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CE-11001-03-15-000-2018-00322-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00322-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LA ARMADA NACIONAL - Por llamamiento a calificar servicios La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera razonada y suficiente, desestimó que la declaración extrajuicio demostrara que el actor fue llamado a calificar servicios por causa de la investigación en la que fue mencionado. Se trata de una apreciación acorde con la sana lógica, por cuanto la justificación de no aceptación en el club no necesariamente debe coincidir con la motivación del llamamiento a calificar servicios. En ese contexto, para la Sala no se evidencia el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues, en todos los casos, la autoridad judicial demandada desestimó la relación lógico causal entre las pruebas alegadas como recobradas y la supuesta desviación de poder. Se trataba de pruebas que evidenciaban que el demandante fue mencionado en una investigación, pero eso no significa que por esas menciones fue llamado a calificar servicios. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado desvirtuó el carácter decisivo de las pruebas que el actor identificó como recobradas, esto es, desestimó que esas pruebas tuvieran el alcance de cambiar el sentido de la decisión de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. No se observó que la valoración probatoria fuera caprichosa o irrazonable. Por el contrario, la autoridad judicial demandada citó el contenido de las pruebas y las analizó de conformidad con la sana crítica y a la luz del

precedente judicial fijado frente al retiro por llamamiento a calificar servicios. En ese contexto, la sala denegará las pretensiones de la demanda de tutela promovida por [actor].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00322-00(AC)

Actor: JOSÉ FERNANDO BARBERI FORERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la tutela interpuesta por José Fernando Barberi Forero contra la providencia del 27 de julio de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues, en su criterio, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, José Fernando Barberi Forero pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: SEGUNDA. DEJAR SIN EFECTOS JURÍDICOS la sentencia emanada de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, el 27 de julio de 2017, por medio de la cual no prosperó el recurso extraordinario de revisión promovido por el suscrito, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el 27 de julio de 2011,

que no accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional. TERCERA. ORDENAR a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que, dentro de un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, profiera una nueva sentencia dentro del recurso extraordinario de revisión (rad. 11001-33-31030-2008-00182-01 – ref. 2335-12), en la que se abstenga de excluir pruebas y valore con objetividad, en conjunto y en contexto todas y cada una de las pruebas aportadas por el suscrito, bajo el principio de unidad de apreciación racional que le permita concluir que existieron móviles diferentes a las razones del servicio, para dictar la decisión de llamamiento a calificar servicios que por su naturaleza es arbitraria, inadecuada y desproporcionada. En consecuencia (i) que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el 27 de julio de 2011 y (ii) que dicte una sentencia de reemplazo en la que se declare la nulidad de la resolución N° 5818 del 20 de diciembre de 2007 y, a título de restablecimiento, se ordene mi reintegro a la Armada Nacional, garantizando los ascensos que he debido tener con el consecuente pago de los valores dejados de percibir desde la fecha en que hizo efectivo mi retiro como Mayor de Infantería de Marina, hasta el reintegro. CUARTO. ORDENAR al juez de tutela expedir una nueva1.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. José Fernando Barberi Forero interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 5818 de 20 de diciembre de 2007, dictada por el Ministerio de Defensa Nacional, que lo retiró del servicio activo de la Armada Nacional, por llamamiento a calificar servicios. 1 Folio 35. 2.2. El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, mediante sentencia del 5 de febrero de 2010, negó las pretensiones de la demanda, pues el actor cumplió con las condiciones para ser llamado a calificar servicios, de conformidad con los Decretos 1790 de 2000, 1104 de 2006 y 4433 de 2004. 2.3. El señor Barberi Forero apeló dicha decisión y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por sentencia del 27 de julio de 2011, la confirmó. 2.4. La parte actora interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de julio de 2011, sustentado en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, esto es, «Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 2.5. En sentencia del 21 de enero de 2016, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión

interpuesto contra la sentencia del 27 de julio de 2011. 2.6. José Fernando Barberi Forero interpuso acción de tutela contra la providencia del 21 de enero de 2016, pues, a su juicio, incurrió en defecto fáctico, por falta de valoración probatoria. 2.7. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de mayo de 2017, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor José Fernando Barberi Forero. Por consiguiente, dejó sin efecto la providencia del 21 de enero de 2016 y ordenó a la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación que dictara una nueva decisión en la que valorara las pruebas omitidas. 2.8. La Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en cumplimiento de la orden de tutela, dictó la providencia del 27 de julio de 2017, que, con base en las consideraciones hechas en la sentencia de tutela y los elementos de prueba valorados en su totalidad, concluyó nuevamente que las pruebas a las que se refiere el demandante no cumplen los requisitos para tenerlas como recobradas y, por tanto, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión. 2.9. El 5 de octubre de 2017, el actor formuló incidente de desacato contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues, en su criterio, no cumplió la orden de tutela dada en la sentencia del 25 de mayo de 2017. 2.10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de ponente del 3 de noviembre de 20172, se abstuvo de abrir incidente de desacato, por encontrar

cumplida la orden de tutela. 2 Ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

3. Argumentos de la tutela 3.1. A juicio del señor José Fernando Barberi Forero, la providencia del 27 de julio de 2017, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Del extenso escrito de tutela, la Sala destaca los siguientes alegatos: 3.1.1. Alegó que la providencia cuestionada incurrió en defecto fáctico, toda vez que no valoró todas las pruebas recobradas con posterioridad a la sentencia del 27 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En concreto, explicó que la autoridad judicial demandado omitió valorar en debida

forma las siguientes pruebas: (i) Oficios 260816R-DICOL del 26 de septiembre de 2007, 271016RDICOI-219 del 27 de septiembre de 2007, 171616R-DICOI-219 del 17 de agosto de 2007, 280730R-DICOI-219 del 28 de agosto de 2007 y DICOI-219 del 22 de agosto de 2007, que dan cuenta del resultado de un cotejo dactiloscópico. (ii) Informe DNCTI-UEAZN-108 del 17 de agosto de 2007, que informa a la Fiscalía General de la Nación sobre la supuesta colaboración del actor con actividades ilegales y la utilización de un vehículo oficial en dichas actividades. (iii) Informe 114-DNCTI-UEAZN del 7 de septiembre de 2007, que señala

que el actor presuntamente apoyaba una red de narcotráfico. (iv) Proceso Penal 74851 del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena. (v) Oficio 628 MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-CBEIM-SCBEIM-OFJUR1.10 del 28 de junio de 2012 y constancia del 20 de junio de 2012, que, según el actor, demuestran que no tenía asignado el vehículo utilizado en las actividades ilegales. (vi) Acta 495 del 25 de septiembre de 2008 del Consejo Directivo del Club Militar, que indica que el actor no debe ser admitido como socio, por causa de informaciones de inteligencia que lo involucran con actividades ilegales. (vii) Resolución 147 del 8 de noviembre de 2008, que convoca al actor para curso de ascenso al grado de teniente coronel. (viii) Oficios del 21 de enero de 2008 y del 20 de mayo del mismo año, suscritos por el coronel César Augusto Sánchez Carvajal, decano académico de la Escuela Superior de Guerra, que evidencia la aprobación de los exámenes de competencia profesional para el ascenso al grado de teniente coronel. (ix) Oficio MD-CG-CARMA-SECAR-JEDHU-DIPER del 25 de junio de 2009, suscrito por el director de personal de la Armada Nacional, que, según el actor, demuestra que la Armada Nacional no contaba con concepto unánime para retirarlo del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios. (x) Acta 016 del 17 de diciembre de 2007, que supuestamente evidencia la falta de motivación del llamamiento a calificar servicios.

