CE-11001-03-15-000-2018-00339-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00339-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN - Por falta de comunicación de la respuesta / NOTIFICACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN - Se ordena notificar el contenido de la respuesta al actor / FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA - La excepción propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se declara no probada [L]a Sala advierte que el Tribunal demandado le remitió a la referida Dirección copia de la solicitud mediante oficio 12462-GR de 18 de septiembre de 2017 (fl. 22), documento que tiene sello de recibido de la entidad en el mes de septiembre de 2017, situación que desvirtúa la alegada falta de conocimiento de la petición. (…). Empero, para la Sala, el referido oficio de ninguna manera satisface la solicitud formulada por el accionante comoquiera que, evidencia que, a la fecha, si bien la respuesta de la petición en principio es congruente y objetiva con lo solicitado, no es efectiva porque no se encuentra acreditado que el [actor] hubiese tenido conocimiento del mismo. En efecto, dentro del expediente no existe una planilla de envió y recibido o un documento que acredite que el interesado efectivamente recibió el oficio 12075-G de 27 de febrero de 2018, ni los documentos que se relacionan como adjuntos, en copia auténtica como lo solicitó la parte demandante, omisión que implica el desconocimiento de uno de los elementos esenciales del derecho de petición y la consecuente vulneración de este. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la falta de comunicación de la respuesta de la petición formulada por el [actor] da lugar a conceder el amparo del derecho fundamental invocado. Ahora bien, se precisa que a la Dirección
Ejecutiva de Administración Judicial, también le asiste responsabilidad en responder la solicitud formulada por el demandante, comoquiera que, en el oficio 12075-G de 27 de febrero de 2018, se consignó que la certificación de tiempo de servicio requerida, fue expedida por la Coordinación del Área de Talento Humano de esa Dirección. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a notificar el contenido de la respuesta de la petición formulada por el [actor] el 9 de agosto de 2017, en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069
DE 2015 / LEY 1755 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00339-00(AC)
Actor: JAIRO FRANCISCO CASTILLA DE LA PEÑA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO -SECRETARÍA GENERAL Procede la Sala a decidir la solicitud formulada por el señor Jairo Francisco Castilla de La Peña, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la
Constitución Política, artículo 86, desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2018 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación1, el señor Jairo Francisco Castilla de La Peña, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico – Secretaría General, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental de petición.
Estimó vulnerado el derecho fundamental invocado ante la falta de respuesta a las solicitudes presentadas a la Secretaria General del Tribunal demandado, los días 16 de septiembre y 5 de noviembre de 2015, 7 de abril y 8 de noviembre de 2016 y 9 de agosto de 2017. En concreto, solicitó a esta Corporación: “1. Amparar de manera inmediata el derecho constitucional de petición.
2. Ordenar al Secretario General del Tribunal Administrativo el Atlántico, se sirva dar respuesta en el término por ustedes otorgado de la petición realizada por el señor JAIRO CASTILLA DE LA PEÑA, con el fin adopte y/o desarrolle todas las acciones inmediatas, necesarias y adecuadas, conducentes a dar pronta respuesta a lo solicitado en el derecho de petición que es objeto de la presente acción de tutela.
3. Tramitar la presente acción como vía procesal preferente de manera que prevalezca el derecho sustancial y se respete la supremacía de la constitución, que se traduce en el derecho fundamental a la protección inmediata de los derechos fundamentales.”2
2. Hechos El accionante afirmó que en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Secretaria General del Tribunal Administrativo del Atlántico, los días 16 de septiembre y 5 de noviembre de 2015, 7 de abril y 18 de noviembre de 2016, y 9 de agosto de 2017, la expedición de copias auténticas de unos documentos relacionados con su vinculación laboral a la Entidad y una certificación de tiempo de servicios.
En las peticiones se solicitó de forma reiterada lo siguiente: 1 Folio 11 del expediente. 2 Folio 4 del expediente “(…) Honorable Magistrada
JUDITH ROMERO IBARRA
Presidente Tribunal Administrativo del Atlántico
E. S. D.
Asunto: reiteración solicitud de fotocopias debidamente autenticada Me permito insistir nuevamente y pese haber sido solicitada en diferentes ocasiones, comedidamente y con el fin de poder adelantar el trámite de la pensión de jubilación a la que tengo derecho, depreco de su señoría, disponga la entrega de copia o fotocopias debidamente autenticada de los
siguientes documentos:
1. Diligencias de posesión que como empleado de la Secretaría del Tribunal Administrativo, realice con el fin de desempeñar los cargos de Secretario grado 13 liquidador de impuestos efectuado el 31 de mayo de 1980; Secretario grado 13 con funciones de liquidador de impuestos para el periodo legal comprendido entre el 1 de agosto de 1981 y el 31 de julio de 1985; y, Secretario General para el periodo que se inició 01 de agosto de 1985 y finalizó el 31 de julio de 1989.
