CE-11001-03-15-000-2018-00314-01(AC)A-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00314-01(AC)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - No procede para controvertir decisión judicial De entrada, este juez advierte que negará la solicitud de adición de la sentencia de 19 de julio de 2018 presentada por el actor debido a que a través de ésta no se pretende obtener un pronunciamiento de este juez constitucional respecto de cualquiera de los extremos de la litis que no fue resuelto o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino lo que busca es controvertir la decisión adoptada en dicha providencia. (…) Es preciso resaltar que esta Sala de Constitucional abordó el problema jurídico para resolver el sub examine atendiendo los argumentos expuestos por el demandante en el escrito de alzada y el material probatorio que reposa en el proceso, concluyendo que atendiendo los supuestos fácticos del caso, las decisiones judiciales censuradas no incurrieron en los yerros señalados. (…) En razón a lo manifestado en precedencia se negará la solicitud de adición de la sentencia, en aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00314-01(AC)A
Actor: NELSON DUARTE CAMACHO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a resolver la solicitud de adición formulada por la parte actora, respecto de la sentencia del 19 de julio de 2018, por medio del cual la Sección confirmó la negativa del amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES 1.1. La tutela Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 20181, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Nelson Duarte Camacho, actuando a través de apoderado, interpuso acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la salud y la vida digna. 1 Ver folio 1.
Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión a las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Santander, autoridad judicial que conoce en primera instancia el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el actor contra el Departamento de Santander. 1.2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, se señaló, en síntesis, que: 1.2.1. El accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Santander con la finalidad de anular la Resolución No. 0316 de 21 de enero de 2016 mediante la cual el ente territorial “dio por terminado el nombramiento en provisionalidad en el cargo que venía ocupando en la planta de empleo del Departamento”. 1.2.2. Indicó que en el escrito de la demanda solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del acto arriba nombrado.
1.2.3. El proceso judicial2 correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, autoridad que con proveído de 12 de diciembre de 2016 decidió suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo enjuiciado3. 1.2.4. Al efecto, se lee de la orden proferida “… esta suspensión implica la reubicación del aquí actor en una de las plazas que se encuentre en provisionalidad en su planta de personal y que tenga las mismas características del cargo que ocupaba, siempre que con ello no se afecten los derechos de otro provisional que se encuentre en igual o peor situación de vulnerabilidad”. 1.2.5. Como sustento de su decisión expuso el Tribunal que se encontró debidamente acreditado que el actor es padre cabeza de familia, tiene a su cargo dos menores y padece una disminución de su capacidad laboral. 1.2.6. Atendiendo lo ordenado por la autoridad judicial demandada, en enero de 2017 el Jefe de Talento Humano del Departamento de Santander comunicó al tutelante que “no existe un empleo de las mismas características al que ocupaba el actor, que se encuentre en provisionalidad y en el que además cumpla con los requisitos”. 1.2.7. En desacuerdo con lo informado presentó diferentes peticiones ante la autoridad accionada con la finalidad de que modificara la orden de reintegro dictada el 12 de diciembre de 2016 para que se cumpliera la medida provisional. A su vez, solicitó “apertura de trámite incidental de desacato contra el Departamento”. 2 Radicado No. 20160081400 3 Decisión que fue impugnada por la demandada, trámite que se surte actualmente ante la Sección Segunda de esta Corporación.
1.2.8. Atendiendo lo anterior, el Tribunal mediante providencia de 10 de mayo de 2017 se abstuvo de abrir indecente de desacato contra el ente territorial. Al respecto, consideró que “revisados los cargos de la planta de personal del Departamento de Santander aludidos por la parte actora (…) el Tribunal advierte que ninguno de ellos reúne las condiciones previstas en la medida cautelar para que proceda la reubicación del demandante ordenada”. 1.2.9. En el proveído de 10 mayo de 2017 el actor presentó memorial con el que solicitó “variar” la medida cautelar inicialmente decretada, pretendiendo ser reubicado en un cargo de similar o incluso de mayor jerarquía al que venía ocupando. 1.2.10. Con auto de 18 de enero de 2018 el Tribunal demandado resolvió (i) negar la modificación de la medida cautelar decretada en el auto de 12 de diciembre de 2016 y (ii) revocar la medida cautelar adoptada en dicha providencia por “imposibilidad jurídica y fáctica para su cumplimiento”. Al respecto, consideró que la petición de modificar la orden presentada por el demandante supone un ascenso automático, lo cual, tratándose de un cargo público solo es posible mediante concurso de méritos. Para revocar la medida decretada se fundamentó en las reglas fijadas por el artículo 235 del CPACA. 1.3. Trámite de la acción de tutela Por auto de 7 de febrero 20184, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. Así mismo, vinculó como tercero con interés en las resultas de este proceso al
Departamento de Santander. Por último, en virtud de lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso ordenó vincular al presente trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4. Sentencia de tutela de segunda instancia Con sentencia de 19 de julio de 2018 esta Sala constitucional confirmó el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado por el señor Camacho Duarte. Como sustento de la decisión se expuso, en síntesis, que: (i) de acuerdo con los artículos 125 y 243 CPACA, la Magistrada ponente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de revisión constitucional, tenía plena competencia para proferir el auto que revocó la medida cautelar concedida, toda vez que con fundamento en las normas arriba mencionadas, dicha decisión –auto que revoca medida cautelarno está 4 Folio 26. contemplada dentro de los supuestos establecidos en el artículo 243, numerales 1 al 4, los cuales por mandato legal deben ser adoptados por salas de decisión. (ii) El artículo 236 del Código Contencioso y de Procedimiento Administrativo establece que contra los autos que conceden medida cautelar procede el recurso de apelación y que el trámite del mismo será concedido con efecto devolutivo. Atendiendo las características del efecto devolutivo advirtió la Sala que el Tribunal Administrativo, luego de conceder la apelación contra el auto de 12 de diciembre de 2016 que decretó la medida cautelar solicitada por el demandante, mantiene competencia para seguir adelantando el negocio jurídico cuestionado entre tanto
se decida el recurso interpuesto. “Lo anterior significa que, contrario a lo alegado por el señor Duarte Camacho el hecho de que se esté adelantando el trámite de apelación del auto que concedió la medida cautelar no despoja de competencia al Tribunal demandado para seguir adelante con el curso del proceso”. (iii) Respecto de la decisión de revocar la medida cautelar se concluyó que los argumentos expuestos por el Tribunal, como lo indica el actor en el escrito de tutela, no se relacionan con los supuestos fácticos contenidos en los artículos 231 y 235 CPACA. Sin embargo, la situación excepcional del tutelante escapó de la previsión del legislador toda vez que en el sub examine no hay lugar a modificar la medida provisional, puesto que ello implicaría desconocer derechos de carrera de terceros. Luego, atendiendo la imposibilidad de dar alcance a la protección en los términos indicados en el auto de 12 de diciembre de 2016 el Tribunal demandado, dentro de la autonomía judicial que reviste la administración de justicia, se vio obligado a revocar la decisión, atendiendo las características particulares del caso objeto de estudio. Por último, se resalta que la sentencia de tutela de segunda instancia fue recibida en la Secretaría General el 23 de julio de 20185 y notificada mediante correos enviados el día 24 del mismo mes y año. 1.5. Solicitud de adición de la sentencia El 27 de julio de 2018 el accionante presentó solicitud de adición de fallo de segunda instancia. Al efecto, argumentó (i) que el fallo de segunda instancia no se había pronunciado respecto de las pretensiones elevadas contra el Departamento de Santander.
(ii) Solicitó que se “califique la idoneidad” de las medidas cautelares decretadas para enfrentar la violación de sus derechos fundamentales. (iii) Por último, manifestó que la Sala nada dijo respecto del “problema jurídico esencial (…) le corresponde a la jurisdicción contenciosa ofrecer a través del mecanismo de las medidas cautelares un nivel de protección y garantías de los derechos fundamentales inferior al nivel desarrollado jurisprudencialmente a través 5 Folio 112 del mecanismo de tutela?”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. De la adición del fallo El Código General del Proceso en su artículo 287, aplicable a la acción de tutela en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, de conformidad con el cual para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela son aplicables los principios generales del Código General del Proceso establece: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la Litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
Tratándose de acciones de tutela es procedente la adición del fallo6, mediante una sentencia complementaria, cuando quiera que ella resulte necesaria para garantizar el debido proceso de los intervinientes o para la efectiva garantía de los derechos fundamentales involucrados en la petición de amparo, para efectos de que la orden que se imparta tenga la virtualidad de salvaguardar el núcleo esencial
del derecho objeto de protección constitucional. Lo anterior se desprende de los principios que rigen la acción de tutela consagrados en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, que establece: “Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991: “PRINCIPIOS. El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia”. 2.2. Análisis de los requisitos de procedibilidad de la solicitud Previo abordar el estudio de fondo de la solicitud de adición de la sentencia de 19 de julio de 2018, es preciso verificar previamente si ésta cumple con los requisitos de procedibilidad. Al respecto, es importante señalar que no existe objeción en lo que se refiere a la legitimación para pedir la adición, pues la petición la elevó el señor Duarte Camacho en su calidad de actor. De igual forma, se presentó de manera oportuna, en consideración a que el fallo se notificó por correo electrónico enviado el 24 de julio de 2018 a las partes, por lo que el término para solicitar la adición vencía el 27 de julio del mismo año y, la misma se radicó el 27 de ese mismo mes y año. 6 Esta procedencia ha sido admitida inclusive por la Corte Constitucional. Auto No. 287 de 2011. Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. 2.3. Caso bajo estudio De entrada, este juez advierte que negará la solicitud de adición de la sentencia de 19 de julio de 2018 presentada por el actor debido a que a través de ésta no se
pretende obtener un pronunciamiento de este juez constitucional respecto de cualquiera de los extremos de la litis que no fue resuelto o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, sino lo que busca es controvertir la decisión adoptada en dicha providencia. Al efecto, el accionante indicó que la Sala no se pronunció respecto de las pretensiones elevadas contra el Departamento de Santander. No obstante, el tutelante lo que pretendía censurar con la acción de tutela de autos eran providencias judiciales proferidas por el Tribunal Administrativo de Santander al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició contra el Departamento de Santander. Luego, la presunta vulneración de sus garantías constitucionales proviene, según lo alegado, de los proveídos dictados por la autoridad judicial accionada y no por el ente territorial, quien valga destacar, justificó su actuar de acuerdo con lo decidido por el juez natural del proceso contencioso. En cuanto a la idoneidad de las medidas cautelares se advierte que dicha potestad le asiste al juez natural que adelanta el trámite ordinario censurado en la acción constitucional, toda vez que dicho juicio de valor escapa de la esfera del fallador constitucional. Por último, es preciso resaltar que esta Sala de Constitucional abordó el problema jurídico para resolver el sub examine atendiendo los argumentos expuestos por el demandante en el escrito de alzada y el material probatorio que reposa en el proceso, concluyendo que atendiendo los supuestos fácticos del caso, las decisiones judiciales censuradas no incurrieron en los yerros señalados.
En razón a lo manifestado en precedencia se negará la solicitud de adición de la sentencia, en aplicación del artículo 287 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia proferida por esta Sala el 19 de julio de 2018, presentada por el señor Nelson Duarte Camacho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría General dar cumplimiento al numeral tercero del fallo de tutela de 19 de julio de 2018, consistente en remitir el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero (Ausente con excusa)