🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2018-00337-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00337-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DECLARACIÓN DE

OFICIO DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN La [accionante] decidió solamente solicitar la revocatoria directa del acto sancionador ante la Procuraduría General de la Nación (más de tres años después de haberse proferido este), y como dicha solicitud se resolvió de manera favorable a sus pretensiones, inició demanda de reparación directa para reclamar los posibles perjuicios causados, ya que, a su juicio «el daño se ocasiona por la materialidad del acto administrativo que posteriormente fue revocado por el Procurador General de la Nación, y en este momento es donde se define el daño causado». En este punto se hace pertinente precisar que cuando el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y posteriormente fue estudiado en una solicitud de revocatoria directa, no se puede considerar que la decisión que emita la administración tenga la virtud de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ni tampoco es óbice para escoger el medio de control que resulte más conveniente para las pretensiones del accionante. Así pues, la accionante no tenía que esperar el pronunciamiento de la administración frente a la solitud de revocatoria directa del acto administrativo sancionador para iniciar la acción correspondiente, pues los posibles efectos lesivos que produjo ese

acto se causaron desde su expedición. No se puede perder de vista que la revocatoria directa como mecanismo de control de la legalidad de los actos administrativos sólo tiene efectos futuros, y en tal medida, simplemente pone fin a su vigencia; pero, si eventualmente dichos actos produjeron efectos jurídicos durante el término de su vigor, resulta imprescindible que un juez contencioso los anule y ordene el restablecimiento de los derechos conculcados y las indemnizaciones a que haya lugar (…) [N]o encuentra la Sala vulneración alguna o motivo de reproche dentro de las decisiones que se controvierten, puesto que interpretaron debidamente el asunto a la luz de la normatividad que regula la materia y la jurisprudencia que esta Corporación ha emitido en asuntos con similares supuestos fácticos. En resumen, considera la Sala que esta acción de tutela no está llamada a prosperar, debido que no se comprobaron defectos ni vías de hecho en las providencias del 14 de julio del 2017 y 16 de noviembre de 2017, proferidas por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, que vulneraran o atentaran contra el derecho de acceso a la administración de justicia de la [accionante] y en consecuencia, se denegará el amparo solicitado (…) En este caso no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la [accionante], toda vez que las decisiones adoptadas por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de «declarar de oficio la excepción de inepta demanda por indebida

escogencia de la acción, y en consecuencia, dar por terminado el proceso», se encuentran debidamente sustentadas y armonizadas con la normatividad que regula el asunto y la jurisprudencia de esta Corporación. En tal virtud, se denegará el amparo de tutela invocado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00337-00(AC)

Actor: LUISA FERNANDA ZALDÚA BARRANTES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO La señora Luisa Fernanda Zaldúa Barrantes, en nombre propio promueve acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados con las decisiones de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado 33

Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que declararon de oficio la excepción previa de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, dentro del medio de control de reparación directa que adelantó en contra de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C. y la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. 1.1. Pretensiones La accionante en el acápite de pretensiones solicita lo siguiente:

Solicito al Honorable Consejo de Estado, se ordene al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá Sección Tercera, y al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección TerceraSubsección C OralidadMagistrada Ponente María Cristina Quintero Facundo del 16 de noviembre de 2017 a darle trámite a la Acción del Medio de Control de Reparación Directa que incoé en tiempo y conforme a los procedimientos establecidos y por lo tanto se desarchive el expediente identificado con el Radicado #11001333603320150017500 y se continúe el trámite correspondiente a la Acción del Medio de Control de Reparación Directa. 1.2. Hechos de la solicitud La señora Luisa Fernanda Zaldúa Barrantes, el 17 de septiembre de 2014 instauró el medio de control de reparación directa núm. 2015-00175-00 por falla en el servicio contra la Secretaria de Hacienda de Bogotá D. C. y la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., la cual correspondió por competencia al Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. Luego de ser admitido el asunto, se fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial el 14 de julio de 2017 a las nueve de la mañana. Durante la audiencia, el juez de conocimiento profirió auto mediante el cual daba por probada la excepción previa de inepta demanda toda vez que, según su criterio, el proceso se tramitaba por un medio de control que no le correspondía, pues se debió emplear el medio de nulidad y restablecimiento del derecho y no el

de reparación directa, debido a que la fundamentación de la pretensión indemnizatoria descansa en su desvinculación por la sanción disciplinaria impuesta por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá; así pues, si la causa de la demanda se encuentra en el acto de retiro, únicamente su ilegalidad podría dar lugar al restablecimiento del derecho en los términos pretendidos. También hizo parte de las consideraciones el argumento de que la acción de reparación directa no puede revivir términos ya vencidos. La decisión fue apelada indicando que el Consejo de Estado ha reiterado que el medio de control de reparación directa procede cuando el acto administrativo que origina la lesión ha sido retirado del ordenamiento jurídico mediante el mecanismo de revocatoria directa y como consecuencia de esto, aunque ya no produzca efectos, el daño persiste en el administrado y por este motivo tiene derecho a acceder a la justicia para pedir su resarcimiento daño. Señala que el hecho generador del daño es el acto administrativo OCD-000019 del 7 de octubre de 2008, por medio del cual fue sancionada disciplinariamente para desempeñar cargos públicos por 10 años y para contratar con el Estado por 5 años; el daño es el hecho de dirigir la sanción hacia una persona que había desarrollado una carrera pública por 24 años ininterrumpidos ocasionándole perjuicios morales y materiales; y el nexo causal es la revocatoria del acto sancionatorio por parte de la Procuraduría General de la Nación que la absolvió de

toda responsabilidad disciplinaria. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión del juzgado de conocimiento argumentando que no existe unificación de criterios en el Consejo de Estado respecto al tema de la procedencia del medio de control de reparación directa frente a la reclamación de perjuicios derivados del acto administrativo que devino retirado del ordenamiento jurídico por la figura de la revocatoria directa y que, a su juicio, el criterio que mejor armoniza el principio de la seguridad jurídica es aquel que prevé que la acción de reparación directa no resulta procedente para deprecar el reconocimiento de los perjuicios causados por el acto ilegal que es revocado por la propia administración, puesto que aquel debe atacarse de forma oportuna a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Considera que los argumentos expuestos tanto por el Juzgado como por el Tribunal no tienen asidero ni de hecho ni de derecho y que la acción es el medio de control de reparación directa, ya que el daño se ocasionó por la materialidad del acto administrativo que posteriormente fue revocado por el procurador. Sostiene que el no permitir que se tramite el proceso por una excepción oficiosa como la manifestada por el juzgado, es una clara negación de acceso a la justicia y una violación al derecho fundamental al debido proceso. Respecto a lo manifestado por el Tribunal al resolver el recurso sobre la caducidad de la acción, afirma que no es cierto toda vez que esta se interpuso en término, pues el magistrado se basa en un yerro del acta de conciliación de la Procuraduría Judicial II para Asuntos Administrativos que presentaba dos fechas, una en la parte superior que señalaba la fecha de radicación correcta (9 de junio de 2014), y

otra en el numeral 1º que señaló el 22 de julio de 2014, como fecha cierta. En vista de ello le solicitó al procurador Judicial II para Asuntos Administrativos, doctor Nelson Javier Lota Rodríguez, constancia de aclaración de la fecha de radicación, funcionario que manifestó que erradamente colocó en el numeral 1º del acta una fecha equivocada y que en efecto la solicitud de conciliación fue presentada el 9 de junio de 2014. Así las cosas, aduce que la acción no ha caducado como se afirmó en el auto del Tribunal. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Alega que la inconformidad con las providencias acusadas radica en que la actitud de la juez 33 Administrativa del Circuito de Bogotá y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, constituye una manifiesta violación a su derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, derecho conexo al de acceso a la administración de justicia, ya que si no se tramita el medio de control de reparación directa, va a quedar en condición de indefensión frente a la actuación de la administración distrital de Bogotá, que le ocasionó un grave daño. Continúa indicando que la Constitución Política impone los principios del debido proceso no solo a las actuaciones de la Rama Judicial, sino a todas las realizadas por las autoridades para el cumplimiento de los cometidos estatales, la prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados. Finalmente, resalta que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dentro de sus principios contiene la garantía de

los derechos sustanciales sobre lo formal, como debe ocurrir en el caso que se expone. 1.4. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto de 26 de febrero de 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al juez 33 Administrativo del Circuito de Bogotá como demandados y a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital que actuó como demandada dentro del proceso de reparación directa con radicación 11001-33-36-033-2015-00175-00, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. Informe del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C La doctora María Cristina Quintero Facundo, en calidad de magistrada de la subsección rindió el informe solicitado aduciendo que la accionante solicitó la protección de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados con una providencia judicial, pero, no señaló la configuración de algún tipo de defecto que permita que sea procedente la tutela, por lo que solicitó que sea declarada su improcedencia. Aunado a lo anterior, si se estimara como procedente la acción se debe precisar que el juez se encuentra limitado por la realidad procesal arrimada al plenario por las partes interesadas. La accionante adujo que existe un error en la fecha del acta de conciliación, pero, establecer si la fecha plasmada en el acta de

conciliación prejudicial era o no la correcta, escapa del conocimiento que el juez tiene del asunto, pues la parte interesada debió advertir de manera oportuna el presunto yerro y solicitar su aclaración y no lo hizo. Finalmente advirtió que la declaratoria de caducidad no fue el único argumento que sustentó la decisión judicial, por el contrario, el eje central de esta radicó en que la demandante ejerció un medio de control inadecuado, lo que conllevó el rechazo de la demanda, y que la simple inconformidad con la decisión judicial no constituye vulneración a derechos fundamentales. 1.5.2. Informe del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera La juez titular del despacho contestó la acción advirtiendo que la tutela se relaciona con el curso que se dio al asunto ventilado a través del medio de control de reparación directa; que la fuente del daño alegado por la demandante yacía en un acto administrativo susceptible de control jurisdiccional a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como lo han expuesto numerosos pronunciamientos del Consejo de Estado, y que establecer la fuente del daño es un requisito sustancial con miras a determinar el medio de control idóneo que permita analizar el fondo de determinado asunto. Respecto de los casos que giran en torno a la revocatoria directa de un acto administrativo, decidió adoptar el pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, que en sentencia del 9 de octubre de 2014 señaló la improcedencia de la reparación directa para reclamar perjuicios

causados por tal motivo, pues según el alto Tribunal resulta necesario evitar que la revocatoria directa de un acto, aunada a la posibilidad de obtener la reparación de perjuicios derivados de esta, se convirtiera en una alternativa que permita eludir el mecanismo procesal idóneo, es decir, el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del término de caducidad previsto por el ordenamiento. Así pues, fundamentó la declaratoria de la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control, la cual correspondió al precedente analizado y fue tomada con el respeto de todos los derechos y garantías sustanciales y procesales. 1.5.3. Informe de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Hacienda Distrital El apoderado judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda, mediante memorial allegado al plenario el 12 de marzo de 2018, manifestó que la entidad en su calidad de tercera interesada en la presente acción constitucional se opone a la prosperidad de esta dada su total improcedencia y solicitó negarla por improcedente. Al efecto, luego de efectuar una descripción de los regímenes legales del debido proceso, el derecho de defensa y el principio de legalidad, argumentó que la parte accionante ha contado con todas las oportunidades procesales y garantías para la protección de los derechos que alega se vulneraron. Finalmente, indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales solo es procedente cuando se demuestren unas exigencias generales y defectos específicos que en el caso concreto no se configuran, pues los fallos que motivan

la acción gozan de absoluta legalidad, ya que fueron emitidos por funcionarios competentes, bajo el amparo de las normas aplicables y con el debido análisis y lógica jurídica; además no se vislumbra en las providencias defecto o irregularidad que constituya arbitrariedad o abuso de poder por parte de los despachos judiciales accionados.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo a lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.º del Decreto 1983 de 2017, que modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, según el cual «las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si con las providencias enjuiciadas se vulneraron presuntamente los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Luisa Fernanda Zaldúa Barrantes, por haber declarado de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u

omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su

interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la

Constitución; haciéndose especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados tanto por la ley como por la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo realmente razonable para determinar si la acción de tutela promovida para dejar sin efecto providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe

considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad Se encuentra que el asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de derechos fundamentales, puesto que: (i) El asunto tiene relevancia constitucional, pues se discute sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la accionante (artículo 29 de la Constitución Política). (ii) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial, ya que la decisión del 16 de noviembre del 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es el auto que resolvió la apelación presentada por la accionante, poniendo fin a la discusión planteada dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001-33-36-033-2015-00175-00; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González, radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). (iii) Se presentó con inmediatez, dentro de un término razonable toda vez que la providencia fue proferida el 16 de noviembre del 2017 y la acción de tutela se

radicó ante esta Corporación el 7 de febrero del 2018 (folio 1 del expediente de tutela), cumpliendo con los parámetros fijados por la Sala Plena de esta Corporación. (iv) Son claros los hechos y argumentos que se presentaron en el escrito de tutela. (v) La providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. 2.3.2. Análisis sobre las causales específicas de procedibilidad Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo5 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros

y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece 5 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente caso, la accionante no desarrolla ninguno de los posibles defectos

en que habrían podido incurrir las providencias del Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante las cuales se declaró de oficio la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción. Aunque por esta sola falencia sería improcedente la acción de tutela, se entrará a verificar si efectivamente las autoridades judiciales con la determinación de dar por terminado el proceso de reparación directa por indebida escogencia de la acción, le negaron el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la accionante. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El 7 de octubre de 2008, el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá expidió la Resolución OCD-000019 declarando responsable disciplinariamente la señora Luisa Fernanda Zaldúa Barrantes, y en consecuencia le impuso sanción de destitución del cargo e inhabilidad general por el término de diez años (folios 6 al 48 del cuaderno de pruebas del expediente allegado en calidad de préstamo). 2.4.2. En cumplimiento de la anterior decisión, el 13 de noviembre de 2008 el secretario Distrital de Hacienda de Bogotá profirió la Resolución SDH-000339 por medio de la cual destituyó a la accionante del cargo de profesional especializado código 335 grado 16, coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Pensiones y le impuso la inhabilidad general de diez años ordenada (folio 59 del cuaderno de

pruebas del expediente allegado en calidad de préstamo) 2.4.3. El 17 de enero de 2012, la señora Zaldúa Barrantes radicó solicitud de revocatoria oficiosa de la Resolución OCD-000019 del 7 de octubre de 2008 ante la Procuraduría General de la Nación (folios 102 al 130 del cuaderno de pruebas del expediente allegado en calidad de préstamo). 2.4.4. El 25 de junio de 2012, el procurador general de la Nación resolvió revocar el fallo sancionatorio proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Secretaría de Hacienda de Bogotá D. C. en contra de la ahora accionante y en su defecto la absolvió de responsabilidad disciplinaria por los hechos objeto de investigación. 2.4.5. El 8 de septiembre de 2014, la Procuraduría Tercera Judicial II para asuntos administrativos de Bogotá profirió constancia indicando que la señora Zaldúa Barrantes presentó solitud de conciliación extrajudicial el día 22 de julio de 2014, convocando al Distrito Capital – Secretaria de Hacienda Distrital, la cual se declaró fallida por la imposibilidad de llegar a un acuerdo por falta de ánimo conciliatorio de las partes. Sin embargo, en el encabezado del mentado documento se indicó que la fecha de radicación de la solicitud fue el 9 de junio de 2014 (folio 10). 2.4.6. El 17 de septiembre de 2014, la accionante instauró demanda de reparación directa por falla en el servicio por los perjuicios materiales y morales causados a

ella y a sus hijos con la medida que adoptó la administración. Las pretensiones de la acción fueron del siguiente tenor: 1° Declarar Administrativamente responsables a Bogotá Distrito Capital y la Secretaría Distrital de Haciend

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...