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CE-11001-03-15-000-2018-00342-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2018-00342-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / SOLICITUD DE

RELIQUIDACIÓN PENSIONAL

[L]a providencia cuestionada al tener los mismos efectos del fallo extendido, esto es, el de una providencia que, al ordenar una reliquidación pensional, unificó el criterio respecto de la inclusión de factores salariales en la base de liquidación de la prestación reconocida, la Sala considera que la [actora] cuenta con el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 248 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. (...) la misma es improcedente por la existencia de otro medio de defensa, en tanto que la acción de tutela no puede suplir el mecanismo judicial con el cual cuenta la parte actora para cuestionar la decisión que, a su juicio, resulta lesiva para el tesoro público, pues ello implicaría desnaturalizar el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Acerca del recurso extraordinario de revisión, consultar

las sentencias de 7 de abril de 2015, exp. 11001-03-15-000-2013-00577-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro(E), de 3 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-0002014-03284-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro(E) y de 3 de noviembre de 2015, exp. 11001-03-15-000-2014-01918-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro(E), todas de esta Corporación. De otro lado, la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez aclaró voto, sin medio magnético a la fecha (03/08/2018).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00342-01(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: CONSEJO DE ESTADO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia del 25 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante la cual negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 1º de febrero de 20181, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), a través del Subdirector de Defensa Judicial Pensional, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Consideró vulneradas las citadas garantías constitucionales al proferirse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 44001-23-31-000-200800150-01, la providencia de segunda instancia del 18 de septiembre de 2017, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió extender los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 1º de agosto de 2013 y en consecuencia ordenó a la UGPP efectuar la reliquidación de las pensiones de jubilación reconocidas a los señores Juan Vicente Vivas Vivas, Flor Amalia Maldonado Velandia, Henry Antonio Alfonso Amado, Nubia Gordillo Plazas, José Alirio Zea Bonilla, Álvaro hoyos López y Marco Antonio Chávez Mora. Solicitó que se dejara sin efectos el fallo dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” del 18 de septiembre de 2017 dictado dentro del proceso de extensión de jurisprudencia acumulado con los radicados:

 11001-03-25-000-2014-00935-00 (2886-2014) iniciado por el señor Juan Vicente Vivas Vivas.  11001-03-25-000-2014-01370-00 (4538-2014) iniciado por la señora Flor Amalia Maldonado Velandia como beneficiaria del señor Leonel Eduardo Maldonado (q.e.p.d.).  11001-03-25-000-2014-00702-00 (2179-2014) iniciado por Henry Antonio Alfonso Amado.  11001-03-25-000-2014-01536-00 (4937-2014) iniciado por Nubia Gordillo Plazas.  11001-03-25-000-2014-00891-00 (2739-2014) iniciado por José Alirio Zea Bonilla.  11001-03-25-000-2014-00769-00 (2419-2014) iniciado por Álvaro hoyos López.  11001-03-25-000-2014-00773-00(2423-2014) incoado por Marco Antonio Chávez Mora. En consecuencia, que se le ordenara al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” dictar una nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo negar 1 Folio 55 del cuaderno 1 en 2. la extensión de la jurisprudencia dictada por esa Corporación el 1º de agosto de 2013 dentro de expediente con radicado 44001-23-31-000-2008-00250-01 por existir cosa juzgada y estar prohibida la inclusión de la Prima de Riesgo en la

liquidación pensional de cada causante. Fundamentó las anteriores solicitudes en las siguientes razones: La providencia que se cuestiona va en contra de los postulados legales contenidos en los Decretos 1933 de 1989, 132 de 1994, 1137 de 1994 y 2646 de 1994 que determinaron que la prima de riesgo no puede ser tenida en cuenta como factor salarial y cuyo desconocimiento genera un absoluto detrimento a la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional por la evidente irregularidad sustancial en la orden impartida. La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo o material y además, desconoció el precedente con la providencia del 18 de septiembre de 2017, que extendió los efectos de la sentencia de unificación de la Sección Segunda de esta Corporación del 1º de agosto de 2013), al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 44001-23-31-000-2008-00150-01. Sostuvo que el defecto sustantivo se configuró con la expedición de la providencia cuestionada que extendió los efectos de la sentencia del 18 de agosto de 2013, en cuanto se desconoció la figura de la cosa juzgada de las decisiones contenciosas administrativas dictadas en cada una de las acciones de nulidad y restablecimiento iniciadas por cada causante con el fin de que les fuera incluida la prima de riesgo en su liquidación pensional, petición que fue negada y cuyas sentencias están debidamente ejecutoriadas. Adicionalmente, se pasó por alto que las normas que crearon y regularon la prima

de riesgo en forma expresa determinaron la prohibición de tener dicha prestación como factor salarial para liquidar la pensión de vejez. Indicó que la autoridad judicial demandada le ha otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 una interpretación que contraviene los postulados de rango constitucional, puesto que transgrede los criterios de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional. Arguyó que “…se pretende con la extensión de la jurisprudencia del 1º de agosto de 2013 que todos los pensionados del DAS, que hubieren devengado la prima de riesgo y que se les hubiere negado su inclusión en la liquidación pensional así como los que están pendientes de reconocimiento prestacional, que puedan ahora venir en sede administrativa a solicitar su inclusión a raíz del errado pronunciamiento que hizo la Sección Segunda, Subsección “A” el 1º de agosto de 2013 ya que en flagrante abuso del derecho ha utilizado sus facultades legales de expedir sentencias de unificación para proferir un fallo judicial que desconoce no solo la prohibición legal de incluir la prima de riesgo como factor salarial en grave detrimento del Sistema Pensional sino que no suficiente a ello genere una situación que el legislador nunca ha previsto en las normas que crearon y regularon dicha prima abrogándose de esta forma y utilizando la figura de la extensión de la jurisprudencia ejercer (sic) una función legislativa que no le ha sido conferida”. Precisó que la autoridad judicial demandada desconoció el lineamiento trazado por la Corte constitucional en las sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, toda

vez que la prima de riesgo no puede ser tenida en cuenta como factor salarial, por tanto, no podía incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación de los causantes; además no podía aplicarse la figura de la extensión de la jurisprudencia cuando ya existían sentencias judiciales en firme en las que se resolvieron el mismo tema, esto es la no inclusión de la prima de riesgo en la liquidación de las pensiones de los funcionarios del DAS que la devengaron, en la aplicación del régimen de transición y el IBL para la liquidación de la pensión del señor Quiroga León.

2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, relevantes para

la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. Causante Juan Vicente Vivas Vivas El señor Vivas Vivas, se desempeñó como detective especializado del DAS, y le fue reconocida pensión de vejez por CAJANAL. Presentó solicitud de reliquidación pensional para que se le incluyera la prima de riesgo como factor salarial, sin obtener resultados favorables al respecto. Con fundamento en lo anterior, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a CAJANAL, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima de riesgo; del proceso conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con número de radicación 2002-05271, autoridad judicial que con sentencia del 8 de marzo de 2004, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión sin inclusión de la prima de riesgo.

La decisión fue objeto de apelación, recurso que fue desatado por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, que en providencia del 21 de julio de 2005, confirmó el fallo de primera instancia. En cumplimiento de los fallos judiciales CAJANAL profirió la Resolución No. 0601 del 25 de enero de 2006, reliquidando la pensión del causante. El 28 de mayo de 2007, el señor Vivas Vivas de nuevo solicitó a la extinta CAJANAL la inclusión de la prima de riesgo, siendo negada con el acto administrativo No. 19635 del 13 de mayo de 2008, razón por la que volvió a demandar ante el contencioso administrativo la negativa a lo solicitado. En primera instancia, conoció el Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, que con providencia del 16 de diciembre de 2010 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada; decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” en sentencia del 4 de agosto de 2011. Inconforme con la negativa, el causante solicitó a la entidad demandada la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 1º de agosto de 2013, petición que fue negada con la Resolución No. RDP 011083 del 3 de abril de 2014. Precisó que el señor Juan Vicente Vivas Vivas está activo en la nómina de pensionados con la Resolución 601 del 15 de enero de 2006.

2.2. Causante Leonel Eduardo Fajardo Fajardo Prestó sus servicios como detective especializado del DAS desde el 16 de julio de 2001 al 30 de diciembre de 2003 y adquirió su estatus de pensionado el 20 de julio de 2001. Mediante Resolución 12049 del 24 de mayo de 2002, la extinta CAJANAL negó el reconocimiento de la pensión por cuanto no cumplía con el requisito de la edad; decisión que fue revocada con el acto administrativo No. 08573 del 31 de diciembre de 2002, para acceder al reconocimiento y pago de la pensión efectiva a partir del 1º de septiembre de 2001. El causante solicitó la reliquidación de la pensión para que se le tuvieran en cuenta nuevos tiempos a raíz de su retiro definitivo del servicio, petición que fue aceptada con la Resolución 39207 del 22 de noviembre de 2005. El señor Leonel Eduardo Fajardo Fajardo, falleció el 30 de junio de 2006, por lo que se le reconoció a su cónyuge Flor Amalia Maldonado Velandia la pensión de sobreviviente el 3 de julio de 2007, quien inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, para que se le reliquidara la pensión incluyendo la bonificación por recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima de riesgo. De la demanda conoció en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, con radicado 70001333100620060001000, autoridad judicial

que mediante sentencia del 27 de junio de 2008, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al acceder a la reliquidación sin tener en cuenta la bonificación por recreación, ni la prima de riesgo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia del 20 de agosto de 2009. En cumplimiento de los fallos judiciales la extinta CAJANAL profirió la Resolución UGM 023524 del 29 de diciembre de 2011, reliquidando la pensión. La señora Maldonado Velandia de nuevo solicitó a la extinta CAJANAL la inclusión de la prima de riesgo, siendo negada con el acto administrativo No. 026815 del 2 de septiembre de 2014. Precisó que el señor Leonel Eduardo Fajardo Fajardo está activo en la nómina de pensionados con las Resoluciones 8573 del 31 de diciembre de 2002 y 39207 del 22 de noviembre de 2006; posteriormente fue incluida en la nómina de pensionados la señora Flor Amalia Maldonado Velandia con el acto administrativo 23524 del 29 de diciembre de 2011. 2.3. Causante Henry Antonio Alfonso Amado Prestó sus servicios como detective especializado del DAS desde el 10 de abril de 1979 al 6 de septiembre de 2000, a quien mediante Resolución No. 014165 del 31 de mayo de 2001 la extinta CAJANAL le negó el reconocimiento de pensión de vejez, acto administrativo que fue objeto de recurso de reposición que fue resuelto con acto administrativo 26182 del 19 de noviembre de 2001 que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida; y con Resolución No. 02738 del 19 de mayo de

2003, resolvió la apelación que revocó para reconocer y ordenar el pago de la pensión del señor Alfonso Amado. El causante solicitó reliquidación de la pensión para que se le incluyeran todos los factores devengados, petición que fue negada con el acto administrativo 22335 del 21 de octubre de 2014; no obstante, en cumplimiento a una orden de tutela del 15 de octubre de 2003, la extinta CAJANAL con Resolución No. 20550 del 19 de julio de 2005 reliquidó la pensión. Pesé a lo anterior el señor Alfonso Amado demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad de la Resolución 22335 del 21 de octubre de 2004. El procedo correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena con radicación No. 13001 33 31 004 2006 00029 00, autoridad judicial que con fallo del 30 de abril de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación sin incluir la prima de riesgo, decisión que no fue objeto de recurso y quedó ejecutoriada el 14 de mayo de 2010. En cumplimiento de la decisión judicial, la extinta CAJANAL a través de la Resolución No. 016252 del 3 de noviembre de 2011 reliquidó la pensión. El causante señor Alfonso Amado de nuevo solicitó a la extinta CAJANAL la inclusión de la prima de riesgo, siendo negada con el acto administrativo No.010144 del 26 de marzo de 2014.

Precisó que el señor Henry Antonio Alfonso Amado está activo en la nómina de pensionados con la Resolución16252 del 3 de noviembre de 2011. 2.4. Causante Nubia Gordillo Plazas Se desempeñó como detective especializada del DAS desde el 4 de junio de 1981 hasta el 29 de febrero de 2004; adquirió su estatus de pensionada el 5 de abril de 2001. Mediante Resolución No. 10880 del 20 de mayo de 2002 la extinta CAJANAL le reconoció su pensión de jubilación; posteriormente a través de actor administrativo número 10954 del 31 de marzo de 2005 se le reliquidó la pensión incluyendo los factores salariales devengados en el último año de servicios. Inconforme la señora Gordillo Plazas demandó en acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra CAJANAL la nulidad de los citados actos administrativos, correspondiente en primera instancia el conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Bogotá, con radicado No. 25000 23 25 000 2006 04579 00, autoridad judicial que con sentencia del 2 de julio de 2010, accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de ordenar la reliquidación sin incluir la prima de riesgo; decisión que fue confirmada el 14 de abril de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”. En cumplimiento de los fallos judiciales, la extinta CAJANAL a través de la Resolución No. 20796 del 21 de diciembre de 2012 reliquidó la pensión.

Inconforme con la negativa, la causante pidió a la entidad demandada la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 1º de agosto de 2013, petición que fue negada con la Resolución No. 037646 del 15 de agosto de 2013; la solicitud de extensión de jurisprudencia fue reiterada por la señora Gordillo Plazas el 2 de septiembre de 2014, que volvió a negarse por la entidad a través de la Resolución No. 34360 del 11 de noviembre de 2014. Precisó que la señora Nubia Gordillo Plazas está activa en la nómina de pensionados con la Resolución 30527 del 27 de julio de 2015. 2.5. Causante José Alirio Zea Bonilla Prestó sus servicios como detective especializado del DAS desde el 10 de octubre de 1974 al 26 de septiembre de 2002, y se le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución 0672 del 24 de enero de 2008; decisión contra la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación que fueron resueltos en forma negativa con las Resoluciones 12432 del 27 de junio de 2000 y 2662 del 4 de junio de 2001. A través del acto administrativo 28446 del 14 de julio de 2006, la extinta CAJANAL reliquidó la pensión de vejez por nuevos tiempos elevando la cuantía; posteriormente con Resolución 16701 del 4 de mayo de 2009, la entidad negó la reliquidación de la pensión.

Inconforme con la decisión, se inició el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra CAJANAL, del cual conoció el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, con radicación 20001 33 31 002 2010 00423 00, que resolvió en fallo del 7 de abril de 2011 acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de ordenar la reliquidación pero sin incluir la prima de riesgo; decisión que no fue objeto de recursos por lo que quedó ejecutoriada el 12 de julio de 2011. En cumplimiento de la decisión judicial la extinta CAJANAL a través de la Resolución No. 018917 del 11 de diciembre de 2012 reliquidó la pensión; acto administrativo que fue modificado por la Resolución No. 016575 del 12 de abril de 2013, para precisar la fecha en que se hacía efectiva. Inconforme con la negativa, la causante pidió a la entidad demandada la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 1º de agosto de 2013, petición que fue negada con la Resolución No. 010991 del 2 de abril de 2014. Precisó que el señor José Alirio Zea Bonilla está activo en la nómina de pensionados con la Resolución 18917 del 11 de diciembre de 2012. 2.6. Causante Álvaro Hoyos López Prestó sus servicios como detective especializado del DAS, desde el 29 de enero de 1979 al 30 de diciembre de 2003, y la extinta CAJANAL le reconoció pensión de vejez con la Resolución No. 14224 del 31 de julio de 2000, decisión que fue

objeto de recurso de apelación que fue resuelto en forma negativa con el acto administrativo 3361 del 6 de julio de 2001; a través de la Resolución 26717 del 30 de noviembre de 2004, CAJANAL reliquidó la pensión por aportación de nuevos tiempos. Inconforme el señor Hoyos López demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a CAJANAL los referidos actos administrativos, correspondiendo el conocimiento del proceso al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicación No. 25000 23 25 000 2005 02463 00, autoridad judicial que con fallo del 1º de agosto de 2008 que accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión, incluyendo la prima de riesgo; decisión que fue revocada parcialmente el 11 de junio de 2009, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, en el sentido de excluir de la reliquidación la prima de riesgo. En cumplimiento de las decisiones judiciales la extinta CAJANAL a través de la Resolución No. 013776 del 14 de octubre de 2011reliquidó la pensión. El causante el 4 de marzo de 2014 solicitó a la entidad demandada la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 1º de agosto de 2013, petición que fue negada con la Resolución No. 09307 del 18 de marzo de 2014. Precisó que el señor Álvaro Hoyos López está activo en la nómina de pensionados

con la Resolución 13776 del 14 de octubre de 2011. 2.7. Causante Marco Antonio Chávez Mora Prestó sus servicios como detective especializado del DAS, desde el 24 de julio de 1980 hasta el 30 de diciembre de 2003, y la extinta CAJANAL le reconoció pensión de vejez con la Resolución No. 16843 del 27 de junio de 2001, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación. Mediante Resolución 24610 del 19 de octubre de 2001, se negó la reposición; y con el acto administrativo 6773 del 27 de septiembre de 2002 se resolvió la apelación que revocó reconocer la pensión al causante Chavez Mora; aclarada mediante la Resolución 04068 del 18 de julio de 2003, para precisar que la entidad en la cual prestó sus servicios el causante fue el DAS; a través de la Resolución No. 19315 del 6 de julio de 2005, se reliquidó la pensión por retiro definitivo; decisión contra la cual interpuso reposición que fue resuelto en forma negativa con acto administrativo 8519 del 6 de diciembre de 2005. Inconforme el señor Hoyos López demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho a CAJANAL los referidos actos administrativos, correspondiendo el conocimiento del proceso al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con radicación No. 2006-04039, autoridad judicial que con fallo del 20 de junio de 2008, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión, sin incluir la

prima de riesgo; decisión que fue modificada el 25 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, para precisar que la entidad pagaría las diferencias que resultaren a favor de demandante, con los reajustes de ley. En cumplimiento de las decisiones judiciales la extinta CAJANAL a través de la Resolución No. 046007 del 11 de 2012 reliquidó la pensión. El causante el 12 de marzo de 2014 solicitó a la entidad demandada la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Segunda del 1º de agosto de 2013, petición que fue negada con la Resolución No. 09307 del 18 de marzo de 2014. Precisó que el señor Marco Antonio Chávez Mora está activo en la nómina de pensionados con la Resolución 46007 del 11 de mayo de 2012. 2.8. Hechos comunes En forma individual, los señores Juan Vicente Vivas Vivas, Flor Amalia Maldonado Velandia como beneficiaria de la pensión reconocida al señor Leonel Eduardo Fajardo Fajardo; Henry Antonio Alfonso Amado, Nubia Gordillo Plazas, José Alirio Zea Bonilla, Álvaro Hoyos López y Marco Antonio Chávez Mora, promovieron solicitud de extensión de jurisprudencia, en los términos del artículo 269 del CPACA. La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, acumuló los procesos antes citados y en audiencia conjunta de alegatos y fallo, dictó la sentencia del 18 de septiembre de 2017, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR en cada uno de los casos la ocurrencia de la cosa juzgada relativa respecto de las mesadas que ya fueron objeto de decisión judicial, de conformidad con las consideraciones plasmadas en esta providencia.

SEGUNDO: EXTENDER los efectos de la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado proferida el 1º de agosto de 2013, C.P.