2. Certificado del tiempo laborado en esa corporación, desde la fecha que
ocupe el cargo de Secretario grado 13 liquidador de impuestos hasta la fecha de retiro en el cargo de Secretario General de esa Corporación, realizada el 04 de diciembre de 2000.”3 El demandante explicó que el objeto de las peticiones era adelantar los trámites correspondientes para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.
3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, su derecho fundamental de petición fue vulnerado por la autoridad judicial demandada debido a que para la fecha de presentación de la solicitud de tutela ninguna de las solicitudes presentadas ha sido respondida.
Al respecto, transcribió apartes de la sentencia T-149 de 19 de marzo de 20134 de la Corte Constitucional, sobre protección del derecho invocado.
4. Trámite de la acción de tutela 3 Escrito visible a folio 7 ibídem. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 19 de marzo de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez. Por auto de 9 de febrero de 20185, se admitió la solicitud de tutela, se ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Atlántico, al Presidente y al Secretario General del Tribunal, en calidad de demandados, y se les otorgó el término de tres (3) días para contestar la demanda. Adicionalmente, en providencia de 5 de marzo de 2018, atendiendo la solicitud que la autoridad judicial demandada invocó en la contestación de la tutela, se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como tercero con interés directo, para que dentro del término de tres (3) días contestara la demanda, notificación que se surtió en debida forma6.
5. Argumentos de defensa 5.1.Tribunal Administrativo del Atlántico El Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico respondió que esa dependencia, para satisfacer la petición formulada por el demandante, dio traslado de la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio 12462-GR de 12 de septiembre de 2017, para que “contestara la solicitud del petente y en caso de no responder en el término de la distancia devolver con carácter urgente todos los libros de actas, acuerdos, posesión y otros que se encuentran en esta última dependencia para la respectivo (sic) empaste”.
Indicó que la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha impedido que esa dependencia de respuesta satisfactoria a la solicitud invocada por el demandante.7 5.2.Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial respondió que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, esa entidad es la encargada de la ejecución, administración y representación de la Rama Judicial, atribuciones que no han violado ningún derecho fundamental de la parte demandante. Precisó que según los numerales 2º y 6º del artículo 103 ibídem, las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, ejercen en el ámbito de su jurisdicción, directrices y orientaciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial, entre ellas, administrar bienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización y actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. Agregó que los requerimientos, tutelas, acciones, peticiones, quejas, reclamos,
recursos, entro otros temas relacionados con asuntos laborales de los empleados 5 Folio 14 del expediente. 6 Folio 24 del expediente. 7 Folio 21 ibídem. y funcionarios de despacho judiciales (Dirección Seccional, Consejo Seccional, Juzgados, tribunales, etc.), así como administrativos, son atendidos de acuerdo con el territorio donde se hayan sucedido los hechos o se encuentre ubicado el despacho judicial en el cual presten sus servicios. Respecto del caso concreto, indicó que esa entidad no es competente para resolver la petición formulada por el demandante comoquiera que la misma fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico y nunca tuvo conocimiento de la misma. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque el derecho alegado como vulnerado por la parte demandante no es consecuencia de una acción u omisión atribuible a esa Entidad, situación que desvirtúa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela.8
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer en primera instancia la presente acción de tutela, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de
2015.
2. Problema jurídico Corresponde en este caso establecer si la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico y/o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Jairo Francisco Castilla de La Peña, por no responder las solicitudes de documentos y de información presentadas los días 16 de septiembre y 5 de noviembre de 2015, el 7 de abril y 8
de noviembre de 2016 y 9 de agosto de 2017.
3. Cuestión Previa La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la contestación de la demanda propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque, a su juicio, no ha vulnerado el derecho fundamental invocado por la parte demandante.
La Sala declarará no probada la anterior excepción debido a que, del material probatorio allegado al expediente, se observa que la entidad tiene en su poder los documentos necesariao para satisfacer la petición formulada por el señor Jairo Francisco Castilla de La Peña. Adicionalmente, se observa que la referida Dirección, por intermedio del Área de Talento Humano, expidió la certificación de tiempo de servicio solicitada. 8 Folios 29 a 31 ibídem.
4. Del caso concreto El señor Jairo Francisco Castilla de La Peña, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico, con el objeto de que se protegiera su derecho fundamental de petición, el cual estimó vulnerado ante la falta de respuesta a las solicitudes radicadas los días 16 de septiembre y 5 de noviembre de 2015, el 7 de abril y 8 de noviembre de 2016 y el 9 de agosto de 2017.
