🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00328-01(AC)A

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00328-01(AC)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / ORDEN DE TUTELA – Brindar asesoría dentro de un proceso ejecutivo / CITACIÓN PARA BRINDAR LA ASESORÍA – La accionante no comparece presuntamente por cambio de domicilio / INCUMPLIMIENTO DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA – No imputable al incidentado sino a la accionante / AUTO QUE DECLARA NO PROBADO EL DESACATO – El incidentado ha realizado gestión tendiente a cumplir el fallo / EXHORTO – Al Defensor de la Regional del Valle del Cauca para que se comunique con el Defensor del pueblo de la Regional de Risaralda y adelante las diligencias para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esta Subsección el 12 de abril de 2018 [S]e desprende que el defensor de la Regional del Valle del Cauca, tal y como lo manifestó en el informe rendido a través del presente trámite, ciertamente, adelantó múltiples trámites para dar cumplimiento al fallo de tutela, como lo fue citar en dos oportunidades a la accionante para asesorarla sobre el ejercicio y defensa de los derechos que aquella estimó conculcados e intentar comunicarse vía telefónica. Sin embargo, la misma no pudo materializarse porque la accionante no compareció a la respectiva orientación. En cuanto a ello, debe destacarse, además, que en la asesoría solicitada por la accionante a la Defensoría el 22 de octubre de 2019 sobre un proceso ejecutivo que se adelantaba en contra suya, no expuso ningún reparo frente al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de

tutela del 12 de abril de 2018 ni sobre los hechos relacionados con la instauración de ese mecanismo y en el presente trámite tampoco lo manifestó, a pesar de que fue debidamente notificada. En ese sentido, para la Subsección es claro que el funcionario incidentado no ha incurrido en desacato, por cuanto la insatisfacción de la orden dictada en la sentencia constitucional no obedece a su falta de diligencia, ya que aquel, como se vio, citó el 15 y 16 de mayo de 2018 a la señora [P.C.] en las instalaciones de la Defensoría, con el fin de atender el requerimiento que le fue impuesto y, aunado a ello, intentó en varias ocasiones comunicarse con la accionante, sin obtener respuesta. Sin embargo, también se denota que, a pesar de las gestiones efectuadas, la orden impuesta no ha sido materializada, ante la falta de ubicación de la interesada, motivo por el que esta Subsección advierte que, en la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali se determinó que la accionante ahora residía en Santa Rosa de Cabal, Risaralda, y no en el Valle del Cauca, lo cual puede constituir uno de los motivos por los cuales no ha sido posible ubicar a la señora [P.C.], Por consiguiente, resulta necesario exhortar al defensor de la Regional del Valle del Cauca para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, se comunique con el defensor del pueblo de la Regional de Risaralda y adelante las diligencias para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esta Subsección el 12 de abril de 2018.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00328-01(AC)A

Actor: BLANCA PATRICIA PHYSCO CANENCIO Demandado: CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Temas: Resuelve incidente de desacato.

INCIDENTE DE DESACATO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, procede a resolver el incidente de desacato, promovido de oficio, por el presunto incumplimiento de la orden impartida a la Defensoría del Pueblo en la sentencia proferida por esta Subsección el 12 de abril de 2018. ANTECEDENTES Objeto del incidente La señora Blanca Patricia Physco Canencio solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la familia y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, y la Presidencia del Consejo de Estado, por no brindarle unas medidas de protección y omitir la expedición de copias de una acción de tutela y de repetición instauradas en contra de los funcionarios que adelantaron el proceso de custodia de su hijo. El 12 de abril de 2018 esta Subsección negó el amparo solicitado, pero advirtió la

necesidad de adoptar unas medidas en favor de la accionante, por lo que ordenó a la Defensoría del Pueblo que, dentro de los quince (15) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, asesorara legalmente a la señora Physco Canencio en relación con el ejercicio y defensa de los derechos que aquella invocó como vulnerados y, en caso de que, al momento de realizar la orientación, evidenciara que aquella requería asistencia médica, por su estado de salud mental, adelantara las gestiones necesarias para afiliarla en el régimen subsidiado de salud y le brindara la asesoría y acompañamiento necesario, para que le prestaran los servicios médicos que ella requiriera. Posteriormente, la señora Physco Canencio, en nombre propio y en representación de su hijo menor, instauró otra acción de tutela en contra del Juzgado Noveno de Familia de Oralidad de Cali, debido a que el 22 de enero de 2021 Migración Colombia le impidió su salida del país, como causa de una medida cautelar decretada en un proceso ejecutivo de alimentos adelantado en contra suya por la señora Alma Evelyn Physco Canencio. Dicha solicitud de amparo le correspondió conocerla a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, quien el 29 de abril de 2021 negó el amparo solicitado por la señora Blanca Patricia Physco Canencio en contra del despacho judicial accionado, al considerar que, desde antes de la formulación de la acción de tutela, los hechos que dieron lugar a promoverla se encontraban superados, comoquiera que el Juzgado precitado había accedido a la solitud de retirar la demanda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co 2 ejecutiva presentada por la señora Alma Evelyn y con ello también canceló las medidas cautelares de impedimento de salida del país de la ejecutada. Sin embargo, entre otras decisiones, amparó los derechos fundamentales de la accionante y de su hijo al debido proceso y a la integridad personal, por lo cual ordenó a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Santa Rosa de Cabal – Pereira, Risaralda, del ICBF que garantizara la intervención del equipo interdisciplinario de la dependencia a los accionantes y les brindara una atención integral, oportuna y de calidad, frente a las diferentes circunstancias personales, familiares, emocionales, psicológicas y afectivas evidenciadas en ese caso e incluso adoptara las medidas administrativas a su alcance para restablecer los derechos de los involucrados y en lo posible, hallara una solución a la problemática familiar presentada. De igual forma, compulsó copias de esa actuación al despacho del magistrado ponente de la presente decisión, para que, en caso de estimarlo razonable, activara los medios procesales a que hubiere lugar, para la materialización del fallo de tutela del 12 de abril de 2018. Para el efecto, en la providencia referida, se expuso que se avizoraba que la Defensoría del Pueblo no brindó un acompañamiento en el ejercicio de los derechos de la accionante, pues en la contestación emitida por aquella en dicha acción de tutela señaló que desconocía los hechos que transgredieron los derechos que la accionante reclama y, adicionalmente, tampoco se observó un acompañamiento por parte de esa institución para la atención médica de las afecciones que aquella padece. Por lo

anterior, se vio la necesidad de iniciar de oficio el presente incidente de desacato. CONTESTACIÓN AL INCIDENTE Defensoría del Pueblo – Regional Valle del Cauca El defensor del pueblo de la Regional del Valle del Cauca, Gerson Alejandro Vergara Trujillo, afirmó que, una vez notificada la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 12 de abril de 2018, designó a la defensora pública Francia Helena Barona, para que le brindara a la señora Blanca Patricia Physco Canencio la asesoría requerida, quien, el 15 de mayo de 2018, consignó en el Sistema de Información Visión Web las gestiones adelantadas en procura de dar cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia. Al respecto, precisó que la funcionaria mencionada, en uno de los registros, dejó constancia de que, mediante comunicación escrita, enviada a través de la empresa Servientrega, citó a la señora Physco Canencio el 28 de abril de esa anualidad a las instalaciones de la Defensoría del Pueblo e intentó comunicarse por vía telefónica con ella en el número inscrito, sin que hubiese podido contactarla. Igualmente, refirió que, posteriormente, asignó a la defensora María Nelly Mejía Mejía, para que, desde su área administrativa, le brindara asesoramiento a la accionante, para lo cual también informó que la había citado para el 21 de mayo de 2018. Sin embargo, aseguró que la peticionaria del amparo no asistió a ninguno de los llamados que le hizo esa institución, pese a que tiempo después se presentó personalmente a las instalaciones de la regional, para que la asesoraran sobre un

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra y en el cual se había ordenado el embargo del inmueble de su propiedad. Por lo expuesto, esclareció que el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela depende en gran medida de la disposición de la interesada en recibir la orientación ordenada, de ahí que la no comparecencia a las dos citaciones que en fecha distinta realizaron las dos defensoras públicas dan muestra del desinterés de la accionante y si bien en un fecha posterior acudió a recibir una asesoría por un tema distinto, lo cierto es que tampoco le indicó al funcionario que la atendía que requería de otro trámite, guía o acompañamiento por parte de la entidad. De otra parte, resaltó que la Defensoría del Pueblo diariamente atiende un gran número de usuarios que requieren de los servicios que esta brinda, por lo que cada caso se consigna en el sistema dispuesto para ese registro y cuando no hay asistencia del interesado dicho trámite se cierra, para darle oportunidad a otros usuarios que necesiten de una orientación de los funcionarios encargados de la atención pública. En esos términos, consideró que la entidad en su momento adelantó las gestiones necesarias para brindar a la solicitante del amparo la asesoría en los temas que ella requería, pero ante su no comparecencia cuando fue citada y las múltiples llamadas sin respuesta que las servidoras precitadas manifiestan haberle realizado dejó la imposibilidad de cumplir lo ordenado en la sentencia del 12 de abril de 2018. Por consiguiente, solicitó denegar y archivar el presente incidente

de desacato. CONSIDERACIONES Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario, cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo. En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra. Así mismo, determina que, si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptará las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibídem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos:

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 «La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela. Igualmente, es relevante resaltar que en el incidente, a diferencia del procedimiento de cumplimiento, debe acreditarse la responsabilidad de carácter subjetivo, esto es, la existencia de un nexo causal entre la desobediencia del fallo y la culpa o dolo del funcionario responsable. Así las cosas, el juez de tutela tiene

que determinar quién es la persona encargada de cumplir la orden de tutela y sobre ella será en quien recaiga la sanción. Además, el juez deberá establecer si el incumplimiento es imputable al funcionario o no, pues sólo en caso de serlo podrá imponerle una sanción en el trámite del incidente de desacato. Al respecto, la Corte ha sostenido: «[…] en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela. Así las cosas, el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela […]»1. Por último, es necesario recordar que el objetivo del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de la orden impuesta en la providencia de amparo y no propiamente la imposición de una sanción. En consecuencia, para decidir un incidente de desacato, el juez debe analizar el caso concreto y determinar si: 1. Existió una orden dada un fallo de tutela, 2. La sentencia se notificó a la autoridad encargada de hacer cumplir la orden impuesta, 3. Se venció el plazo sin que se cumpliera la orden y 4. Existe contumacia en el incumplimiento de la decisión. Análisis en el caso bajo estudio

A. La orden del fallo de tutela El 12 de abril de 2018 esta Subsección negó el amparo solicitado por la señora Blanca Patricia Physco Canencio. Sin embargo, en atención a que se evidenció la necesidad de adoptar algunas medidas a favor de la accionante, impuso las

siguientes órdenes: «[…] Segundo: Ordenar a la Defensoría del Pueblo que, dentro del término de quince días a partir de la notificación de esta providencia, asesore legalmente a la señora Blanca Patricia Physco Canencio en relación con el ejercicio y defensa de los derechos que invoca como vulnerados. 1 Corte Constitucional T-512/11. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En todo caso, si una vez efectuada la respectiva orientación se evidencia que la ahora accionante requiere asistencia médica debido a su estado de salud mental, la Defensoría del Pueblo deberá adelantar las gestiones necesarias para su afiliación en el régimen subsidiado de salud. Para el efecto, brindará la asesoría y acompañamiento necesarios, para que se le presten los servicios médicos que requiere […]». Así las cosas, el estudio en esta oportunidad se limitará a determinar si la Defensoría del Pueblo cumplió las órdenes impartidas por esta Subsección en la providencia referida, consistentes en: 1. Asesorar legalmente a la señora Blanca Patricia Physco Canencio en relación con el ejercicio y defensa de los derechos que invocó como vulnerados y 2. En caso de que en la respectiva orientación evidenciara que la accionante requiriera asistencia médica debido a su estado de salud mental, adelantara las gestiones necesarias para su afiliación en el régimen subsidiado de salud, para lo cual también deberá brindar la asesoría y acompañamiento necesario para que le presten los servicios médicos que aquella

requiere.

B. Cumplimiento del fallo El 29 de abril de 2021 la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali compulsó copias al despacho del magistrado ponente, para que, en caso de estimarlo razonable, se activaran los medios procesales a que hubiere lugar, para la materialización del fallo de tutela del 12 de abril de 2018, en consideración al especial estado de salud de la señora Blanca Patricia Physco Canencio.

El 31 de mayo de igual anualidad ese despacho requirió a la Defensoría del Pueblo para que informara, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esa providencia, quién era el funcionario encargado de cumplir la orden impuesta en el fallo de tutela proferido por esta Subsección el 12 de abril de 2018, al evidenciar que en la sentencia dictada por el Tribunal referido se denotó un nulo acompañamiento de dicha entidad en el ejercicio de los derechos de la solicitante del amparo y falta de atención médica frente a sus especiales padecimientos. En cumplimiento del requerimiento, el 2 de junio del año en curso el defensor de la Regional del Valle del Cauca, Gerson Alejandro Vergara Trujillo, señaló que no le fue posible materializar la directriz impuesta en el fallo constitucional, debido a que la accionante, a pesar de las citaciones realizadas y de las múltiples llamadas, sin respuesta, no compareció a las instalaciones de la Defensoría del Pueblo, lo cual denota una falta de interés de aquella. Por lo anterior, el 15 del mismo mes y año se inició de oficio el presente trámite incidental en contra del señor Gerson Alejandro Vergara Trujillo, en calidad de

defensor de la Regional del Valle del Cauca, por el presunto incumplimiento de lo ordenado por esta Subsección. Sin embargo, el funcionario requerido guardó silencio, a pesar de que fue debidamente notificado. Así las cosas, sin mayores elucubraciones, se concluye que el defensor de la Regional del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la orden impartida por este juez constitucional, toda vez que no asesoró legalmente a la señora Physco Canencio en el ejercicio y defensa de los derechos fundamentales a la vida, a la familia y al debido proceso que aquella alegó como vulnerados en la acción de tutela cuyo incumplimiento hoy se estudia y, de contera, tampoco demostró alguna actuación tendiente a garantizar la prestación del servicio de salud que aquella requería por su estado de salud mental. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sin embargo, en el incidente de desacato no sólo debe determinarse la falta de acatamiento de la orden impartida, sino que también debe acreditarse si ese incumplimiento se produjo por la desobediencia del funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en atención a la responsabilidad subjetiva que en este tipo de trámites debe probarse. En ese entendido, al revisar el material probatorio que reposa en el expediente de la referencia, se observa que el 15 de mayo de 2018 la señora Francia Elena Barona Hernández, en el Formato denominado: “Solicitud del Servicio de Defensoría Pública-Asesoría” con número de RUP 1526782, textualmente sostuvo:

«[…] MEDIANTE CORREO ELECTRONICO (sic) SE ASIGNA CASO DE LA SEÑORA BLANCA PATRICIA, EN LA CUAL SE ANEXA COPIA DE SENTENCIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINITRATIVO (sic) EXPEDIENTE 2018 328 DE FECHA ABRIL 12 DEL 2018 Y OFICIO DE LA

OFICINA JURIDICA DE BOGOTA (sic) SOLICITANDO ASESORAR A LA

SEÑORA (sic) EN LOS ASUNTOS (sic)TRATADOS EN LA SENTENCIA DE

TUTELA QUE NIEGA EL AMPARO SOLICITADO […] UNA VEZ RECIBIDA LA ASIGNACION SE PROCEDE A VERIFICAR LA INFORMACION DE LA SEÑORA EN VISION WEB, YA QUE EN LA ASIGNACION

NO SE REPORTA DIRECCION NI TELEFONO, Y MEDIANTE GUIA DE

SERVIENTREGA 974279367, SE ENVIA CARTA A LA SEÑORA BLANCA PATRICIA PHYSCO, DONDE EN MI CALIDAD DE DEFENSORA PUBLICA CIVIL FAMILIA LE ESTOY SOLICITANDO SE ENTREVISTE CONMIGO EL DIA 28 DE

ABRIL DEL 2018 ,PARA ASESORARLA EN LOS ASUNTOS DE FAMILIA

TRATADOS EN EL MENCIONADO FALLO, IGUALMENTE LE ENVIO MI

NUMERO CELULAR PARA QUE SE CONTACTE CONMIGO, LA CITACION FUE

ENVIADA A LA CARRERA 23 NO. 9E 34 BARRIO BRETAÑA DE CALI,

SIMULTANEAMENTE DE HA LLAMADO AL NUMERO TELEFÓNICO

3173411779, SUENA PERO NO CONTESTAN, POR LO QUE SE DEJO

MENSAJE DE VOZ […]».

De igual forma, se denota que el 16 de mayo de 2018 la funcionaria María Nelly Mejía Mejía expuso, en el formato con número de RUP 1519326, lo siguiente: «[…]SE RECIBE POR ASIGNACION (sic) DE LA COORDINADORA EL CASO DE LA SEÑORA BLANCA, EL CONSEJO DE ESTADO FALLO NEGANDO VULNERACION (sic) A LOS DERECHOS INVOCADOS POR LA TUTELANTE, ORDENO EN EL FALLO QUE LA DEFENSORIA (sic) DEL PUEBLO ASESORAR A LA TUTELANTE EN CASO DE HECHOS VULNERATORIOS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. ELABORE Y PROYECTE CITAACION (sic) A LA SEÑORA BLANCA PATRICIA PARA EL DÍA 21 DE MAYO EN LAS

INSTALACIONES DE LA DEFENSORIA (sic) PARA ESCUCHAR SUS

PREOCUPACIONES Y QUEJAS. PARA LUEGO ASI (sic) PODER ASESORARLA

[…]». En similar sentido, se aprecia que el 22 de octubre de 2019 el funcionario Sebastián Nio Viveros, en una solicitud identificada con el número RUP 2183685, manifestó que la accionante:

«[…] SOLICITA ASESORIA SOBRE PROCESO EJECUTIVO QUE TIENE EN

CONTRA DENTRO CUAL LE FUE PRACTICADO EMBARGO SOBRE UN

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

APARTAMENTO DE SU PROPIEDAD. MANIFIESTA LA USUARIA QUE NO

PODIAN HABERLE PRATICADO EL EMBARGO, TENIENDO EN CUENTA QUE

HABIA INTERPUESTO UNA ACCION DE TUTELA. SIN EMBARGO NO EXISTE

CONSTANCIA DE FALLO DE TUTELA O MEDIDA PROVISIONAL DECIDIDA

POR JUEZ DE TUTELA. ARGUMENTA QUE RADICO PETICION A

PROCURADURIA PERO NO LE HAN DADO RESPUESTA POR ESCRITO.

SE LE BRINDA ASESORIA SOBRE EL PROCESO EJECUTIVO QUE TIENE EN CONTRA. SE EVIDENCIA QUE EL PROCESO YA SE ENCUENTRA EN ETAPA

DE EJECUCION, ES DECIR QUE YA PASO LA OPORTUNIDAD PROCESAL

PARA CONTESTAR LA DEMANDA Y EJERCER LA DEFENSA CONFORME LO ESTABLECE LOS ARTICULO 422 Y SIGUIENTES DEL CODIGO GENERAL DEL PROCESO. RAZON POR LA QUE EL EMBARGO SOBRE EL INMUEBLE SE REGISTRO EN EL CERTIFICADO DE TRADICION POR ORDEN DEL JUEZ DE EJECUCION. SE LE EXPLICA QUE LA ACCION DE TUTELA NO ES EL MECANISMO IDONEO PARA CONTROVERTIR LAS DECISIONES TOMADAS POR EL JUEZ DENTRO DE UN PROCESO EJECUTIVO, PARA ELLO ESTAN

OTROS MEDIOS DE DEFENSA COMO LA CONTESTACION, EXCEPCIONES,

RECURSOS, NULIDADES, ETC, MEDIO DE DEFENSA QUE DEBIO EJERCER DENTRO DE LA OPORTUNIDAD LEGAL. FRENTE LA PETICION QUE REALIZO EN LA PROCURADURIA SE LE INDICA QUE DICHA ENTIDAD DEBE DARLE

RESPUESTA POR ESCRITO. DE ESTA MANERA SE LE BRINDA ASESORIA

DESDE EL AREA CIVIL […]».2

De estas transcripciones se desprende que el defensor de la Regional del Valle del Cauca, tal y como lo manifestó en el informe rendido a través del presente trámite, ciertamente, adelantó múltiples trámites para dar cumplimiento al fallo de tutela, como lo fue citar en dos oportunidades a la accionante para asesorarla sobre el ejercicio y defensa de los derechos que aquella estimó conculcados e intentar comunicarse vía telefónica. Sin embargo, la misma no pudo materializarse porque la accionante no compareció a la respectiva orientación. En cuanto a ello, debe destacarse, además, que en la asesoría solicitada por la accionante a la Defensoría el 22 de octubre de 2019 sobre un proceso ejecutivo que se adelantaba en contra suya, no expuso ningún reparo frente al cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 12 de abril de 2018 ni sobre los hechos relacionados con la instauración de ese mecanismo y en el presente trámite tampoco lo manifestó, a pesar de que fue debidamente notificada. En ese sentido, para la Subsección es claro que el funcionario incidentado no ha incurrido en desacato, por cuanto la insatisfacción de la orden dictada en la sentencia constitucional no obedece a su falta de diligencia, ya que aquel, como se vio, citó el 15 y 16 de mayo de 2018 a la señora Physco Canencio en las instalaciones de la Defensoría, con el fin de atender el requerimiento que le fue impuesto y, aunado a ello, intentó en varias ocasiones comunicarse con la accionante, sin obtener respuesta. Sin embargo, también se denota que, a pesar de las gestiones efectuadas, la

orden impuesta no ha sido materializada, ante la falta de ubicación de la interesada, motivo por el que esta Subsección advierte que, en la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali se determinó que la accionante ahora residía en Santa Rosa de Cabal, Risaralda, y no en el Valle del Cauca, lo cual puede constituir uno de los motivos por los cuales no ha sido posible ubicar a la señora Physco Canencio, Por consiguiente, resulta necesario 2 Al respecto, se advierte que las tres transcripciones fueron tomadas con errores ortográficos incluidos. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 exhortar al defensor de la Regional del Valle del Cauca para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, se comunique con el defensor del pueblo de la Regional de Risaralda y adelante las diligencias para dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esta Subsección el 12 de abril de 2018. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda, RESUELVE: Primero: Declarar que el señor Gerson Alejandro Vergara Trujillo, en calidad de defensor del pueblo de la Regional del Valle del Cauca, no se encuentra en desacato, de conformidad con lo aquí expuesto.

Segundo: Exhortar al defensor de la Regional del Valle del Cauca para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, se comunique con el defensor del pueblo de la Regional de Risaralda,

para que adelante las gestiones tendientes a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por esta Subsección el 12 de abril de 2018.

Tercero: Dar por terminado el presente incidente de desacato, conforme a lo señalado en la parte motiva.

Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 . Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10

Consultar sobre este documento ...