CE-11001-03-15-000-2018-00315-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00315-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera el derecho a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se declaró válidamente al haberse superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir del hecho causante del daño a la parte demandante [L]a demanda de reparación directa se impetró como consecuencia del presunto error judicial en que incurrieron el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, al adelantar el proceso ejecutivo en el que actuaron como demandados los [accionantes], sin que constara uno de los requisitos de procedibilidad, consistente en la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. En el citado proceso, mediante providencia del 24 de octubre de 2014, se dispuso adjudicar el bien inmueble rematado y el 13 de noviembre de 2014 se hizo entrega del mismo, siendo ese momento en el que concretó el supuesto hecho dañoso para los aquí demandantes, motivo por el que es a partir de ese momento que debe hacerse el conteo de caducidad del medio de control de reparación directa. (…). [C]ontados los dos años desde la fecha indicada, se observa que la parte actora tenía hasta el 14 de noviembre de 2016 para incoar el medio de control de reparación directa, sin que fuera suspendido este término con la presentación de la solicitud de conciliación. (…). En consecuencia, como la demanda se presentó el 30 de marzo de 2017, se tiene en el caso objeto de
estudio operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. (…). [P]ara la Sala, ningún reproche le cabe al auto del 15 de diciembre de 2017, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir del hecho causante del daño a la parte demandante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 134 NUMERAL 2
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al término de caducidad cuando se demandan los perjuicios ocasionados por una decisión que contiene un error judicial, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de noviembre de 2015, exp. 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), C.P. Ramiro de Jesús Pazos
Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00315-01(AC)
Actor: EDGAR LONDOÑO MONTOYA Y ROSALBA OSPINA CALDERÓN
Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ Y
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala decide la impugnación interpuesta por Edgar Londoño Montoya y Rosalba Ospina Calderón contra la sentencia del 5 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar el amparo deprecado por los señores Edgar Londoño Montoya y Rosalba Ospina Calderón dentro de la acción de tutela instaurada contra el Tribunal Administrativo del Tolima, por las razones aquí expuestas”.1 ANTECEDENTES El 2 de febrero de 20182, los señores Edgar Londoño Montoya y Rosalba Ospina Calderón, actuando por medio de apoderado judicial3, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “Con base en las anteriores consideraciones, y tomando como referencia los expedientes que contienen la acción de reparación directa de Edgar Londoño Montoya y otro contra la NaciónRama 1 Folio 53 del expediente de tutela. 2 Folio 1 del expediente de tutela. 3 ibídem Judicial y otra (rad. 101/2017) que cursó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Ibagué-oralidad; y del proceso ejecutivo hipotecario del banco AV Villas contra Edgar Londoño Montoya y otro
que cursó ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué (rad. 139/2008), comedidamente solicito a la H. Sala Constitucional, se sirva tutelar los derechos fundamentales alegados por existir los elementos jurídicos, jurisprudenciales y probatorios para acceder a lo pretendido, y como consecuencia de ello, ordénese a la Sala del Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima (…), para que en el término perentorio de 48 horas produzca una nueva providencia en la cual acepte la demanda de reparación directa incoada, ordenándose además dar aplicación al abundante precedente judicial sobre este tema de tanta sensibilidad social. ”4
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Los señores Edgar Londoño Montoya y Rosalba Ospina Calderón afirman que obtuvieron un crédito hipotecario con el Banco AV Villas, en vigencia del
sistema UPAC, para la adquisición de la vivienda ubicada en la carrera 12 B No. 146 de Ibagué (Tolima). 2.2. Informaron que por mora en la obligación adquirida el banco inició acción ejecutiva hipotecaria en su contra, bajo el radicado No. 73001-40-03-004-200800139-00, correspondiendo el conocimiento del proceso, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y, en segunda, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué. 2.3. Indicaron que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué profirió providencia en la que ordenó seguir con la ejecución del crédito, la liquidación del
mismo, y con posterioridad adjudicó el inmueble a la entidad bancaria. Lo anterior, sin que se hubiera aportado la prueba de la reestructuración del saldo real de capital que presentaba la obligación al 31 de diciembre de 1999. 2.4. El 30 de marzo de 2017, los actores que promovieron demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, para reclamar los perjuicios ocasionados por el presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué (Tolima), en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado No. 73001-40-03-004-200800139-00, que promovió el Banco Comercial AV Villas en su contra y que culminó con el remate del bien inmueble de su propiedad, en diligencia del 20 de febrero de 2014. 4 Folio 15 del expediente de tutela. 2.5. El error judicial consistió en la expedición del mandamiento de pago sin verificar que se hubiera acreditado el requisito de procedibilidad de la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999, el cual hacía parte del título ejecutivo complejo, para que de esa forma se probara la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible. 2.6. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué, que, mediante providencia del 22 de agosto de 2017, la rechazó por caducidad del medio de control. 2.6.1. El juzgado estimó que el hecho causante del daño se concretó con
la expedición de la sentencia del 22 de julio de 2010 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, que quedó ejecutoriada el 4 de agosto de 2010, por lo que desde el día siguiente a esa fecha empezaba a correr el término de caducidad de dos años, de ahí que al ejercerse el medio de control el 4 de agosto de 2012, se superó el término previsto para el efecto. 2.7. La anterior decisión fue apelada por los actores ante el Tribunal Administrativo del Tolima, que por auto del 15 de diciembre de 2017, la confirmó. 2.7.1. A juicio del tribunal, el presunto daño se causó a los actores el 13 de noviembre de 2014 cuando se produjo la entrega del inmueble, siendo en consecuencia ese el momento en que empezaba a correr el término de dos años para que la parte actora presentara la demanda de reparación directa y no el día en que conoció la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia —con relación a la reestructuración del saldo insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto de cobro judicial— porque esa decisión “produce efecto inter partes, y el actor (sic) no hizo parte del extremo activo de la relación jurídico procesal; y de otra, porque la ley tiene predefinidos unos términos para efectos de interponer los correspondientes medios de control que, en el caso de la reparación directa es de (2) años, que se comienzan desde cuando se inicia la producción del daño o cuando este se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque
todavía subsistan sus efectos” (folios 143, expediente en préstamo).
3. Fundamentos de la acción En primer lugar, la parte actora hizo referencia a que mediante sentencia de tutela STC-2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se determinó que la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro a fecha 31 de diciembre de 1999, era requisito de procedibilidad para incoar la acción ejecutiva hipotecaria en contra de los deudores.
Acto seguido advierte que, durante el trámite del proceso ejecutivo, estuvieron plenamente convencidos de que la actuación adelantada por las autoridades judiciales estaba ajustada al marco jurídico y a la jurisprudencia de las altas cortes sobre créditos de vivienda. De ahí que tan sólo hasta el 30 de marzo de 2015, fecha en que quedó en firme la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, advirtió que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué había incurrido en un grave error y que la actuación del proceso estaba viciada de nulidad por ilegalidad, al haberse adelantado sin el requisito de procedibilidad consistente en la prueba de la reestructuración de saldo real que debía presentar el banco AV Villas5. Que, en consecuencia, las autoridades judiciales demandadas debieron realizar el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa a partir del 30 de marzo de 2015, momento en el que tuvo conocimiento del daño. Aunado a lo expuesto, la parte demandante indicó que debido a que las providencias judiciales dictadas en el proceso ejecutivo no tenían ningún valor ni
eficacia jurídica, mal podía el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué tomarlas como base para rechazar de la demanda de reparación directa por caducidad. Finalmente, dijo que las autoridades judiciales demandadas hicieron una interpretación errada respecto de los efectos de la sentencia STC-2670 de 2015, pues consideraron que sólo tenía efectos inter partes, cuando lo cierto es que también tiene efectos inter comunis6 y, por ende, cobijaba la situación particular de las señoras Pilar del Rocío García García y María Yolanda García de García, por guardar identidad con la que dio lugar al amparo.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 20 de febrero de 2018, el despacho de la Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, al que inicialmente correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela, profirió auto remitiendo el asunto al despacho del Dr. William Hernández Gómez para que se acumulara a otro caso con similares fundamentos fácticos y jurídicos e iguales pretensiones. 4.2. El 13 de marzo de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda de esta Corporación, Despacho del Dr. William Hernández, admitió la acción de tutela. 5 El demandante citó procesos ejecutivos adelantados en diferentes juzgados civiles del circuito de Ibagué, en los que debido a que no se aportó la reestructuración del saldo real de capital, se rechazaron (por autos proferidos entre los años 2016 y 2017) y ordenaron el levantamiento del embargo y secuestro realizado sobre los respectivos bienes inmuebles hipotecados.
6 El actor citó la sentencia del 23 de enero de 2008, dictada por la Subsección A de la Sección segunda del Consejo de Estado, en el proceso No. 47001-23-31-000-2007-00437-01. En la que se hizo referencia a la modulación de los efectos de los fallos de tutela. 4.3. El Tribunal Administrativo del Tolima, por conducto del magistrado ponente de la providencia acusada, rindió el correspondiente informe oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la acción de tutela, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.3.1. Que el cómputo de la caducidad debe iniciarse desde el momento en que se causó el daño, que para el caso concreto se materializó el 13 de noviembre de 2014, fecha en la que se produjo la entrega del inmueble. Adujo que no es correcto iniciar el cómputo de la caducidad desde el día en que el actor tuvo conocimiento del contenido de la sentencia de tutela STC-2670 del 12 de marzo de 2015, expedida por la Corte Suprema de Justicia, debido a que la mencionada providencia produce efectos inter partes y el actor no hizo parte de la litis; además, ello desconocería las normas de orden público que establecen la caducidad de la acción de reparación directa. 4.3.2. Señaló que se debe respetar la autonomía del juez para decidir las controversias que se ponen en su conocimiento. 4.3.3. Finalmente, recordó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando se presenta un escenario de vulneración de derechos fundamentales materializado en la concreción de un defecto judicial, en
esa línea, resalta que la providencia proferida por esa Corporación está debidamente soportada en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable. 4.4. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de su titular, rindió informe frente a la acción de tutela de la referencia haciendo una relación de las etapas del proceso de reparación directa que dio lugar a las providencias objeto de tutela y afirmó que la decisión que profirió ese despacho judicial no fue arbitraria ni caprichosa, sino producto de un estudio juicioso de la demanda y del cumplimiento de la normatividad que rige el fenómeno procesal de la caducidad en el medio de control de reparación directa. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se rechazara por improcedente la tutela.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 5 de abril de 2018, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado por los accionantes, al concluir que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Tolima frente al cómputo de la caducidad en el asunto ordinario estuvo acorde con las normas aplicables.
Frente a los efectos de la sentencia STC2670-2015 de la Corte Suprema de Justicia, recordó que, por regla general, las providencias de tutela tienen carácter obligatorio sólo para las partes del litigio y su motivación se erige como criterio auxiliar para la actividad de los jueces, no obstante, reconoce que el juez de tutela puede modular los efectos de sus fallos, otorgándoles, si lo encuentra preciso, alcance de inter comunis, sin embargo, destacó que la Corte Suprema de Justicia,
en la sentencia mencionada no moduló la decisión por lo que sus efectos solo serán obligatorios para las partes de ese litigio. De acuerdo con lo anterior, advirtió que la real intención de los accionantes era reabrir el debate definido por el juez natural de la causa en la jurisdicción de lo contencioso administrativo frente al cómputo de la caducidad de la acción, lo cual es improcedente porque la interpretación judicial no es debatible en el escenario constitucional.
6. Impugnación El accionante solicitó que se revocara la sentencia proferida por el juez de tutela en primera instancia, por las siguientes razones: 6.1. La providencia acusada desconoció lo indicado por la Corte Constitucional en las providencias T-025 de 2005 y SU-1023 de 2001 en relación con los efectos inter comunis de las sentencias de tutela. 6.2. La autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que el artículo 164.2.i del CPACA establece que el cómputo de caducidad para el medio de control de reparación directa inicia en el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, e insiste, que en el caso concreto los perjudicados tuvieron conocimiento de la ilegalidad de las sentencias proferidas en el procedimiento ejecutivo sólo cuando quedó en firme la sentencia STC-2670/15 de la Corte Suprema de Justicia. 6.3. Que las providencias acusadas privilegiaron las formalidades sobre el efectivo amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la vivienda digna de los accionantes.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Análisis del caso Le corresponde a la Sala determinar si la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima9 se ajustó a derecho o, por el contrario, como estimó la parte actora: i)
7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Las inconformidades del demandante respecto de la decisión del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Ibagué fueron resueltas por el Tribunal Administrativo del Tolima, que, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para el efecto. Por lo tanto, la Sala se ocupará únicamente de resolver el cuestionamiento contra la decisión del tribunal, que, en últimas, fue la que puso fin al consideró erradamente que la sentencia de tutela STC-2670 de 2015, dictada por la Corte Suprema de Justicia, tiene únicamente efectos inter partes, cuando también los tiene inter comunis y, por ende, cobija la situación particular de las
demandantes y ii) no tuvo en cuenta que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, debía hacerse desde la fecha de ejecutoria de la sentencia STC-2670 de 2015, pues hasta ese momento la parte actora tuvo conocimiento del daño, en tanto durante el trámite del proceso ejecutivo (que culminó con la pérdida del bien inmueble de su propiedad) presumió la legalidad de las actuaciones judiciales.
4. Solución del caso 4.1. Para determinar si los alegatos que plantea la parte actora son ciertos, pasa la Sala a citar, en lo que interesa, las consideraciones de la providencia del 15 de diciembre de 2017, dictada por el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Tolima, veamos: Ahora bien, como según lo afirma el apoderado actor, la entrega del inmueble se produjo el día 13 de noviembre de 2014 por parte del actor, según lo expresado dentro del escrito demandatorio, la Sala considera que el hecho extintivo debe contabilizarse entonces a partir de la referida fecha, día en que se causó el presunto daño a la víctima, y no el día en que se conoció el contenido de la sentencia de tutela STC2670 del 12 de marzo de 2015 expedida por la Corte Suprema de Justicia, que fijó un criterio unánime en relación con la reestructuración del saldo insoluto de capital que representaba la obligación hipotecaria objeto de cobro judicial, pues es evidente que, de una parte, la referida sentencia produce efecto interpartes , y el actor no hizo parte de l extremo activo de la relación jurídico procesal; y de otra, porque la ley
tiene predefinidos unos términos para efectos de interponer los correspondientes medios de control que, en el caso de la reparación directa es de dos (2) años, que se comienzan desde cuando se inicia la producción del daño o cuando este se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos. De aceptarse la postura del recurrente, se llegaría al absurdo de empezar su contabilización en cualquier momento, aduciendo el carácter permanente del daño, o la cesación de los efectos perjudiciales del mismo. En este orden de ideas, concluye la Sala que el fenómeno jurídico de la caducidad es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera proceso de reparación directa promovido por las señora Pilar del Rocío García García y María Yolanda García de García. en algunos medios de control contenciosos por el transcurso de un plazo establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio del medio de control correspondiente sobre el cual operó el fenómeno de caducidad. El propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al convertirlas en situaciones jurídicas consolidadas, y además, que se encuentra previamente establecido por el legislador sin que la aplicación o extremos de los términos señalados por la ley pueda dejarse al libre albedrío de las partes que acuden a la jurisdicción. (Destaca la Sala) 4.2. En relación con el momento en que se debió iniciar el cómputo de caducidad,
la Sala advierte que, el literal i) del numeral 2º del artículo 134 de la Ley 1437 de 2011 establece que el término de caducidad del medio de control de reparación directa es de dos años «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño». De acuerdo con esa disposición, la Sección Tercera de esta Corporación10 ha sostenido de manera reiterada que, cuando se demandan los perjuicios ocasionados por una decisión que contiene un error judicial, el término de caducidad debe computarse a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia, que es, precisamente, el momento en que se configura el hecho causante del daño. 4.3. En el sub lite, la demanda de reparación directa se impetró como consecuencia del presunto error judicial en que incurrieron el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, al adelantar el proceso ejecutivo en el que actuaron como demandados lo señores Edgar Londoño Montoya y Rosalba Ospina Calderón, sin que constara uno de los requisitos de procedibilidad, consistente en la reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba el crédito objeto de ejecución a fecha 31 de diciembre de 1999. En el citado proceso, mediante providencia del 24 de octubre de 2014, se dispuso adjudicar el bien inmueble rematado y el 13 de noviembre de 2014 se hizo entrega del mismo, siendo ese momento en el que concretó el supuesto hecho dañoso para los aquí demandantes, motivo por el que es a partir de ese momento que debe hacerse el conteo de caducidad del medio de control de reparación directa.
Entonces, contados los dos años desde la fecha indicada, se observa que la parte actora tenía hasta el 14 de noviembre de 2016 para incoar el medio de control de reparación directa, sin que fuera suspendido este término con la presentación de 10 En la sentencia del 26 de noviembre de 2015, magistrado ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero, radicación: 08001-23-31-000-2009-00193-01(38833), la Sección Tercera señaló que, cuando el daño alegado proviene de error judicial, «el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial». la solicitud de conciliación, pues esta última se radicó el 06 de marzo de 201711, como se evidencia en la constancia expedida por el Procurador 163 Judicial II para Asuntos Administrativos. En consecuencia, como la demanda se presentó el 30 de marzo de 201712, se tiene en el caso objeto de estudio operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad. 4.4. Por otra parte, se precisa que la Sala comparte la apreciación de la Sección Segunda de esta Corporación referente a que el conteo de caducidad no podría hacerse desde la sentencia STC-2670 de 2015, porque se trata de una decisión con efectos inter partes debido a que la Corte Suprema de Justicia no moduló la providencia para darle un alcance inter comunis, en esa medida no puede el operador jurídico en sede constitucional suponer o ampliar el efecto de las providencias porque ello supondría una intromisión en las funciones del
propias del juzgador en el caso concreto y un desconocimiento de los principios de independencia y autonomía judicial. Este argumento no riñe con el contenido de las sentencias T-025 de 2015 y SU1023 de 2001, como acusan los accionantes en su impugnación, por el contrario, está en absoluta concordancia con estas providencias pues en ellas se indica, con claridad, que las sentencias de tutela por regla general tienen efectos inter partes, sin embargo, en circunstancias excepcionales el juez de tutela tiene la facultad modular el alcance de sus decisiones. A pesar de lo anterior, no se evidencia que en algún aparte de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia se haya modulados los efectos de la decisión más allá de aquel que obliga exclusivamente a las partes de la litis. 4.5. Siendo así, para la Sala, ningún reproche le cabe al auto del 15 de diciembre de 2017, objeto de tutela, pues, conforme con la normativa aplicable al caso y de acuerdo con la jurisprudencia existente sobre la materia, declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, al concluir válidamente, que se había superado el plazo de dos años establecido en la ley, a partir del hecho causante del daño a la parte demandante. 4.6. De hecho, la Sala advierte que la parte actora señaló, tanto en la demanda de reparación directa como en el escrito de tutela, que el aporte de la reestructuración del saldo real de capital de la obligación objeto de cobro es un requisito de procedibilidad de tipo legal, contenido en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de ahí que, menos aún, sea de recibo el argumento de que sólo hasta
que se profirió la sentencia STC-2670 de 2015 tuvo conocimiento del daño, pues para el momento en que se adelantó el proceso ejecutivo en su contra, ya estaba vigente la citada norma que, según dijo, no aplicaron los juzgados que conocieron 11 Ver folio 4 del expediente en préstamo. 12 Ver acta individual de reparto a folio 1 del expediente en préstamo. la acción ejecutiva y que conllevó a que se rematara el bien inmueble del que eran propietarios, lo que demuestra que desde que se inició el trámite ejecutivo pudo percatarse del presunto yerro judicial que conllevo al hecho dañoso. 4.7. Con todo, la Sala debe decir que aún si en gracia de discusión se aceptara que la parte actora sólo tuvo conocimiento del daño hasta que la Corte Suprema de Justicia determinó por vía jurisprudencial que la reestructuración del crédito es un requisito de procedibilidad, lo cierto es que esa posición no tuvo su origen en la sentencia STC-2670 de 201513, pues esa decisión reiteró la postura que frente al tema venía asumiendo esa Corporación desde el año 2012 —en la misma providencia así se resaltó—, de ahí que si se toma esta última fecha hasta el momento en que el actor incoó la acción de reparación directa (2017), también habría operado el fenómeno jurídico de la caducidad. 4.8. Tampoco es de recibo el argumento de los accionantes, expuesto en el escrito de impugnación, según el cual la autoridad acusada al rechazar la demanda contenciosa por haber operado la caducidad de la acción desconocen el
contenido del artículo 228 de la Constitución Política al dar prevalencia a las formalidades sobre el derecho sustancial, pues la figura de la caducidad en sí misma no se erige como un impedimento al acceso a la administración de justicia de los demandantes sino que constituye una garantía a la seguridad jurídica de los sujetos procesales que le impone la carga a las partes de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por ley. Entonces, analizado el caso concreto de manera objetiva
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