CE-11001-03-15-000-2018-00334-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00334-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - La autoridad judicial accionada dio respuesta a la solicitud de nulidad presentada por el accionante dentro de la investigación disciplinaria que se adelanta en su contra [S]e concluye que lo pretendido por el actor en su impugnación no tiene asidero legal ni jurisprudencial. (…). Lo único que procedía a través de la presente tutela, como lo resolvió el Juez constitucional de primera instancia, era ordenar al Juez 1º Administrativo de Facatativá -por violación a las formas propias del procesoque, en caso de no haberlo hecho, resolviera la solicitud de nulidad presentada por el [accionante] el 11 de mayo de 2018, toda vez que había transcurrido más del término señalado en el artículo 147 de Ley 734 de 2002 para decidir esa solicitud. (…). [E]l Juez 1º Administrativo de Facatativá hizo llegar al Tribunal copia del auto del 8 de junio de 2018, por el cual resolvió la solicitud de nulidad del actor del 11 de mayo de 2018, negándola. (…). [A] lo que no puede aspirar el actor es a que se ordene a la autoridad disciplinaria accionada declarar la nulidad del auto de apertura de Indagación Preliminar proferido en su contra. (…). [A] fin de establecer la veracidad de lo afirmado en la queja (…), era pertinente, como lo hizo el Juez 1º Administrativo de Facatativá, dar apertura a indagación preliminar, en la que, dicho sea, no se advierte que se haya comprometido ninguno de los derechos
fundamentales que se alegan como vulnerados, salvo la circunstancia que dio origen a la orden impartida en el fallo impugnado. (…). Teniendo en cuenta que lo ordenado por el juez constitucional de primera instancia fue cumplido, dado que por auto del 8 de junio de 2018 la autoridad accionada resolvió la solicitud de nulidad presentada por actor el 11 de mayo de la misma anualidad, la Sala declarará la carencia actual de objeto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 69 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 113 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 147 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 150
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acción de tutela como medio de defensa judicial en procesos disciplinarios, ver: Corte Constitucional, sentencia de 5 de mayo de
2011, exp. T-350, M.P. María Victoria Calle Correa. Acerca de la improcedencia de la tutela contra actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales que se encuentran en trámite, ver: Corte Constitucional, sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. T-418, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00334-01(AC)
Actor: WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE FACATATIVÁ La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia del 12 de junio de 2018, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia resolvió: “PRIMERA: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Wilson Leonardo Martínez Martínez, conforme la parte de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Facatativá que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, resuelva la solicitud de nulidad impetrada por Wilson Martínez el 11 de mayo de 2018.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por Wilson Leonardo Martínez Martínez, en virtud de lo expuesto en la parte considerativa de este proveído”.
ANTECEDENTES El 25 de mayo de 20181, actuando en su propio nombre, el señor Wilson Leonardo Martínez Martínez instauró acción de tutela contra el Juez Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, intimidad personal, buen nombre y honra.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de
petición, intimidad personal, buen nombre, imagen, derecho a la honra, debido proceso, presunción de inocencia y nulidad de pleno derecho de la prueba obtenida con violación al debido proceso de WILSON LEONARDO MARTÍNEZ
MARTÍNEZ.
SEGUNDO: Que se ordene al Señor Juez Primero Administrativo de Facatativá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, resuelva la solicitud de nulidad de 10 de mayo de 2018 por vulneración de los términos procesales, declarando la nulidad del auto de apertura de Indagación Preliminar disciplinaria proferido en contra del señor WILSON LEONARDO
MARTÍNEZ MARTÍNEZ.
TERCERO: Que se ordene al señor Juez Primero Administrativo de Facatativá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir auto inhibitorio disciplinario; e inicie el procedimiento de imposición de multa del señor Código Disciplinario Único. 1 Ver fl1.