Gerardo Arenas Monsalve dentro del expediente radicado bajo el número 4400123-31-000-2008-00150-01 (0070-2011), a JUAN VICENTE VIVAS VIVAS, FLOR AMALIA MALDONADO VELANDIA, HERNY ANTONIO ALFONSO AMADO, NUBIA GORDILLO PLAZAS, JOSÉ ALIRIO ZEA BONILLA, ALVARO HOYOS LÓPEZ y MARCO ANTONIO CHÁVEZ MORA de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que proceda a efectuar la reliquidación de las pensiones de jubilación reconocidas a favor de los

señores JUAN VICENTE VIVAS, FLOR AMALIA MALDONADO VELANDIA,

HERNY ANTONIO ALFONSO AMADO, NUBIA GORDILLO PLAZAS, JOSÉ ALIRIO ZEA BONILLA, ALVARO HOYOS LÓPEZ y MARCO ANTONIO CHÁVEZ MORA, de conformidad con lo ordenado en la sentencia de unificación a que se refiere el numeral segundo de esta decisión, incluyendo como factor salarial la

prima de riesgo devengada durante el último año de servicios.

CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que efectúe el recaudo de los aportes proporcionales al Sistema General de Seguridad Social y los descuentos a que haya lugar.

QUINTO: DECLARAR la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad a la fecha en que cada uno de los solicitantes haya presentado ante la UGPP la solicitud de extensión de la jurisprudencia.

SEXTO: La presente decisión produce los mismos efectos del fallo extendido y por lo mismo, tiene fuerza ejecutoria, es oponible a terceros, produce efector interpartes y hace tránsito a cosa juzgada.

SÉPTIMO: Por Secretaría, expídanse copias del acta y de la audiencia en medio magnético a costa de las partes.

OCTAVO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso”.

3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 13 de febrero de 20182, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados de la

Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Así mismo vinculó en calidad de terceros con interés a: Los señores Juan Vicente Vivas Vivas, Flor Amalia Maldonado Velandia, Henry Antonio Alfonso Amado, Nubia Gordillo Plazas, José Alirio Zea Bonilla, Álvaro Hoyos López y Marco Antonio Chávez Mora, quienes solicitaron la extensión de los efectos de la sentencia de unificación del 1º de agosto de 2013 del Consejo de

Estado, Sección Segunda; La Agencia Nacional de Defensa Jurídica de Estado, entidad que intervino en el trámite de extensión de jurisprudencia. Al Juez 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Juan Vicente Vivas Vivas. Al Juez Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo, y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Sucre, que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Leonel Eduardo Fajardo Fajardo. Al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Henry Antonio Alfonso Amado. Al Juez Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, que conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por José Alirio Zea Bonilla. Al Juez 29 Administrativo del Circuito de Bogotá, y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Álvaro Hoyos López. Al Juez 23 Administrativo del Circuito de Bogotá, y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Marco Antonio Chávez Mora. Al Juez Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, y a los Magistrados del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que 2 Folio 58 del expediente. conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Nubia Gordillo Plazas. 3.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 59 a 68, se presentaron las siguientes intervenciones. 3.2.1. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”3 El Consejero Ponente, mediante escrito del 22 de febrero de 2018, sostuvo que como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación al definir casos similares sobre la inclusión de la prima especial de riesgo, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 13 de mayo de 20154, afirmó que “por tratarse el asunto en estudio del derecho pensional, el cual por su naturaleza es considerado como una prestación periódica, bien puede la demandante solicitar que se le reliquide su mesada pensional cuantas veces quiera, ante la administración y la jurisdicción contenciosa administrativa”. Precisó que de la simple lectura de la parte resolutiva de la providencia atacada, puede constatarse que se admitió la ocurrencia de la cosa juzgada relativa de las mesadas causadas con anterioridad a la ejecutoria de las sentencias proferidas en cada uno de los casos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que en ningún momento se desconoció dicha figura procesal. Adujo que frente a la indebida interpretac

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