CE-11001-03-15-000-2018-00313-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00313-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega el amparo de los derechos al debido proceso y defensa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura toda vez que el accionante en desarrollo de la audiencia inicial podrá ejercer su derecho de defensa y contradicción [E]n el acta de conciliación prejudicial, quedó constancia que la señora [A.P.S.C.] dirigió su demanda contra el Municipio del Tequendama a quien solicitó que se le impusiera la carga de reintegrarla al empleo que ocupaba en la Personería de ese ente territorial y quien fue convocado para efectos de esa diligencia. Lo dicho, lleva a concluir que no está acreditado que se convocara a la Personería Municipal de San Antonio de Tequendama a la audiencia referida, pese a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 (…) Sin embargo, como bien lo expuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia deprecada en esta acción constitucional, la actuación de la accionante no fue prevista por el Ministerio Público cuando inadmitió la solicitud de conciliación, de modo que la convocante se limitó a corregir los puntos señalados, entre los que no se encontraba la convocatoria a la Personería Municipal de San Antonio de Tequendama. En ese sentido, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia de la señora [A.P.S.C.], la Sala de Subsección concuerda en que la decisión que más se ajusta a las normas superiores es la de continuar con el proceso, teniendo en cuenta que, luego de un ejercicio de
ponderación se concluye que la Personería contará con las etapas procesales pertinentes para ejercer su derecho de defensa. (…) [A]rtículo 180 de la Ley 1437 de 2011, (…) numeral 8 (…) Etapa procesal que todavía no ha cursado, puesto que el Juzgado solo llegó a la decisión sobre las excepciones previas, y durante la cual el Personero tendrá la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción respecto a la etapa de conciliación que tiene los mismos fines que la audiencia a la que alegó no fue convocado. En consecuencia y teniendo presentes los argumentos precedentes y visto que la PERSONERÍA MUNICIPAL DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA, podrá ejercer su derecho de defensa, frente al que se le garantizará el debido proceso, en el debate jurídico iniciado por la señora [A.P.S.C.] en contra de esa Entidad, la Sala de Subsección negará las pretensiones de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 85 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 DE 2000 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba
Triviño. En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre las reglas jurisprudenciales en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 19 de agosto de 2009, exp.T-555, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Acerca de la procedibilidad de la acción de tutela por violación directa de la Constitución, ver Corte Constitucional, sentencia de 8 de octubre de 2010, exp. T-809, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00313-00(AC)
Actor: CESAR MANUEL CORREDOR CHIPATECUA EN CALIDAD
PERSONERO MUNICIPAL DE SAN ANTONIO DE TEQUENDAMA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la acción de tutela presentada por el señor CÉSAR MANUEL CORREDOR CHIPATECUA como personero municipal de San Antonio
de Tequendama en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES El señor CESAR MANUEL CORREDOR CHIPATECUA en calidad de personero municipal de San Antonio de Tequendama, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que vulneró su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, pidió: «PRIMERA: solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, se sirvan ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Bogotá arriba referenciado, dar pleno respeto al Derecho Fundamental al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, el cual me vulneran por medio del auto de fecha 18 de Enero de 2018, mediante el cual revocan el auto de fecha 28 de Septiembre de 2017 emanado por la Señora Juez 8 Administrativa de Oralidad de Bogotá dentro de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 2016-362 conforme los anteriores considerandos de Hecho como de Derecho.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se disponga de un fallo de apelación en estricto DERECHO, donde NO se vulneren DERECHOS FUNDAMENTALES de la Personería Municipal de San Antonio del Tequendama ni del suscrito Personero Municipal, como al DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, ya que con el fallo acá atacado en sublevación Constitucional, violenta al debido proceso al ordenar seguir adelante un proceso el cual posee yerros procesales, y que de seguirse rompe el debido proceso.
TERCERO: Que se confirme y ampare el Auto de Terminación por no cumplimiento del Requisito de Procedibilidad emanado por la Señora Juez 8 Administrativa de Oralidad de Bogotá dentro de la Demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Nº 2016-362, por encontrarse ajustado a Derecho y los Derechos Fundamentales del Debido Proceso y ser garantista del Derecho a la Defensa del suscrito Personero
Municipal.
