CE-11001-03-15-000-2018-00329-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00329-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable / SOLICITUD DE
INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE SOLDADO REGULAR
[L]a providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, dictada dentro del proceso de reparación directa que la accionante promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, controvertida en sede constitucional, es de 7 de abril de 2016, notificada por estado que se desfijó el 19 de septiembre de ese mismo año y ejecutoriada el día 22 de ese mismo mes y año. La acción de tutela se radicó hasta el 29 de enero de 2018, esto es, luego de haber transcurrido más de 1 año y 4 meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. (...) como la actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir,: (i) no se encuentra en una situación que la ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos no es
permanente en el tiempo, esta Sección concluye que las razones expuestas no constituyen excusa para desconocer el requisito de inmediatez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00329-01(AC)
Actor: MILAGROS ESTELA ARENAS JARAMILLO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 5 de abril de 20181, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela. 1 Folios 66 a 67.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Con escrito presentado el 29 de enero de 20182, la señora Milagros Estela Arenas Jaramillo, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Caquetá, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión de la providencia de 7 de abril de 2016 que revocó el fallo de 30 de abril de 2003, por medio del cual el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de reparación directa que la actora promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, radicado 18001333100120080009101.
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 2.1 La señora Milagros Estela Arenas Jaramillo promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, para que se declarara responsable por la muerte de su hijo, es decir, el soldado regular Henry Alexander Montoya Arenas. 2.2 El conocimiento de dicha acción correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, posteriormente, fue asumido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia que, mediante sentencia de 30 de abril de 2003, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte del soldado se presentó durante la prestación del servicio. Sin embargo, solo reconoció los perjuicios morales, negó los materiales y los relacionados con el daño a la vida en relación. 2.3 Contra la anterior decisión ambas partes interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en
sentencia de 7 de abril de 2016, que revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 2.4 La sentencia del Tribunal se notificó por edicto, fijado el 15 de septiembre de 2016 y desfijado el 19 de septiembre de 20163.
3. Fundamentos de la solicitud de tutela A juicio de la actora la sentencia del Tribunal Administrativo de Caquetá incurrió en
(i) defecto fáctico, por no valorar las pruebas que demostraban los antecedentes psicológicos del soldado fallecido; (ii) violación directa de la constitución, por afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, y (iii) desconocimiento del precedente judicial, porque no se tuvo en cuenta la sentencia de la Sección Tercera, Subsección A de esta Corporación del 16 de septiembre de 2 Folio 7 3 Tomado de :consulta de procesos Consejo de Estado No. de radicado N° 8001333100120080009101 2013, radicación 680012315000199800468-01.
4. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “1.- Sírvanse Honorables Consejeros, TUTELARME mis derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, e igualdad y como consecuencia de lo anterior, REVOCAR la Sentencia de Segunda Instancia del 07 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá. 3.- ORDENAR (sic), al Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá, que en
un término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a proferir un nuevo fallo, dándole la correcta valoración a las pruebas obrantes en el expediente y en especial el testimonio efectuado por el subteniente OMAR ANDRÉS SALAS ROJAS quien fue su superior al mando y bajo las directrices del salvamento de voto del magistrado ponente y con fundamento en la constitución política ya que han sido vulnerado (sic) mis derechos fundamentales y que proceda incluir todas las suplicas de la demanda (sic).
C. (sic) ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que profiera una decisión de reemplazo teniendo en cuenta para el efecto la normatividad aplicable en mi caso y los precedentes jurisprudenciales del 16 septiembre de 2013Consejo Sección Tercera, Subsección A, CP. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, radicado 680012315000199800468-01 y Consejo de Estado Sección
Tercera, MP. Ricardo Hoyos Duque, expediente 13.329”.4
5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 13 de febrero de 20175, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela, ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá y vinculó, como terceros con interés, al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia6, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
6. Contestaciones Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, folios 53 al 60, las
autoridades notificadas del trámite de la presente acción guardaron silencio.
7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de abril de 2018, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que “la decisión cuestionada se notificó a las partes por edicto, fijado el 15 de septiembre de 2016 y desfijado el 19 de septiembre de 20167, y la tutela solo fue radicada ante el Consejo de Estado, hasta el 29 de enero de 20188.”. 4 Folio 4. 5 Folio 69. 6 La sentencia de primera instancia, dictada en el proceso de reparación directa en donde se controvierte la decisión del Tribunal accionado por medio de la presente acción de tutela, fue proferida por parte del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Florencia. Sin embargo, en atención a que las medidas de descongestión terminaron, el expediente de reparación directa objeto de controversia quedó en custodia del Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, razón por la cual se ordenó su vinculación. 7 Tomado de :consulta de procesos Consejo de Estado No. de radicado N° 8001333100120080009101 8 Folio 1 del expediente.
En consecuencia, concluyó que la accionante dejó transcurrir “un año, cuatro meses y diez días, siendo esto superior al término de seis meses que esta Corporación ha empleado y reconocido en reiterada jurisprudencia”.
8. Impugnación Con escrito radicado electrónicamente el 16 de abril de 2018,9 la accionante
impugnó la sentencia de primera instancia. Aludió que no ejerció oportunamente la acción de tutela en atención a que se encuentra domiciliada en Cali y no en la ciudad de Florencia – Caquetá, en donde se tramitó el proceso objeto de controversia, circunstancia que no le permitió acceder oportunamente a los documentos y la sentencia que controvierte. Asimismo, indicó no tener los medios económicos para “trasladarme a Florencia, ni menos con qué contratar un abogado además el abogado que me inicio la demanda me renunció al poder que por cuestiones de índole personal y que no podía seguir con mi caso”. Finalmente, manifestó que es “una persona con 57 años con problemas de salud sin trabajo no terminé la primaria soy sola soltera y de dónde sacaba plata para pagar por la realización de la tutela si a veces no consigo ni para comer ya que el mayor apoyo económico me lo brindaba mi hijo antes de que lo mataran en el Ejército.”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 5 de abril de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y el artículo 2° del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la
providencia de 5 de abril de 2018 emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Milagros Estela Arenas, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Para el efecto, la Sala explicará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y (ii) análisis del caso concreto. 2.1. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma 9 Folio 134 a 141. 10Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery
Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González.
Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema11 y declaró su procedencia12. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.
2.1.1. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo.14 De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 3.2. Caso Concreto En la presente petición de amparo, observa la Sala que la providencia del Tribunal Administrativo del Caquetá, dictada dentro del proceso de reparación directa que la accionante promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, controvertida en sede constitucional, es de 7 de abril de 2016, notificada por estado que se desfijó el 19 de septiembre de ese mismo año y ejecutoriada el día 22 de ese mismo mes y año. La acción de tutela se radicó hasta el 29 de enero de 2018, esto es, luego de haber transcurrido más de 1 año y 4 meses desde la ejecutoria de dicha providencia, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable. Recuerda la Sección que cuando se trata de tutela contra providencia judicial se
ha establecido una metodología más rigurosa para conservar el carácter subsidiario y excepcional de este mecanismo judicial de protección, y a su vez, garantizar la seguridad jurídica y la autonomía e independencia de cada jurisdicción en la estructura del poder público, por ello, solo en aquellos casos en los que se argumenta suficientemente el motivo de la tardanza, por “la ocurrencia 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, C.P. Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, C.P.
Alberto Yepes Barreiro, entre otras. de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras”, el juez constitucional, de forma excepcional, puede abordar el estudio del asunto. Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 5 de agosto 201416 unificó jurisprudencia en el sentido de indicar que la inmediatez es un elemento que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable. En el presente asunto, la actora se excusa en los argumentos de que iii) tiene 57 años de edad, ii) su deteriorado estado de salud, iii) su situación económica, la cual, es precaria y iv) el apoderado que la representó renunció al poder otorgado. Al respecto, i) en cuanto a los argumentos referentes a su edad, 57 años, no puede ser considerado válido para superar el requisito adjetivo de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, si se atienden a los parámetros erigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha establecido como edad para ello 74 años, teniendo en cuenta la expectativa de vida de los colombianos, certificada por el DANE17. Por otra parte, en el sub lite la Sala no encuentra demostrada una causal que permita flexibilizar el requisito de inmediatez que se advierte incumplido por la
parte actora, quien alega que es una persona de más de cincuenta y siete años de edad, por cuanto esta circunstancia por sí sola no tiene la capacidad suficiente para que se entienda superado el requisito, tratándose de una acción contra providencia judicial en la que se encuentran en yuxtaposición principios como el de cosa juzgada y seguridad jurídica. Así lo ha considerado la Corte Constitucional, entre entras en la sentencia T-662 de 201318, en la que precisó que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye “per se” razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela, exigiéndose, adicionalmente, la demostración de unos requisitos mínimos. De allí que la Sala no pueda otorgar validez al argumento ofrecido por la parte accionante en su recurso de alzada, pues si en gracia de discusión se admitiera que ostenta la calidad de sujeto de especial protección constitucional, este solo hecho no conlleva “ipso facto” superar el requisito de inmediatez, pues no demostró que sus condiciones personales le impidieran acudir dentro de un tiempo oportuno a la jurisdicción constitucional. 16 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad No. 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ). ACCIÓN DE TUTELA. Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez. 17 Corte Constitucional. T-047 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. “Esta Sala de Revisión considera que así como la tarea de determinar la edad pensional resulta propia del Congreso, es dicha entidad quien deberá fijar desde cuando inicia la tercera edad para efectos de la procedencia
