CE-11001-03-15-000-2018-00311-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00311-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE
LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / REQUISITO DE REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO HIPOTECARIO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[El problema jurídico] consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el auto del 15 de septiembre de 2017, incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa. (…) [S]e evidencia que el Tribunal Administrativo del Tolima justificó de manera suficiente su decisión, pues a partir del análisis del asunto, concluyó que en el caso del demandante el término de caducidad debía contabilizarse desde el 18 de agosto de 2004, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia expedida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, en la que se adjudicó el inmueble. (…) [L]a decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima estuvo acorde con las decisiones judiciales que rigen la materia. (…) [S]e observa que los argumentos del Tribunal demandado son razonables, en la medida en que, el término de caducidad de la acción de reparación directa debe contabilizarse desde la fecha de ocurrencia del daño, que para el asunto, fue la ejecutoria de la decisión de segunda instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Ibagué. // Además, la
autoridad demandada actuó razonadamente al señalar que la expedición de la Sentencia STC-2670 de marzo de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, no podía constituirse en un referente para efectuar el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, debido a que el requisito de reestructuración de la obligación había sido estudiado por esa corporación en oportunidades anteriores. // En ese orden de ideas, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte accionante, la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado, pues aplicó la normativa que rige la materia y el precedente judicial vigente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00311-01(AC)
Actor: ÁNGEL MARÍA SUÁREZ GUZMÁN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por los demandantes contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones Ángel María Suárez Guzmán, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra
el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los expedientes que contienen la acción de reparación directa de Ángel María Suárez Guzmán contra la Nación – Rama judicial y otra (Rad. 534/2016) que cursó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué – Oralidad; y del proceso ejecutivo hipotecario de Granahorrar contra Ángel María Suárez Guzmán que cursó ante el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué (rad.359/2003), comedidamente solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (Mag. Pon. Dr. Carlos Leonel Buitrago), que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual se acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre éste tema de tanta sensibilidad social”.
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El señor Ángel María Suárez Guzmán ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación - Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración
Judicial con el fin de que se declare el error judicial en que incurrió esa entidad. Lo anterior, en virtud de la decisión adoptada el 14 de enero de 2003, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, mediante la que libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por el Banco Granahorrar contra el aquí accionante, sin que se hubiera cumplido el requisito de procedibilidad consistente en reajustar el saldo real del capital adeudado, en virtud de un crédito hipotecario. El proceso correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué que, en providencia del 7 de diciembre de 2016, rechazó la demanda por vencimiento del término de caducidad para ejercer el medio de control, pues la sentencia contentiva del presunto error judicial quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2004 y la demanda se presentó el 23 de noviembre de 2016. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo del Tolima, en auto del 15 de septiembre de 2017, que la confirmó, porque consideró que había operado la caducidad, en tanto se tenía que contar el término desde la ocurrencia de los hechos -18 de agosto de 2004y no desde el 26 de marzo de 2015, fecha en la que la parte demandante alega haber tenido conocimiento del daño. Manifestó el apoderado del demandante que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales invocados, porque el error judicial alegado se materializó con la sentencia STC-2670 del 12 de marzo de 2015, proferida por la Corte Suprema de
Justicia, ejecutoriada el 26 de marzo del mismo año, pues antes de dicha decisión no le habría sido posible conocer el error contenido en la providencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué en su contra. Por tanto, la caducidad debería ser contada a partir del conocimiento de los hechos y no desde la ocurrencia de los mismos, con lo cual se incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.
3. Oposición La Juez Tercero Administrativo de Ibagué manifestó que en el caso en cuestión la caducidad se contó a partir de la ejecutoria de la decisión judicial atacada en la demanda y no, como en su momento lo pretendió el demandante, a partir de una sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que se hizo una nueva interpretación sobre las liquidaciones de créditos en los procesos ejecutivos hipotecarios.
Por lo anterior, consideró que no se incurrió en vía de hecho y pidió que se nieguen las pretensiones de la tutela o que se declare improcedente. El Magistrado Luis Eduardo Collazos Olaya del Tribunal Administrativo del Tolima sostuvo que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del actor, quien está en desacuerdo con la decisión proferida por esa Corporación, lo cual no puede ser considerado como una vía de hecho, pues no hubo desconocimiento de las normas vigentes ni del precedente jurisprudencial. En consecuencia, pidió que se resuelva de manera desfavorable el amparo.
4. Intervención del tercero interesado La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial consideró que la tutela
presentada no cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia para atacar una decisión judicial, por lo que resulta improcedente el amparo solicitado. Que la tutela es un mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, lo que no ocurre en el presente asunto, pues lo que se advierte es que la parte actora está inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, por lo que solicitó que se niegue la tutela.
5. Providencia impugnada En sentencia del 21 de marzo de 2018, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
Revisó el contenido del auto del 15 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por ser el que puso fin al proceso de reparación directa, del cual concluyó que la fuente del daño por error judicial deviene de la providencia atacada, es decir, la proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el 10 de agosto de 2004, ejecutoriada el 18 del mismo mes y año. Que no era dable contar la caducidad desde el 26 de marzo de 2015, fecha en la que cobró ejecutoria la sentencia STC de 12 de marzo de 2015, de la Corte Suprema de Justicia, pues en esa providencia solo se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, en relación con el reajuste del saldo real del capital como requisito de procedibilidad. Que en sentencia de 22 de junio de 2012, exp. 884-01, la Corte Suprema de
Justicia sostuvo que las entidades bancarias, antes de iniciar un proceso ejecutivo contra de los deudores del UPAC, debían realizar el reajuste de que trata el artículo 42 de la citada ley, es decir, que el fallo de 2015 que invoca el accionante no fue el primero que se profirió en ese sentido. Que la decisión cuestionada no adolece de defecto sustantivo, pues la caducidad de la demanda presentada se debía contar de conformidad con el numeral 2, literal i del artículo 164 del CPACA, como en efecto se hizo.
6. Impugnación El apoderado del accionante impugnó la decisión. Enfatizó en que el Tribunal Administrativo del Tolima incurrió en un defecto sustantivo toda vez que inobservó lo dispuesto en el artículo 164 numeral segundo, literal i del CPACA, al no tener presente que el término de caducidad se podía contar a partir del momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del hecho, disposición que le era aplicable, pues solo a partir de la sentencia STC de 12 de marzo de 2015, de la Corte Suprema de Justicia, conoció el daño causado por la administración de justicia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Problema jurídico
Consiste en determinar si el Tribunal Administrativo del Tolima, al proferir el auto del 15 de septiembre de 2017, incurrió en un defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, relacionado con la caducidad del medio de control de reparación directa. El asunto será estudiado en el siguiente orden: i) defecto sustantivo como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) desconocimiento del precedente, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; y, finalmente iii) la solución del caso concreto. i) Defecto sustantivo como causal específica de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado.3 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-,
conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. 3 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. En este sentido, se podría configurar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso4, no se encuentra vigente por haber sido derogada5, o ha sido declarada inconstitucional6; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática7; (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no
obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador.8 ii) Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que9: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto
por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.
Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, 4 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitucional. 5 Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. 6 Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional. 7 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. 8 Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional 9 Sentencia T-158 de 2006. a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad.
No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es
absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad, en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han
resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’10; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo.”11 En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben 10 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.
observar las siguientes reglas12:
1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció13.
2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.
3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.
4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.
5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto14.
6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad.
3. Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte demandante pretende que se revoque el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima y que en su lugar se profiera una decisión con base en los criterios jurisprudenciales relacionados con los efectos inter comunis de las sentencias de tutela, debido a
que considera que el término de caducidad de la demanda de reparación directa que interpuso debe contarse a partir de la expedición de la sentencia STC-2670 de 30 marzo de 2015, relacionada con la exigencia del requisito la reestructuración del crédito hipotecario. Al respecto, se evidencia que en el auto del 15 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima, expresó: “(…) Para el caso, el error alegado se materializó en la ejecutoria de la providencia emitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué el día 11 de abril de 2005, donde se aprobó la adjudicación del inmueble, es decir, que el término de caducidad empezó el día hábil siguiente. Y como la demanda fue presentada el 22 de noviembre de 2016, sin duda operó el fenómeno de la caducidad por presentarse fuera del término requerido de 2 años. 12 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 13 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del
precedente, por vía analógica” (se destaca). 14 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. 2.4.Ahora bien, la demandante alega que el trámite de la acción ejecutiva en la que perdió el inmueble gozaba de presunción de legalidad y que el juez actuaba conforme a la ley sustancial y procedimental; sin embargo, solo se enteró del daño el 19 de marzo de 2015, cuando quedó ejecutoriada la sentencia STC-2670 de 10 de marzo de 2015, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la que se determinó, por vía jurisprudencial, que la reestructuración del saldo real del capital que adeudaba a 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para iniciar la acción ejecutiva hipotecaria en su contra. Frente a lo anterior es preciso señalar: (i) Que no puede alegarse que únicamente la actora conoció del presunto error judicial hasta el 26 de marzo de 2015, cuando quedó ejecutoriada la anotada sentencia de la Corte Suprema de Justicia respecto a la necesidad de alegar como requisito de procedibilidad para la presentación de la acción ejecutiva, la reestructuración del crédito hipotecario, pues, con anterioridad la misma Corporación había tenido la misma posición. En efecto la
sentencia STC-2670 de marzo de 2015, es clara en indicar que desde el año 2012, se conocía esta posición al indicar: “4. Sentado lo anterior, establecido que se reunieron los requisitos de procedibilidad, debe decirse que tratándose de la reestructuración de créditos de vivienda, como exigencia esencial para promover un cobro compulsivo, luego de haberse reliquidado una obligación en virtud de lo previsto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, esta Corte ha definido como obligatorio el cumplimiento de dicho presupuesto, por incumbir propiamente a la exigibilidad del título, de modo que no consumar con esa premisa impide la ejecución. En tal sentido, ha expresado la Sala que: “En efecto, la citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito. (CJS STC 31 oct. 2013, Rad. 02499-00) Este mismo criterio se expresó en sentencias de 20 de Mayo de 2013, Rad. 00914-00, 22 de junio de 2012, Rad. 00884-01, 19 de septiembre de 2012, Rad. 00294-01 y 13 de febrero de 2014, Rad. 2013-0645-01. De ahí, que la falta de la realización del procedimiento mencionado,
se convierte en una limitación insuperable para que se presente una demanda y se continúe con la ejecución del juicio hipotecario donde específicamente se cobran créditos de vivienda.” 2.5. Así las cosas y aceptados los argumentos expuestos por la parte actora, según conocimiento del daño a partir de las sentencias que sobre el tema ha proferido la Corte Suprema de Justicia, no puede olvidarse que lo consignado en la STC-2670 de marzo de 2015, había sido reiterado por dicho órgano por lo menos desde el año
2012. De allí que tendría que conducirse (sic) que el término debía contarse desde este último año y, por tanto, que la caducidad había operado para el momento en que se adujo la demanda, según lo dicho.
(ii) Y que además, concluir que la caducidad principia desde el momento en que los afectados concluyen que el daño no tienen por qué soportarlo y que es atribuible al Estado, llevaría a convertir en algo (a) subjetivo y a vaciar de contenido el artículo 136 CCA, y a (b) desconocer el principio general del derecho que nadie puede alegar su propia negligencia. (ii) En el primer caso, bastaría con la mera afirmación del interesado en el sentido que si bien tuvo conocimiento del hecho como algo que ocurre en el mundo, solo le dio la calificación de antijurídico con posterioridad y ese después podría ser cualquier día, con lo cual se vaciaría el contenido del artículo 164 CPACA, lo cual es inadmisible, pues, el efecto útil de las normas es un criterio para corregir interpretaciones normativas y aparece recogido en el artículo 1620
del Código Civil, que prevé: “el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno. (ii) En el segundo caso, dado el carácter subjetivo del conocimiento del hecho, el afectado podría alegar su propia culpa en su beneficio, en la medida que la atribución del daño a una entidad pública únicamente nacería cuando aquel así lo reconozca. Ahora bien, ¿Cuál es el plazo que se autorizaría para el efecto? No se dice. Por ello sería, de nuevo, cuando así lo indique el interesado sin que interese la ocurrencia de hecho externo alguno. De allí que ese principio sería inoperante”. (...).”15 Con b
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