CUARTO: Disponer de las demás medidas y Órdenes, para el cumplimiento e inmediata ejecución del fallo de tutela.»1
1.2.- HECHOS2
El accionante señaló como fundamentos fácticos de la acción de tutela, los siguientes: La señora ADRIANA SANDOVAL CORTÉS, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, contra la Alcaldía Municipal de San Antonio del Tequendama (Cundinamarca), para que se declarara la nulidad de la Resolución 2 del 3 de marzo de 2016 por medio de la cual se declaró insubsistente del cargo que desempeñaba en la Personería Municipal de ese municipio. El 17 de marzo de 2017, le fue notificada a la Personería Municipal y al suscrito funcionario, la demanda precitada, sin que antes fuera convocado a la audiencia de conciliación prejudicial. En la fecha y hora dispuestos para la audiencia de trámite dispuesta en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, encontrándose el proceso en la etapa de saneamiento, manifestó como excepción previa que no se había dado
cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, razón por la cual, la Juez Octava Administrativa de Oralidad de Bogotá, ofició a la Procuraduría 87 Judicial I para Asuntos Administrativos a fin que certificara si la 1 Folios 10 a 11 del expediente. 2 Folios 2 a 9 del expediente. Personería Municipal de San Antonio del Tequendama, fue citada a dicha audiencia. El oficio fue contestado en el sentido que no había constancia sobre la citación de la Personería a dicha audiencia de conciliación. El 28 de septiembre de 2017, el Juzgado de conocimiento, continuó con la audiencia de saneamiento, en la que decidió declarar probada la excepción previa presentada y terminar el proceso. Contra la providencia anterior, la apoderada de la demandante presentó recurso de apelación que fue resuelto por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 18 de enero de 2018, a través del cual resolvió revocar la providencia impugnada y en su lugar ordenó continuar con el proceso toda vez que versaba sobre derechos no conciliables.
1.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA3
El accionante indicó, en síntesis, que la providencia del 18 de enero de 2018 proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un error de hecho y de derecho pues las pretensiones de la demanda que presentó la señora ADRIANA SANDOVAL CORTÉS no versa sobre derechos laborales sino sobre un conflicto de carácter
particular y de contenido económico, el cual sí es conciliable, de tal forma que la conciliación prejudicial era un requisito indispensable previo a presentar la acción. Aunado a lo expuesto, resaltó que al no convocar a la Personería Municipal de San Antonio del Tequendama a la audiencia de conciliación prejudicial, que era obligatoria en el caso en particular, se vulneraron sus derechos a la defensa y debido proceso, circunstancia que desconoce el Tribunal accionado.
1.4.- TRÁMITE PROCESAL4
Mediante auto de 8 de febrero de 2018, el despacho sustanciador admitió la tutela de la referencia y ordenó notificar a la parte accionada, a la tercera interesada y a 3 Folios 4 a 9 del expediente. 4 Folio 89 del expediente. la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si a bien lo tuviere, intervinieran en el proceso. 1.5.- INFORMES - La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca5 a través de uno de sus magistrados, se opuso a las pretensiones de la tutela. Al respecto, argumentó lo siguiente: «[…] Así las cosas, luego de efectuar un análisis normativo y jurisprudencial sobre la figura de la conciliación prejudicial como requisito para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y determinar en qué eventos es procedente, observó la Sala que la parte demandante en el escrito de solicitud de audiencia de conciliación prejudicial presentado ante la Procuraduría, solicitó la comparecencia en calidad de
convocado del ‘‘MUNICIPIO DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA
ALCALDÍA DE SAN ANTONIO DEL TEQUENDAMA PERSONERÍA MUNICIPAL”, así mismo, se resaltó que dicha solicitud fue inadmitida bajo la consideración de que carecía de algunos requisitos formales sin que el Ministerio Público hubiera advertido a la demandante acerca de la conformación y citación de la parte convocada. Precisado lo anterior, la Sala consideró que aunque en el derecho procedimental se estipulen requisitos para demandar, no quiere decir que de forma rigurosa deban ser exigidos, máxime cuando se podría llegar a vulnerar derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia; por lo tanto, el hecho que la accionante no hubiera realizado una distinción precisa entre las entidades a convocar, no implica que exista un indebido agotamiento del requisito de conciliación prejudicial máxime si se tiene en cuenta que si bien es cierto el inciso final del artículo 159 del CPACA, consagra que: “(...) en los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor no es menos cierto que las personerías municipales carecen de personería jurídica. Aunado a lo anterior, la Sala consideró que la demandante al presentar su petición ante el Ministerio Público y efectuar las correcciones ordenadas en el auto de inadmisión del 30 de junio de 2016 proferido por la Procuradora 87 Judicial I para Asuntos Administrativos8, actuó bajo el principio de la confianza legítima, pues a partir del pronunciamiento de dicha entidad se le generó la expectativa de que su 5 Folios 106 a 109 del expediente.
actuación cumplía con los requisitos de ley. Ahora bien, en esa oportunidad se adujo que en cuanto a los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandante encaminados a sostener que frente a una eventual condena la entidad llamada a acatar las órdenes de restablecimiento del derecho a que haya lugar, es el Municipio de San Antonio del Tequendama, la Sala advirtió que no obraba decisión de primera instancia respecto del medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la cual, se abstuvo de emitir pronunciamiento respecto de la legitimación del Municipio de San Antonio del Tequendama para integrar el extremo pasivo en ese proceso. En ese orden de ideas, la Sala resolvió reconocer la importancia de los principios pro actione y pro damnato desarrollados por la jurisprudencia, de tal suerte, que teniendo en cuenta las circunstancias en las que se desarrolló el caso, sería contrario al criterio de justicia material, dar por terminado el proceso radicado bajo en N° 11001-33-35-008-201600362-01 con fundamento en las consideraciones que respaldaron la decisión de primera instancia, pues ello implicaba denegar el derecho de acceso a la administración de justicia de la demandante, bajo el amparo de un criterio meramente procedimental, sacrificando la realidad material y desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades. Finalmente, frente a los argumentos expuestos por el accionante en su escrito de tutela, se considera que, de aceptarse en gracia de discusión una supuesta afectación al debido proceso de aquél, dicha vulneración
se trata de un mero y en extremo formal aspecto del procedimiento, puesto que mediante un sencillo ejercicio de ponderación de derechos fundamentales a efectos de determinar si debe primar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que le asiste a la señora Adriana Patricia Sandoval Cortés (parte débil de la relación jurídico procesal dentro del proceso contencioso laboral), o si debe tutelarse la aparente vulneración formal al debido proceso de la Personería del Municipio de San Antonio del Tequendama, resulta evidente que debe primar la garantía del derecho fundamental del acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta además, que la demandante hizo los trámites pertinentes para cumplir con el requisito formal de agotar la respectiva conciliación prejudicial.»6
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia 6 Folios 108 a 109 del expediente.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional. 2.2.- Problema jurídico A esta Sala de Subsección le corresponde responder los siguientes cuestionamientos: - ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? - ¿Se encuentra configurada la violación de la Constitución por el desconocimiento de los derechos al debido proceso y defensa alegados por el accionante en contra del auto de 18 de enero de 2018 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca? Planteado de ese modo el debate jurídico en el presente asunto, a continuación, y
con el fin de resolver los cuestionamientos formulados, la Sala de Decisión analizará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 2.3.1.- Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso y ejercicio de cargos públicos, debido proceso e igualdad7. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para 7 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional. Igualmente, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, radicado 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que
el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.» Resaltados de la Sala Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: «[…] (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de
evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. […]» Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia, de por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. 2.3.2.- Violación directa de la Constitución Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando
desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados8. La Corte Constitucional ha señalado que ésta causal se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: (i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto9; o porque (ii) aplica la ley al margen de los dictados de la Constitución10. 8 Sentencias T-310 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo y T-555 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 9 En Sentencia C – 590 de 2002 M.P Jaime Córdoba Triviño, la Corte dijo que se deja de aplicar una disposición iusfundamental en los casos en que, “… si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”. 10 En la sentencia C – 590 de 2005 M.P Jaime Córdoba Triviño, se reconoció autonomía a esta causal de procedibilidad de la acción de tutela, y se establecieron algunos criterios para su aplicación. En el primer caso, la Corte ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata,11 y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución12. En el segundo caso, la jurisprudencia ha sostenido que el juez debe tener en
cuenta en sus fallos, que de conformidad con el artículo 4º de la Constitución Política, ésta es norma de normas, y que en todo caso en que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una regla que le es incompatible, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad. 2.4.- Caso en concreto De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: (i) La cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional pues se trata de una posible violación a los derechos al debido proceso y defensa por el actuar del Tribunal accionado quien de acuerdo con el criterio del accionante incurrió en una vía de hecho; (ii) se agotaron todos los medios de defensa al alcance del accionante, porque en cuanto a la sentencia del Tribunal contra ella no procedía recurso alguno; 11Sentencias T-765 de 1998 M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-001 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández. Los derechos de aplicación inmediata están consagrados en el artículo 85 de la C.P, que establece que los derechos de aplicación inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la personalidad jurídica, intimidad, al buen nombre, la honra, al libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, expresión, de petición, a la libertad de escoger profesión u oficio, a la libertad personal, a la libre circulación, al debido
proceso, al habeas corpus y a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la no incriminación, de reunión, de asociación y los derechos políticos. 12 Ver entre otras, las sentencia T – 199 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. (iii) cumplió con el requisito de inmediatez toda vez que la sentencia de segunda instancia data del 18 de enero de 2018, notificada el 24 de enero del año en curso13 y la presentación de la tutela es de 5 de febrero de 201814; (iv) de encontrarse probado los defectos alegados estos tienen la vocación de vulnerar derechos fundamentales del accionante; (v) de la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte accionante identificó los hechos que fundamentan la acción y los derechos que a su parecer considera vulnerados en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. De lo anterior se concluye que la acción de tutela de la referencia sí cumple con los requisitos generales de procedibilidad motivo por el cual se deberá continuar con el estudio del segundo problema jurídico planteado, es decir, verificar si los defectos deprecados por el accionante se encuentran configurados. Para tal efecto se analizarán dichos cargos frente a la providencia increpada.
Ahora bien en cuanto a la violación de la constitución por el desconocimiento de los derechos al debido proceso y de defensa de la parte accionante, la Sala de Subsección evidencia que los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para revocar la decisión del Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que declaró probada la excepción de «inepta demanda por falta del requisito de procedibilidad», fueron los que a continuación se transcriben: «5.2. Argumentos de la Sala. 5.2.1. Fundamento normativo y jurisprudencial. En cuanto a la exigencia de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad contemplado en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, la Sala considera pertinente recalcar que en los procesos contencioso administrativos, de conformidad con la Ley 1285 de 2009 y su Decreto 13 Ver folio 246 a 250 del expediente en préstamo. 14 Folio 87 del expediente. Reglamentario 1716 de 2009, para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre que el asunto sea susceptible de conciliación, la audiencia extrajudicial de conciliación se erige como requisito de procedibilidad para acudir a instancias judiciales. Así las cosas, es dable concluir que en tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuando estos versen sobre derechos ciertos e indiscutibles, es decir, irrenunciables, no es posible efectuar conciliación sobre los mismos y, en consecuencia, no sería factible exigirse el requisito de procedibilidad. Al respecto, debe resaltarse que de conformidad con el artículo 53 de la
Constitución Política, no son conciliables los derechos ciertos e indiscutibles que provengan de una relación laboral, en tanto comportan derechos mínimos e intransigibles. Sobre lo aquí expuesto, el Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de precisar: “(...) El Código de procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, consagra en el numeral 1o del artículo 161 la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual únicamente se exige cuando el asunto que se pretende controvertir en sede jurisdiccional, tenga el carácter de conciliable. Sin embargo, la norma no señaló las pautas o criterios que le permitieran al juez identificar la naturaleza de los asuntos que eventualmente debían someterse al trámite de la conciliación extrajudicial. Por regla general, son materia de conciliación aquellos derechos transables que tengan el carácter de “inciertos y discutibles”. No obstante, la posición de la Sala referente a la exigibilidad del requisito de la conciliación extrajudicial en los términos del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe ser analizado en cada asunto concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio.(...)” Así entonces, en cada caso concreto el juez deberá determinar si el derecho pretendido por la parte demandante es cierto e indiscutible o, por el contrario, incierto y discutible, para efectos de establecer si es susceptible de conciliación y, en consecuencia, si debe exigirse el
requisito de procedibilidad de la audiencia extrajudicial de conciliación. Ahora bien, teniendo en cuenta el asunto que se debate en el sub lite, se destaca que el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, (para lo cual debe tenerse en cuenta la providencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado que dispuso la aplicación en esta jurisdicción de las normas del Código General del Proceso (C. G. del P.), a partir del 1 de enero de 2014), regula lo concerniente a las excepciones previas: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (...)
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. (...)” “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
(...)
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. (...)” (Negrilla y subrayado fuera de texto original) 5.2.2. Fundamento fáctico y caso concreto. Observa la Sala que la
Personería del Municipio de San Antonio del Tequendama en su escrito de contestación de demanda, propuso la excepción denominada “NO CUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE PROCEDIBILIDADCONCILIACION”, argumentando que la demandante no agotó dicho requisito, toda vez que no citó a la audiencia de conciliación extrajudicial a la Personería Municipal de San Antonio del Tequendama. Observa la Sala que la Personería del Municipio de San Antonio del Tequendama en su escrito de contest
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