de la acción de tutela. Por lo tanto, con el fin de proteger la naturaleza excepcional y subsidiaria de la misma, en la presente sentencia será adoptado como criterio para establecer la tercera edad, la expectativa de vida de los colombianos certificada por el DANE correspondiente a los 74 años. Así, el análisis de la procedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo se flexibiliza para aquellas personas que alcancen la mencionada edad pues en estos casos, generalmente, la jurisdicción ordinaria no resulta ser lo suficientemente eficaz e idónea.” 18 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. ii) En lo relativo al estado de salud de la actora, observa este juez constitucional de segunda instancia que simplemente la señora Arenas Jaramillo se limita a manifestar tal circunstancia sin acreditar tan siquiera sumariamente las afecciones que dice padecer, así como tampoco se alude que los quebrantos de su salud le hubieran impedido acudir oportunamente a la jurisdicción constitucional para rogar la protección de sus derechos fundamentales, ni tienen relación directa con el ejercicio inoportuno de la acción. Asimismo, iii) en cuanto al precario estado económico que la actora manifiesta padecer, esta Sala considera que más allá de su simple manifestación no obra prueba alguna de tal situación, razón por la cual el mismo no tiene la entidad suficiente para dar por superado el mentado requisito de la inmediatez, máxime si se tiene en cuenta el principio de gratuidad que gobierna en materia del ejercicio de la acción de tutela, el cual implica que para acudir al presente mecanismo de defensa constitucional, los titulares de derechos fundamentales no deben incurrir en gasto alguno.
En efecto, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela, por su naturaleza y características, es uno de aquellos procesos exentos de cobros judiciales, por tanto, al ser el objeto de la acción de amparo la protección de los derechos fundamentales, el cobro de cualquier expensa judicial haría nugatorio el ejercicio del artículo 86 de la Constitución Política de 199119. Finalmente iv) en cuanto a la renuncia del poder dentro del proceso ordinario por parte del apoderado que la representó, la Sala reitera que el descuido de una de las partes imputable a sus apoderados, no facultan al juez de tutela para entrar a revisar el fondo del asunto y premiar la negligencia en la que incurrió la actora, razón por la cual de considerar que quien fungió como su apoderado incurrió en alguna falta, puede iniciar el respectivo proceso disciplinario ante el Consejo Superior de la Judicatura. Por demás, si en gracia de discusión se considerara que la renuncia del apoderado de la actora justifica el ejercicio tardío de la acción, recuerda la Sala que, en virtud del artículo 86 de la Constitución Política, esta acción podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por toda persona que encuentre vulnerado o amenazado uno de sus derechos fundamentales, podrá ser presentada en nombre propio o en nombre de la persona perjudicada y podrá actuar por sí misma o a través de abogado. Así mismo, dicha acción se puede presentar tanto de forma verbal como escrita en los siguientes casos: i) cuando el solicitante no sepa escribir, ii) cuando sea menor de edad, iii) cuando exista urgencia de protección. Circunstancias que no acredita
la actora en su impugnación y que por tanto no justifican su ejercicio tardío. En consecuencia, la Sala considera que los argumentos de la accionante no pueden tenerse por válidos, para justificar el ejercicio tardío de la acción de tutela, pues no existe dentro del expediente prueba alguna que sustente tales afirmaciones y que permitan justificar su inactividad para recurrir a esta acción, por el contrario, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir, esto es, más de 1 año y 4 meses, para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales, demuestra su descuido y desinterés respecto al estado del proceso de reparación directa que promovió contra el Ejército Nacional. 19 Corte Constitucional auto A-048 de 2009 entre otros. Así las cosas, como la actora no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional ha advertido, es decir,: (i) no se encuentra en una situación que la ubique en estado de vulnerabilidad (indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros); (ii) su inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) la vulneración a sus derechos no es permanente en el tiempo, esta Sección concluye que las razones expuestas no constituyen excusa para desconocer el requisito de inmediatez, pues como se ha acogido por ésta Corporación, el mismo implica interpretar al recurso de amparo como “(…) un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar
en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza20” (Subraya y negrilla fuera del texto original). En consecuencia, para la Sala no son de recibo los argumentos expuestos por la tutelante, pues no justifican la interposición tardía de la acción de amparo, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 5 de abril de 2018 proferida por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado. SEGUNDO. NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero 20 Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1992. Criterio acogido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en Sentencia de Unificación 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) del 5 de agosto del 2015, Consejero Ponente JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero