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CE-11001-03-15-000-2018-00341-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00341-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA

[O]bserva la Sala que confluyen en el presente asunto la (i) identidad de partes, (ii) en los hechos, (iii) en las pretensiones, (iv) la inexistencia de una causa razonable que justifique la reiteración de la acción, razón por la cual rechazará la acción de tutela presentada por el Municipio de Soledad, al configurarse los elementos de la temeridad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00341-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE SOLEDADATLÁNTICO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y EL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Municipio de Soledad –Atlántico, en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Barranquilla, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001 08001 3331 704 2015 00015 00, que accedió las pretensiones de la demanda1.

I. SÍNTESIS DEL CASO El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Soledad promovió acción

de tutela con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión de las providencias del 15 de abril de 2016 y del 19 de abril de 2017, proferidas por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico respectivamente.

II. TRÁMITE DE LA TUTELA 1 Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en contra del Municipio de Soledad 2.1. Mediante providencia del 10 de abril de 2018 se admitió la tutela y se dispuso notificar al Juez Trece (13) Administrativo del Circuito de Barranquilla, a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Barranquilla, al señor Elimedeth Martínez Gutiérrez y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2. 2.2. El señor Elimedeth Martínez Gutiérrez, mediante comunicación del 23 de abril de 20183, solicitó se rechace la acción de tutela de la referencia aduciendo las siguientes razones: Indicó que existe temeridad en la presente petición de amparo, toda vez que el Municipio de Soledad, a través del jefe de la Oficina Jurídica, en escrito del 26 de octubre de 2017, interpuso acción de tutela en similares condiciones de la presente en contra del Juez Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y los Magistrados que integran la Sub Sección “C” Escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual fue repartida al Consejero Carlos

Enrique Moreno Rubio que integra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Señaló que existe ausencia de justificación para interponer una nueva acción por los mismos hechos, por cuanto el municipio omitió poner en conocimiento del Consejo de Estado la existencia de otra acción constitucional en los mismos términos que la presente. Concluyó solicitando se rechace por temeraria la acción de tutela de la referencia, imponiendo las sanciones a que haya lugar. 2.3. Las demás entidades accionadas guardaron silencio. 2.4. Mediante auto del 19 de junio de 20184, el Despacho sustanciador ordenó a la Secretaría General el desarchivo del expediente identificado con el número 11001 0315 000 2017 02835, que promovió el Municipio de Soledad en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico y el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. 2 Folios 196 y 197 de la acción de tutela. 3 Folios 204 a 208 de la acción de tutela. 4 Folios 236 3.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991 y el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,5 a su vez modificado por el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017,6 así como en virtud de lo señalado por el artículo 1º del

Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado. 3.2. HECHOS: 3.2.1. La demandante señaló que el señor Elimedeth Martínez Gutiérrez interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la Contraloría Municipal de SoledadMunicipio de Soledad el 24 de agosto de 2001, con la finalidad de que se ordenara su reintegro a los cargos que desempeñaban antes de ser desvinculados de esa entidad, en virtud de los Acuerdos número 002 del 31 de enero y 012 del 29 de abril de 2001 expedidos por el Consejo de ese ente territorial. 3.2.2. Señaló que el proceso le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad (Atlántico), el cual, mediante providencia del 23 de julio de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado, al encontrar probada la excepción de falta de competencia y jurisdicción, por lo que remitió el asunto a Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.2.3. Manifestó que el proceso correspondió al Juzgado Cuarto (4) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Barranquilla, quién admitió la demanda el 15 de septiembre de 2015, y en el cual ese municipio propuso la excepción de caducidad de la acción. 3.2.4. Agregó que con ocasión de la finalización de las medidas de descongestión, el conocimiento del proceso fue asumido por el Juzgado Trece (13) Administrativo

5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 6 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela.” del Circuito Judicial de Barranquilla, quién en fallo del 15 de abril de 2016, ordenó el pago del monto de la indemnización a favor del señor Martínez Gutiérrez tras haber sido desvinculado de la Contraloría del Municipio de Soledad. 3.2.5. Señaló que impugnó tal decisión al considerar que era extra petita, toda vez que desbordó el objeto de la Litis al emitir la orden de pago de la indemnización por la supresión del cargo que ostentaba el señor Martínez Gutiérrez. 3.2.6. Indicó que el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 19 de abril de 2017, revocó el fallo del 15 de abril de 2016 y ordenó a la Contraloría Municipal de Soledad reintegrar al señor Elimedet Martínez sin solución de continuidad para todos los efectos legales, al mismo cargo que ocupaba al momento del retiro, o a otro igual o superior categoría y remuneración en la respectiva planta de personal. 3.2.7. El 27 de octubre de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del

Municipio de Soledad, interpuso acción de tutela en contra de la sentencia del 19 de abril de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico y de la sentencia del 15 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Barranquilla, que correspondió por reparto al Despacho del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, magistrado de la Sección Quinta del Consejo de Estado. Señaló que las providencias acusadas desconocieron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la buena fe. 3.2.8. La Sección Quinta de esta Corporación, mediante fallo del catorce (14) de diciembre de 2017, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el Municipio de Soledad, sin que esa entidad territorial impugnara esa decisión. 3.2.9. Mediante escrito radicado el seis (6) de febrero de 2018, el Municipio de Soledad interpuso ante esta Corporación una nueva demanda de tutela invocando los mismos hechos y las mismas pretensiones. 3.3. PROBLEMA JURIDICO Antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre la tutela, la Sala deberá abordar el siguiente problema jurídico llamado a prosperar, ¿es temeraria la acción de tutela instaurada por un municipio, si esa entidad territorial había promovido anteriormente una petición de amparo con similares hechos y pretensiones en contra de la misma entidad demandada? 3.4. TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 38 del Decreto 2591 de 19917 define la actuación temeraria en los

siguientes términos: “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”. En desarrollo del tema la Corte Constitucional ha establecido los lineamientos conforme a los cuales se puede hablar de temeridad y sus consecuencias8. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1103 de 2005 dijo: “Para deducir que una misma demanda de tutela se ha interpuesto varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es indispensable acreditar [14]9: (i) La identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se dirijan contra el mismo demandado y, a su vez, sean propuestas por el mismo sujeto en su condición de persona natural, o de persona jurídica, directamente o a través de apoderado. (ii) La identidad de causa petendi, o lo que es lo mismo, que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. 8 Al respecto ver sentencias C-155a de 1993 T-1103 del 2005, T-1022 del 2010 y T-310 del 2008.

, 9 [14]Ver Sentencia T184 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. (iii) La identidad de objeto, esto es, que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental. (iv) Por último, a pesar de concurrir en un caso en concreto los tres (3) citados elementos que conducirían a rechazar la solicitud de tutela, el juez constitucional tiene la obligación dentro del mismo proceso tutelar, de excluir la existencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. (…)” Así mismo, la Corte ha identificado reglas de interpretación aplicables a estos casos, de conformidad con las cuales se han determinado tres situaciones distintas respecto a la temeridad y sus consecuencias, así: “i) Existencia de la temeridad que da lugar a sanción; ii) Existencia de temeridad pero con exoneración de la sanción al accionante, y por último; iii) Inexistencia de la temeridad.”10 De los apartes anteriormente reseñados se colige que la labor del juez a la hora de determinar la existencia de la mencionada figura en un caso concreto se dirige a analizar si hay (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones, (iv) inexistencia de una causa razonable que justifique la reiteración de la acción, y, en el caso en que estas cuatro se cumplan, (v) si se trata de una temeridad que da lugar a sanción o no. En ese orden de ideas, precisara la Sala si la presente acción de amparo es temeraria; veamos:

3.4.1. IDENTIDAD DE PARTES: Tanto en el escrito de tutela del proceso 11001 0315 000 2017 02835 00 como en el presente asunto se evidencia la existencia de las mismas partes: en ambas funge como demandante el Municipio de Soledad, representado judicialmente por el señor Gilberto Marcial Toncel Martínez en su condición de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Soledad, mientras que, como demandadas, el Tribunal Administrativo del Atlántico, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Barranquilla y el señor Elimedeth Martínez Gutiérrez. 3.4.2. IDENTIDAD DE CAUSA PETENDI: 10 Sentencia T-1022 del 2006 De la comparación del relato de los hechos que se realizan en ambos escritos de tutela se logra determinar la identidad de la causa petendi. En efecto, revisados ambos escritos se constata que son idénticos, razón por la cual, se permite concluir que la causa por la que se presenta la acción es la misma. Esta conclusión se fundamenta en la siguiente comparación: Tutela 2017-02835 Tutela 2018-0041

PRIMERO: La parte actora, interpuso PRIMERO: La parte actora, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de demanda ordinaria laboral en contra de la Contraloría Municipal de Soledadla Contraloría Municipal de SoledadMunicipio de Soledad el día 24 de Municipio de Soledad el día 24 de agosto de 2001. Demanda que fue agosto de 2001. Demanda que fue presentada ante la jurisdicción ordinaria presentada ante la jurisdicción ordinaria

y de la que conoció el Juzgado Primero y de la que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad. Civil del Circuito de Soledad.

SEGUNDO: El objeto de la demanda SEGUNDO: El objeto de la demanda antes mencionada, fue solicitar el antes mencionada, fue solicitar el reintegro del actor, así como de otros reintegro del actor, así como de otros demandantes que previo otorgamiento demandantes que previo otorgamiento de poder a un abogado, se de poder a un abogado, se desempeñaron como funcionarios de desempeñaron como funcionarios de

Contraloría Municipal de Soledad. Contraloría Municipal de Soledad. Reintegro que se solicitó para el mismo Reintegro que se solicitó para el mismo cargo que cada uno venía cargo que cada uno venía desempeñando antes de que fueran desempeñando antes de que fueran suprimidos sus empleos o a otro suprimidos sus empleos o a otro equivalente o de superior categoría, equivalente o de superior categoría, junto con el reconocimiento de todos los junto con el reconocimiento de todos salarios, primas, bonificaciones y los salarios, primas, bonificaciones y adehalas laborales dejadas de percibir adehalas laborales dejadas de percibir desde el retiro hasta la efectiva desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, con todos los reincorporación, con todos los incrementos de ley y sin solución de incrementos de ley y sin solución de continuidad. continuidad.

TERCERO: Como sustento de la acción TERCERO: Como sustento de la en comento, se efectuaron reparos al acción en comento, se efectuaron

Acuerdo No.002 del 31 de enero de reparos al Acuerdo No.002 del 31 de 2001, expedido por el Concejo enero de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Soledad-Atlántico; al Municipal de Soledad-Atlántico; al Acuerdo No.012 del 29 de abril de ? Acuerdo No.012 del 29 de abril de ? 001, expedido por el Concejo Municipal 001, expedido por el Concejo Municipal de Soledad-Atlántico y al Oficio No.108 de Soledad-Atlántico y al Oficio No.108 del 24 de mayo de 2001. del 24 de mayo de 2001.

CUARTO: La demanda interpuesta por CUARTO: La demanda interpuesta por el actor, fue admitida 7 años después el actor, fue admitida 7 años después por el Juzgado Primero Civil del Circuito por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, esto es, mediante estado de Soledad, esto es, mediante estado No. 44, del día 25 de marzo de 2008. No. 44, del día 25 de marzo de 2008.

Aspecto que coloca en evidencia un Aspecto que coloca en evidencia un primer signo de negligencia, por parte primer signo de negligencia, por parte del apoderado del demandante, quien del apoderado del demandante, quien no realizó la gestión de impulso no realizó la gestión de impulso necesaria para la admisión pronta de su necesaria para la admisión pronta de su demanda. demanda.

QUINTO : Seguidamente y sin que se QUINTO : Seguidamente y sin que se hubiese notificado a mi poderdante la hubiese notificado a mi poderdante la

admisión de la demanda dentro del año admisión de la demanda dentro del año que establece para ello el artículo 90 que establece para ello el artículo 90 del C.P.C, el 23 de julio de 2014, cinco del C.P.C, el 23 de julio de 2014, cinco años después de la admisión de la años después de la admisión de la acción y sin asomo de actuación alguna acción y sin asomo de actuación alguna del accionante, el Juzgado Primero Civil del accionante, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, declaró la del Circuito de Soledad, declaró la nulidad de todo lo actuado al encontrar nulidad de todo lo actuado al encontrar configurada la excepción de falta de configurada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, remitiendo jurisdicción y competencia, remitiendo por dicho motivo el proceso para por dicho motivo el proceso para conocimiento de los jueces de la conocimiento de los jueces de la jurisdicción contenciosa administrativa. jurisdicción contenciosa administrativa.

SEXTO : Remitido el proceso de SEXTO : Remitido el proceso de marras a la jurisdicción administrativa marras a la jurisdicción administrativa en la ciudad de Barranquilla, su en la ciudad de Barranquilla, su conocimiento le correspondió por conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto reparto al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión Administrativo de Descongestión Barranquilla, quien mediante Barranquilla, quien mediante providencia del 3 de febrero del 2015 providencia del 3 de febrero del 2015 inadmitió la demanda por no inadmitió la demanda por no encontrarse ajustada a los encontrarse ajustada a los

presupuestos de ley, es decir acorde presupuestos de ley, es decir acorde con el tramite contencioso. con el tramite contencioso.

SEPTIMO: Una vez subsanada la SEPTIMO: Una vez subsanada la demanda, se advirtió indebida demanda, se advirtió indebida acumulación de pretensiones por lo que acumulación de pretensiones por lo que cada uno de los demandantes iniciales cada uno de los demandantes iniciales procedió a demandar por separado, procedió a demandar por separado, correspondiendo la demanda que nos correspondiendo la demanda que nos ocupa, esto es, la instaurada por el ocupa, esto es, la instaurada por el Señor Elimedeth Martínez Gutiérrez, Señor Elimedeth Martínez Gutiérrez, después del reparto realizado el 14 de después del reparto realizado el 14 de septiembre de 2015, nuevamente a! septiembre de 2015, nuevamente a!

Juzgado Cuarto Administrativo de Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Barranquilla. Descongestión de Barranquilla.

OCTAVO: Finalmente, las pretensiones OCTAVO: Finalmente, las pretensiones esbozadas por el actor, dentro del esbozadas por el actor, dentro del trámite administrativo correspondiente, trámite administrativo correspondiente, fueron: fueron: Que se declare la nulidad del acto Que se declare la nulidad del acto administrativo representado en el administrativo representado en el Acuerdo No.002 del 31 de enero de Acuerdo No.002 del 31 de enero de 2001, expedido por el Consejo 2001, expedido por el Consejo

Municipal de Soledad-Atlántico. Municipal de Soledad-Atlántico.

Que se declare la nulidad del acto Que se declare la nulidad del acto administrativo representado en el administrativo representado en el Acuerdo No.012 del 29 de abril de Acuerdo No.012 del 29 de abril de 2001, expedido por el Consejo 2001, expedido por el Consejo Municipal de Soledad-Atlántico. Municipal de Soledad-Atlántico. Que se declare la nulidad del acto Que se declare la nulidad del acto administrativo representado en el Oficio administrativo representado en el Oficio No.108 del 24 de mayo de 2001. No.108 del 24 de mayo de 2001. A título de restablecimiento se ordene: A título de restablecimiento se ordene: - Condenar a la Contraloría - Condenar a la Contraloría Municipal de Soledad - Municipio Municipal de Soledad - Municipio de Soledad, Atlántico a reintegrar de Soledad, Atlántico a al actor en el mismo cargo que reintegrar al actor en el mismo venía desempeñando o a otro cargo que venía desempeñando equivalente o de superior o a otro equivalente o de categoría, reconociéndole todos superior categoría, los salarios, primas, reconociéndole todos los bonificaciones y adehalas salarios, primas, bonificaciones y laborales dejadas de percibir adehalas laborales dejadas de desde el retiro hasta la efectiva percibir desde el retiro hasta la reincorporación, con todos los efectiva reincorporación, con incrementos de ley, todos los incrementos de ley, reconociendo que para tales reconociendo que para tales efectos no ha existido solución efectos no ha existido solución de continuidad. de continuidad.

  • Que los valores resultantes de - Que los valores resultantes de las condenas se ajusten con el las condenas se ajusten con el IPC conforme lo dispone la ley IPC conforme lo dispone la ley hasta la fecha de ejecutoria del hasta la fecha de ejecutoria del fallo, dando de igual forma, fallo, dando de igual forma, aplicación a la formula aplicación a la formula jurisprudencialmente reconocida jurisprudencialmente reconocida por el Consejo de Estado, por por el Consejo de Estado, por cada una de las sumas cada una de las sumas individualmente consideradas individualmente consideradas por tratarse de sumas periódicas por tratarse de sumas periódicas de tracto sucesivo. de tracto sucesivo. - Que se dé aplicación a lo - Que se dé aplicación a lo establecido en los artículos 176 y establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. 177 del C.C.A. - Condenar en costas a las - Condenar en costas a las demandadas. demandadas.

NOVENO: La demanda de marras, fue NOVENO: La demanda de marras, fue admitida el 15 de septiembre de 2015 y admitida el 15 de septiembre de 2015 y notificada hasta el 22 de septiembre de notificada hasta el 22 de septiembre de 2015, es decir, luego de un total de 14 2015, es decir, luego de un total de 14 años después de la presentación de la años después de la presentación de la demanda inicial, y 7 años después de demanda inicial, y 7 años después de su primera admisión en el año 2008. su primera admisión en el año 2008.

Sorprendiendo de esta forma a mi Sorprendiendo de esta forma a mi representada e impidiéndole una representada e impidiéndole una

defensa efectiva al haber transcurrido defensa efectiva al haber transcurrido tanto tiempo desde el momento en el tanto tiempo desde el momento en el que se llevó a cabo el suceso originario que se llevó a cabo el suceso originario de la inconformidad del actor y por tanto de la inconformidad del actor y por fundante de la demanda por él tanto fundante de la demanda por él instaurada. instaurada.

DECIMO: Se resalta que para el año de DECIMO: Se resalta que para el año de la admisión señalada en el hecho la admisión señalada en el hecho anterior, ya se había promulgada la Ley anterior, ya se había promulgada la Ley 1285 de 2009. 1285 de 2009.

ONCE: El 11 de diciembre de 2015 el ONCE: El 11 de diciembre de 2015 el Juzgado Trece Administrativo de Juzgado Trece Administrativo de Barranquilla avoco el conocimiento del Barranquilla avoco el conocimiento del proceso y finalmente, dejando de lado proceso y finalmente, dejando de lado algunos de los argumentos esbozados algunos de los argumentos esbozados por mi procurada, profirió sentencia el por mi procurada, profirió sentencia el 15 de abril de 2016. En dicho fallo se 15 de abril de 2016. En dicho fallo se manifestó, entre otras cosas, lo manifestó, entre otras cosas, lo

siguiente: siguiente: (i)Con relación al lapso de tiempo (i)Con relación al lapso de tiempo comprendido entre el auto admisorio de comprendido entre el auto admisorio de la demanda y la notificación del mismo, la demanda y la notificación del mismo, este despacho considera que en aras este despacho considera que en aras

de la prevalencia del derecho al acceso de la prevalencia del derecho al acceso a la administración de justicia, imponer a la administración de justicia, imponer esta carga en cabeza de la parte esta carga en cabeza de la parte accionante sería perjudicial para la accionante sería perjudicial para la misma, más aun si tenemos en cuenta misma, más aun si tenemos en cuenta que en el trámite procesal y decurso del que en el trámite procesal y decurso del mismo resulta ser ajena la injerencia de mismo resulta ser ajena la injerencia de esta. Razón por la cual se considera esta. Razón por la cual se considera que la excepción de caducidad no es que la excepción de caducidad no es procedente. procedente. (ii) El solo hecho de desempeñar un (ii) El solo hecho de desempeñar un cargo de carrera administrativa no cargo de carrera administrativa no implica inamovilidad del mismo, porque implica inamovilidad del mismo, porque aunque si otorga una serie de aunque si otorga una serie de prerrogativas, entre ellas estabilidad y prerrogativas, entre ellas estabilidad y posibilidad de ascenso, también implica posibilidad de ascenso, también implica que la administración en aras del buen que la administración en aras del buen servicio pueda prescindir de estos servicio pueda prescindir de estos cargos. Cuando se suprimen cargos de cargos. Cuando se suprimen cargos de carrera administrativa, los actos de carrera administrativa, los actos de administración deben motivarse administración deben motivarse expresamente y fundarse en expresamente y fundarse en necesidades de servicio o en razones necesidades de servicio o en razones de modernización de la administración y de modernización de la administración

sustentarse en estudios técnicos que lo y sustentarse en estudios técnicos que sustenten. La supresión de cargos lo sustenten. La supresión de cargos constituye un mecanismo lega! para constituye un mecanismo lega! para llevar a cabo retiros de personal inscrito llevar a cabo retiros de personal inscrito en carrera administrativa en carrera administrativa (iii) La supresión del cargo (iii) La supresión del cargo desempeñado por el actor se dio en desempeñado por el actor se dio en virtud de la exigencia del gobierno virtud de la exigencia del gobierno nacional de en aplicación de la ley 617, nacional de en aplicación de la ley 617, en pos de la racionalización del gasto, en pos de la racionalización del gasto, modernización de la administración y la modernización de la administración y la aplicación de la ley, no obstante lo aplicación de la ley, no obstante lo anterior no releva a la entidad de la anterior no releva a la entidad de la realización del estudio técnico que realización del estudio técnico que sustente la reforma de la planta de sustente la reforma de la planta de personal. personal. (iv) Dada la exigencia de permanencia (iv) Dada la exigencia de permanencia de los documentos durante un año en el de los documentos durante un año en archivo de gestión y 10 años en el el archivo de gestión y 10 años en el archivo general y debido a que los archivo general y debido a que los hechos en los que se funda la demanda hechos en los que se funda la demanda datan del año 2001 es decir de hace datan del año 2001 es decir de hace más de 14 años, resulta excesivo más de 14 años, resulta excesivo

exigirle a la entidad que cuente aun con exigirle a la entidad que cuente aun con soportes de la realización de los soportes de la realización de los estudios técnicos previamente estudios técnicos previamente mencionados. Por lo anterior se le mencionados. Por lo anterior se le imposibilita al despacho el estudio del imposibilita al despacho el estudio del mismo, supeditándose al análisis de los mismo, supeditándose al análisis de los actos acusados, por encontrarse estos actos acusados, por encontrarse estos en el material probatorio. Así las cosas en el material probatorio. Así las cosas teniendo en cuenta la presunción de teniendo en cuenta la presunción de legalidad de todo acto administrativo, la legalidad de todo acto administrativo, la no declaratoria de parte del accionante no declaratoria de parte del accionante de irregularidad alguna o vicio que de irregularidad alguna o vicio que demuestre falsa motivación o demuestre falsa motivación o desviación de poder, así como un mejor desviación de poder, así como un mejor derecho por parte del accionante, el derecho por parte del accionante, el Despacho dispondrá negar las Despacho dispondrá negar las pretensiones de la demanda. pretensiones de la demanda. (v) En el evento en el que el Municipio (v) En el evento en el que el Municipio de Soledad-Contraloría Municipal de de Soledad-Contraloría Municipal de Soledad no hubiere cancelado a la Soledad no hubiere cancelado a la fecha, la indemnización por supresión fecha, la indemnización por supresión de cargo deberá liquidarla y cancelarla. de cargo deberá liquidarla y cancelarla.

DOCE: En lo que respecta a la parte DOCE: En lo que respecta a la parte considerativa del fallo anteriormente considerativa del fallo anteriormente detallado, se coincide con el Despacho detallado, se coincide con el Despacho en lo concerniente a: (i) La supresión en lo concerniente a: (i) La supresión del del cargo desempeñado por la actora cargo desempeñado por la actora se dio se dio en virtud de la exigencia del en virtud de la exigencia del Gobierno Gobierno Nacional en aplicación de la Nacional en aplicación de la Ley 6i7 de Ley 6i7 de 2000, en pro de la 2000, en pro de la racionalización del racionalización del gasto, la gasto, la modernización de la modernización de la administración y la administración y la aplicación de la ley; aplicación de la ley; (ii) Después de 14 (ii) Después de 14 años resulta años resulta sumamente improbable sumamente improbable que una entidad que una entidad conserve dentro de sus conserve dentro de sus archivos un archivos un documento, lo que documento, lo que imposibilita el análisis imposibilita el análisis del mismo, (iii) La del mismo, (iii) La parte accionante no parte accionante no logró desvirtuar la logró desvirtuar la legalidad de los actos legalidad de los actos demandados ni dem

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