CE-11001-03-15-000-2018-00329-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00329-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[C]orresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. (…) [A]l revisar los requisitos de procedibilidad de la tutela, se observa la ausencia manifiesta del requisito de inmediatez en la solicitud de amparo formulada por la [accionante], pues la decisión cuestionada se notificó a las partes por edicto, fijado el 15 de septiembre de 2016 y desfijado el 19 de septiembre de 2016, y la tutela solo fue radicada ante el Consejo de Estado, hasta el 29 de enero de 2018. Por tanto, la demandante dejó transcurrir un año, cuatro meses y diez días. (…) En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, es improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00329-00(AC)
Actor: MILAGROS ESTELA ARENAS JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Milagros Estela
Arenas Jaramillo, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, el 7 de abril de 2016, en el proceso de reparación directa, N° 180013331001200800091011.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, la señora Milagros Estela Arenas Jaramillo solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por considerar que en la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, se configuró «un defecto factico por la no valoración de las pruebas 1 Tomado de consulta de procesos – expediente N° 18001333100120080009101 practicadas dentro del proceso y por la no aplicación del precedente jurisprudencial inmerso en la sentencia del 16 de septiembre de 2013Consejo Sección Tercera, Subsección A, CP CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, radicado 680012315000199800468-01 y Consejo de Estado Sección Tercera, Mp.
Ricardo Hoyos Duque, expediente 13.329». En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: 1.- Sírvanse Honorables Consejeros, TUTELARME mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, e igualdad y como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia del 07 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá. 3.- ORDENAR (sic), al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que en un término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a proferir un nuevo fallo, dándole la correcta valoración a las
pruebas obrantes en el expediente y en especial el testimonio efectuado por el subteniente OMAR ANDRES SALAS ROJAS quien fue su superior al mando y bajo las directrices del salvamento de voto del magistrado ponente y con fundamento en la constitución política ya que han sido vulnerado (sic) mis derechos fundamentales y que proceda incluir todas las suplicas de la demanda (sic).
C. (sic) ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta para el efecto la normatividad aplicable en mi caso y los precedentes jurisprudenciales del 16 septiembre de 2013Consejo Sección Tercera, Subseccion A, CP. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, radicado 680012315000199800468-01 y Consejo
de Estado Sección Tercera, Mp. Ricardo Hoyos Duque, expediente 13.329»2
2. Hechos 2.1 El 19 de febrero de 2007, la señora Milagros Estela Arenas Jaramillo interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Reparación Directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para 2 Folio 7 del expediente que se declarara responsable a la entidad por la muerte del soldado regular Henry Alexander Montoya Arenas. 2.2 El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, y posteriormente fue asumido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia que, mediante sentencia No. 70 de 30 de abril de 2003, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte se presentó durante la prestación del servicio. Sin embargo, solo reconoció los
perjuicios morales, es decir, que negó los perjuicios materiales y los perjuicios por daño a la vida de relación. 2.3 Contra la anterior decisión las partes interpusieron recurso de apelación y, mediante sentencia del 7 de abril de 2016, el Tribunal Administrativo del Caquetá revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 2.4 La sentencia del Tribunal se notificó por edicto, fijado el 15 de septiembre de 2016 y desfijado el 19 de septiembre de 20163.
3. Fundamentos de la acción La demandante argumentó la sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en (i) defecto fáctico, por no valorar las pruebas que demostraban los antecedentes psicológicos del soldado fallecido; (ii) violación directa de la constitución, por afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, y (iii) desconocimiento del precedente judicial, porque no se tuvo en cuenta la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación del 16 de septiembre de 2013, radicación 680012315000199800468-01.
4. Intervenciones Mediante auto del 13 de febrero de 2018 se ordenó notificar, como demandados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y, como terceros con interés, al juez tercero administrativo de Florencia, al ministro de defensa y al 3 Tomado de :consulta de procesos Consejo De Estado No. de radicado N° 18001333100120080009101 director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, sin embargo, no se pronunciaron a pesar de haber sido debidamente notificados4.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumple con el requisito de inmediatez, necesario para la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea positiva, la Sala deberá determinar si existió defecto factico, violación al debido proceso y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, al considerar que operaba la figura de hecho exclusivo de la víctima y exonerar de responsabilidad al Estado.
2. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “»en todo momento y lugar”», lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto.
Sin embargo, la Corte Constitucional5 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los
derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida 4 Folios 53 a 60 del expediente de tutela. 5 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita «el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica». 6 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para que el juez de tutela pueda determinar7, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20168, así: « (i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término
breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se 6 Ibídem. 7 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T-1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 8 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose
de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente»9 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional11.
3. Caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, pertinente para la procedencia de la acción de la referencia.
En el sub lite, la parte actora manifestó que la providencia cuestionada es la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caquetá, que revocó la sentencia de primera instancia, que concedía parcialmente las pretensiones de la demanda y, en su lugar, negó las pretensiones. Sin embargo, al revisar los requisitos de procedibilidad de la tutela, se observa la ausencia manifiesta del requisito de inmediatez en la solicitud de amparo formulada por la señora Milagros Estela Arenas Jaramillo, pues la decisión
cuestionada se notificó a las partes por edicto, fijado el 15 de septiembre de 2016 y desfijado el 19 de septiembre de 201612, y la tutela solo fue radicada ante el Consejo de Estado, hasta el 29 de enero de 201813. 9 Ibídem. 10 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 11 T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 Tomado de :consulta de procesos Consejo De Estado No. de radicado N° 18001333100120080009101 13 Folio 1 del expediente. Por tanto, la demandante dejó transcurrir un año, cuatro meses y diez días, siendo esto superior al término de seis meses que esta Corporación ha empleado y reconocido en reiterada jurisprudencia. Además, la actora no justificó la demora en la presentación de la tutela, por lo que no hay lugar a tener consideraciones especiales en el caso concreto. Ahora bien, es cierto que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. No obstante, como se observa del análisis anterior, en el presente caso no se presentaron
circunstancias especiales.
Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales.
En conclusión, la acción de tutela fue presentada con desconocimiento del requisito de inmediatez y, en esa medida, es improcedente. Queda resuelto el problema jurídico. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Declarar improcedente el amparo solicitado por la señora Milagros Estela Arenas Jaramillo, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
3. Notifíquese esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección