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CE-11001-03-15-000-2018-00338-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00338-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, considerando que la providencia cuestionada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de junio de 2017, se notificó el 6 de julio de 2017, y se tiene que la acción de tutela de la referencia se radicó el 1 de febrero de 2018. Lo que significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 6 meses y 24 días. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. Sin desconocer que los actores son adultos mayores, a juicio de la Sala no existen razones que justifiquen la tardanza en interponer la acción de tutela luego de transcurridos 6 meses y 24 días, (…) la demanda ordinaria la presentaron el 18 de marzo de 2014; circunstancias que no permiten evidenciar la verdadera afectación de su mínimo vital, pues nótese como entre el fallecimiento del causante y la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, transcurrieron más de 25 años. (…). [L]a Sala declarará

improcedente la presente tutela, por no cumplir con la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, particularmente el de inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca del requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-391 de 27 de julio de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo y sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016, M.P

Luis Guillermo Guerrero Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00338-00(AC)

Actor: FERMINA FRANCO DE RÍOS Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los señores Fermina Franco de Ríos y Luis Ángel Ríos López, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES El 1° de febrero de 20181, actuando en nombre propio, los señores FERMINA FRANCO DE RÍOS y LUIS ÁNGEL RÍOS LÓPEZ, instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA y el JUZGADO TREINTA ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, vulnerados por el Juzgado Treinta Administrativo de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia SEGUNDO: Que tomen las medidas necesarias y conducentes que estimen pertinentes los Honorables Consejeros de Estado, para nuestro restablecimiento de los Derechos a la Igualdad (Art. 13 C.N.); Seguridad Social y de Trabajo (Art. 48 y 53 C.N.); Mínimo Vital y Vida Digna (Art. 1-11-25-46 y 49 C.N.), con el objeto de que se nos dé igualdad de oportunidades y remuneración mínima vital, a través del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres, de conformidad con el artículo 46 y 47 de la ley 100 de 1993, y los precedentes

jurisprudenciales emitidos por la Corte Constitucional con posterioridad a la Sentencia de Unificación emitida por el Consejo de Estado el día 23 de Abril de 2013, fundamento que tomó el Juzgado y Tribunal para negarnos el derecho pensional.

TERCERO: Que a través de sentencia de tutela, se nos restablezca nuestros derechos constitucionales y legales vulnerados, y se REVOQUE dejando sin efectos la sentencia No. 603 proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, de fecha de 17 1 Ver fl.10 de agosto de 2016 y sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 23 de junio de 2017, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento de Derecho, en contra de la Nación, Dirección

General Policía Nacional.

CUARTO: ORDENE a la Nación, Dirección General de la Policía Nacional, para que proceda al pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de padres como lo establece el artículo 46 y 47 de la ley 100 de

1993.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Relata la parte actora que son padres biológicos del ya fallecido, Omar de los Ríos Franco, quien fue agente de Policía desde el 20 de febrero de 1984 hasta el 23 de abril de 1987, día de su muerte. 2.2. Mediante Resolución No. 2950 del 25 de mayo de 1988, la Policía Nacional – Sección de Prestaciones Sociales, les reconoció, como padres del causante, la suma de $823.256 por concepto de indemnización por muerte y cesantías.

2.3. Comentan que su hijo laboró en la institución Policial 3 años, 2 meses y 19 días, por lo que consideran que su hijo cumplió con los requisitos exigidos por la ley 100 de 1993 en su artículo 46. 2.4. En razón de lo anterior, el 10 de octubre de 2013, elevaron solicitud ante la Dirección General de la Policía Nacional (Secretaría General – Grupo de Pensionados), con el fin de que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes como padres beneficiarios del causante, sin embargo, a través de Oficio No. S2014-002156-DIPON/ARPRE-GROIN del 3 de enero de 2014, se negó su solicitud. 2.5. Por lo anterior, presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, que en sentencia del 17 de agosto de 2016, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo que en materia de sustitución pensional no se puede dar aplicación a una ley posterior, debido a que la norma que debe tenerse en cuenta es la vigente, en virtud de la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2013 2.6. La anterior decisión fue apelada por la parte demandante ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia de 23 de junio de 2017, la confirmo, salvo en lo relacionado con la condena en costas. 2.7. Afirman los actores que en la actualidad no disponen de una entrada económica estable que los permita vivir en condiciones dignas, pues al ser

personas de tercera edad se nos dificulta el sustento diario

3. Fundamentos de la acción En síntesis, sostiene la parte actora que las autoridades judiciales accionadas incurren en defecto por desconocimiento del precedente, ya que al momento de negarles el reconocimiento de la pensión de sobreviviente se desatendieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional contenidos en las Sentencias T-073 de 2015 y T-564 de 2015, en los que la alta Corporación reconoce esta prestación bajo el principio de favorabilidad y retrospectividad, cuando el servidor público fallezca con anterioridad a la ley 100 de 1993.

Por otra parte, sostienen que las autoridades judiciales accionadas también incurrieron en defecto por violación directa a la Constitución, toda vez que sus decisiones no tuvieron en cuenta los derechos de igualdad, seguridad social, familia, mínimo vital y vida digna.

4. Trámite impartido e intervinientes 4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción de tutela, este despacho mediante providencia del 12 de febrero de 2018 la admitió y ordenó vincular a la Policía Nacional – Dirección General, como terceros con interés, al igual que notificarla a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl.52). 4.2. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín (fls.69-73), contestó a través de su titular solicitando declarar negar la solicitud de amparo, por considerar que no se configuran los defectos alegados y que por el contrario, su decisión fue clara, suficiente y pertinente, sin comprometer derechos fundamentales de los actores.

4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia (Fls. 75–77), contestó la acción de tutela a través del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitando declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, toda vez que no cumple con el requisito de inmediatez, como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues la sentencia de segunda instancia se profirió el 23 de junio de 2017, se notificó el 6 de julio de 2017, y la acción de tutela se presentó el 6 de febrero de 2018, esto es, luego de superado el término de seis meses, lo que desvirtúa la violación de los derechos fundamentales invocados. Por otro lado, adujo que su decisión estuvo debidamente fundamentada en la normatividad aplicable al caso concreto, y en los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado. 4.4. La Policía Nacional (fls. 79-82), por intermedio del secretario general de la Policía Nacional, dio respuesta a la acción de tutela mediante Oficio No. S-2018 / SEGEN – ARJUR – 1.5-1.8.4, solicitando negar las súplicas de la tutela por improcedente, toda vez que no existe un perjuicio irremediable ocasionado a los accionantes. 4.5. El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional (fls. 8485), por medio del Oficio No. 2018/ARPRE – GROIN – 1.15, dio respuesta a la solicitud de amparo pidiendo que se declare improcedente, puesto que no es el medio idóneo para solicitar el derecho reclamado por los actores.

4.6. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que se le notificó, no hizo pronunciamiento alguno.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.

3. Requisito de la inmediatez como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, establece que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Ahora bien, aun cuando la Carta Política hace uso de la expresión “en todo momento y lugar”, lo que podría dar a entender que la acción de amparo puede solicitarse en cualquier tiempo, sin importar la urgencia, ni la relevancia de los derechos vulnerados, lo único cierto es que se trata de un requisito que se debe valorar en cada caso concreto. Sin embargo, la Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) Injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.

3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 4 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica.” 5 La jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios orientadores para

que el juez de tutela pueda determinar6, en cada caso, si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez. Tales criterios se precisaron en la sentencia SU-391 de 20167, así: “(i) La situación personal del peticionario: debe analizarse la situación personal del peticionario, pues en determinados casos esta hace desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término breve; (ii) El momento en el que se produce la vulneración: pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos fundamentales. En estos casos, para analizar la inmediatez el juez de tutela no debe contar el término desde el momento en el que la vulneración o amenaza inició hasta la fecha de presentación de la tutela, sino que debe tomar en cuenta el tiempo por el que esta se prolongó; (iii) La naturaleza de la vulneración: existen casos donde se presenta un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción de tutela y la vulneración de los derechos de los interesados. De acuerdo con este criterio, el juez debe analizar si la demora en la presentación de la tutela guarda relación con la situación de vulneración de derechos fundamentales que alega el peticionario; (iv) La actuación contra la que 5 Ibídem. 6 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencia SU 391 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, sentencia T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, sentencia T-594 de 2008 M.P. Jaime Córdoba Triviño , sentencia T-158 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia T1110 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, sentencia SU-961 de 1999

M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 7 Corte Constitucional. M. P. Alejandro Linares Cantillo. se dirige la tutela: la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados en la tutela. Específicamente, ha señalado que este análisis debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales y (v) Los efectos de la tutela: la Corte ha considerado que, aún si se encuentra un motivo que justifique la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente”8 Específicamente, en torno a la verificación de este presupuesto cuando la tutela que se analiza está dirigida contra una providencia judicial, la Sala Plena de esta Corporación mediante sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149 estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional. Esta regla general, armoniza con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha admitido dicho término. En este sentido, la sentencia T-031 de 201610 expresó que “como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las

particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante11. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable12”. En síntesis, el término para interponer la tutela contra providencia judicial, por regla general, es de 6 meses contados desde la notificación de la providencia contra la cual se dirige la acción constitucional. Sin embargo, la condición de la inmediatez, supone que deban analizarse las circunstancias particulares, a fin de establecer si el término que ha transcurrido entre la situación que generó la supuesta vulneración o amenaza iusfundamental es razonable, lo que permitiría dar por cumplido este requisito objetivo (art. 86, CN). 8 Ibídem. 9 Exp. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Corte Constitucional, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 11 Corte Constitucional, sentencias T-328 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-1063 de 2012 M.P. Alexei Julio Estrada. 12 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil.

4. Análisis de la inmediatez en el caso concreto 4.1. En el caso concreto no se cumple con el requisito de inmediatez, considerando que la providencia cuestionada, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de junio de 2017, se notificó el 6 de julio de

201713, y se tiene que la acción de tutela de la referencia se radicó el 1° de febrero de 2018 (fl.10). Lo que significa que entre la notificación de la providencia atacada y la presentación de esta tutela transcurrieron 6 meses y 24 días. Así las cosas, la solicitud del amparo constitucional se presentó por fuera de la pauta jurisprudencial que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como término razonable para cuestionar vía tutela providencias judiciales. 4.2. Sin desconocer que los actores son adultos mayores, a juicio de la Sala no existen razones que justifiquen la tardanza en interponer la acción de tutela luego de transcurridos 6 meses y 24 días, pues si bien alegaron no tener “…una profesión establecida que nos permita nuestro mínimo vital, y (sic) el sustento económico lo dependíamos de nuestro hijo fallecido…14”, lo cierto es que: i) el fallecimiento del causante ocurrió el 23 de abril de 1987; ii) la indemnización por muerte y las cesantías del causante se les reconoció mediante Resolución del 25 de mayo de 1988; iii) la solicitud de reconocimiento de la pensión d Esobrevivientes se radicó ante la Policía Nacional – Sección de Prestaciones Sociales el 10 de octubre de 2013; y iv) la demanda ordinaria la presentaron el 18 de marzo de 2014; circunstancias que no permiten evidenciar la verdadera afectación de su mínimo vital, pues nótese como entre el fallecimiento del causante y la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, transcurrieron más de 25 años.

Sumado a lo anterior, la tardanza en la interposición de la acción de tutela contra la providencia que consideran trasgresora de sus derechos fundamentales, no es un indicativo de una situación que revista una urgencia o inminencia tal que amerite la intervención del juez de tutela. 13 Ver folio 76, en respuesta de la acción de tutela por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Se verificó la fecha de notificación en la página web de la Rama JudicialConsulta de procesos, Link: “http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.asp x?EntryId=ICV6se7QrWnT3c3ma4EdGkOTduE%3d”. 14 Folios 3. 4.3. En consecuencia, la Sala declarará improcedente la presente tutela, por no cumplir con la totalidad de los requisitos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales, particularmente el de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por los señores FERMINA FRANCO DE RÍOS Y LUIS ÁNGEL RÍOS LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

3. De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

AUSENTE CON EXCUSA

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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