CE-11001-03-15-000-2018-00325-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00325-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado
[T]anto la Secretaría accionada, como el Despacho ponente de la sentencia de 29 de mayo de 2014, llevaron a cabo las actuaciones necesarias para atender la solicitud de ejecución de la sentencia, que echaba de menos la actora y, por ende, se observa que en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, pues las pretensiones que motivaron la interposición de la presente acción de tutela fueron satisfechas al haberse tramitado la petición elevada el 22 de agosto de 2017. (…) En esa medida, toda vez que en el presente asunto se acredita la superación de la circunstancia que se invoca como fundamento de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la actora, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00325-00(AC)
Actor: CLAUDIA MARÍA NIEVA NARVÁEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por Claudia María Nieva Narváez en contra de la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la actuación desplegada dentro del proceso ejecutivo bajo radicado 76001-23-31-701-2011-00311-01.
I. SINTESÍS DEL CASO La señora Claudia María Nieva Narváez solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado a raíz de la actuación que la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ha impartido respecto del memorial presentado el 22 de agosto de 2017, mediante el cual formuló solicitud de ejecución de la sentencia proferida el 29 de mayo de 2014 por el citado Tribunal, pues aduce que dicha dependencia no ha remitido el expediente, ni la solicitud, al despacho de la magistrada encargada de resolverla.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El día 20 de febrero de 2018, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y comunicar a los magistrados que integran dicho Tribunal, al representante legal del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto del Seguro Social en Liquidación y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos, en atención al interés que les asiste por cuanto podrían verse afectados con las resultas del proceso. 2.2. Mediante escrito aportado el 26 de febrero de 20181, Luz Stella Alvarado Orozco, Magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, manifestó que la solicitud de ejecución de la sentencia presentada por la actora fue puesta bajo conocimiento del despacho el 21 de febrero del presente año y en la misma fecha fue proferido el auto interlocutorio núm. 10, mediante el cual se declaró la falta de
competencia de la Corporación en atención a que el proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cali. En consecuencia, el expediente se remitió al Juzgado señalado para su conocimiento. 2.3. A su turno, la actora allegó memorial adicional el 26 de febrero del presente año en el cual solicitó que se vincule al trámite de la presente acción al Juzgado 8 1 Cuaderno principal, folios 53 a 57. Administrativo del Circuito de Cali, en consideración a que allí fue remitido el expediente que motivó la interposición de la presente acción de tutela. En adición, pidió que en la sentencia de tutela se ordene a la Secretaría remitir el expediente dentro del término de ejecutoria al Juzgado que corresponde, con el fin de que cese la vulneración a los derechos fundamentales que aduce. 2.4. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, administrado por la Fiduagraria S.A., solicitó desvincular a la entidad de la presente acción, por cuanto carece de competencia para atender la solicitud elevada por la actora. 2.5. Aun cuando las demás partes fueron correctamente notificadas y comunicadas de la admisión de la presente acción, no se allegó contestación adicional.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del
Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. HECHOS 3.2.1. Mediante sentencia de 29 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de perjuicios morales a favor de Claudia María Nieva Narváez, José Ángel Nieva Narváez y Miryam Nieva Narváez, dentro del proceso de reparación directa bajo radicado 76001-33-31-701-2011-00311-01. 3.2.2. Con el fin de obtener el pago de la sentencia, se radicó la correspondiente cuenta de cobro ante el Instituto de Seguros Sociales y la deuda fue reconocida por la entidad a través de la Resolución 6956 de febrero de 2015, pese a lo cual no se ha realizado el desembolso efectivo del dinero. 3.2.3. El 22 de agosto de 2017, la actora radicó solicitud de ejecución de la sentencia ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención a lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, aduce que han trascurrido 6 meses sin que la petición haya sido puesta en conocimiento del despacho sustanciador, por cuanto el expediente se encuentra desde entonces en la Secretaría de dicha Corporación. 3.2.4. El 7 de febrero de 2018 la accionante promovió la presente acción de tutela dirigida contra la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle.
3.2.5. Con posterioridad, mediante escrito remitido electrónicamente el 26 de febrero de 2018 a la Secretaría General del Consejo de Estado, la accionante solicita que se vincule al presente asunto al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Cali. 3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. La solicitud dirigida al Tribunal En lo que se refiere a la solicitud de amparo original, la Sala advierte desde ya que en el presente caso se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se encuentra demostrado que en el lapso comprendido entre la interposición de la acción de tutela y el fallo, se satisfizo de forma plena la pretensión que formuló la parte actora para la preservación de los derechos que invocaba como vulnerados. Ello por cuanto se evidencia que la acción fue interpuesta con el fin de que se ordenara a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitir el expediente con radicado 76-001-33-31-0008-2011-0311-00, junto con la solicitud de ejecución de la sentencia de 29 de mayo de 2014, al despacho ponente de dicha providencia con el fin de que se le impartiera el trámite del proceso ejecutivo2, y en el expediente se encuentra demostrado que la dependencia accionada llevó a cabo dicha actuación. En efecto, a folio 54 del expediente obra copia de la constancia secretarial de 21 de febrero de 2018, mediante la cual se remitió al despacho de la magistrada Luz Stella Alvarado Orozco el memorial suscrito por el apoderado judicial de Claudia María y José Ángel Nieva Narváez. Asimismo, en folios 55 a 57, obra copia del
auto núm. 10 de la misma fecha, por medio del cual se declaró la falta de competencia del Tribunal para conocer del proceso ejecutivo y se ordenó enviar la solicitud de ejecución y sus anexos al Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Cali. Verificado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se tiene que el 5 de marzo de 2018 se realizó la remisión efectiva del expediente al Juzgado señalado, lo cual también era pretendido por la demandante a través de esta acción constitucional. 2 Folio 23, reverso, del cuaderno principal. Con ello queda claro que tanto la Secretaría accionada, como el Despacho ponente de la sentencia de 29 de mayo de 2014, llevaron a cabo las actuaciones necesarias para atender la solicitud de ejecución de la sentencia, que echaba de menos la actora y, por ende, se observa que en el presente asunto se configura carencia actual de objeto por hecho superado, pues las pretensiones que motivaron la interposición de la presente acción de tutela fueron satisfechas al haberse tramitado la petición elevada el 22 de agosto de 2017. 3.3.2. La solicitud de vincular al Juzgado Ahora bien, para la Sala no es de recibo la petición de la actora en el sentido de vincular a este trámite al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Cali, pues, tal como se señaló previamente, las pretensiones de la acción de tutela estaban dirigidas a que se impartiera por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el trámite procesal pertinente respecto de la solicitud de ejecución de sentencia. Es decir, no es posible vincular al citado juzgado, por cuanto que no es el sujeto
procesal destinatario de la acción. Además, la accionante no acredita que dicho juzgado esté incurriendo en violación de algún derecho fundamental.
4. CONCLUSIÓN En esa medida, toda vez que en el presente asunto se acredita la superación de la circunstancia que se invoca como fundamento de la vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la actora, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de vincular a esta acción constitucional al Juzgado 8º Administrativo del Circuito de Cali, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente