CE-11001-03-15-000-2018-00328-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00328-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES DEL GAULA - Acompañamiento y asesoramiento de procedimientos antisecuestro y antiextorsión [S]e observa que la señora [B.P.P.C.] afirmó que ha sido víctima de distintas actuaciones tanto de entidades estatales como de particulares. Específicamente denunció ante el Gaula la presunta comisión de los delitos de extorsión y secuestro en su contra. Sin embargo, una vez los funcionarios verificaron los hechos, determinaron que no se presentó ninguno de los dos, sino que la accionante quedó encerrada en su vivienda debido al mal funcionamiento de los candados que puso en la entrada de la misma. Así mismo, el Gaula logró constatar incoherencias en la descripción de lo sucedido en su lugar de residencia, a pesar de lo cual brindó acompañamiento y asesoramiento a la ahora accionante (…) En esa medida, no se observa que se haya presentado alguna amenaza real contra los derechos fundamentales de la señora [B.P.P.C.] Así mismo, se repara en que la entidad prestó toda la atención requerida por la accionante. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Requiere de apoderado judicial En tercer lugar, sobre la solicitud de iniciar el medio de control de reparación directa, con el fin de lograr la indemnización por los perjuicios que le han causado las distintas entidades estatales, se recuerda a la accionante que la misma debe ser instaurada por el interesado, a través de apoderado judicial (…) o en caso de carecer de recursos, solicitar el amparo de pobreza.
ADELANTO DE GESTIONES NECESARIAS PARA EL EJERCICIO Y DEFENSA DE DERECHOS DEL ACCIONANTE - Orden dirigida a la defensoría del pueblo [R]esulta forzoso ordenar a la Defensoría del Pueblo que, dentro del término de quince días, a partir de la notificación de esta providencia, asesore legalmente a la señora [B.P.P.C.] en relación con el ejercicio y defensa de los derechos que invoca como vulnerados. En todo caso, si una vez efectuada la respectiva orientación se evidencia que la ahora accionante requiere asistencia médica debido a su estado de salud mental, la Defensoría del Pueblo deberá adelantar las gestiones necesarias para su afiliación en el régimen subsidiado de salud. Para el efecto, le brindará la asesoría y acompañamiento necesarios, para que se le presten los servicios médicos que requiere.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00328-00(AC)
Actor: BLANCA PATRICIA PHYSCO CANENCIO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.
HECHOS RELEVANTES La accionante afirmó que efectuó varias peticiones a la Contraloría General de la
República, la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Bogotá, la Personería Local de Suba, la Procuraduría General de la Nación, Ministerio de Justicia y del Derecho y el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con el proceso de custodia y restitución de derechos de su hijo menor adelantado por el ICBF Regional Cali, dentro del cual se presentaron irregularidades, por parte de la funcionaria que llevaba el caso. Señaló que instauró acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Novena Regional del Valle del Cauca, la Fiscalía General de la Nación, ICBF y Secretaría de Educación de Cali, por la vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, familia, buen nombre, igualdad y educación, en la cual solicitó ordenarles brindar respuesta de fondo a sus peticiones y restituir a su hijo al hogar. Por otra parte, expresó que los propietarios del inmueble donde reside la encerraron al interior del mismo, debido a que estaba atrasada en los cánones de arrendamiento, por lo cual se comunicó con el Gaula, quien se dirigió a la vivienda, pero una vez allí hizo caso omiso a sus denuncias. Adicionalmente, sostuvo que los dueños del apartamento están impregnando sus pisos, paredes y muebles con un ungüento frío que le produce calambres en los pies y piernas, dolores de cabeza y mareos. Así mismo, añadió que en los días siguientes se presentó en las oficinas del Gaula, para poner en conocimiento los anteriores hechos. Sin embargo, los funcionarios retuvieron su cédula de
ciudadanía. b) Inconformidad Del estudio del escrito de la accionante se infirió que su inconformidad radica en que la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Presidencia del Consejo de Estado vulneraron sus derechos fundamentales a la vida, a la familia y al debido proceso, al abstenerse de otorgarle medidas de protección sobre los hechos de la presente tutela y emitir copias de la acción de tutela y de unas acciones de repetición instauradas en contra de los funcionarios que adelantaron el proceso de custodia de su hijo. PRETENSIONES Solicitó ordenar al Ministerio de Defensa proteger su vida, su derecho a la familia y garantizar la responsabilidad del Estado, para lo cual debe otorgarle medidas de protección. Igualmente, requirió ordenar al Consejo de Estado copia de las sentencias adelantadas dentro del proceso de tutela y de las acciones de repetición llevadas a cabo en contra de los distintos funcionarios que conocieron el proceso de custodia de su hijo. Por otra parte, pretende que se inicie el medio de control de reparación directa, con el fin de lograr la indemnización por los perjuicios que le han causado las distintas entidades estatales. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Presidencia del Consejo de Estado (ff. 232-233) El presidente, Consejero Germán Alberto Bula Escobar, expresó que de la lectura confusa del escrito de solicitud de amparo se infiere que la accionante está inconforme porque la acción de tutela que presentó el 30 de junio de 2015 no fue remitida al Consejo de Estado, quien era el competente, sino que fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Aclaró que, según el escrito de tutela, la accionante instauró la precitada acción en
contra de la Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Secretaría de Educación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la infancia, adolescencia y familia, dentro del proceso de restitución de derechos adelantado por el ICBF Regional Bolívar. Indicó que del referido escrito también se colige que en el 2017 la señora Physco Canencio presentó solicitudes ante la Procuraduría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Personería Distrital de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Sin embargo, no han emitido una respuesta, se han abstenido de protegerla por las violaciones cometidas por el ICBF en el proceso de custodia y restitución de derechos de su hijo menor y no han iniciado acción de repetición en contra de la defensora de Familia del ICBF de Cali. Añadió que la accionante aseguró, sin guardar ninguna relación con los anteriores hechos, que fue víctima de un posible secuestro por parte de los propietarios del inmueble que habitaba en Bogotá y el Gaula no recibió su denuncia. Por otra parte, informó que en el Consejo de Estado no cursa ningún proceso en el que actúe en calidad de demandante o demandada la accionante y concluyó que la posible transgresión de los derechos alegados no se origina en actuaciones desarrolladas por el Consejo de Estado o la Presidencia del mismo, por lo cual solicitó la desvinculación del trámite de la referencia.
Defensoría del Pueblo (ff. 236 y 237) La profesional adscrita a la Oficina Jurídica de la Defensoría del Pueblo, Lilian Johana Rozo León, comunicó que en la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, en relación con la accionante, se tramitó la solicitud de insistencia remitida por la Defensoría del Pueblo, Regional Valle del Cauca, el 15 de noviembre de 2016. Añadió que la accionante radicó solicitudes el 23 y 25 de noviembre y el 1, 6 y 12 de diciembre del 2017, frente a las cuales se solicitó la corrección y aclaración del sentido de las mismas. Sostuvo que la respuesta se entregó personalmente a la peticionaria. Determinó que no existe ninguna evidencia de que a la accionante se le haya vulnerado ni amenazado ningún derecho fundamental, ya que se dio respuesta a los escritos radicados por ella. Aclaró que el hecho de que la señora Physco Canencio no esté de acuerdo con lo indicado, no implica una transgresión de sus derechos. Explicó que los escritos, al igual que la presente acción constitucional, son confusos, por lo cual la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, con el fin de aclarar lo requerido, ordenó su corrección, frente a lo cual la accionante manifestó su desacuerdo, por lo que se procedió a su archivo. Por último, solicitó su desvinculación, comoquiera que no ha vulnerado ningún derecho a la señora Physco Canencio. Ministerio de Defensa Nacional (ff. 240-242) La Jefe de la Oficina Asuntos Jurídicos de la Dirección Antisecuestro y Extorsión,
Erica Nathalia Rubio Vallejo, solicitó declarar improcedente la tutela de la referencia en relación con esa unidad policial, ya que el Gaula no ha violado ni amenazado ningún derecho fundamental de la accionante. Afirmó que en el Sistema de Información Antisecuestro y Antiextorsión se encontró registro de llamadas telefónicas por parte de la señora Physco Canencio a la línea de emergencia 165, por lo cual el personal del Gaula se trasladó al lugar de los hechos y se comunicó con la patrulla de vigilancia del Cuadrante 46 de la localidad de Engativá. Mencionó que una vez en el inmueble pudo comprobarse que la ahora accionante no estaba retenida en contra de su voluntad, sino que el presunto encerramiento se debió al mal funcionamiento de los candados que ella misma instaló al ingresar al lugar de residencia. Manifestó, de otro lado, que el 27 de septiembre de 2017 la accionante acudió a las instalaciones del Gaula Bogotá, donde fue atendida de forma adecuada por el patrullero Quiñones Caicedo Everly y, se verificó nuevamente que no eran ciertos los hechos de la denuncia. Agregó que la accionante dejó olvidada la cédula, luego le fue devuelta por los funcionarios. Adujo que el presente caso no cumple con las características de los delitos de secuestro ni extorsión y, además, se evidenció una controversia por el no pago de cánones de arrendamiento, a pesar de lo cual se le realizaron recomendaciones de autoprotección para evitar ser víctima de dicho delito y se efectuó el
acompañamiento y asesoría del caso. Policía Nacional (f. 252) El subcomandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, coronel Fabián Ospina Gutiérrez, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en razón a que el jefe de información del CAI Salomina comunicó que la progenitora de la accionante, quien reside en las cercanías del CAI, hace aproximadamente 2 meses que no sabe sobre su hija, pero que aquella retornó a Cali, por distintos problemas de convivencia que tuvo en Bogotá, y actualmente no conoce su paradero. Puso de presente que la madre de la señora Physco Canencio indicó que su hija tiene 53 años, es ciudadana colombo-holandesa, por su vínculo marital con un holandés, y sufre de problemas psiquiátricos, pero no acepta la prestación de servicios médicos. CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de
2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 1. ¿Se encuentra demostrado que los derechos fundamentales de la señora Blanca Patricia Physco Canencio están siendo vulnerados o amenazados por las autoridades accionadas? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) Análisis del presente asunto. Veamos: - Análisis del presente asunto Antes de analizar el fondo del asunto planteado, es necesario precisar que el escrito de tutela de la acción de la referencia es excesivamente confuso en relación con los hechos que motivaron su interposición y lo pretendido a través de la misma, motivo por el cual el 8 de febrero del año en curso se ordenó a la señora Blanca Patricia Physco Canencio aclarar los hechos de manera que pudiera concluirse, de forma clara e inequívoca, las circunstancias que originaron la alegada vulneración de los derechos fundamentales citados en la tutela (f. 197). Sin embargo, transcurrido el tiempo otorgado para realizar la corrección, no se allegó la misma, por lo cual el 21 de febrero de 2018 se solicitó a la oficina de correo 472 certificar la fecha en que la accionante recibió la notificación de la providencia que ordenó subsanar la acción (f. 209), quien informó que no fue posible encontrar la dirección de residencia de aquella (f. 215). En esa medida, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de la accionante, el 13 de marzo del precitado año se admitió la tutela instaurada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y de la Presidencia del
Consejo de Estado. Adicionalmente, se requirió a esta última para que comunicara si la señora Physco Canencio había presentado alguna solicitud sobre los medios de control adelantados en la corporación, con el objetivo de corroborar los hechos de la acción de la referencia (f. 217). Precisado lo anterior, cabe resaltar que los hechos descritos en la tutela y las pretensiones no guardan similitud. En atención a lo expuesto, el análisis de la presente petición de amparo se efectuará con fundamento en lo solicitado en las pretensiones. Así las cosas, se advierte que la accionante solicitó: 1. Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional otorgarle medidas de protección, 2. Ordenar a la presidencia del Consejo de Estado copia de las sentencias adelantadas dentro del proceso de tutela y de las acciones de repetición llevadas a cabo en contra de los distintos funcionarios que conocieron el proceso de custodia de su hijo y 3. Iniciar el medio de control de reparación directa, con el fin de lograr la indemnización por los perjuicios que le han causado las distintas entidades estatales. Pues bien, en relación con el primer requerimiento, se observa que la señora Blanca Patricia Physco Canencio afirmó que ha sido víctima de distintas actuaciones tanto de entidades estatales como de particulares. Específicamente denunció ante el Gaula la presunta comisión de los delitos de extorsión y secuestro en su contra. Sin embargo, una vez los funcionarios verificaron los hechos, determinaron que no se presentó ninguno de los dos, sino que la accionante quedó encerrada en su vivienda debido al mal funcionamiento de los candados que puso en la entrada de
la misma. Así mismo, el Gaula logró constatar incoherencias en la descripción de lo sucedido en su lugar de residencia, a pesar de lo cual brindó acompañamiento y asesoramiento a la ahora accionante (ff. 240-242). En esa medida, no se observa que se haya presentado alguna amenaza real contra los derechos fundamentales de la señora Physco Canencio. Así mismo, se repara en que la entidad prestó toda la atención requerida por la accionante. En segundo lugar, respecto a la pretensión atinente a la Presidencia del Consejo de Estado, se tiene que si la accionante desea obtener las copias de la sentencia de la tutela tramitada por el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, debe dirigirse a dicha autoridad judicial. Ahora, si lo pretendido es conseguir las copias de algún documento obrante dentro del presente expediente, deberá solicitarlo así a la Secretaría de esta corporación. Por otra parte, en cuanto a la entrega de copias de las acciones de repetición llevadas a cabo en contra de los distintos funcionarios que conocieron el proceso de custodia de su hijo, se advierte que la accionante no especificó ningún número de radicación y la Presidencia del Consejo de Estado señaló que, revisado el Sistema de Gestión Siglo XXI, no cursa en la corporación ningún proceso en el que la señora Blanca Patricia Physco Canencio actúe como demandante o demandada, como tampoco que la señora hubiese presentado solicitud alguna ante la Presidencia de la corporación (f. 226), por lo que no es viable acceder a su petición. En tercer lugar, sobre la solicitud de iniciar el medio de control de reparación directa, con el fin de lograr la indemnización por los perjuicios que le han causado
las distintas entidades estatales, se recuerda a la accionante que la misma debe ser instaurada por el interesado, a través de apoderado judicial, en los términos del artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, o en caso de carecer de recursos, solicitar el amparo de pobreza, de conformidad con el artículo 151 y siguientes del Código General del Proceso. Por lo tanto, se negará el amparo solicitado por la señora Blanca Patricia Physco Canencia, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Presidencia del Consejo de Estado. A pesar lo anterior, resulta forzoso ordenar a la Defensoría del Pueblo que, dentro del término de quince días, a partir de la notificación de esta providencia, asesore legalmente a la señora Blanca Patricia Physco Canencio en relación con el ejercicio y defensa de los derechos que invoca como vulnerados. En todo caso, si una vez efectuada la respectiva orientación se evidencia que la ahora accionante requiere asistencia médica debido a su estado de salud mental, la Defensoría del Pueblo deberá adelantar las gestiones necesarias para su afiliación en el régimen subsidiado de salud. Para el efecto, le brindará la asesoría y acompañamiento necesarios, para que se le presten los servicios médicos que requiere. Al respecto, recuérdese que el subcomandante de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali adujo, al contestar el escrito de tutela, que la señora madre de la accionante señaló que su hija posee problemas psiquiátricos, sin que nunca hayan podido prestarle ayuda médica frente a la renuencia de aquella de aceptar su
patología y que a raíz de que lee demasiado y tiene un hermano abogado, exterioriza que es una profesional del derecho (f. 252 vto). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Negar el amparo solicitado por la señora Blanca Patricia Physco Canencia, mediante la acción de tutela instaurada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y la Presidencia del Consejo de Estado, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: Ordenar a la Defensoría del Pueblo que, dentro del término de quince días a partir de la notificación de esta providencia, asesore legalmente a la señora Blanca Patricia Physco Canencio en relación con el ejercicio y defensa de los derechos que invoca como vulnerados.
En todo caso, si una vez efectuada la respectiva orientación se evidencia que la ahora accionante requiere asistencia médica debido a su estado de salud mental, la Defensoría del Pueblo deberá adelantar las gestiones necesarias para su afiliación en el régimen subsidiado de salud. Para el efecto, brindará la asesoría y acompañamiento necesarios, para que se le presten los servicios médicos que requiere.
Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.