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CE-11001-03-15-000-2018-00310-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00310-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y a la igualdad / PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO - Reglas para su aplicación / ACCIÓN DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Reglas sobre el uso de la integración de la unidad normativa / SENTENCIAS DE REVISIÓN DE TUTELA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Su prevalencia aplica solo en materia de interpretación de los derechos fundamentales y de la Constitución en general pero no respecto de consideraciones que involucran la interpretación estrictamente legal / CAMBIOS DE JURISPRUDENCIA - Corresponde hacerlo a la Alta Corte que la estableció mediante decisión suficientemente motivada / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Reglas para su aplicación y para determinar la procedencia de la tutela cuando no es tenido en cuenta / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES - Desarrollo jurisprudencial / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LAS NORMASAplicación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONESAlcance de las sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015, SU 427 de 2016, SU 210 de 2017 y SU 395 de 2017 de la Corte Constitucional / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Se configura porque el Tribunal desconoció el pronunciamiento reiterado del Consejo de Estado que tiene prevalencia sobre los pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionado con la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores

salariales de la accionante quien no pertenece al régimen pensional de los congresistas [E]l hecho consistente en que la pensión de la [accionante], estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, (…) toda vez que la discusión se centró en determinar el Ingreso Base de Liquidación – IBL de la pensión, en razón a que, con fundamento en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como en el Auto No. 229 de 10 de mayo de 2017 de la Corte Constitucional, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, interpretó que el IBL debía calcularse con base en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y que el régimen aplicable al caso es el Decreto 1158 de 1994. En este contexto, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente establecido por el Consejo de Estado a través de la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, el cual ha sido reiterado en las sentencias de unificación de 25 de febrero de 2016 y de 9 de febrero de 2017, (…), las cuales, (…), constituían precedente vinculante y de obligatorio cumplimiento para el Tribunal accionado, en tanto no existe pronunciamiento de control de constitucionalidad proferido por la Corte Constitucionalidad, que fije un alcance distinto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…). [N]o advirtió el Tribunal

acusado que en ninguna de las sentencias de la Corte Constitucional que cita como sustento de su decisión, esta Corporación determinó la aplicabilidad del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con fundamento en la interpretación de normas constitucionales aplicables, por lo que para el caso en estudio, tales decisiones no tienen prevalencia sobre las sentencias de unificación dictadas por el Consejo de Estado. Sumado a lo anterior, y como se ha expresado de manera reiterada por esta Corporación, la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013, tampoco constituye un precedente en este evento, en tanto no se examinó un problema jurídico semejante en razón a que su análisis se concretó al régimen pensional de los congresistas y de otros altos dignatarios sujetos a las previsiones señaladas en la Ley 4ª de 1992, que no es el caso que debía resolver el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento el derecho Nro. 11001-33-35-0152015-00857-01. La Sala también advierte que la autoridad judicial no cumplió con la carga argumentativa pertinente, suficiente y necesaria para apartarse del criterio establecido por el Consejo de Estado en las citadas sentencias de unificación jurisprudencial, pues solo apela a la expedición de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013 SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017, así como el contenido del Auto No. 229 de 10 de mayo de 2017 proferidas por la Corte Constitucional, sin hacer ningún análisis jurídico claro sobre el verdadero alcance

de cada una de ellas y respecto de su aplicabilidad en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 241 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243 / DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE - ARTÍCULO XVI / PROTOCOLO

ADICIONAL A LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES PROTOCOLO DE SAN SALVADOR - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 / LEY 4 DE 1992 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 257 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 271 / DECRETO 2304 DE 1989 / DECRETO 2067 DE 1991 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 2067 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 /

LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 21 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 3

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de los requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencia de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 2015, exp. SU-627, M.P. Mauricio González Cuervo. Con respecto a los requisitos especiales, considerados causales concretas, que de configurarse autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 3 de septiembre de 2009, exp. T-619, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema y en el sentido de que la configuración de alguno de los requisitos especiales permiten dejar sin efecto o modular la decisión que se cuestiona, ver: Corte

Constitucional, sentencia de 23 de marzo de 2010, exp. T225, M.P. Mauricio González Cuervo. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 4 de febrero de 2010, exp. T-064, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 5 de junio de 2003, exp. T-462, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Respecto de los principios de autonomía e independencia judicial ver el caso Apitz Barbera y otros de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sobre el defecto sustantivo por interpretación indebida de una disposición legal, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de septiembre de 2001, exp. T-1001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Respecto del defecto sustantivo por interpretación normativa, ver: Corte Constitucional, sentencia de 14 de septiembre de 2017, exp. SU-573, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sobre el estudio de constitucionalidad del artículo 130 del Decreto 2304 de 1989, que avaló el recurso de súplica como mecanismo para preservar la unificación jurisprudencial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 11

de maro de 1993, exp. C-104, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Acerca del estudio de constitucionalidad del artículo 257 de la Ley 1437 de 2011, relativo al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 13 de abril de 2016, exp. C-179, M.P. Luis Guillermo Guerrera Pérez. En cuanto al deber de motivar con suficiencia y de manera expresa las razones para apartarse de los criterios fijados en precedente vertical, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 5 de abril de 2011, exp. 11001-03-15-0002011-00216-00(AC), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Respecto de las proyecciones de la jurisprudencia de los órganos de cierre entre distintas jurisdicciones, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 16 de febrero de 2012, exp. 11001-03-06-000-2011-00049-00(2069), C.P. William Zambrano Cetina. Respecto de la acción de tutela contra providencia judicial por desconocimiento del precedente judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 10 de octubre de 2011, exp. T-760A, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sobre el carácter vinculante de las sentencias de constitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de marzo de 1995, exp. C-083, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Con respecto a la integración de la unidad normativa con otras

disposiciones, a efectos de ampliar la revisión constitucional a otros textos legales estrechamente relacionados con las normas demandadas, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de octubre de 2016, exp. C-568, M.P. Alejandro Linares Cantillo y sentencia de 15 de mayo de 2014, exp. C-284, M.P. María Victoria Calle Correa. Respecto de los efectos de las sentencias de tutela de la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de febrero de 1996, exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia de 20 de abril de 2017, exp. T-233, M.P. María Victoria Calle Correa. En relación con los cambios de jurisprudencia, ver: Corte Constitucional, sentencia de 29 de enero de 1999, exp. SU-047, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Sobre el estudio de constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de abril de 1995, exp. C-168, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Respecto de la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación reguladas por el régimen de la Ley 33 de 1985, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, exp. 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-2009), C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; esta tesis fue reiterada en sentencia de unificación de 25 de

febrero de 2016, exp. 25000-23-42-000-2013-01541-01, C.P. Cesar Palomino Cortés. En cuanto a la sentencia que resolvió la demanda pública de constitucionalidad interpuesta en contra del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, por considerar que dicha norma desconocía los principios de igualdad y sostenibilidad fiscal, por establecer frente a los congresistas y altas dignidades del país una medida de discriminación positiva injustificada, en tanto les permitía acceder a pensiones con condiciones favorables y desproporcionadas respecto de los demás ciudadanos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de mayo de 2013, exp. C258, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Respecto del hecho de que se pueda predicar el carácter de precedente jurisprudencial de una providencia, ver entre otras: Corte Constitucional, sentencia de 7 de octubre de 2011, exp T-762, M.P. María Victoria Calle Correa y sentencia de 17 de abril de 2013, exp. T-217, M.P. Alexei Julio Estrada. CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener interés directo en las resultas del proceso / IMPEDIMENTO - Se declara fundado [L]a Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4 de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada [M.E.G.G.],

estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, y en consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56

NUMERAL 1

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la causal de impedimento relativa a tener interés directo en las resultas del proceso, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2015, exp. 2013–06956, C.P. Guillermo Vargas Ayala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00310-01(AC)

Actor: YOLANDA CARDENAS CABRERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación presentada por la señora Yolanda Cárdenas Cabrera en contra de la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo solicitado.

I.SOLICITUD DE LA TUTELA La señora Yolanda Cárdenas Cabrera presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la

seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia, así como los principios de confianza legítima, de progresividad y la prohibición de regresividad en materia de derechos sociales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-35-015-2015-00857-01. I.1. Hechos De conformidad con lo planteado por la accionante, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: I.1.1. Expresa que laboró como empleada pública en la Caja de Previsión Social Distrital durante 20 años y 9 meses, retirándose definitivamente del servicio el 10 de diciembre de 1998. I.1.2. Enuncia que mediante Resolución Nro. GNR 20796 de 21 de enero de 2014, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le reconoció la pensión vitalicia de jubilación, de conformidad con la Ley 797 de 2003, decisión que fue modificada a través de la Resolución Nro. GNR 313535 de 8 de septiembre de 2014, en el sentido de aplicar el sistema pensional de la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición y teniendo en cuenta para determinar el IBL, lo dispuesto en el artículo 21 de Ley 100 de 1993. I.1.3. Aduce que solicitó la reliquidación pensional, la cual fue negada por la entidad a través de la Resolución Nro. GNR 108432 de 15 de abril de 2015, acto

administrativo que fue revocado por la Resolución VPB 4841 de 1º de febrero de 2016, mediante la cual ordenó reliquidar dicha prestación conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, aplicando un monto porcentual del 75% sobre el IBL de los últimos 10 años de servicios, teniendo en cuenta los factores salariales sobre los cuales cotizó. I.1.4. Manifiesta que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, para que se reconociera la pensión de jubilación a partir del 15 de septiembre de 2013, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. I.1.5. Expone que dicho proceso le correspondió al Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, a través de sentencia de 12 de septiembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los factores salariales devengados en el último año de servicio, es decir, desde el 11 de diciembre de 1997 hasta el 10 de diciembre de 1998. I.1.6. Refiere que Colpensiones interpuso recurso de apelación en contra del citado fallo, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección C, mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017, en la cual revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones

de la demanda, con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional realizados en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU210 de 2017, así como el Auto No 229 del 10 de mayo de 2017. I.1.7. Cuestiona la precitada sentencia porque considera que la pensión debe liquidarse teniendo en cuenta el 75% “[…] de todos los factores salariales y prestacionales devengados en el último año de servicio conforme a las Leyes 33 y 62 de 1985 y con fundamento en la tesis acogida por la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado […]” I.1.8. Aduce que el Tribunal accionado no cumplió con la carga argumentativa requerida para apartarse del precedente establecido por el órgano de cierre de la jurisdicción administrativa, en la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010. I.1.9. Indica que el fallo cuestionado desconoce: (i) el principio de “interpretación pro homine o pro persona”; (ii) el precedente jurisprudencial de la Sección Segunda, del Consejo de Estado; y iii) que las sentencias SU-230 de 2015, SU427 de 2016 y SU-395 de 2017, fueron proferidas con posterioridad a la fecha en la que la accionante adquirió el derecho pensional.

II. LAS PRETENSIONES Con fundamento en los hechos anteriores, la accionante solicitó se adopte la

siguiente decisión:

“Pretendo que el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DEJE SIN EFECTOS

LA SENTENCIA proferida por la SUBSECCIÓN C de la SECCIÓN SEGUNDA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA del 29 de noviembre de 2017, notificada el 05 de diciembre de 2017 y en su lugar, le (sic) ordene confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BODOGTÁ, D.C., providencia que está de acuerdo con el precedente de la SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09) del 4

de agosto de 2010 C.P. Dr. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 5 de febrero de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela presentada por la señora Yolanda Cárdenas Cabrera y se dispuso notificar a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, para que se manifestaran respecto a lo expuesto por la accionante en solicitud de amparo.

Del mismo modo, se vinculó al proceso a Colpensiones y al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá como terceros con interés en el resultado del proceso.

IV. INTERVENCIONES

IV.1. Intervención del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá La doctora Martha Helena Quintero Quintero, Jueza del Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, señala que la sentencia de 12 de septiembre de 2016 se fundamentó en la sentencia de unificación de 25 de febrero

de 2016, con radicado Nro. 2013-01541 del Consejo de Estado y en el fallo de tutela T-615 de 2016. Sin embargo, advirtió que con ocasión de la sentencia SU-395 de 2017, ese despacho modificó la posición sobre la reliquidación pensional y, en consecuencia, “en casos similares se está negando la prosperidad de las pretensiones que convergen en la reliquidación de las pensiones”. IV.2. Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C La doctora Luz Myriam Espejo Rodríguez, Magistrada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, sostiene que la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2017 “[…] comprometió un análisis fáctico y jurídico serio del caso particular al cual se refiere la controversia. Al respecto, me opongo a las peticiones de la accionante por cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca actuó conforme a derecho al proferir el fallo que es objeto de controversia […]”. Añade que “[…] a la tutelante no le asiste soporte fáctico y jurídico en la reclamación de sus derechos fundamentales, que no se encuentran vulnerados […]”. IV.3. Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones La entidad notificada en debida forma, guardó silencio.

V. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo impetrado por la señora Yolanda Cárdenas Cabrera, por considerar que no se configura el defecto alegado, en razón a que el

Tribunal accionado aplicó las sentencias C-258 de 2013 y SU–230 de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, providencias que fijaron un precedente al indicar que el IBL no es un aspecto sujeto a transición y debe calcularse con base en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, es decir con el promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años de servicio. En virtud de lo anterior, el ad quo señala lo siguiente: “[…] que al ser esta la posición de la Corte Constitucional, expuesta en el marco de un análisis de constitucionalidad, debe ser este el precedente aplicable; consistente en que la interpretación correcta del mencionado artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha estado dirigida, entre otros a que el IBL para quienes estuvieron amparados por el régimen de transición quedará regido por la Ley 100 de 1993 (art. 21 y 36), y no por las normas de los sistemas pensionales anteriores a la misma. Lo anterior, toda vez que con éste se recoge cualquiera otra posición contraria, por el alcance que tienen, se reitera, las sentencias de constitucionalidad que dicta la Corte Constitucional, respecto de las cuales, criterios como el de favorabilidad, entre otros, no tienen aplicación, si se tiene en cuenta que es la sentencia de constitucionalidad la que fija el alcance de la norma y marca el sentido que siempre ha tenido la disposición que analiza. Por su parte, la señora Yolanda Cárdenas Cabrera, se encuentra inmersa en el régimen de transición pensional, aspecto que no fue objeto de debate, y que como

consecuencia exige que el cálculo de su pensión se realice con el promedio de los factores salariales1 cotizados durante los últimos 10 años de servicio o todo el tiempo si este fuere superior o inferior, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C”, concluyó que los actos administrativos acusados en sede ordinaria se encuentran ajustados a derecho, pues en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la parte accionante no tiene derecho a la reliquidación del beneficio pensional que le fuera reconocido incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues el régimen de transición solo tiene incidencia en los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, mas no en el ingreso base de liquidación. En ese orden, la autoridad judicial no desconoció el precedente aplicable al caso, de conformidad con la regla establecida en la providencia de constitucionalidad referida, y en consecuencia no se configuró el defecto alegado […]”.

VI. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La señora Yolanda Cárdenas Cabrera impugnó la providencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2018, por considerar que se tuvo en cuenta que las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, para resolver su caso, las cuales fueron proferidas por la Corte Constitucional con posterioridad a la fecha en que se consolidó su derecho pensional, y por lo tanto, no es viable reconocerles efectos retroactivos.

Considera que “la manera de resolver la divergencia que existe entre la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO de ESTADO sobre el contenido de la expresión ‘monto’ de las pensiones de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición. La sentencia de constitucionalidad C-634 de 2011 señala que se debe optar por la interpretación que mejor desarrolle los derechos, principios y valores constitucionales y preferir aquella interpretación judicial que se muestre más razonable, en términos tanto de aceptabilidad del ejercicio argumentativo realizado por la autoridad judicial, como grado de protección y vigencia de dichos derechos, principio y valores”: 1 De conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. De igual manera, manifiesta que “cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, que más favorezca la dignidad humana, obligación que se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia ‘principio interpretación pro homine” o “pro persona”, como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013”.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada por la señora Yolanda Cárdenas Cabrera, en contra de la sentencia de 8 de marzo de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017.

VII.2. Cuestión Previa La doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia C - 258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, guarda relación con el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19922 y el Decreto 1359 de 1993, está vinculado con el régimen pensional de los Magistrados de las Altas Cortes y otros sujetos del Estado, habida cuenta de que este último se liquida teniendo como base los factores salariales previstos en el de aquéllos. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal3. 2 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 3 ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: “1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de

consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Ahora bien, cabe poner de presente que, como lo ha sostenido esta Sección4, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos: i) el objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) el subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con éste último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, tiene una relación directa con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella, y en consecuencia, se le separa del conocimiento del

presente asunto. VII.3. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela de segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer: 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de

2015. Rad.: 2013 – 6956. Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Vargas Ayala. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si respecto de la sentencia de 29 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, que negó la reliquidación de la pensión de vejez reclamada por la señora Yolanda Cárdenas Cabrera con fundamento en sentencias dictadas por la Corte Constitucional, relacionadas con el ingreso base de liquidación aplicable a las personas sometidas al régimen de t

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