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CE-11001-03-15-000-2018-00336-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00336-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA

[C]orresponde a la Sala determinar si está legitimada para instaurar acción de tutela contra providencia judicial la persona que no fue parte ni coadyuvante en el proceso en el cual ella fue proferida. (…) [E]n razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, y tampoco cuenta con poder para actuar en favor de la parte accionante del proceso judicial demandado, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00336-00(AC)

Actor: CESAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Cesar Hernando Rodríguez Ramos, en nombre propio, contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de acción de cumplimiento radicado con el número 76001-23-33-000-2017-01466-01, por medio del cual se modificó la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que declaró improcedente la acción de cumplimiento para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

I. SOLICITUD El señor César Hernando Rodríguez Ramos, en nombre propio, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en una acción de cumplimiento presentada en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la cual pedía que se ordenara a dicha entidad hacer efectivo el cumplimiento del artículo 15 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, según el cual, el Registrador Nacional del Estado Civil debía certificar el número total de apoyos válidos y nulos para una propuesta de revocatoria del mandato llevada a cabo en el Municipio de Jamundí, Valle del Cauca.

Aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto material o sustantivo, al no aplicar la citada norma en concordancia con el numeral 20 del artículo 5º del Decreto 1010 de 2000.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El 20 de febrero de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de acción de tutela en contra de la Sección Quinta del Consejo de Estado y ordenó notificar a los Magistrados que integran dicha Sección, también a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, como terceros interesados en las resultas del proceso, al Registrador Nacional del Estado Civil y al representen legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del

Estado. II.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de apoderado judicial, solicitó negar la acción de tutela, al estimar que el actor incumple con la

carga de argumentar los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. II.2. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la Magistrada Ponente de la decisión demandada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, o en su defecto negar las pretensiones por los siguientes motivos: Expuso que quien ejerce la acción de tutela no coincide con quien actuó como parte demandante en la acción de cumplimiento ejercida por el señor Yorman Rojas Morales. De tal manera que, aun cuando se trata de una acción pública, no es posible considerar vulnerado el derecho al debido proceso de quien no fue parte en el proceso que se demanda. Indicó que el escrito de tutela no cumple con la carga argumentativa mínima cuando se trata de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, pues la parte demandante tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción. En lo que corresponde a la providencia dictada por dicha Sección, aseguró que allí se explicaron los argumentos por los cuales procedía negar la acción de cumplimiento ante la existencia de una mandato imperativo e inobjetable que tornara procedente el cumplimiento, en la medida en que el deber jurídico de la entidad accionada no era claro, expreso y exigible para la fecha en que se profirió la decisión censurada. Al apreciar en su conjunto las pruebas allegadas, encontró que el mecanismo de participación ciudadana de revocatoria del mandato, radicado bajo el No. RM2017-09-001-31-064, denominado “por la dignidad de Jamundí”, cumplió los

trámites reglamentados en la Resolución No. 6245 del 22 de diciembre de 2015, proferido por el Consejo Nacional Electoral, “por el cual se señala el procedimiento de verificación de la autenticidad de los apoyos ciudadanos a una propuesta de mecanismos de participación ciudadana”. Lo anterior, según el Oficio No. RDE-410-1310 del 17 de agosto de 2017, suscrito por el Director del Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sin embargo, del contenido del artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, cuyo cumplimiento solicitaba el accionante, resultó evidente que la certificación sólo podía ser expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil cuando concurrieran dos requisitos, a saber: (i) la verificación de los apoyos ciudadanos a la iniciativa y (ii) la entrega oportuna de los estados contables de la campaña. Al respecto, encontró que el primero de los requisitos para la expedición de la certificación prevista en el artículo 15 de la Ley 1557 de 2015 se cumplía, pero éste por sí mismo no resultaba suficiente para la expedición de la certificación, por cuanto la norma precisa que se requiere adicionalmente la certificación del Consejo Nacional Electoral de los estados contables presentados por el promotor de la iniciativa. Destacó que sobre el cumplimiento de este presupuesto legal se había pronunciado dicha Sección en providencia del 3 de noviembre de 2017, en la que consideró que “no puede tenerse por acreditado con la simple radicación de los soportes financieros de la campaña, por parte del comité, ante la Registraduría Municipal del Estado Civil, por cuanto está sometida al estudio y aprobación por

parte del Fondo, autoridad que debe decidir si los gastos estuvieron dentro de las exigencias establecidas por la Resolución 171 de 2017, para el trámite de la iniciativa, lo cual en el caso concreto no se había surtido.” Indicó que no es posible ordenar el cumplimiento de una ley o un acto con fuerza material de ley si no contiene un mandato imperativo e inobjetable, presupuesto que la parte actora no acreditó en la acción interpuesta III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de estudiar el fondo del asunto, corresponde a la Sala determinar si está legitimada para instaurar acción de tutela contra providencia judicial la persona que no fue parte ni coadyuvante en el proceso en el cual ella fue proferida. III.1. La Legitimación. La Sala ha sido del criterio según el cual, quien promueva una acción de tutela con el propósito de buscar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con ocasión de una providencia judicial, debe acreditar que es o fue parte en el mismo1. Lo anterior, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que determina que en la acción de tutela, la legitimidad para actuar radica en la persona vulnerada o amenazada 1 Sobre el particular, la Sala se pronunció en ese sentido, reiterando dicho criterio en varias acciones de tutela promovidas por los electores de la señora Johana Chaves García, que interpusieron numerosas solicitudes de amparo, tendientes a controvertir las decisiones tomadas en el medio de control de nulidad electoral, radicado con el número (acumulados) 2014-00057-00 y

2014-00083-00, demanda promovida por el señor Yorgin Harvey Cely Ovalle y otro. Ver: Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03603-00. Actor: Daul Monroy Mendoza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 12 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03802-00. Actor: Carmen Cecilia Rodríguez Guerrero. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-04113-00. Actor: Julio Edgar Cuesta Areiza. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 19 de febrero de 2015. Radicado: 2014-03870-00. Actor: Dora Silva Ordúz. C.P.: Dra. María Elizabeth García González; Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia de 5 de marzo de 2015. Radicado: 2014-03803-00. Actor: Deryan Johan Monsalve Barajas. M.P.: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno. en uno de sus derechos fundamentales, a quien le corresponde ejercer la acción, directamente o a través de apoderado, debidamente acreditado2. Ello cobra relevancia en el sub lite, toda vez que el objeto de la acción de amparo es el de controvertir y dejar sin efecto la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dictada en el proceso de

acción de cumplimiento radicado bajo el No. 76001-23-33-000-2017-01466-01; pues de ésta es que el actor infiere la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, a pesar de que él no se hubiere constituido como parte en el mismo. Una vez revisado el referido expediente contentivo del medio de control de cumplimiento allegado en calidad de préstamo, la Sala pudo determinar que el actor no fue quien promovió dicho medio de control; y si bien actuó como apoderado de la parte actora en la acción de cumplimiento, no figura como parte en dicho proceso judicial. La presente acción de tutela la interpone en nombre propio sin allegar poder alguno, tampoco manifiesta actuar en calidad de agente oficioso. Igualmente, revisado el poder otorgado en la acción de cumplimiento3, el mismo no otorga 2 Respecto de la legitimación en la causa, la jurisprudencia constitucional explicó que la razón de ser de la exigencia de acreditar el interés para demandar en tutela, obedece “al verdadero significado que la Constitución de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona capaz para hacerlo” (Subrayado y negrilla fuera de texto). 3 Folio 1 cuaderno del proceso ordinario. facultades al abogado César Hernando Rodríguez Ramos para interponer la presente acción de tutela; dicho poder se limita a las actuaciones necesarias para llevar a cabo el proceso iniciado a través del aludido medio de control. Al respecto, la Corte Constitucional4 ha señalado:

“La Corte ha estimado - de manera reiterada - que la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997 que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. A propósito de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia de tutela No. T-176 del 14 de marzo de 2011, señaló lo siguiente: “[…] Aun cuando una de las características que identifica la acción de tutela es su informalidad, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma está supeditado al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la identifican. Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimación en la causa por activa, o titularidad para promover la acción, con el cual se busca garantizar que la persona que acude a la acción de tutela, tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro […]”.5 (Negrillas de la Sala) 4 Sentencia T-658 de 2002, reiterada en la sentencia T-664 de 2011.

5 Corte Constitucional. Sentencia de tutela No. T-176 del 14 de marzo de 2011. Exp. No. T2844103. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En ese orden de ideas, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, respecto de la legitimación en la causa y con base en el criterio prohijado por la Sala, sólo podrán promover acción de tutela por vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las decisiones que se profieran en el respectivo medio de control, quienes ostenten la calidad de partes en el mismo o los coadyuvantes de alguna de aquéllas que hubieren sido debidamente reconocidos en el expediente. Así las cosas, en razón a que el actor no ostenta ninguna de esas calidades, y tampoco cuenta con poder para actuar en favor de la parte accionante del proceso judicial demandado, no se encuentra legitimado para promover la presente acción de amparo en tanto no es titular del derecho fundamental al debido proceso cuya vulneración depreca. Se pone de presente que a folio 118 obra memorial de solicitud de coadyuvancia en favor de la parte actora, presentado por el señor Yorman Rojas Morales (accionante en el medio de control de cumplimiento), por lo cual fue vinculado a la presente acción, no obstante no hizo pronunciamiento alguno. Al respecto, la Sala destaca que la solicitud de coadyuvancia no equivale al otorgamiento de un poder judicial, simplemente constituye una forma de intervención de un tercero interesado en las resultas del proceso judicial, en favor de alguna de las partes (demandante o demandado), pero su participación no implica otorgamiento de facultades a un profesional del derecho para llevar a cabo actos procesales.

Tampoco sanea la falta de legitimación en la causa que se predica del accionante, pues es evidente que ella es personal y que, por el contrario, afecta la intervención del tercero en el proceso, pues éste depende de los resultados de la intervención principal y no a la inversa. En ese orden de ideas, por no encontrarse acreditado el requisito exigido en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la Sala declarará la improcedencia de la acción de amparo promovida por el actor, al configurarse la falta de legitimación en la causa por activa, como lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado por el señor César Hernando Rodríguez Ramos, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley.

TERCERO: DEVOLVER el expediente contentivo de la acción de cumplimiento con radicado No. 11001-03-15-000-2018-00336-00, allegado en calidad de préstamo, al despacho de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por

la Sala en la sesión de la fecha.

HERNANDO SÁNCHEZ SANCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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