CE-11001-03-15-000-2018-00343-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00343-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia /
CONTROVERSIA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN
OMITIENDO MEDIDA CAUTELAR EXISTENTE
[E]l actor emplea el mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia con el propósito de reabrir un debate de naturaleza legal que ha sido superado por la jurisdicción contencioso administrativa conforme a lo que se alegó durante el trámite judicial. (...) la acción de tutela presentada por el señor el [actor] resulta improcedente porque pretende revivir la discusión planteada en el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró la ineptitud de la demanda de nulidad promovida contra la Curaduría Urbana Primera de Barranquilla.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de relevancia constitucional, consultar la sentencia del 8 de febrero de 2018, exp. 2017-01745-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación y las sentencias T-310 de 2005,
M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-136 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa, ambas de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00343-00(AC)
Actor: JAIME RAFAEL BARRETO BARRETO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE
DECISIÓN ORAL A SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Jaime Rafael Barreto Barreto, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, con ocasión de la decisión dictada el 6 de diciembre de 2017, por medio de la cual se confirmó el auto de 16 de agosto del mismo año, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Barranquilla, que declaró de oficio la excepción de inepta demanda por inadecuada escogencia del medio de control y por falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad contemplados en los numerales 1º y 2º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, en el trámite judicial radicado bajo el Nº
08001333300520150008900.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De la lectura integral de los expedientes de tutela y del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho (rad. Nº 08001333300520150008900), se tienen como hechos relevantes los siguientes: El 8 de mayo de 2015, el señor Jaime Rafael Barreto Barreto radicó demanda de nulidad simple en contra de la Resolución Nº 543 de 16 de diciembre de 2014, proferida por la Curaduría Urbana Primera de Barranquilla, mediante la cual se otorgó licencia de construcción a la sociedad INOS S.A.S., al considerar que esta no tuvo en cuenta la medida cautelar que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble, en razón de un proceso declarativo de pertenencia. Lo que, para el demandante, conllevó que el acto administrativo adolezca de “evidentes y manifiestos vicios de ilegalidad”1, pues quebrantó “los principios de legalidad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, paz social, siendo deber de las autoridades coordinar sus actuaciones para el cumplimento de los fines del Estado”2.
El actor afirmó que la sociedad INOS S.A.S, le ocultó a la Curaduría Urbana Primera de Barranquilla la existencia de la medida cautelar decretada en el curso del trámite judicial de pertenencia que se tramita ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, radicado bajo el Nº 00145-2017. En este sentido, insistió
en que al estar el bien inmueble afectado por una medida cautelar no podía expedirse tal licencia de construcción, pues la situación jurídica del mismo no se había definido, ya que “si bien no lo pone fuera del comercio, restringe y/o condiciona el derecho subjetivo de propiedad constituyéndolo como DERECHO LITIGIOSO (art. 1969 C.C.) o incierto para el presunto titular del derecho controvertido inscrito en el certificado inmobiliario”3. La demanda de nulidad simple correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, quien en audiencia inicial de 16 de agosto de 2017, haciendo uso de las facultades oficiosas de saneamiento y de resolver excepciones, consagradas en el artículo 18, numerales 6 y 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), declaró probada de oficio “la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda de nulidad simple, por inadecuada escogencia del medio de control”4, y al encontrar que tampoco cumplió con el requisito de agotamiento de los recursos administrativos, necesarios para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, declaró probada la excepción de inepta demanda, con base en los numerales 1 y 2 del artículo 161 ibíd. 1 Folio 11 del cuaderno de tutela. 2 Folio 13 ibíd. 3 Ibíd. 4 Folio 244 cuaderno Nº 1 del expediente ordinario Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, que fue resuelto el 6 de diciembre de 2017, por el Tribunal
Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, en el sentido de confirmar el auto apelado, al considerar que “el acto administrativo demandando no encuadra dentro de los enjuiciables a través de la nulidad impetrada [simple] (…) De allí que la nulidad y el restablecimiento del derecho era la conducente respecto del referido acto”5.
2. Fundamentos de la acción El actor señaló que el auto de 6 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en desconocimiento de precedente, bajo los siguientes argumentos: Defecto sustantivo al considerar que la autoridad judicial demandada “no observó los nums. 5 y 12 del art. 42 del C.G.P., referentes al debido y pertinente control de legalidad”6. Adujo que se abstuvo de constatar los vicios de ineficacia del acto administrativo demandado a pesar que de acuerdo con el Oficio Nº 084 de 27 de febrero de 2017, suscrito por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés, en calidad de Presidente de la Sección Primera del Consejo de Estado, en virtud a una petición elevada por el accionante, es procedente solicitar su reconocimiento ante la autoridad judicial competente.
Agregó que desconoció los presupuestos del artículo 137 del CPACA, “por cuanto la demanda en comento, se reitera, no contiene una pretensión encaminada al restablecimiento de derecho alguno, sencillamente, por no existir este derecho en
Cabeza de la parte demandante, mi persona, ni en poder de la sociedad INOS S.A.S., presunta titular de la LICENCIA URBANISTICA DE CONSTRUCCIÓN en comento, por tratarse y/o ser el inmueble objeto o sonre (sic) el cual recayó esta Licencia Urbanística, como viene dicho, de un incuestionable DERECHO
LITIGIOSO”7.
Defecto fáctico, en razón a que la decisión de declarar la ineptitud de la demanda se adoptó sin tener en cuenta los presupuestos fácticos del caso, pues no apreció correctamente el contenido de la Resolución Nº 543 de 16 de 2014. Desconocimiento de precedente, debido a que el Tribunal accionado debió acatar la sentencia de constitucionalidad C-426 de 2002, según la cual, la Corte Constitucional estimó que “si en la demanda no figura una pretensión encaminada al restablecimiento del derecho y la única que se consigna es la de la simple nulidad del acto, no le está permitido al juez rechazarla con el argumento de que la verdadera intención del libelo es el restablecimiento del derecho”8. Lo anterior, se acompasa con lo dispuesto en la sentencia T-836 de 2004, según la cual “si la pretensión procesal del administrado al acudir a la jurisdicción se limita tan sólo a impugnar la legalidad del acto administrativo, no existe razón para desconocerle el interés por el orden jurídico y privarlo del acceso a la administración de justicia”9. Así mismo, alegó como desconocido el concepto emanado por la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, el 2 de junio de 2005, según el cual,
5 Folio 257 ibíd. 6 Folio 16 del cuaderno de tutela. 7 Folio 11 ibíd. 8 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. “tratándose de normas de orden público, como son las contenidas en los actos administrativos que otorgan o niegan licencias urbanísticas, el concepto “interés de parte” debe interpretarse con un alcance mayor (…) tratándose de actos de carácter particular pero con efectos inmediatos de carácter general, (clasificación mixta), como son las regulaciones urbanísticas, el interés no sólo lo tiene los titulares de la licencia, sino los vecinos del predio objeto de la solicitud, y claro es, las autoridades administrativas encargadas de vigilar y contralar el cumplimiento del plan de ordenamiento territorial (…)”10. Por último, aun cuando manifestó que la decisión demandada incurrió en defecto procedimental no lo sustentó.
3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes pretensiones: “Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito a esa Corporación de Justicia CONSEJO DE ESTADO, TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales que me han sido conculcados”11.
4. Pruebas relevantes El demandante allegó con el escrito de tutela, copia del certificado de tradición del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria Nº 040-121101, emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla el 24 de enero de
2018.
5. Trámite procesal El despacho mediante auto de 8 de febrero de 2018, admitió la solicitud de tutela y
ordenó notificar a las partes, así como al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y a la Curaduría Urbana Primera de Barranquilla, como terceros interesados en el resultado del proceso. Además, se ofició al Tribunal Administrativo del Atlántico y al juzgado en mención, en el evento que el expediente haya sido devuelto, para que en calidad de préstamo, allegara el expediente del proceso Nº 08001333300520150008900. Surtido el trámite de notificaciones y traslados, el proceso entró al despacho para fallo el 8 de marzo de 201812.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Atlántico En escrito presentado el 19 de febrero de 2018, la Magistrada Ponente Judith Romero Ibarra rindió informe en el proceso y solicitó que se negaran las pretensiones formuladas por el actor, al considerar que “la acción de tutela no puede convertirse en otra instancia de las decisiones judiciales y que su procedencia contra sus providencias judiciales está condicionada a que éstas 10 Folio 20 del cuaderno de tutela. 11 Folio 3 ibíd. 12 Folio 57 ibíd. riñas con los principios constitucionales señalados en los artículo 228 y 230 de la
Carta Superior”13. Relató que el accionante manifestó en el recurso de apelación elevado contra el auto de 16 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Barranquilla, que “la acción presentada se refiere a una acción de nulidad simple, y en el contexto de la demanda no se advierte ningún elemento de
restablecimiento del derecho. Sencillamente se solicita en la demanda que se decrete la nulidad simple, no se está pidiendo ningún restablecimiento del derecho, sencillamente que se dejen las cosas como estaban antes de dictarse el acto administrativo contrario al orden público”14. Al respecto, manifestó que en el auto objeto de reproche constitucional se analizó un concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que determina la procedencia de la simple nulidad en aplicación de la denominada teoría de los motivos y las finalidades, según la cual el citado medio de control es el procedente cuando a pesar de que verse sobre una situación de carácter particular, comporte un especial interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia que vaya aparejado con el fan de legalidad. Así como la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de abril de 201015, la que le permitió concluir que el acto administrativo demandado no encuadraba dentro de los enjuiciables a través de la nulidad simple, por lo que procedió a confirmar el auto proferido por el a quo. 6.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y la Curaduría Urbana Primera de Barranquilla, guardaron silencio aun cuando fueron debidamente notificados16.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Cuestión previa
El actor afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y en desconocimiento de precedente. Sin embargo, no cumplió con la carga mínima argumentativa frente a los defectos fáctico y procedimental. De este modo, de llegarse a realizar el estudio constitucional de fondo se desarrollará sólo respecto del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial.
3. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral “A”, incurrió en los defectos sustantivo y en desconocimiento de precedente, al proferir el auto de 6 de diciembre de 2016, que confirmó la decisión 13 Folio 53 ibíd. 14 Folio 51 ibíd. 15 Exp. Nº 20110032901, C.P. Guillermo Vargas Ayala. 16 Folios 37 y 401 ibíd. de 29 de agosto de 2016, en la que se declaró de oficio la excepción de inepta demanda por inadecuada escogencia del medio de control y por falta de agotamiento de los requisitos de procedibilidad contemplado en los numerales 1º y 2º del artículo 161 del CPACA.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos17 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos18, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 201219, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de
201420, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200521. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto 17 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 18 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 19 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 20 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 M. P. Jaime Córdoba Triviño. en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración
como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo22 y de la Corte Constitucional23. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
5. Estudio y solución del caso concreto 22 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto
(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de
noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 23 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.
El caso bajo estudió no supera el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el accionante empleó el mecanismo de protección constitucional como una tercera instancia La Sala encuentra que, el caso bajo estudio no cumple con el requisito de relevancia constitucional de acuerdo con el siguiente análisis: Ese presupuesto de relevancia constitucional tiene como finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones24. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así por ejemplo, en la sentencia T-310 de 200525, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio de la violación de derechos fundamentales, se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la
improcedencia de la tutela. En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional26. Al respecto estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una tercera instancia. Como requisito de procedibilidad, la relevancia constitucional exige la verificación de los siguientes elementos: (i) que la situación fáctica expresada en la tutela conlleve necesariamente al análisis de la vulneración de un derecho fundamental y, que el actor justifique de manera suficiente las razones por las cuales considera que se cumple este presupuesto y (ii) que el mecanismo de amparo constitucional no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario que dio origen a la providencia objeto de reproche constitucional. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra que el señor Jaime Rafael Barreto Barreto acudió al mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional al trámite judicial que adelantó ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el propósito de reabrir el debate que se encuentra superado, en torno a la declaratoria de oficio de la ineptitud de la demanda, como pasa a
explicarse a continuación: 24 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 25 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 26 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Exp. Nº 201202201-01. 5.1. En efecto, observa la Sala que el actor presentó recurso de apelación contra el auto que declaró la ineptitud de la demanda, bajo el argumento de que “la acción presentada se refiere a una acción de nulidad simple, el contexto de la demanda no se advierte ningún elemento de restablecimiento del derecho. Sencillamente se solicita en la demanda que se decrete la nulidad simple, no se está pidiendo ningún restablecimiento del derecho, sencillamente que se dejen las cosas como estaban antes de dictarse el acto administrativo contrario al orden público”27 (Negrillas de la Sala). Adicionalmente, en escrito de 20 de octubre de 2017, hizo referencia a la sentencias C-192 de 2016, en la que se indica que las licencias son actos que se encuentran subordinados al interés público en general y al plan de ordenamiento territorial, y a la sentencia C-539de 2011, acerca que la obligatoriedad del precedente judicial. Las anteriores inconformidades, fueron resueltas por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto de 6 de diciembre de 2017, de la siguiente forma: Frente a lo relacionado con la procedencia de la nulidad simple contra el
acto administrativo demandado, por el hecho de no perseguir el restablecimiento de los derechos conculcados, advirtió que lo que determina la procedencia de la acción de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho es la naturaleza del acto administrativo y no sólo la vocación del restablecimiento de un derecho subjetivo. En ese sentido, encontró que el acto administrativo demandando es de carácter particular, pues confirió a la sociedad INOS S.A.S un derecho subjetivo, consistente en quedar autorizada para realizar las obras a que se refiere dicha licencia para su beneficio o provecho propio, por lo que no se encuadra dentro de los enjuiciables a través de la acción de nulidad impetrada. La decisión la adoptó con base en la teoría de los motivos y las finalidades construida por el Consejo de Estado, que habilita la procedencia excepcional de la acción de nulidad simple contra actos particulares y concretos, “cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial cuando se encuentre de por medio un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional, con incidencia trascendental en la economía nacional y de innegable e incuestionable proyección sobre el desarrollo y bienestar social y económico de gran número de colombianos” y también “cuando los actos administrativos que no obstante de afectar intereses de particulares, por su contenido y trascendencia impliquen, a su vez, el resquebrajamiento del orden jurídico y el desmejoramiento del patrimonio
económico, social y cultural de la nación”28. En ese sentido, resaltó que la resolución demandada no es un acto que comporte un especial interés para la comunidad, ni que ponga en riesgo un interés colectivo o comunitario, de alcance y contenido nacional con incidencia trascendental en la economía nacional, por lo que no es posible demandar su legalidad a través del medio de control de nulidad simple. Respecto a la naturaleza de las licencias de construcción, refirió que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación Judicial29, la licencia de construcción es un acto administrativo que encierra una autorización de la 27 Folio 253 del cuaderno Nº 1 del expediente ordinario. 28 Folios 255 y 256 del Cuaderno Nº 1 del expediente ordinario. 29 Sentencia de 29 de abril de 2010, Exp. Nº 20110032901, C.P. Guillermo Vargas Ayala. autoridad competente que origina una situación jurídica de carácter individual, cuya validez está supeditada al ordenamiento jurídico, lo que implica que debe estar en concordancia con la ley y el Plan de Ordenamiento Territorial. Por tanto, su legalidad, en principio, debe demandarse mediante nulidad y restablecimiento del derecho, salvo cuando el acto administrativo ponga en riesgo un interés colectivo o comunitario30, lo que no se encontró en la demanda promovida por el actor pues el objeto de la misma perseguía un interés de carácter particular. Al advertir que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho era el trámite procedente constató que no se habían interpuesto los recursos administrativos en contra del acto demandado, señalados en el artículo 23 del Decreto 1052 de 1998,
por lo que encontró que tampoco se podía adecuar el medio a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Frente a lo anterior, el accionante en el escrito de tutela, consideró que la decisión objeto de tacha constitucional incurrió en los defectos sustantivo y en desconocimiento de precedente. Defecto sustantivo, al insistir en que “la demanda en comento (…) no contiene una pretensión encaminada al restablecimiento de derecho alguno”31, y en desconocimiento de precedente pues, en su sentir, el juez debió acatar algunos pronunciamientos judiciales que habilitan la procedencia excepcional del trámite judicial de nulidad simple para controvertir actos administrativos de carácter particular. Además, sustentó la acción de amparo en argumentos de carácter legal, relacionados con los vicios de ineficacia plena que carecen de relevancia constit
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