El demandante afirmó que las peticiones se presentaron con el objeto de adelantar los trámites correspondientes para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, sin obtener respuesta de las mismas. Con la solicitud de tutela, se aportaron tres (3) copias de tres (3) solicitudes idénticas sin fecha, la última con sello de recibido de la dependencia demandada
el 9 de agosto de 20179. De la información relacionada en los dos (2) primeros10 documentos, la Sala infiere que estos conciernen a las peticiones de 7 de abril y el 8 de noviembre de 2016. Asimismo, se advierte que, en los tres (3) documentos, el demandante solicita la expedición de copias autenticadas de “las diligencias de posesión que como empleado de la Secretaría del Tribunal Administrativo, realice con el fin de desempeñar los cargos de (…)” y certificado de tiempo de servicios, para efectos de adelantar trámite de reconocimiento y pago de pensión de jubilación. La Secretaria General del Tribunal demandado respondió que no ha vulnerado el derecho de petición del señor Jairo Francisco Castilla de La Peña porque dio traslado de la solicitud del “17 de agosto de 2017”, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el “12 de septiembre de 2017” por ser la entidad que tiene en su poder “todos los libros de actas de acuerdos, posesión y otros (…) para el respectivo empaste”. Con la contestación de la solicitud aportó copia del oficio 12462-GR de 18 de septiembre de 201711, a través del cual dio traslado “por segunda vez” de la solicitud formulada por el accionante el 9 de agosto de 2017; documento en el que se advierte constancia de recibido del Consejo Superior de la Judicatura, en septiembre del mismo año12, con el código EXTDESAJBA17-10656, documento último del que se observa: “(…) Barranquilla, 18 de septiembre de 2017 Oficio No. 12462-Gr
9 Documento visible a folios 7 ibídem. 10 Documentos visibles a folios 5 y 6 del expediente. 11 Folio 22 ibídem. 12 El día de recibido no es legible, podría ser el 18 o el 19 de septiembre de 2017 (f. 22). Señores Dirección
DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Att. Director
Doctor CARLOS GUZMÁN HERRERA
E. S. D.
Referencia: Documentación para dar respuesta a solicitud en ejercicio de respuesta de petición Doy traslado POR SEGUNDA VEZ de la solicitud en ejercicio del derecho de petición presentado el día 17 de Agosto de 2017, por el ex empleado Jairo Francisco Castilla De la Peña en cuanto a los puntos
que textualmente se transcriben a continuación: (…) Por lo anterior, solicitamos a usted en caso de no responder en el término, de la distancia la petición, devolver CON CARÁCTER URGENTE LA DEVOLUCIÓN DE TODOS LOS LIBROS DE ACTAS DE ACUERDOS, POSESIÓN Y OTROS, que se encuentran en su poder para el respectivo empaste. Reiteramos que lo pedido por el señor JAIRO FRANCISCO CASTILLA DE LA PEÑA, es para el trámite de su derecho adquirido a pensionarse.
Anexo: 1.- Oficio número 12445-GR, mediante el cual se solicita certificaciones y devolución de libros de acuerdos y actas de posición; 2.- Petición del señor Jairo Francisco Castilla De la Peña presentada el día 9 de agosto de 2017.” La División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva
porque el demandante no radicó ante esa Dirección ninguna de las peticiones que reclama y porque no tuvo conocimiento de las radicadas ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. En el trámite de la actuación, el Secretario General del Tribunal demandado, en escrito de 13 de marzo de 201813, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, porque respondió la solicitud del accionante mediante oficio 12075-G de 27 de febrero anterior14, documento del que se destaca: “(…) Barranquilla Febrero 27 de 2018 13 Folio 34 del expediente. 14 Folio 35 ibídem. Oficio No. 12075-GR (…)
REFERENCIA: RESPUESTA SOLICITUD EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN En atención a su solicitud en ejercicio del derecho de petición, recibida en esta corporación el 9 de agosto de 2017, me permito entregarle la
siguiente documentación: 1.- Fotocopia autenticada del Acuerdo No. 9 del 30 de Mayo de 1980, por medio del cual se hace un nombramiento en propiedad para el cargo de Secretario Liquidador de Impuestos.5 (sic) 2.- Fotocopia autenticada de diligencia de posesión de fecha 31 de mayo de 1980, en el cargo de Secretario grado (13) del Tribunal Administrativo del Atlántico con funciones de Contador Liquidador. 3.- Fotocopia autenticada del Acuerdo No. 20 del 30 de Septiembre de 1985, por medio del cual se hace unos nombramientos en propiedad, incluyendo a usted en el cargo de Secretario General Grado 13 y; 4.- Fotocopia autenticada de diligencia de posesión del 5 de Noviembre de 1985, en el cargo de Secretario general Grado 13.
5.- Certificado del tiempo laborado, expedido por la Coordinación del Área de Talento Humano de la Dirección Seccional de Administración Judicial.” También afirmó que la documentación requerida por el accionante fue suministrada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con posterioridad al trámite de tutela y, que la misma fue recibida en el domicilio del accionante el día 8 de marzo de 2018; sin embargo, el recibido consignado en el referido oficio no es legible. De acuerdo con lo anterior, la Sala precisa que se centrará el análisis del asunto únicamente en la violación del derecho de petición de la solicitud formulada el 9 de agosto de 2017, comoquiera que, en el expediente no existe prueba de que las demás solicitudes -16 de septiembre y 5 de noviembre de 2015 y del 7 de abril y 8 de noviembre de 2016-, hubiesen sido radicadas ante el Tribunal demandado o la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En ese orden de ideas, la Sala considera que el derecho fundamental invocado por el señor Castilla de La Peña, si fue vulnerado por la entidades demandadas comoquiera que ninguna de ella dio respuesta de fondo a la solicitud que este formuló el 9 de agosto de 2017, pues ninguno la atendió de manera oportuna, clara y congruente con lo solicitado, esto es, expedir las copias y la certificación requeridas de conformidad con la información que reposa en su poder. La Sala observa que, si bien, la Secretaria General del Tribunal demandado dio traslado de la solicitud a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante oficio 12462-GR de 18 de septiembre de 2017, actuación que a juicio de la Sala
debió ocurrir en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, debido a que la referida Dirección tiene en su poder los documentos y la información solicitados por el demandante, lo cierto es que tal Secretaria incumplió el deber de remitir al interesado copia del citado oficio remisorio. En ese sentido, sería la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la entidad a quien correspondería responder la solicitud formulada por el demandante, comoquiera que es quien tiene a su disposición la información que solicitada. Además, de los documentos que obran en el expediente, la Sala advierte que el Tribunal demandado le remitió a la referida Dirección copia de la solicitud mediante oficio 12462-GR de 18 de septiembre de 2017 (fl. 22), documento que tiene sello de recibido de la entidad en el mes de septiembre de 2017, situación que desvirtúa la alegada falta de conocimiento de la petición. No obstante lo anterior, como el Secretario General del Tribunal Administrativo del Atlántico, informó que mediante oficio 12075-G de 27 de febrero de 2018, respondió la solicitud del accionante junto de los documentos requeridos, se podría considerar que se operó la carencia actual de objeto por hecho superado. Empero, para la Sala, el referido oficio de ninguna manera satisface la solicitud formulada por el accionante comoquiera que, evidencia que, a la fecha, si bien la respuesta de la petición en principio es congruente y objetiva con lo solicitado, no es efectiva porque no se encuentra acreditado que el señor Jairo Francisco Castilla de La Peña hubiese tenido conocimiento del mismo.
En efecto, dentro del expediente no existe una planilla de envió y recibido o un documento que acredite que el interesado efectivamente recibió el oficio 12075-G de 27 de febrero de 2018, ni los documentos que se relacionan como adjuntos, en copia auténtica como lo solicitó la parte demandante, omisión que implica el desconocimiento de uno de los elementos esenciales del derecho de petición y la consecuente vulneración de este. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que la falta de comunicación de la respuesta de la petición formulada por el señor Jairo Francisco Castilla de La Peña da lugar a conceder el amparo del derecho fundamental invocado. Ahora bien, se precisa que a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, también le asiste responsabilidad en responder la solicitud formulada por el demandante, comoquiera que, en el oficio 12075-G de 27 de febrero de 2018, se consignó que la certificación de tiempo de servicio requerida, fue expedida por la Coordinación del Área de Talento Humano de esa Dirección. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a notificar el contenido de la respuesta de la petición formulada por el señor Jairo Francisco Castilla de La Peña el 9 de agosto de 2017, en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA: PRIMERO.- DECLÁRASE no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial. SEGUNDO.- Ampárase el derecho de petición del señor Jairo Francisco Castilla De La Peña, por las razones analizadas en precedencia. TERCERO.- Ordénase a la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a notificar el contenido de la respuesta de la petición formulada por el señor Jairo Francisco Castilla de La Peña el 9 de agosto de 2017, en los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, atendiendo los parámetros analizados en la parte motiva de este proveído. CUARTO.- Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- Si en el término de tres (3) días siguientes a su notificación no fuere impugnada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero