CE-11001-03-15-000-2018-00340-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00340-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Diferencias con la revisión eventual / SUBSIDIARIEDADOmisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / REVISIÓN EVENTUAL - Medio idóneo para controvertir los derechos que ahora reclama en sede de tutela / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [C]omoquiera que lo pretendido por el Municipio con el referido mecanismo es la unificación de la jurisprudencia en torno a un asunto en el que se han suscitado diversas tesis, lo cual también fue ventilado en la presente acción de tutela, en la que reclama la aplicación del precedente sentado por esta Corporación respecto de los efectos de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos, la revisión eventual solicitada resulta ser un mecanismo de defensa judicial idóneo para el amparo de los derechos fundamentales que ahora reclama, lo que, en principio torna en improcedente la presente acción de tutela. (…). [E]l perjuicio irremediable alegado por el actor no reúne las calidades exigidas por la Corte Constitucional (…), ya que, si bien puso de manifiesto las posibles consecuencias de pagar las sumas de dinero ordenadas por el Tribunal, lo cierto es que dichas repercusiones son una mera expectativa, pues no se tiene certeza de su ocurrencia. Lo anterior, aunado al hecho de que, (…), las condenas a una entidad territorial al pago o devolución de una suma de dinero son ejecutables ante la
justicia ordinaria, 18 meses después de la ejecutoria de la sentencia, lo que descarta la inminencia del perjuicio alegado. En consecuencia, el presunto daño al no ser inminente, así como tampoco tener certeza de su gravedad, no es dable predicar la existencia de un perjuicio irremediable y por ende, la acción de tutela no resulta procedente ni siquiera como mecanismo transitorio, más aún si se tiene en cuenta que, (…) en caso de que prospere la revisión eventual, se invalida en lo pertinente la sentencia o el auto y se debe dictar la providencia de reemplazo, razón por la que se advierte que el mecanismo de defensa existente sí impide la posible ocurrencia de un eventual perjuicio. Siendo ello así, en atención a que la presente solicitud no cumplió los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala se abstendrá de conocer el fondo del asunto, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 251 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 253 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 254 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 255 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 273 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 36A / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 11 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.
María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que reiteró el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Respecto de la idoneidad de la revisión eventual como mecanismo de defensa que hace improcedente la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2017, exp. 201601388-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En cuanto al requisito de la subsidiariedad y la procedencia de la tutela pese a existir otro medio de defensa judicial, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de junio de 2016, exp. T-313, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00340-00(AC)
Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA - RISARALDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por el actor, contra la sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en adelante el Tribunal
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El Municipio de Pereira, a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I.2 Hechos Manifestó que, el Concejo Municipal de Pereira expidió el 21 de agosto de 2001 el Acuerdo 055 de 2001, a través del cual creó la sobretasa del deporte y la recreación. Dicho acto fue modificado por los Acuerdos 031 de 23 de agosto de
2004 y 074 de 20 de diciembre de 2006. Afirmó que, el señor Karim Alfonso Hayec Peñuela presentó demanda de nulidad contra los referidos actos administrativos ante el Tribunal, que en sentencia de 27 de junio de 2008 declaró su nulidad, cuya decisión fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado en fallo de 9 de febrero de 2012, razón por la que suspendió el cobro de la sobretasa deportiva al ente territorial y demás entidades descentralizadas de orden municipal. Señaló que, con posterioridad, los señores Ricardo Gutiérrez Hernández y otros, presentaron acción de grupo en su contra y del INDER Pereira, con el fin de obtener la devolución de las sumas de dinero que los accionantes y demás integrantes del grupo pagaron por concepto de sobretasa deportiva entre el 21 de agosto de 2001 y el mes de febrero de 2012. Adujo que, la acción de grupo fue conocida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, que en sentencia de 15 de septiembre de 2015 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda. Sostuvo que, contra dicha decisión, los actores interpusieron recurso de apelación que fue conocido por el Tribunal que, en sentencia de 22 de noviembre de 2017, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, lo declaró patrimonialmente responsable por los daños sufridos por la parte demandante y lo condenó al pago de $20357.025, así como también le ordenó el pago de $40000.000 a los demás
integrantes del grupo que se acojan a la providencia, cuyo valor debía ser entregado al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos. Puso de manifiesto que, de conformidad con lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, solicitó la revisión eventual de la anterior decisión, no obstante, a la fecha de presentación de la acción de tutela, el Consejo de Estado aún no se ha pronunciado sobre la misma, en consecuencia, comoquiera que dicho mecanismo no suspende la ejecución de la sentencia, resulta procedente el amparo solicitado. A su juicio, el Tribunal desconoció la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que se ha sostenido que los fallos dictados con ocasión de una acción de nulidad tienen efectos ex –nunc, para lo cual ha tenido en cuenta lo siguiente: i) las consecuencias que la decisión judicial pueda tener en los diferentes ámbitos de la vida nacional o local; ii) la naturaleza y contenido del acto administrativo anulado; iii) la razón, vicio o causal por la cual fue anulado; y iv) la existencia comprobada de situaciones jurídicas consolidadas. Sostuvo que, al interior de la acción de nulidad, ni el Tribunal ni la Sección Primera del Consejo de Estado le otorgaron a sus decisiones efectos ex tunc, razón por la que al Tribunal en la acción de grupo no le correspondía darle ese alcance a aquellas decisiones, más aún si se tiene en cuenta que ello contraría la Jurisprudencia sobre el asunto, como es el caso de las sentencias de 27 de abril de 20171, 7 de abril de 20162, 5 de marzo de 20033, 29 de septiembre de 20054 y 8
de noviembre de 20075. Expresó que los contratistas, en este caso contribuyentes, pagaron la sobretasa deportiva que se creía legal por existir una norma que lo respaldara, de tal manera que, la posterior declaratoria de nulidad del acto que ordenaba el impuesto no puede afectar las situaciones jurídicas consolidadas, por tanto, no resulta procedente devolver las sumas de dinero pagadas como lo pretende el Tribunal. Adujo que, en atención a sus procesos financieros, no se encuentra en la capacidad de asumir un alto costo en una o pocas vigencias fiscales, máxime si el cumplimiento de las sentencias dictadas en virtud de una acción de grupo no dan espera, razón por la que le resulta necesario acudir a la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, dado que tendría que suspender los programas sociales del plan de desarrollo “Pereira Capital del Eje 2016-2019”. Argumentó que la Ley 1695 de 17 de diciembre de 20136, que desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política, prevé que el incidente de impacto fiscal solamente procede contra sentencias y autos proferidos por las altas cortes cuando alteren la sostenibilidad fiscal, incluso de los municipios o departamentos; en consecuencia, dicho mecanismo no es procedente contra las providencias dictadas por los Tribunales Contencioso Administrativos. 1 Expediente 2013-01087-00. Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 Expediente 2014-02171-00. Consejera ponente Martha Teresa Briceño de Valencia. 3 Expediente 12248.
4 Expediente 15420. 5 Expediente 16284. 6 “Por medio de la cual se desarrolla el artículo 334 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”. Agregó que, de conformidad con la Ley 1551 de 6 de julio de 20127, el alcalde que excede el presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento incurre en falta gravísima y causal de mala conducta. Además de explicar los impactos negativos que traería el cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal para sus finanzas y para el desarrollo de diversos planes presupuestados, aseguró lo siguiente: “[…] Con la obligación por parte del municipio de devolver los recursos producto de la sentencia proferida, la cual computa dentro de los gastos de funcionamiento en el capítulo de transferencias a través del rubro de sentencias y conciliaciones prejudiciales, el municipio estaría en el límite máximo permitido por la Ley al pasar su indicador del 34.7% al 68.57% estimado, colocándolo ante la situación de tener que suscribir un Plan de Desempeño Fiscal con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cual conllevaría reducir gastos para cumplir con el indicador de la Ley 617 de 2000, lo cual puede implicar reducir la planta de personal del Municipio de Pereira, reducir los gastos generales para su adecuada operación y lo más importante una reducción significativa de la inversión, por tal razón esta situación pone en evidente riesgo la sostenibilidad financiera del municipio, a lo cual hay que agregarle la percepción de desconfianza que se puede generar en la comunidad Pereirana por la pérdida de las capacidades institucionales y posibilidades financieras reflejadas en la
limitación no sólo de los gastos de funcionamiento sino de la inversión social en los sectores más sensibles como educación, salud, recreación, deporte, cultura, agua potable e infraestructura entre otros”. De otra parte, aseguró que la sentencia de acción de grupo no fue dictada dentro del término previsto por el artículo 67 de la Ley 472 de 5 de 19988, que es de 20 días, razón por la que, en atención a lo previsto en los artículos 228 de la Constitución Política y 117 del Código General del Proceso –CGP-, la providencia 7 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 8 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. es nula, pues vulnera sus derechos al debido proceso, más aún si se tiene en cuenta que su intervención en la segunda instancia solamente tuvo oportunidad mediante la presentación de alegatos de conclusión. Sostuvo que, por lo anterior, la sentencia cuestionada se encuentra inmersa en una de las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión, adicionado a que las situaciones jurídicas consolidadas no pueden ser modificadas, así la norma que favoreció tales situaciones hubiese sido retirada del ordenamiento jurídico. Aseguró que, lo pretendido por la parte demandante en la acción de grupo es la devolución del tributo pagado a título de pago de lo no debido, cuya acción prescribe a los cinco años contados a partir del momento en que se efectuó el pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 2563 del Código Civil y las
sentencias de 9 de agosto de 20129, 31 de julio de 200910, dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por lo que consideró que el Tribunal incurrió en una imprecisión al tener como fecha de prescripción de la acción, desde la declaratoria de nulidad de los actos administrativos. Finalmente, señaló lo siguiente: “[…] Lo anterior en concordancia con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 que expresamente dispone la caducidad de la acción a los dos años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó el mismo; en consecuencia, los contribuyentes que presentaron la acción antes de los dos años anteriores a la presentación de la acción de grupo ya no hacen parte del mismo, es decir que quienes pagaron la contribución antes de 9 Expediente 2010-00025-01. Consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 10 Expediente 2000-00883-01. Consejero ponente Héctor J. Romero Díaz. 2010 se encuentran inmersos en la caducidad, y solo le asiste derecho a quienes reclamaron con posterioridad al fallo que declaró en segunda instancia la nulidad de los acuerdos municipales. Así las cosas, el fallo de la acción de grupo debe limitar o modular el fallo solo para los montos percibidos entre 2010 y 2012 excluyendo los causados entre 2001 y 2009; sin embargo es de resaltar que la sentencia solo analizó el tema de prescripción y no de caducidad, aspecto que debe ser analizado para cada contribuyente de manera separada al configurarse el daño solo en el momento del pago de la sobretasa y no
prolongarse en el tiempo. Si se decide darle efectos retroactivos a la Sentencia del Consejo de Estado que expulsó del ordenamiento jurídico la sobretasa al deporte, tal decisión debe estar limitada por las situaciones jurídicas consolidadas, las cuales incluyen a los contribuyentes que pagaron la sobretasa en comento antes del 2007, en la medida en que su derecho a reclamar se encuentra prescrito a la luz del artículo 2536 del Código Civil, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado”. I.3 Pretensiones Solicitó que se concediera la acción de tutela como mecanismo transitorio para el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de 22 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal y, en su lugar, se le ordene que tenga en cuenta su capacidad fiscal para dar cumplimiento a lo ordenado, de conformidad con lo previsto por la Ley 1695. I.4 Defensa El Tribunal puso de manifiesto que el amparo solicitado es improcedente, habida cuenta que el actor presentó “recurso extraordinario de revisión” o “mecanismo eventual de revisión”, el cual aún no ha sido tramitado por el Consejo de Estado, máxime si la presente acción no fue interpuesta de manera subsidiaria sino principal. Señaló que, en caso de que se considere que el amparo solicitado sea procedente, el proceso tardó en enviarse al Consejo de Estado para que se surtiera el trámite de la revisión eventual, porque los actores interpusieron recurso de reposición contra el proveído que así lo ordenaba; además, en la actualidad maneja una carga de 508 procesos, por lo que el impulso dado a la acción de
grupo estuvo acorde con el trabajo de su despacho. Indicó que, su decisión obedeció a un análisis jurídico probatorio realizado a la luz de los fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. Puso de presente que no se ha presentado ningún estudio o proyección concreta que demuestre el deterioro de las finanzas del Municipio de Pereira en caso de dar cumplimiento a su decisión, razón por la que concluye que tal afirmación es conjetural y, en caso de que ello fuera así, de ninguna manera relativiza la autonomía judicial ni impide resarcir los daños irrogados. Explicó que en el asunto examinado con ocasión de la acción de grupo, se determinó que la sentencia de nulidad de 27 de junio de 2008 tenía efectos ex tunc, por lo que consideró que los pagos efectuados por las personas que celebraron contratos con el Municipio y demás entidades descentralizadas del orden municipal en virtud de los actos administrativos declarados nulos, carecen de sustento normativo y originan un daño antijurídico que debe ser indemnizado. Citó apartes de la sentencia de 13 de marzo de 2003, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado11 y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 23 de agosto de 200512. Expresó que, debido a que el Concejo de Pereira expidió los Acuerdos que posteriormente fueron declarados nulos, este es el responsable del daño derivado del acto administrativo y, por ende, de la indemnización de los perjuicios causados a quienes pagaron la sobretasa deportiva. Agregó que no es excusa la afectación a sus finanzas, pues el dinero cobrado en virtud de un acto ilegal ingresó a su
presupuesto. Señaló que, contrario a lo afirmado por el actor, su decisión encuentra respaldo jurisprudencial y legal. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. 11 Expediente 2000-1156-01. Consejera ponente Ligia López Díaz. 12 Consejero ponente Gustavo Aponte Santos. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y
especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del
hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender
la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de
una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución [...]” (Negrillas fuera del texto).
En el presente caso, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 22 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal, dentro de la acción de grupo radicada bajo el número 2012-00105-00. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De los argumentos expuestos por el actor, la Sala evidencia que los mismos se encuadran en los defectos: desconocimiento del precedente, procedimental y sustantivo, por lo siguiente: Desconocimiento del precedente. A juicio del actor, el Tribunal no tuvo en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que los fallos que declaran la nulidad de un acto administrativo tienen efectos ex nunc, razón por la que aquel no debió otorgarle efectos ex tunc al fallo dictado por esa misma
Corporación y confirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado, a través del cual se declaró la nulidad de los Acuerdos del Concejo de Pereira que crearon la sobretasa del deporte y la recreación, máxime si se tiene en cuenta que los pagos efectuados en vigencia de tales actos constituyen situaciones jurídicas consolidadas en las que no influye la posterior declaratoria de nulidad de los actos que los respaldaron. Citó como precedente desconocido las sentencias de 27 de abril de 201713, 7 de abril de 201614, 5 de marzo de 200315, 29 de septiembre de 200516 y 8 de noviembre de 200717, proferidas por esta Corporación. Defectos Procedimental y Sustantivo. Puso de manifiesto que, la sentencia que resolvió la acción de grupo no fue dictada en el término previsto por el artículo 67 de la Ley 472, razón por la que la misma debe ser considerada como nula. Asimismo, sostuvo que comoquiera que lo pretendido por el actor de la acción de grupo es la devolución de los dineros pagados, ello constituye una solicitud de pago de lo no debido, lo cual, de conformidad con el artículo 2536 del CC, prescribe a los cinco años contados a partir del momento en que se efectuó el pago y no desde la declaratoria de nulidad de los actos administrativos, como erradamente lo consideró el Tribunal. 13 Expediente 2013-01087-00. Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 14 Expediente 2014-02171-00. Consejera ponente Martha Teresa Briceño de Valencia. 15 Expediente 12248. 16 Expediente 15420.
17 Expediente 16284. En términos similares, argumentó que la acción de grupo también se encuentra caducada para los contribuyentes que pagaron la sobretasa antes del 2010, lo que hace necesario que se modulen los efectos de la sentencia en el sentido de que la devolución del dinero solamente opere para los montos percibidos entre los años 2010 y 2012. Finalmente, agregó que el Tribunal también debió pronunciarse respecto de la caducidad de la acción por cada contribuyente. El actor, precisó que interponía la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con el fin de que se dejara sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal dentro de la acción de grupo, de manera definitiva o hasta tanto el Consejo de Estado no resolviera su solicitud de revisión eventual. A su juicio, el perjuicio irremediable consiste en que el cumplimiento de la decisión judicial cuestionada afecta sus finanzas y el cumplimiento de los programas sociales del Plan de Desarrollo. Siendo ello así, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) ¿la revisión eventual constituye un mecanismo de defensa judicial idóneo y por tanto, la acción de tutela resulta improcedente?; ii) ¿la presunta afectación de las finanzas públicas por el cumplimiento de una decisión judicial debe ser considerado como un perjuicio irremediable y por tanto, la acción de tutela debe proceder como mecanismo transitorio de protección?; y iii) ¿el Tribunal incurrió en los defectos alegados por el actor? 1-. Del mecanismo de revisión eventual y su idoneidad como mecanismo de defensa Sea lo primero advertir que del escrito de demanda, así como de los argumentos
expuestos por el Tribunal en su defensa, se hace referencia al recurso extraordinario de revisión y la revisión eventual, indistintamente, como un mecanismo de defensa judicial idóneo. Sobre el particular, la Sala estima conveniente precisar que los mecanismos referidos son sustancialmente distintos, por las razones que pasan a exponerse a continuación: -. El recurso extraordinario de
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