CUARTO: Que se ordene al señor Roberto Ángel Conde que en el término de (10) días, siguientes a la notificación de esta providencia, rectifique su petición ante el Juez Primero Administrativo de Facatativá, presentando la información bajo juramento y conforme los parámetros expuestos. De esta manera, las afirmaciones que se mantengan deberán estar debidamente soportadas y corroboradas con el fin de que se cumplan los requisitos de la Ley 527 de 1999 y de veracidad e imparcialidad. Esta rectificación deberá hacerla si es que la publicó en redes sociales y ser igualmente compartida
en su red social y ser igualmente compartida en su red social Facebook. Por otra parte debe retirar la fotografía del señor WILSON LEONARDO MARTÍNEZ MARTÍNEZ, utilizada en todas sus actuaciones en que no cuente con autorización del señor MARTÍNEZ MARTÍNEZ”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Dice el actor que en febrero de 2018 el señor Roberto Ángel Conde, quien es veedor ciudadano en Facatativá y se dedica a actividades de proselitismo político en esa localidad, mediante un pasquín que hizo llegar al Juzgado Primero Administrativo de ese municipio, realizó unas imputaciones deshonrosas en su contra. 2.2. Narra que el 14 de febrero de 2018 solicitó al Juez accionado se abstuviera de iniciar trámite disciplinario en su contra y a su vez tachó de falsa la prueba aportada con la queja. Que mediante auto del 5 de marzo de 2018 le inició indagación preliminar y, así mismo, accedió a practicar una diligencia de tacha de falsedad. 2.3. Afirma que el señor Conde fue citado en dos ocasiones para que ampliara su queja o petición, al igual que a la audiencia de tacha de falsedad. Diligencias quesegún afirma el actorno se llevaron a cabo por la renuencia sin justificación del referido ciudadano a comparecer, circunstancia que lo tiene en un limbo jurídico. 2.4. Narra que el 11 de mayo de 2018 solicitó la nulidad de lo actuado incluyendo el auto de apertura de indagación preliminar en su contra. Y pese a
que el término de 5 días señalados en el artículo 147 de la Ley 734 de 2002 para resolver solicitudes de nulidad se halla vencido, no ha recibido respuesta. 2.5. Anota que en su petición del 11 de mayo de mayo de 2018 solicitó se diera aplicación al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, que el Juez se inhibiera de iniciar actuación en su contra por temeridad del ciudadano quejoso y, en consecuencia, procediera a imponerle multa.
3. Fundamentos de la acción Considera que se le han vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo pretende, toda vez que el señor Juez del Juzgado 1º Administrativo de Facatativá –en su condición de autoridad disciplinariano le ha dado respuesta dentro del término señalado en el artículo 147 de la Ley 734 de 2002, a la petición que hizo el 11 de mayo de 2018, para que se declarase la nulidad del auto del 5 de marzo de 2018, mediante el cual dio apertura de indagación preliminar en su contra.
Considera que, además de desconocerle su derecho de petición y debido proceso al no haberle resuelto esa solicitud de nulidad dentro de los términos legales, se le vulnera su derecho a la intimidad personal, buen nombre, honra y presunción de inocencia, pues, en su sentir, no es posible que con sustento en un panfleto del ciudadano Roberto Ángel Conde, a la que adjunta pruebas adulteradas, se haya dado apertura a una indagación en su contra. Que al no haberle sido resuelta su solicitud de nulidad dentro del término legal, “la
tutela contra la apertura de indagación preliminar (5 de marzo de 2018), es la única vía procedente para que cese tal vulneración”, porque la decisión de iniciarle una indagación preliminar es “inimpugnable”, toda vez que contra la misma no proceden recursos.
4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Mediante providencia del 28 de mayo de 2018 el Magistrado ponente de la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y ordenó vincular, como tercero con interés, al señor Roberto Ángel Conde (fl.52). 4.2. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Facatativá, que actúa en condición de autoridad disciplinaria, rindió informe. Su informe consta en CD que obra a fl.61, en el que, además, hizo llegar digitalizada la actuación administrativa disciplinaria. Solicitó declarar improcedente la tutela, o negarla.
Manifestó que el 6 de febrero de 2018 recibió de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca peticiónqueja del ciudadano Roberto Ángel Conde, en la que solicitaba se investigara la conducta del funcionario Wilson Leonardo Martínez, Secretario de ese Juzgado, por presunta participación en proselitismo político. Que de esa queja y sus anexos, sin existir traslado y pronunciamiento sobre la misma, tuvo conocimiento informalmente el señor Martínez en su condición de secretario, quien mediante escrito del 14 de febrero de 2018 procedió a
controvertirla y a tachar de falsa la prueba adjunta a la queja. Por auto del 5 de marzo de 2018, de conformidad con lo establecido el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, se procedió a abrir indagación preliminar, se citó al quejoso para que si a bien lo tenía procediera a ampliar su queja y, en se mismo auto, en cuanto a la petición elevada por el funcionario el 14 de febrero de 2018, presentada sin que mediara traslado alguno, se le indicó lo siguiente: (…) [E]l derecho de petición no es la herramienta idónea para la solicitud de aplicación normativa como la que en el presente caso pretende el funcionario, lo anterior en razón a que la solicitud de aplicación no se encuentra prevista para el efecto como si fuere señalado por el legislador en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y la Ley 1755 de 2015 norma específica para el ejercicio del derecho de petición. (…) Dijo que mediante proveído de fecha 4 de abril de 2018, a solicitud del ciudadano quejoso, se reprogramó las diligencias de ampliación de queja y la audiencia para tramitar la tacha de falsedad, sin embargo, la misma no fue posible realizarla por inasistencia del citado. Destaca que el 25 de mayo de 2018 se citó al quejoso nuevamente para el 31 de mayo 2018 a las diligencias. Resaltó que la acción constitucional es improcedente debido a que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa al interior del proceso disciplinario, el cual se viene tramitando en los términos previstos en
la Ley 734 de 2002, y que si el actor se halla inconforme con alguna actuación, podrá controvertir lo decidido ante la jurisdicción contenciosa administrativa, de manera conjunta con las decisiones que se adopten. Enfatizó que en el trámite de las actuaciones surgidas de la queja ciudadana, se ha garantizado el derecho al debido proceso tanto al quejoso como al señor Wilson Martínez, y que el auto del 5 de marzo de 2018, por el cual se dio apertura a indagación preliminar, fue proferido teniendo en cuenta el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 y lo consignado en el expediente. Frente a la presunta vulneración al derecho de petición, reiteró que no existe, dado que mediante auto de 5 de marzo de 2018 se definió dicho tema. Con relación a los derechos a la igualdad, no discriminación, intimidad personal, buen nombre y honra y presunción de inocencia, anotó que el accionante no sustenta ni siquiera de manera sumaria en que consiste el hecho o la situación que permita inferir las vulneraciones deprecadas, máxime si se tiene en cuenta que lo adelantado hasta el momento obedece al proceso que corresponde iniciar ante la queja de un ciudadano. Que conforme la Ley 734 de 2002, el propósito de la apertura de indagación preliminar es la individualización de una conducta disciplinable y la identificación del sujeto a quien se le endilga la misma, situación que a la fecha no ha ocurrido. 4.3. El señor Roberto Ángel Conde (fls.62-65) se pronunció. Solicitó negar la tutela porque no existe sustento fáctico y jurídico para amparar los derechos
fundamentales que invoca el actor. Manifestó que la imagen que se tomó del accionante en reunión pública de un candidato a la cámara de representantes no se explota publicitariamente y solo fue utilizada para presentar la queja disciplinaria. Precisó que no incurre en conducta punible al presentar la queja por la presunta participación en política, a la que adjuntó una imagen, sin que eso constituya un panfleto o pasquín, ni palabras deshonrosas como lo pretende hacer ver el accionante. Igualmente, dijo que no es cierto que tenga una veeduría en Facatativá que se dedique a actividades de proselitismo político, por tanto constituye una falsa manifestación del actor. Frente a la afirmación que realiza el tutelante con relación a una supuesta renuencia suya para ampliar la queja, dijo que el señor Martínez falta a la verdad, pues para cuando fue citado tenía que presentarse a la misma hora en el Juzgado Promiscuo de Familia de Garagoa, por lo cual presentó excusa.
5. Providencia impugnada Mediante sentencia del 12 de junio de 2018 la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente al amparo.
El Tribunal, luego de resaltar la excepcionalidad de la tutela para controvertir actuaciones disciplinarias, y de destacar que conforme el artículo 1472 del CDU las solicitudes de nulidad deberán resolverse a más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha de su recibo, dijo que como no obraba prueba que la solicitud de nulidad presentada por el actor el 11 de mayo de 2018 hubiera sido
resuelta, se desconoció el debido proceso por desconocimiento de las formas propias del trámite disciplinario, por lo tanto ordenó a la autoridad disciplinaria que, si aún no lo había hecho, resolviera de fondo esa petición. En cuanto a la pretensión de ordenar al Juez 1º Administrativo de Facatativá que dictara auto inhibitorio, la resolvió desfavorablemente porque “la acción de tutela no constituye un mecanismo para sustituir el proceso disciplinario”, y que “no puede pretender el accionante que a través de la acción de tutela se pretermitan etapas propias del procedimiento disciplinario (indagación preliminar), la cual debe surtirse a fin de establecer la procedencia de archivar el trámite o proferir auto de apertura de investigación disciplinaria, si fuere el caso”. Por eso, dijo que “es dentro de ese escenario que la parte indagada o investigada pueda plantear mediante el empleo de recurso sus inconformidades y no acudir al Juez de tutela para que este resuelva de fondo la controversia disciplinaria suscitada, pues ello usurparía la competencia” de la autoridad disciplinaria. Finalmente, señaló que no se advierte vulneración o amenaza alguna del derecho al buen nombre, honra, imagen y presunción de inocencia, ni el actor prueba la razón del quebrantamiento de los mismos; máxime que solo se está frente a la indagación preliminar; no existe auto de apertura de investigación ni se ha impuesto sanción alguna que haga presumir que no se ha respetado la garantía de la presunción de inocencia. Además, precisó que es inocuo pronunciarse con
relación a la pretensión de ordenar al señor Conde rectifique su queja o que la presente bajo juramento, porque está probado que mediante auto del 25 de mayo 2 Dice ese artículo: “El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo”. de 2018 se le citó para que ampliara la queja y subsanara los yerros advertidos por el Juez disciplinario.
6. Impugnación La anterior decisión fue impugnada por el actor (fls.63-64). En esencia, pretende que además de lo ordenado en el fallo impugnado, se ordene a la autoridad disciplinaria accionada que declare la nulidad del auto de apertura de Indagación Preliminar en su contra, por considerar que la imagen suya que adjuntó el señor Conde a la queja, no solo no es original sino que está adulterada, por lo tanto es una prueba que no podía tenerse en cuenta para la apertura de indagación.
Agregó que con fecha 8 de junio de 2018, de manera extemporánea, el Juez primero Administrativo de Facatativá resolvió la solicitud de nulidad que había presentado el 11 de mayo, en la que decretó “una prueba pericial para que un profesional adscrito a la Policía Nacional realizara el respetivo cotejo fotográfico a fin de poder tener elementos de juicio para realizar su valoración”. Actuación que estima contraria a la legalidad, ya queafirmaes una prueba decretada a petición del quejoso, que no es sujeto procesal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema jurídico a resolver Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar lo resuelto en el fallo impugnado, que ordenó a la autoridad accionada dar respuesta a la solicitud de nulidad del 11 de mayo de 2018; o si, como lo plantea el actor en su impugnación, debe ser adicionado en el sentido que también se debe ordenar, que declare la nulidad del auto del 5 de marzo de 2018, por medio del cual se dio apertura a indagación preliminar en su contra.
3. Acción de tutela como medio de defensa judicial en procesos disciplinarios. Improcedencia cuando el proceso disciplinario se encuentra en trámite Según la jurisprudencia constitucional, por regla general, la acción de tutela es un medio subsidiario para reclamar violaciones a los derechos fundamentales en el contexto de un proceso disciplinario, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, no solo dentro del mismo proceso disciplinario, sino que podrá acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a cuestionar su legalidad3.