(xi) Radicado 5145 de la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio, que da cuenta de la investigación adelantada al actor tuvo origen en hechos ocurridos entre 1997 y 2006 y del «burdo montaje» para retirarlo de servicio activo. (xii) Informe de actividades de contrainteligencia del 4 de enero de 2006, que da cuenta de la investigación iniciada a cierto personal de la Armada Nacional involucrado en actividades de narcotráfico. (xiii) Informe de contrainteligencia del 2 de agosto de 2006, que da cuenta de las razones reales por las que fue llamado a calificar servicios, esto es, por supuestamente estar involucrado en actividades ilegales. (xiv) Oficio 422-D8-74851 del 22 de agosto de 2007, que da cuenta de la notifica criminal referida a las supuesta colaboración de cierto personal de la Armada Nacional con narcotraficantes. (xv) Informe de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, fechado el 23 de agosto de 2007, que reporta los resultados de ciertas interceptaciones telefónicas. (xvi) Investigación previa ordenada el 29 de septiembre de 2006, radicado 74851, que evidencia que otros miembros de la Armada Nacional eran los supuestamente involucrados en actividades de narcotráfico. (xvii) Informe de actividades del 27 de octubre de 2006, sobre las labores adelantadas para ubicar a uno de los integrantes de la Armada Nacional involucrado en hechos delictivos. (xviii) Informe de actividades el 6 de diciembre de 2006, acerca de capturas realizadas en el marco de la investigación realizada para desentrañar

las actividades ilegales realizadas por personal activo y retirado de la Armada Nacional. (xix) Solicitud de cotejo dactilar del 16 de agosto de 2017. (xx) Informe FGN-SNCTI-UEAZN-110 del 21 de agosto de 2007, que también versa sobre la investigación contra otros integrantes de la Armada Nacional. (xxi) Oficio del 23 de agosto de 2007, suscrito por el Fiscal General de la Nación, relacionado con la investigación pluricitada. (xxii) Declaración rendida por el capitán de navío Luis Jorge Tovar Neira, da cuenta detallada de la investigación realizada con respecto a ciertos miembros de la Armada Nacional. (xxiii) Informe FGN-DNCTI-UEAZN-111 del 30 de agosto de 2007, que da cuenta de las preguntas hechas a narcotraficantes sobre el actor, que, en su criterio, fueron realizadas para «enlodar» su nombre y justificar el llamamiento a calificar servicios. (xxiv) Oficio 0178 DICOI-219 del 4 de septiembre de 2007, que trata del manejo de la información asociada a la investigación penal. (xxv) Informe de investigación DNCTI-UEAZN-139 del 11 de octubre de 2007. (xxvi) Oficio 002 FGN-DN-CTI-UEAZN del 25 de enero de 2011, que da cuenta de irregularidades en la investigación. (xxvii)Oficio 684/CBN4-JSGBN4-497 del 6 de noviembre de 2007, que, en criterio del acto, evidencia que no tenía asignado el vehículo oficial utilizado en actividades ilegales. (xxviii) Oficio 423/PCTMAR-07 del 8 de noviembre de 2007, que da cuenta

de los vehículos oficiales asignados a personal presuntamente involucrado en actividades ilegales. (xxix) Oficio 150924/MDN-CG-CARMA-OFJUR del 15 de noviembre de 2007, también referido al personal al que fueron asignados los vehículos oficiales asociados a actividades ilegales. (xxx) Oficio 2645-ME-CG-CARMA-SECAR-JINA-DADIN-DINAV-ASJUR-22 del 22 de febrero de 2011, que, según el actor, demuestra la intención de retirarlo del servicio. (xxxi) Oficio 514 MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-1.10, que evidencia que al actor no le fue asignado el vehículo oficial asociado a hechos delictivos. (xxxii)Oficio 1850 del 31 de julio de 2009, que puso en duda la conducta del actor para efecto de ser aceptado como socio del Club Militar. (xxxiii) Acta del Club Militar 500 del 16 de marzo de 2009, que evidencia la intención de no aceptar al actor como miembro del Club Militar, por causa de supuestas actividades ilegales. (xxxiv) Acta del Club Militar 501 del 5 de mayo de 2009, que pone de presente la existencia de concepto desfavorable para que el demandante fue aceptado como socio del Club Militar. (xxxv)Acta del Club Militar 8 del 25 de agosto de 2009, que también da cuenta de la conexidad entre la no admisión del actor como socio y las actividades ilegales que infundadamente le fueron atribuidas. (xxxvi) Acta del Club Militar 503 del 15 de septiembre de 2009, que da

cuenta de la existencia información de «carácter reservado» que relaciona al actor con actividades ilegales e impide que sea aceptado como socio. (xxxvii) Informe 146 FGN-DNCTI-UEAZN del 17 de octubre de 2007, relacionado con datos que involucran al actor en actividades ilegales. (xxxviii) Diligencia de ampliación de la declaración de Fredis Antonio Escobar Paternina, realizada el 5 de octubre de 2007, quien fue investigador y dio cuenta de las autoridades que apoyaron esa investigación. (xxxix) Indagatoria rendida por Eduardo Uejbe Jaramillo, rendida el 24 de octubre de 2007, que da cuenta de la forma en que integrantes de la Armada Nacional colaboraban con narcotraficantes. (xl) Indagatoria de Jorge Luis Ahumada Molina, presentada el 24 de octubre de 2007, que también da cuenta de las mencionadas colaboraciones con narcotraficantes. (xli) Oficio reservado 662 MD-CG-CARMA-SECAR-JINA del 26 de marzo de 2010, que, según el actor, evidencia irregularidades en la investigación penal. (xlii) Declaración del ex director del Club Militar, rendida el 12 de marzo de 2012 ante notario, que informa sobre la no aceptación del actor como socio de ese club, por razón de la mención en la investigación penal. (xliii) Oficio 628/MD-CG-CARMA-SECAR-CIMAR-CBEIM.SCBEIM-OF-JUR1.10 del 26 de junio de 2012, que, según el actor, desvirtúa que tuviera asignado el vehículo oficial utilizado en los hechos ilícitos (transporte de paramilitares y drogas).

(xliv) Oficio 281 J.UNAIM/DP de fecha 30 de enero de 2012, en el que se reconoce que actor fue mencionado en la investigación como presunto responsable del vehículo utilizado para delinquir. (xlv) Oficio del 23 de octubre de 2012, que, según el actor, demuestra que el actor no era responsable del vehículo utilizado para cometer los ilícitos. (xlvi) Manuscrito del 3 de abril de 2013, suscrito por el señor Luis Fernando Pérez, asistente de la DEA, que da cuenta de las disculpas pedidas al actor por haber sido sospechoso de ser responsable del vehículo utilizado en los hechos delictivos. (xlvii) Oficio del 3 de abril de 2013, que informó al consulado de Estado Unidos sobre la no intervención del demandante en los delitos investigados. (xlviii)Visa del demandante y su familia, que, en su criterio, demuestran que no colaboró con narcotraficantes. (xlix) Certificación del 3 de abril de 2013, expedida por la Fiscalía General de la Nación, que, a juicio del demandante, da cuenta de que fue investigado como presunto autor de delitos conexos con el narcotráfico. (l) Resolución inhibitoria del 21 de septiembre de 2015, dictada por la Fiscal Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, que evidencia «intereses sombríos» en el marco de la investigación adelantada contra el actor. (li) Sentencia del 3 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso 31240, que decidió sobre la responsabilidad penal del excomandante de la Armada

Nacional Almirante Arango Bacci. (lii) Sentencia contra el señor Juvenal Serna Amaris, dictada por el Juzgado 39 Penal del Circuito3, que lo condenó por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. Según el actor, esa sentencia da cuenta del montaje fraguado en su contra y que, en definitiva, originó el retiro por llamamiento a calificar servicios. 3 El actor no identifica el circuito judicial (folio 80). 3.1.2. El demandante aseguró que todas esas pruebas demuestran que el llamamiento a calificar servicios no tuvo sustento en el mejoramiento del servicio, sino en una represalia por delitos que no cometió. 3.1.3. Manifestó que, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial, la autoridad judicial demandada debió estudiar las pruebas enunciadas. Que, de haberlas valorado, la decisión habría cambiado sustancialmente, pues habría encontrado probada la desviación de poder.

4. Trámite procesal 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Por auto del 8 de febrero de 2018, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, a los magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al juez 30 administrativo de Bogotá, al ministro de defensa, al comandante de la Armada Nacional y al director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa

Jurídica del Estado.

4.1.2. Mediante comunicaciones del 13 de febrero de 2018, enviadas por correo electrónico, la Secretaría General de la Corporación notificó al demandante, a la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, al Ministerio de Defensa, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la Armada Nacional4. Los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado fueron notificados personalmente5. 4.2. Impedimentos 4.2.1. El 16 de abril de 2018, los magistrados Milton Chaves García, Stella Jeannette Carvajal Basto y Jorge Octavio Ramírez Ramírez manifestaron impedimento para conocer la tutela de la referencia, con base en el numeral 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que dictaron la sentencia de tutela del 25 de mayo de 2017, que dio origen providencia cuestionada por el señor Barberi Forero, esto es, la sentencia 27 de julio de 2017. 4.2.2. Mediante auto del 11 de mayo de 2017, el Despacho Sustanciador declaró fundado el impedimento; separó del conocimiento de la tutela de la referencia a los magistrados Milton Chaves García, Stella Jeannette Carvajal Basto y Jorge Octavio Ramírez Ramírez, y dispuso el sorteo de conjueces. 4.2.3. El 21 de mayo de 2018, la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado sorteó los conjueces y resultaron designados los doctores Luis Fernando Macías Gómez, Jesús Marino Ospina Mena y Mauricio A. Plazas Vega. Mediante

comunicaciones del 23 de mayo de 2018, fue notificada la designación a los conjueces.

5. Intervenciones 4 Folios 93 a 97 y 108 a 109. 5 Folio 98. 5.1. Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado El magistrado ponente de la providencia cuestionada se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.

Informó que la providencia cuestionada fue dictada en cumplimiento de la orden de tutela dictada en la sentencia del 25 de mayo de 2017, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Manifestó que la tutela carece de sustento, pues está debidamente justificada la decisión de declarar la no prosperidad del recurso extraordinario de revisión. Explicó que no se configuró el defecto fáctico, por cuanto la valoración probatoria no fue caprichosa. Que se evidenció que las pruebas aportadas no cumplen el criterio fijado en el numeral 2 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, esto es, no se trata de pruebas recobradas con posterioridad a la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión. Alegó que, en todo caso, si las pruebas hubieran reposado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el sentido de la decisión no hubiera cambiado. Es decir, si las pruebas hubieran sido tenidas en cuenta en el proceso ordinario, la decisión también habría sido negativa. Dijo que la tutela no es una instancia adicional para efecto de revisar las decisiones debidamente sustentadas, pues se trata de un mecanismo residual y subsidiario. 5.2. Ministerio de Defensa Nacional El coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales del Ministerio de Defensa

también se opuso a la tutela. Dijo que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió de manera adecuada la procedencia del recurso extraordinario de revisión y concluyó razonadamente que los medios de conocimiento aportados por el actor no podrían ser tenidos como pruebas recobradas. Explicó que en el caso del actor era procedente ejercer el llamamiento a calificar servicios, pues se cumplieron los requisitos legalmente previstos. Que, además, se trata de una facultad debidamente justificada en el interés de renovar el personal y no en la posibilidad de imponer sanciones ocultas.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20126, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20147, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez

puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los 6 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 7 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»8.

2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. La Sala estima que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por lo tanto, corresponde

estudiar de fondo el asunto. 8 SU-573 de 2017. 2.2. José Fernando Barberi Forero interpuso demanda de tutela contra la providencia del 27 de julio de 2017 de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró impróspero el recurso extraordinario de revisión formulado contra la sentencia del 27 de julio de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En criterio del demandante, la providencia del 27 de julio de 2017 incurrió en defecto fáctico, toda vez que sí estaba demostrada la existencia de pruebas recobradas con posterioridad a la sentencia del 27 de julio de 2011. Es decir, el actor estimó que sí demostró que se configuró la causal prevista en el numeral 2° del artículo 188 del Decreto 01 de 1984. 2.3. Siendo así, la Sala debe decidir si la providencia objeto de tutela incurrió en defecto fáctico, cuando declaró infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el actor contra la sentencia del 27 de julio de 2011.

3. Respuesta al problema jurídico planteado 3.1. Lo primero que conviene precisar es cuáles son las pruebas que el demandante alegó como recobradas en el recurso extraordinario de revisión. En concreto, en ese recurso, el señor Barberi Forero dijo que eran pruebas

recobradas las siguientes: (i) Copia simple del informe 260816R-DICOI-219 del 26 de septiembre de 2007, entregado por la Armada Nacional a mi poderdante en julio 26 de

2011. (ii) Copia simple del oficio 271016R-DICOI-219 del 26 de septiembre de 2007, entregado por la Armada Nacional a mi poderdante en julio de 2011. (iii) Informe de contrainteligencia “caso tráfico de información operacional”, entregado por el señor Contraalmirante ARANGO BACCI a mi poderdante en octubre de 2011, el cual fue enviado a la Fiscalía General de la Nación y en el cual aparece nombrado el señor Mayor de Infantería de Marina BARBERI, incluyéndolo dentro de un organigrama delictivo y de judicialización. (iv) Oficio No. 002 FGN-DN-CTI-UEAZN con el cual se logra establecer que el MYIM BARBERI FORERO fue mencionado en el informe 114 página No. 11 de septiembre del año 2007 de la Fiscalía 22 especializada UNAIM, por la investigación que realizó el señor coordinador de la UEAZN FREDYS ANTONIO ESCOBAR PATERNINA soportado por el informe de contrainteligencia que realizó el señor Capitán de Navío JORGE LUIS TOVAR NEIRA (…) por un vehículo de placas No. MOA-568 de MONIQUIRÁ, que nunca fue asignado a mi poderdante. (v) Proceso Penal No. 74.851, adelantado en contra del señor JORGE LUIS AHUMADA y otros. (vi) Oficio que muestra que el vehículo de placas No. MOA-568 de MONIQUIRÁ se encontraba asignado al Teniente Coronel MIGUEL BLANCO VILLAMIZAR Comandante del Batallón de Instrucción No. 1

BINM y que el vehículo asignado a MYIM BARBERI era la camioneta CHEVROLET identificada con las placas QVT-015 de OCAÑA. (vii) Acta del Consejo Directivo del Club Militar en el que se manifiesta que el MYIM BARBERI FORERO no debe ser admitido como socio efectivo, por cuanto la Armada Nacional manifiesta tener información reservada para el año 2008 que así lo recomienda. (viii) Declaración juramentada, BG ® ISMAEL SILVA MASMELA es Director del Club Militar en la que manifiesta que se le ha comunicado que la información reservada es una investigación que se adelanta en contra del MYIM BARBERI FORERO por parte de la Contrainteligencia de la Armada. 3.2. De entrada, la Sala advierte que solo es procedente pronunciarse frente a la valoración que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado hizo de dichas pruebas, pues fueron las únicas invocadas como recobradas en el recurso extraordinario de revisión. 3.2.1. Pronunciarse sobre pruebas adicionales derivaría en el desconocimiento del debido proceso, por cuanto: (i) se invadiría la competencia del juez del recurso extraordinario de revisión; (ii) se desconocería el procedimiento previsto para ese recurso, en cuanto a la oportunidad y el mecanismo para identificar las presuntas pruebas recobradas y (iii) se vulneraría la garantía de defensa del Ministerio de Defensa, que se vería afectado con la prosperidad de dicho recurso extraordinario, puesto que ya feneció la oportunidad para oponerse a la demanda respectiva. 3.2.2. En este punto, conviene también precisar que la sentencia de tutela del 25

de mayo de 2017 indicó que debían analizarse solo las pruebas mencionadas como recobradas en el recurso extraordinario de revisión. Por consiguiente, no es posible derivar la vulneración de los der

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