de petición, al trabajo y el «principio de favorabilidad laboral».
Sostuvo que la autoridad judicial demandada, le vulneró sus derechos al abstenerse de contestar su petición fechada «21 de junio de 2017», puesto que con la providencia del 31 de julio de 2017, proferida dentro del expediente 1100103-15-000-2015-01811-02, que dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 26 de enero de 2017. Con la aludida providencia del 26 de enero de 2017, a su vez, al resolver una
solicitud anterior, adiada 17 de octubre de 2016, para el acatamiento del fallo de tutela, la autoridad judicial demandada de forma errada se le dio trámite de incidente de desacato a la solicitud que presentó por el incumplimiento del fallo de tutela de 26 de noviembre de 2015, emitido en segunda instancia por la Sección Quinta esta Corporación. En concreto, solicitó lo siguiente: «1°.- Sean tutelados mis derechos fundamentales citados como violados, cuando la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO… da por ACATADO y CUMPLIDO en su totalidad la sentencia de ACCIÓN DE TUTELA, expedida el veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), por la Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta del Consejo de Estado… 2°.- Como consecuencia del amparo constitucional reconocido, disponer que la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO…resuelva mi derecho de PETICIÓN de fecha Junio 21 de 2017, de acuerdo las razones expuestas. 3°.- Si así lo considera, solicitarle a la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO…le ordene a la SALA SEXTA DE DECISIÓN ESCRITURAL DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA…proceda a dar un CUMPLIMIENTO cierto y demostrativo de lo dispuesto en la sentencia de ACCIÓN DE TUTELA, expedida…el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015), y respecto a realizar el análisis probatorio de las pruebas (sic) que establecen la relación laboral con la E.S.E. POLICARPA
SALAVARRIETA, durante el periodo de tiempo del 1 de noviembre de 2004 al 30 de septiembre de 2007.» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes
2. Hechos Sostuvo que, desde el 11 de agosto de 1993 hasta el 30 de junio de 2003, laboró en el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), en el cargo de regente de farmacia, en virtud de un contrato de prestación de servicios.
Indicó que, con posterioridad, desde el 1° de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2007, debido a la escisión del mencionado instituto, prestó sus servicios en la empresa social del estado Policarpa Salavarrieta, en la misma la modalidad de contratación. Añadió que, frente a la primera vinculación, el 18 de septiembre de 2006 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva declaró la existencia del contrato realidad y el 12 de julio de 2007 el Tribunal Superior de Neiva, confirmó la decisión. Adujo que, respecto a la segunda vinculación laboral, interpuso una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida ESE, por haberle negado, mediante acto administrativo, el pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales. Refirió que la demanda ordinaria le correspondió al Juzgado 4° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva, el cual, a través de sentencia de 30 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Manifestó que en contra de la precitada decisión presentó un recurso de apelación, del cual conoció el Tribunal Administrativo del Huila, que mediante
providencia del 20 de enero de 2015, revocó el fallo de primera instancia, para, en su lugar, acceder a las pretensiones, pero solo para el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2003 y el 31 de octubre de 2004, así como por los aportes a seguridad social a cargo del empleador. Agregó que solicitó la aclaración y adición del fallo, para que, entre otros asuntos, se reconociera el periodo del 1° de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2007 y demás derechos convencionales que, a su juicio le correspondían. Indicó que el Tribunal negó lo solicitado. Sostuvo que mediante escrito del 9 de julio de 2015 presentó una acción de tutela en contra de la sentencia del 20 de enero de 2015, emitida por la Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, que revocó la providencia del 30 de julio de 2013, emitida por el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Neiva. Esta acción de tutela se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2015-01811-00. Manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 8 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la decisión judicial cuestionada se encontraba debidamente fundamentada. Indicó que impugnó la anterior decisión, la cual le correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado, magistrado Alberto Yepes Barreiro, que a través de fallo del 26 de noviembre de 2015, revocó la sentencia de primera instancia y en
su lugar, accedió a la protección invocada, al ordenarle al mencionado Tribunal que dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la decisión profiriera una providencia de reemplazo, bajo los siguientes criterios: «La Sección debe determinar si en el presente caso la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales alegados por la accionante, al reconocerle las prestaciones sociales comunes que devengaba un trabajador oficial de la ESE Policarpa Salavarrieta, por el tiempo que prestó sus servicios desde el 1 de julio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004. Así, el argumento principal expuesto por la parte actora, reiterado en su escrito de impugnación, es que el fallo recurrido no resolvió de manera integral el problema jurídico planteado, pues sólo se limitó a reconocer los derechos convencionales hasta el 31 de octubre de 2004, excluyendo, sin motivación alguna, los derechos legales causados desde entre el 1 de noviembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2007. … A partir de lo anterior, advierte la Sala que le asiste razón a la tutelante, toda vez que el tribunal accionado, si bien hizo un análisis razonable y suficiente en lo relacionado con el reconocimiento de las prestaciones sociales convencionales, no resolvió la controversia en torno a las prestaciones sociales legales adeudadas, que según la actora, deberían reconocerse hasta el año 2007, en virtud del contrato realidad que perduró con la ESE Policarpa Salavarrieta. Igualmente, a pesar de que en el auto de 11 de marzo de 2015, la autoridad
judicial recurrida manifestó que el periodo reclamado hasta el 30 de septiembre de 2007, se entendía por no probado, es claro que frente a la reclamación de derechos laborales y prestaciones sociales legales, distintos a los convencionales, no se hizo análisis probatorio alguno. Adicionalmente, si lo que pretendía el tribunal demandado con la referida afirmación era establecer que no se encontraba probado el contrato realidad en el tiempo comprendido entre el 1 de noviembre de 2004 y el 30 de septiembre de 2007, es claro para esta Sala que tal estudio no se efectuó dentro de la sentencia atacada. Así las cosas, esta Sección revocará la sentencia de 8 de octubre de 2015, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que negó las pretensiones de la demanda de tutela, y , en su lugar, (i) amparará el derecho fundamental al debido proceso de la señora Luz Marina Gómez Paredes (ii) dejará sin efectos la providencia de 20 de enero de 2015, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, No. 2008-00084 y; (iii) ordenará al Tribunal Administrativo del Huila que resuelva el cargo propuesto por la demandante, referente al reconocimiento y pago de los derechos y prestaciones sociales legales, desde el momento de su vinculación con la ESE Policarpa Salavarrieta hasta el 30 de septiembre de
2007. …» Añadió que a través de la providencia del 27 de enero de 2016 la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila emitió una sentencia de remplazo
con la que revocó la sentencia dictada el 30 de julio de 2013 por el Juzgado 4° Administrativo de Descongestión de Neiva y en su lugar, dispuso: «‘PRIMERO A.- DECLARAR la nulidad del Oficio del 26 de noviembre de 2007, por medio del cual la E.S.E. POLICARPA SLAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN … negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de más (sic) derechos tanto legales como convencionales adquiridos por la demandante LUZ MARINA GÓMEZ PAREDES. PRIMERO B.- CONDENAR a la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA HOY LIQUIDADA, o a quien corresponda o haga sus veces o sea el encargado de los pagos de decisiones judiciales contra esa entidad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES como sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en proporción a los tiempos laborados en cada entidad por la accionante al igual que a la NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, a reconocer y pagar, a título de restablecimiento del derecho…el equivalente a los conceptos que por prestaciones sociales comunes y convencionales derivados de la ‘CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO…’ que como REGENTE FARMACIA, o su equivalente, devengaba un trabajador oficial de la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA…por el tiempo que prestó sus servicios a esta entidad desde el 1° de julio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2004, conforme a los valores pactados en las órdenes de prestación de
servicios referidas. De los anteriores conceptos se deberán deducir los montos efectivamente pagados por la administración en el proceso de liquidación o por el cumplimiento del fallo emitido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva; si los hubiere. … PRIMERO C.- NIEGANSE (sic) las pretensiones alusivas al periodo de tiempo comprendido entre el…lapso de tiempo comprendido entre el 1 de…noviembre del 2004, hasta el 30 de septiembre del 2007, al igual que las demás pretensiones contenidas en la demanda. …» (negrillas fuera del texto original) Agregó que el 31 de octubre de 2016 presentó una solicitud adiada «17 de octubre de 2016» para el cumplimiento de la sentencia de tutela, al observar que la «… providencia del 27 de Enero de 2016, dictada por la Sala Sexta de decisión escritural del Tribunal Administrativo del Huila, la que reemplazaba la anterior declarada sin efectos, era fiel copia de la sentencia sustituida, con la única diferencia que para los efectos de tenerse como CUMPLIENDO el fallo tutelar…». Adujo que mediante auto del 26 de enero de 2017, el magistrado ponente de la Sección Cuarta, por ser el operador judicial que conoció de dichas diligencias en primera instancia1, se abstuvo de iniciar el incidente de desacato propuesto, y de imponer sanción alguna a los magistrados de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al considerar que con la providencia de reemplazo se logró comprobar que se acató la orden de tutela proferida por la
Sección Quinta del Consejo de Estado. Dentro de sus argumentos se encuentran los siguientes: «En la nueva sentencia el Tribunal expuso las siguientes razones para no acceder al pago de prestaciones durante el tiempo mencionado: i) en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la accionante no solicitó que se reconociera la existencia del contrato laboral durante el 1 de noviembre del 2004 y el 30 de septiembre de 2007; y ii) la sentencia proferida por la justicia laboral ordinaria que reconoció la relación laboral solo hacía referencia al periodo de 11 de agosto de 1993 a 30 de julio de 2003, por lo que sus efectos no podían extenderse a años posteriores. 1 La Corte Constitucional en Auto 194 de 2005 señaló: «…corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela conocer de los incidentes de desacato de sus órdenes y adoptar las medidas a las que haya lugar». Con base en lo anterior, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Huila acató la decisión de tutela. Si bien el estudio que este realizó, sobre las prestaciones dejadas de percibir entre el 1 de noviembre del 2004 y el 30 de septiembre de 2007 no fue favorable a los intereses de la accionante, lo cierto es que el mencionado Tribunal sí emitió un pronunciamiento sobre el punto que la Sección Quinta ordenó. …» Afirmó que presentó una nueva petición fechada «21 de junio de 2017» con la finalidad de que se le ordenara al Tribunal Administrativo del Huila cumplir el fallo proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y en tal sentido se le
reconociera el pago de las prestaciones sociales desde noviembre de 2004 a septiembre de 2007. En este escrito la accionante indicó: «Como en todo lo referenciado, está latente la verdad de no encontrarse en el último pronunciamiento judicial, la otra consideración ordenada y relacionada con el análisis probatorio a las pruebas que confirman mis labores con la ESE Policarpa Salavarrieta, me hace sentir respaldada para solicitarle declare la prosperidad del DERECHO DE PETICIÓN otra vez presentado, ordenándole al Honorable Tribunal Administrativo del Huila Sala Sexta de Decisión, proceda a proferir una nueva sentencia dando un estricto y total CUMPLIMIENTO al fallo de Acción de Tutela.» Añadió que, con auto del 31 de julio de 2017, el consejero ponente de la Sección Cuarta indicó que «…debía estarse a lo resuelto en el auto de 26 de Enero de 2017». De los motivos expuestos en esta providencia se citan los siguientes: «En consecuencia, se aclara que el escrito que obra a folios 258 a 260 no tiene la naturaleza de un derecho de petición y por ende no le son aplicables las normas sobre esta clase de solicitudes.
2. Se trata más bien de un memorial en el que la accionante reitera nuevamente que el Tribunal Administrativo del Huila no ha obedecido lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, pues a pesar de que profirió un nuevo fallo, en este no hizo un análisis sobre las prestaciones sociales a que ella cree tener derecho entre el lapso de 2004 a 2007.
No obstante, el Despacho se estará a lo resuelto en el auto de 26 de enero
de 2017 en el que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato y de sancionar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Huila, porque encontró que este último sí analizó si la accionante tenía derecho a las prestaciones sociales comprendidas entre 2004 a 2007, tan solo que su conclusión fue negativa. Debe aclararse que lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado fue que el Tribunal estudiara ese aspecto, más no que necesariamente concluyera que la señora Gómez tenía derecho al pago de las prestaciones sociales solicitadas. Por lo que no hay duda de que el fallo de tutela ya fue cumplido integralmente.
3. Finalmente, si bien la accionante aseguró que lo solicitado fue el cumplimiento del fallo de tutela -trámite diferente al incidente de desacatoel juez puede hacer uso de las facultades contempladas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de lograr que se acate la orden judicial. Por lo que es posible que una solicitud de cumplimiento de fallo se tramite mediante incidente, ya que el propósito de este también es lograr que se cumpla la orden de tutela.»
3. Sustento de la vulneración La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada, le vulneró sus derechos al abstenerse de contestar su petición fechada «21 de junio de 2017», puesto que, con la providencia del 31 de julio de 2017, proferida dentro del expediente 11001-03-15-000-2015-01811-02, que dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 26 de enero de 2017 y con el que, a su vez se resolvió:
«1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato propuesto por LUZ MARINA GÓMEZ PAREDES, y de imponer sanción alguna a los magistrados de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por las razones expuestas en la presente providencia.» Manifestó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado tramitó la referida solicitud como si se tratara de un incidente de desacato, pese a que lo alegado fue el incumplimiento del fallo de tutela de 26 de noviembre de 2015, emitido en segunda instancia por la Sección Quinta de la precitada Corporación, con ponencia del magistrado Alberto Yepes Barreiro, con el cual se revocó la sentencia del 8 de octubre de 2015, proferida por la sección demandada, que había negado el amparo deprecado y, en su lugar, accedió a la protección solicitada, así: «… SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la providencia de 20 de enero de 2015, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2008-00084.
TERCERO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Huila, que dentro los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, dicte una providencia de reemplazo de conformidad con los criterios expuestos en la parte motiva de esta providencia. …» (negrillas dentro del texto original) Reiteró que no propuso un incidente de desacato sino que alegó fue el «… INCUMPLIMIENTO en la parte que fue motivo de tutela», pero que la autoridad
judicial demandada concluyó de «forma errada» con las providencias del 26 de enero y 31 de julio de 2017 – por el cual se les dio trámite a sus solicitudes con fecha «17 de octubre de 2016 y 21 de junio de 2017», que se trataba de una solicitud incidental, la cual no prosperaba porque existía un pronunciamiento sobre el pago de prestaciones sociales presuntamente dejadas de percibir desde el 1° de noviembre de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2007. Insistió en que la decisión demandada al tener por concluido el trámite que realmente invocó, constituye la continuación de la amenaza de sus derechos fundamentales que deben ser reparados, dado que con ello se «niega a ejecutar el análisis PROBATORIO exigido por el juez de la acción…y relativo a las PRUEBAS recopiladas y existentes en el expediente del proceso, tales como los contratos, las declaraciones de testigos…y la misma demanda administrativa, por estar solicitado en el capítulo de DECLARACIONES Y CONDENAS numeral S[É]PTIMO la prevalencia de la realidad contractual.»
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante providencia del 7 de febrero de 2018, se ordenó la remisión de las presentes diligencias a la Sección Primera del Consejo de Estado, al considerar la eventual vinculación de los magistrados que integran la Sección Quinta de esta Corporación, cuya decisión pretende la actora se cumpla a cabalidad, lo que daría lugar a que su conocimiento le correspondiera a la sección que le sigue en turno.
No obstante, y luego de surtirse las actuaciones secretariales de rigor, mediante
providencia del 23 de febrero de 2018, el magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, integrante de la Sección Primera del Consejo de Estado, devolvió la acción de tutela, al considerar que la inconformidad planteada por la actora es contra la Sección Cuarta de la misma Corporación, mas no cuestiona ninguna decisión judicial adoptada por la Sección Quinta de la misma Corporación, ya que ni siquiera es señalada como demandada. En consecuencia, a través de auto del 8 de marzo de 2018, previo a aclarar que la remisión inicial obedeció a la eventual vinculación de la Sección Quinta como tercero con interés en resultado del proceso2, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar a la Sección Cuarta, en calidad de autoridad demandada. Asimismo, entre otros aspectos, se dispuso la vinculación los magistrados que integran la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, al juez 7° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, así como a los representantes de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, del Ministerio de la Protección Social, COLPENSIONES y de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
5. Argumentos de defensa 5.1 Magistrados que integran la Sección Cuarta del Consejo de Estado 2 Al respecto, debe indicarse que esta Sección resolvió un asunto de similares circunstancias procesales con la sentencia del 14 de julio de 2016. Consejera Ponente: Rocío Araújo Oñate.
Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01195-00. Accionante: Corporación Deportes
Quindío S.A. Demandados: Consejo de Estado, Sección Cuarta. Naturaleza: Acción de tutela.
Esta autoridad judicial, mediante escrito radicado en la Secretaría General el 22 de marzo de 2018, sostuvo que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de la inmediatez respecto de la providencia del 26 de enero de 2017. Precisó que, en todo caso, no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados puesto que el análisis del caso permitió acreditar que la orden impartida por la Sección Quinta de esta Corporación sí fue cumplida. Al respecto, agregó: «De lo anterior se desprende que en criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado el Tribunal Administrativo del Huila no analizó si la accionante tenía derecho a las prestaciones sociales comprendidas entre 2004 a 2007. Así que al ordenar que se debía proferir una nueva providencia en la que se adoptaran las consideraciones expuestas en el fallo, el Tribunal tenía la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto. El análisis del caso permitió concluir que el 27 de enero de 2016 el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión profirió una nueva sentencia en la que analizó nuevamente el caso de la señora Luz Marina Gómez Paredes. En la nueva providencia el Tribunal realizó un pronunciamiento sobre el pago de prestaciones sociales desde el 1 de noviembre del 2004 hasta el 30 de septiembre de 2007. Allí explicó que no era procedente ordenar su pago, puesto que para ese fin la accionante debió solicitar que se declarara la existencia del contrato realidad durante ese tiempo. Sin embargo, como la parte actora no incluyó esa solicitud en las pretensiones de la demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho, el Tribunal aseguró que su labor se limitaba a lo solicitado. Adicionalmente, en la nueva providencia el Tribunal sostuvo que aunque el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva – en el proceso laboral que ella interpuso antes de presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derechodecidió que existió un contrato laboral entre ella y el Instituto de Seguros Sociales, dicha declaración no era extensiva…». Refirió que en la providencia del 26 de enero de 2017 se había considerado que a pesar de que el estudio realizado por el Tribunal sobre las prestaciones referidas no fue favorable a los intereses de la accionante, lo cierto era que dicha autoridad judicial cumplió con la orden de emitir una nueva sentencia, en la que se analizó específicamente dicho punto. Sostuvo que había explicado que no se debe predicar un incumplimiento de la orden solo porque el Tribunal concluyó que la demandante no tenía derecho a percibir dichas prestaciones, en tanto que según la motivación de la Sección Quinta la «…obligación del Tribunal era proferir una nueva providencia que se pronunciara sobre el referido asunto, sin que eso necesariamente significara conceder lo solicitado por la señora Gómez.» Resaltó que a la actora no se le ha vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias del 26 de enero y 31 de julio de 2017, pues todo obedeció a que se comprobó el cumplimiento de la orden de tutela proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5.2 Magistrados que integran la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila Esta autoridad guardó silencio, a pesar de su notificación.
5.3 Juez 7° Administrativo del Circuito Judicial de Neiva A través de escrito recibido el 21 de marzo de 2018, esta autoridad judicial se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por los siguientes motivos: Indicó que ni orgánica ni funcionalmente ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, pues asumió conocimiento del proceso luego de que resolviera. 5.4 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Mediante escrito recibido electrónicamente el 20 de marzo de 2018 esta entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo ante la ausencia de un perjuicio irremediable. Y aclaró que, si bien el director Ejecutivo de Administración Judicial era el representante legal de la Rama Judicial, este no podía intervenir en las decisiones legales y actuaciones proferidas por los despachos judiciales. 5.5 Ministerio de la Protección Social Esta cartera a pesar de ser notificada, no contestó. 5.6 COLPENSIONES A través de memorial electrónico recibido el 21 de marzo de 2018, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que con la acción de tutela se cuestionan unas providencias, mas no la actuación administrativa y funcional de Colpensiones, ya que solamente puede asumir asuntos relativos a la administración de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional. 5.7 Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Esta entidad guardó silencio, pese a su notificación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.
2. Cuestión previa Con su contestación Colpensiones solicitó su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela, al considerar que con esta se cuestionan unas providencias, mas no sus competencias administrativas y funcionales como fondo pensional.
Para la Sala, no resulta procedente dicha petición, puesto que fue vinculada en calidad de tercero por ostentar la calidad de sucesor procesal del extinto ISS para la época de los hechos, el cual actuó como demandado dentro del proceso ordinario que presentó la accionante en contra de la ESE Policarpa Salavarrieta en Liquidación y otros. Como se advierte que existe una justificación para mantener a la referida entidad vinculada como tercero interesado, se negará lo solicitado.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en el presente evento, si la autoridad judicial demandada vulneró con sus providencias las garantías constitucionales de la accionante, al abstenerse de contestar su petición del 21 de junio de 2017, puesto que con la providencia del
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