Por eso, ha dicho la Corte Constitucional, que “resulta improcedente la acción de tutela, cuando se trata de atacar, por la posible ocurrencia de una vía de hecho, actuaciones administrativas, disciplinarias o fiscales, según el caso, que se encuentran en trámite, pues, como se advirtió, no sólo pueden ser alegadas dentro del propio proceso, sino que, además, cuentan con la posibilidad de que una vez culminada esta actuación, el afectado puede interponer las acciones correspondientes ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Sólo excepcionalmente, frente a un probado perjuicio irremediable, podría proceder la acción de tutela como mecanismo transitorio”4.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Del expediente digitalizado del proceso disciplinario que hizo llegar el Juez accionado en CD (fl.61), se advierten las siguientes pruebas y actuación: 4.1.1. Escrito de queja interpuesta por Roberto Ángel Conde, para que se investigara la conducta del señor Leonardo Martínez, funcionario del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, por estar participando en actos de proselitismo político, en un acto que se llevó a cabo el día 12 de enero de 2018. 4.1.2. Fotografía a blanco y negro del evento llevado a cabo por Oscar Sánchez León, candidato a la cámara por el partido liberal, en el que se señala al actor, funcionario del Juzgado 1º Administrativo de Facatativá, como miembro de la reunión. 4.1.3. Escrito presentado por el actor en febrero de 2018, en el que hace
manifestación sobre los hechos que le atribuye el quejoso Roberto Ángel. En el mismo, tacha de falsedad el documento fotográfico aportado por el denunciante. 4.1.4. Auto del 5 de marzo de 2018, por medio del cual el Juez Primero Administrativo de Facatativá, ordenó dar apertura a una indagación preliminar en los términos del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Así mismo, dispuso notificar al actor y al quejoso, corrió traslado de la tacha de falsedad y citó al quejoso para audiencia el día 04 de abril de 2018 a las 9:30 a.m. 4.1.5. Auto de 04 de abril de 2018, a través del cual se reprogramó la diligencia de ampliación de queja y de traslado de tacha de falsedad, para el 11 de abril de 2018, a las 2:30 p.m., debido a la excusa presentada por el quejoso. 3 Ver, por mencionar una de tantas, sentencia T-350 DE 2011. 4 Cfr. T-418 de 2003. En similar sentido consultar sobre el tema sentencia SU-901 de 2005. 4.1.6. Escrito de nulidad presentado por el señor Wilson Leonardo Martínez Martínez el 11 de mayo de 2018 solicitando nulidad del auto de apertura de la indagación preliminar, al considerar un pasquín la queja y la foto anexa a la misma con base en la cual se dio apertura a la indagación. 4.1.7. Auto de fecha 25 de mayo de 2018, por medio del cual el Juez accionado concedió la solicitud presentada por el quejoso y en consecuencia,
reprogramó la diligencia de ampliación de queja y traslado de la tacha de falsedad, para el 31 de mayo de 2018, a las 9:30 a.m. 4.2. De la revisión de la actuación administrativa disciplinaria adelantada por la autoridad accionada, cuya reseña se hizo en precedencia, se concluye que lo pretendido por el actor en su impugnación no tiene asidero legal ni jurisprudencial, toda vez que: 4.2.1. Lo único que procedía a través de la presente tutela, como lo resolvió el Juez constitucional de primera instancia, era ordenar al Juez 1º Administrativo de Facatativá -por violación a las formas propias del procesoque, en caso de no haberlo hecho, resolviera la solicitud de nulidad presentada por el señor Martínez el 11 de mayo de 2018, toda vez que había transcurrido más del término señalado en el artículo 147 de Ley 734 de 2002 para decidir esa solicitud. Valga decir que el 12 de junio de 2018 el Juez 1º Administrativo de Facatativá hizo llegar al Tribunal copia del auto del 8 de junio de 2018, por el cual resolvió la solicitud de nulidad del actor del 11 de mayo de 2018, negándola. (Copia de ese auto se ve a fls.79-81). En ese Auto, para negar la petición de nulidad, dijo la autoridad disciplinaria: (i) que la foto anexa a la queja, que dice el actor es nula de pleno derecho por ser una copia alterada, él mismo la tachó de falsa, pese a que lo hizo antes de la
