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CE-11001-03-15-000-2018-00315-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00315-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Cómputo / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA LA ACCIÓN EJECUTIVA HIPOTECARIA - Posición jurisprudencial existente / ALCANCE DE LA SENTENCIA EN EL EJERCICIO

DEL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - Inter partes

[L]a Subsección advierte que los [actores] sostienen que el término de caducidad, en su caso, debe contabilizarse a partir del 26 de marzo de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia STC-2670 proferida por la Corte Suprema de Justicia, pues dicha decisión tiene efectos inter comunis y, por ende, es a partir de ese momento en que evidenció que la actuación judicial en el proceso ejecutivo hipotecario se apartó de las exigencias definidas por la referida Corporación (…) previo a resolver si la sentencia STC2670-2015 tiene efectos inter comunis o no, la Subsección estima conveniente precisar que, por regla general, las decisiones adoptadas en ejercicio de una acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces (…) Repárese que el juez de tutela que conoce del asunto es quien debe (…) determinar los alcances del fallo que va a proferir, para evitar un amparo constitucional formal y salvaguardar así el principio de la efectividad de los derechos (…) resultando inadecuado que de manera posterior y a través de

otros mecanismos judiciales un operador judicial defina los efectos o alcances de la decisión, máxime cuando la regla general es que las sentencias proferidas en sede de tutela sólo tienen efectos inter partes. Por lo anterior, la Subsección colige que la sentencia STC2670-2015 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia no tiene efectos inter comunis y, por ende, los argumentos expuestos por la [actora] sobre el particular no están llamados a prosperar. Así las cosas, la Subsección encuentra que lo pretendido por la parte accionante es reabrir el debate definido por el juez natural en el medio de control de reparación directa, esto es, el momento a partir del cual debía empezar a contabilizarse el término de caducidad, bien, desde la fecha en la que el accionante entregó el bien adjudicado a la entidad financiera ejecutante o, a partir del momento en que los [actores] aduce tuvo conocimiento del error judicial del que alega se derivó el daño.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00315-00(AC)

Actor: EDGAR LONDOÑO MONTOYA Y ROSALBA OSPINA CALDERÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Acción ejecutiva hipotecaria Los señores Edgar Londoño Montoya y Rosalba Ospina Calderón señalaron que, en el año 1996, en vigencia del sistema UPAC, solicitaron y obtuvieron un crédito hipotecario de la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramas, hoy Banco AV Villas, para la adquisición de una vivienda. Anotaron que el valor del crédito hipotecario fue de $25.600.000, para el cual suscribieron un pagaré por dicho valor y constituyeron una hipoteca de primer grado a favor de la entidad acreedora mediante la escritura pública 3002 del 4 de septiembre de 1996, suscrita ante la Notaría Segunda del Circuito de Ibagué. Precisaron que, debido a la mora que presentaba la obligación, la corporación financiera promovió una acción ejecutiva hipotecaria en su contra, proceso que correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y en segunda al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. Mencionaron que, durante el trámite del proceso, el banco AV Villas no aportó la prueba idónea de la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación a 31 de diciembre de 1999, pero a pesar de ello, el Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución del crédito, dispuso la liquidación del mismo y con posterioridad adjudicó

la propiedad del inmueble a la entidad financiera. Manifestaron que la Corte Suprema de Justicia, al decidir algunas acciones de tutela interpuestas por varios deudores que se encontraban en la misma situación que ellos, esto es, la falta de reestructuración del saldo real de capital al 31 de diciembre de 1999, profirió las sentencias 2670 y 2747 del 12 de marzo, 3865 del 7 de abril, 6968 del 4 de junio, 9555 del 23 de julio, 109237 y 10951 del 20 de agosto, todas de 2015, y 4114 del 7 de abril, 5034 del 21 de abril y 9287 del 7 de junio, estas últimas de 2016, en las que sostuvo que: (i) la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación objeto de cobro judicial era requisito de procedibilidad para poder iniciar la acción ejecutiva hipotecaria; (ii) si no se acreditaba dicho requisito de procedibilidad, la obligación era inexigible y, en consecuencia, no podía proferirse mandamiento de pago en contra del deudor y (iii) si el proceso ejecutivo hipotecario se había tramitado sin dicha acreditación, este no podía proseguir. b) Medio de control de reparación directa Señalaron que interpusieron demanda de reparación directa con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa de los operadores judiciales que intervinieron en la acción ejecutiva hipotecaria adelantada por AV Villas, la cual correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué quien mediante providencia del 22 de agosto de 2017 declaró la caducidad del medio de control. Decisión contra la que instauraron recurso de apelación y fue confirmada por el

Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 15 de diciembre de 2017. c) Inconformidad Los accionantes explicaron que las decisiones adoptadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y por el Tribunal Administrativo del Tolima se fundamentaron en la interpretación errada del término de caducidad del medio de control de reparación directa prevista en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, porque la norma consagra dos momentos para empezar a contabilizarlo, uno, a partir de la ocurrencia del daño y, otro, cuando se conoce del mismo. Indicaron que sólo hasta la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015, esto es, el 26 de marzo de 2015, tuvieron conocimiento de que la actuación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué les había causado un daño, pues antes presumían que el proceso judicial a cargo de dicha autoridad judicial estaba dentro del marco de la ley y, por tanto, es a partir de esa fecha que debe empezar a contársele, en su caso, el término de caducidad. Arguyeron que la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter comunis, dadas las semejanzas del caso allí estudiado y la situación fáctica y jurídica de las ciudadanos afectados por las decisiones de la jurisdicción civil ordinaria en los procesos ejecutivos promovidos por entidades bancarias sin la satisfacción del requisito de procedibilidad consistente en la reestructuración del saldo de la obligación hipotecaria, ello en aplicación del derecho a la igualdad y los pronunciamientos de la Corte Constitucional.

Manifestaron que promovieron el medio de control de reparación directa antes de los 2 años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual las autoridades judiciales demandadas no podían rechazarlo por caducidad, máxime cuando sólo después de ese fallo de tutela y el conocimiento de los efectos inter comunis de la decisión evidenciaron la existencia del daño causado, toda vez que durante todo el trámite adelantado en el proceso ejecutivo hipotecario, confiaron en que la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué estaba acorde con la normativa. PRETENSIONES Solicitaron amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo del Tolima adoptar una nueva decisión en la que admita el medio de control de reparación directa incoado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 31-33) El magistrado José Aleth Ruiz Castro, ponente de la decisión cuestionada, reseñó las actuaciones del medio de control de reparación directa promovido por la parte accionante en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el cual fue rechazado por caducidad y referenció los argumentos expuestos en el auto del 15 de diciembre de 2017 para el efecto. De manera particular, sostuvo que la Sala de decisión del Tribunal concluyó que el término de caducidad del medio de control promovido por los señores Londoño Montoya y Ospina Calderón debía contabilizarse a partir de la fecha de la entrega

del inmueble a la entidad ejecutante y, no desde el día en que los accionantes conocieron el contenido de la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, expedida por la Corte Suprema de Justicia, porque si bien en dicha decisión se fijó un criterio unánime en relación con la reestructuración del saldo insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto de cobro judicial, la misma sólo produce efectos inter partes y, los demandantes no hicieron parte del extremo activo de ese mecanismo tutelar. Asimismo, advirtió que la ley tiene predefinidos unos términos para efectos de interponer los correspondientes medios de control que, en el caso de la reparación directa, es de 2 años, el cual comienza a contabilizarse desde cuando se inicia la producción del daño o cuando este se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término iniciado en la ley, aunque subsistan sus efectos. Finalmente, el ponente de la decisión cuestionada sostuvo que no se evidencia ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados, en la medida que en el proceso judicial objeto de cuestionamiento aplicaron lo previsto en las normas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, por ende, corresponde negar el amparo deprecado. Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué (f. 41) La juez Mónica Johanna Castillo Tibaduiza sostuvo que los demandantes presentaron demanda de reparación directa en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la cual fue rechazada por caducidad mediante proveído del 22 de agosto de 2017 al concluir que la demanda debió

interponerse dentro de los dos años siguientes a la fecha de ejecutoria de las providencias respecto de las cuales se imputaba el error judicial y, no como lo pretenden los accionantes. Asimismo, indicó que la anterior providencia fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima a través del auto del 15 de diciembre de 2017 al invalidar el argumento de la parte accionante según el cual tuvieron conocimiento del presunto error judicial hasta el 25 de marzo de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia STC 2670 proferida por la Corte Suprema de Justicia. Concluyó que no se evidencia ninguna transgresión de los derechos fundamentales invocados, en la medida que en el proceso judicial objeto de cuestionamiento aplicó la norma pertinente y correspondió rechazar el medio de control al no hacer uso oportuno del derecho de acción. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (ff. 35-37) Solicitó declarar falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad y despachar desfavorablemente las pretensiones de la acción constitucional debido a la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5ª del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

  • Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia

(defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de

2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. núm. 11001-0315-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de

la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes:(i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos

fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Se aclara que el análisis se realizará únicamente sobre la decisión asumida en segunda instancia el 15 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima al reunir la condición de despacho órgano de cierre en el presente asunto. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el defecto sustantivo. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Tribunal Administrativo del Tolima bajo cuáles razones decidió declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los señores Edgar Londoño Montoya y Rosalba Ospina Calderón? 2. ¿La sentencia STC2670-2015 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter comunis? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (i) defecto sustantivo; (ii) análisis del caso bajo estudio: a. Decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima y b. Efectos de la sentencia STC2670-2015 del

12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia. Veamos:

I. Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las

siguientes razones6:

1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional.

2. La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance.

3. Se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática.

4. La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada.

5. Se aplica una norma que a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006, SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

7. Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales.

II. Análisis del defecto sustantivo en el caso bajo estudio Los señores Edgar Londoño Montoya y Rosalba Ospina Calderón solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa incoado en contra de la Rama Judicial y la Dirección Ejecutiva de administración Judicial.

Señalaron que las autoridades judiciales interpretaron de forma errónea el término de caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, porque la norma enuncia dos momentos para empezar a contabilizarlo, uno, a partir de la ocurrencia del daño y, otro, cuando se conoce del mismo. Precisaron que, en su caso, sólo hasta la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015, esto es, el 26 de marzo de 2015, tuvieron conocimiento de que la actuación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué les había causado un daño, pues antes presumían que el proceso judicial a cargo de dicha autoridad judicial estaba dentro del marco de la ley y, por tanto, es a partir de esa fecha que debe empezar a contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa. Sostuvieron que el fallo de tutela STC-2670 de 2015 proferido por la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter comunis, dadas las semejanzas del caso

allí estudiado y la situación fáctica y jurídica de los ciudadanos afectados por las decisiones de la jurisdicción civil ordinaria en los procesos ejecutivos promovidos por entidades bancarias sin la satisfacción del requisito de procedibilidad consistente en la reestructuración del saldo de la obligación hipotecaria (incluida la suya), ello en aplicación del derecho a la igualdad y los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Por lo anterior, manifestaron que promovieron el medio de control de reparación directa antes de los 2 años dispuestos en el artículo 164 del CPACA, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015 de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual las autoridades judiciales demandadas no podían rechazarlo por caducidad, máxime cuando sólo después de ese fallo de tutela tuvieron conocimiento del daño causado por las autoridades judiciales a cargo del proceso ejecutivo hipotecario. Con el fin de resolver las anteriores inconformidades, es preciso estudiar en primer término los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada y, en segundo lugar, referirse a los efectos de las sentencias de tutela y establecer de manera particular si la decisión STC2670-2015 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter comunis. Así las cosas, la Subsección se pronunciará en capítulos separados sobre los puntos antes descritos. a. Análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima Siguiendo la línea de estudio definida para resolver el problema jurídico planteado en el caso bajo estudio, es preciso estudiar los argumentos expuestos por la

autoridad judicial accionada. El 15 de diciembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la providencia del 22 de agosto de la misma anualidad, mediante la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué rechazó la demanda de reparación directa por caducidad, en los siguientes términos (f. 143. C. 1 expediente ordinario): «[…] como según lo afirma el apoderado actor, la entrega del inmueble se produjo el día 13 de noviembre de 2014 por parte del actor, según lo expresado dentro del escrito demandatorio, la Sala considera que el hecho extintivo debe contabilizarse entonces a partir de la referida fecha, día en que se causó el presunto daño a la víctima, y no el día en que se conoció el contenido de la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015 expedida por la H. Corte Suprema de Justicia, que fijó un criterio unánime en relación con la reestructuración del saldo insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto de cobro judicial, pues es evidente que, de una parte, la referida sentencia produce efecto interpartes, y el actor no hizo parte del extremo activo de la relación jurídico procesal; y de otra, porque la ley tiene predefinidos unos términos para efectos de interponer los correspondientes medios de control que, en el caso de la reparación directa es de dos (2) años, que se comienzan desde cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos.»

Aunado a lo anterior, se observa que el Tribunal demandado precisó que aceptar que el término de caducidad debe contabilizarse en la forma en que aduce la parte accionante, conllevaría al absurdo de afirmar que dicho cómputo podría hacerse desde cualquier momento, bajo el argumento del carácter permanente del daño o la cesación de los efectos perjudiciales del mismo, variando lo previsto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. De esta forma, al efectuar el análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Tolima a través del proveído del 15 de diciembre de 2017, se colige que la argumentación principal para confirmar el rechazo del medio de control de reparación directa consistió en que el término de caducidad no podía empezar a contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015, comoquiera que los demandantes no fueron parte dentro de dicho proceso y dicha decisión no tiene efectos inter comunis. Ahora, la Subsección advierte que los señores Edgar Londoño Montoya y Rosalba Ospina Calderón sostienen que el término de caducidad, en su caso, debe contabilizarse a partir del 26 de marzo de 2015, fecha en la que quedó ejecutoriada la sentencia STC-2670 proferida por la Corte Suprema de Justicia, pues dicha decisión tiene efectos inter comunis y, por ende, es a partir de ese momento en que evidenciaron que la actuación judicial en el proceso ejecutivo hipotecario se apartó de las exigencias definidas por la referida Corporación. b. Efectos de la sentencia STC2670-2015 del 12 de marzo de 2015 Los señores Edgar Londoño Montoya y Rosalba Ospina Calderón sostienen que la

sentencia STC2670-2015 del 12 de marzo de 2015 proferida por la Corte Suprema de Justicia tiene efectos inter comunis, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la modulación de los efectos de los fallos dictados en sede de tutela y, en razón a ello, las autoridades judiciales demandadas al momento de decidir sobre el medio de control de reparación directa, debieron estudiar tales efectos y concluir que el momento a partir del cual debía contabilizarse el término de caducidad, en su caso, era desde la fecha de ejecutoria de la sentencia referida. Sobre el particular, indicaron que dadas las semejanzas del caso allí estudiado y la situación fáctica y jurídica de los ciudadanos afectados por las decisiones de la jurisdicción civil ordinaria en los procesos ejecutivos promovidos por entidades bancarias sin la satisfacción del requisito de procedibilidad consistente en la reestructuración del saldo de la obligación hipotecaria (incluida la suya), el fallo de tutela tiene efectos inter comunis, máxime si se aplica el derecho a la igualdad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con tales efectos. Pues bien, previo a resolver si la sentencia STC2670-2015 tiene efectos inter comunis o no, la Subsección estima conveniente precisar que, por regla general, las decisiones adoptadas en ejercicio de una acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces, de acuerdo con lo previsto en el artículo 487 de la Ley 270 de 1996.

No obstante, la Corte Constitucional ha señalado en su jurisprudencia que el juez constitucional puede determinar o modular los efectos de sus decisiones, definiendo en un caso concreto cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales fundamentales y garantiza su plena eficacia. En lo que aquí interesa, esa Corporación ha proferido numerosas sentencias de tutela a las que ha dotado de efectos que tienen un alcance mucho mayor al inter 7 ARTICULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: […]

2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. partes, esto, cuando advierte que en caso de ampararse exclusivamente los derechos invocados por quien promueve la acción de tutela, sin atención a los efectos que la decisión tendría para otras personas que encontrándose en igual situación no acudieron al mecanismo constitucional, se desconocerían garantías fundamentales. A estos efectos los ha denominado inter comunis (entre comunes)8.

Así las cosas, resulta claro que el juez constitucional puede modular los efectos de un fallo de tutela, otorgándole un alcance inter comunis, con el propósito de garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales de aquellas personas que, aunque no se hubieran vinculado a un proceso judicial, se encuentran en iguales condiciones a las de las personas respecto de las cuales se concedió el amparo judicial, para que puedan beneficiarse de los efectos de la sentencia

proferida por el fallador, pues una exclusión generaría la vulneración del derecho a la igualdad por parte del operador judicial. Ahora, la Subsección observa que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de tutela STC2670-2015 del 12 de marzo de 2015 amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Alberto González Villalba transgredido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, comoquiera que la referida autoridad judicial dispuso continuar con la ejecución del crédito hipotecario sin que se reunieran uno de los requisitos para que la deuda fuera exigible, esto es, el relacionado con la exigencia de reestructuración del crédito cobrado en un juicio y, en consecuencia, dejó sin efecto la providencia del 28 de julio de 2014 p

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