debida oportunidad procesal, motivo por la cual en audiencia del 31 de mayo de 20185 se decretó de oficio prueba pericial, a fin de tener elementos de juicio sobre la misma y poder asumir las decisiones a que haya lugar; (ii) que la prueba allegada con la queja no puede ser rechazada de plano por el solo deseo del señor Martínez de que no sea tenida en cuenta, porque la misma junto con la queja y las demás pruebas que se decreten, son las que darán lugar a establecer en su debida oportunidad si existió falta disciplinaria y a individualizar al servidor público que presuntamente la cometió, para después determinar si es procedente o no dar apertura de investigación y, si es del caso, posteriormente, imponer sanción disciplinaria; (iii) que el hecho que el señor Martínez afirme que la queja presentada por el señor Conde es mal fundamentada, injuriosa, temeraria y que no pasa de ser un pasquín, no implica que no pudiera iniciarse una indagación preliminar a fin de establecer la veracidad o no de lo afirmado por el quejoso. Lo anterior significa que la pretensión del actor, a la que accedió el Juez constitucional de primera instancia, que se ordenara al Juez Primero 5 Copia de este auto se ve a fls.82-83, el cual envió al Tribunal el Juez 1º de Facatativá junto con el auto que decidió la nulidad. Administrativo de Facatativá decidir su solicitud de nulidad del 11 de mayo de 2018, se cumplió. 4.2.2. Sin embargo, a lo que no puede aspirar el actor es a que se ordene
a la autoridad disciplinaria accionada declarar la nulidad del auto de apertura de Indagación Preliminar proferido en su contra, por las siguientes razones: Conforme el artículo 69 de la Ley 734 de 2002 una de las razones que dan lugar a iniciar la acción disciplinaria es “por queja formulada por cualquier persona”. Ahora, cuando de una queja no se puede establecer claramente la configuración de la falta y la determinación del responsable de la misma, procede, como lo hizo el Juez 1º Administrativo de Facatativá, ordenar una indagación preliminar que, según dispone el artículo 150 ibídem, tiene como propósito “verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad”. El hecho que el accionante afirme, que en su sentir la queja del señor Conde le parece temeraria o falsa, en sí mismo no comporta que la autoridad disciplinaria, como lo pretende, tuviera que haberse inhibido de plano para iniciar actuación alguna en su contra. Por el contrario, a fin de establecer la veracidad de lo afirmado en la queja del señor Conde, era pertinente, como lo hizo el Juez 1º Administrativo de Facatativá, dar apertura a indagación preliminar, en la que, dicho sea, no se advierte que se haya comprometido ninguno de los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, salvo la circunstancia que dio origen a la orden impartida en el fallo impugnado. Se anota lo anterior, toda vez que, como lo estableció el Juez Constitucional de primera instancia, ni de la queja ni de la actuación administrativa adelantada se
advierte que se haya vulnerado su derecho al buen nombre, honra, intimidad o la presunción de inocencia, como lo afirma el accionante. Incluso, si el señor Wilson Leonardo Martínez Martínez no está de acuerdo con lo resuelto en el auto del 8 de junio de 2018, por el cual la autoridad cuestionada negó su solicitud de nulidad, tiene o tuvo a su alcance la interposición del recurso de reposición contra esa decisión, tal y como lo autoriza el artículo 113 de la Ley 734 de 2002. 4.2.3. Finalmente, como se dijo en el fallo impugnado y que es consecuente con la jurisprudencia constitucional, el Juez de tutela no está instituido para reemplazar a quienes por atribución legal tienen asignada la función disciplinaria; ni la tutela está concebida ni es un medio para ordenar que se pretermitan etapas propias del procedimiento disciplinario. Sumado a que se trata de un proceso que se encuentra en curso, y no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. Motivo por el cual se confirmará la decisión impugnada.
5. Teniendo en cuenta que lo ordenado por el juez constitucional de primera instancia fue cumplido, dado que por auto del 8 de junio de 2018 la autoridad accionada resolvió la solicitud de nulidad presentada por actor el 11 de mayo de la misma anualidad, la Sala declarará la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA
1. Confirmar la decisión impugnada, y declarar la carencia actual de objeto,
conforme a la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
3. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero