CE-11001-03-15-000-2018-00344-01(AC)-2019

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2018-00344-01(AC)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - No procede cuando fue liquidada en el mismo año de retiro del servicio / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN A DOCENTE - Teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación del último año de servicio [E]l problema jurídico consiste en determinar si el a quo acertó al concluir que la sentencia [cuestionada], dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al concluir que el actor no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional (…) [E]l Tribunal Administrativo del Chocó estimó que el actor no era acreedor de la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto, en modo alguno el poder adquisitivo del salario, que después se convirtió en pensión, sufrió la depreciación que dé lugar al reconocimiento de la indexación reclamada. A juicio de la Sala, la conclusión del tribunal demandado acoge los precedentes judiciales (citados en la sentencia acusada) conforme con los que la indexación de la primera mesada pensional procede cuando entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se completan los requisitos pensionales ha transcurrido un tiempo razonable que conlleva al devalúo del ingreso base de la pensión. En todo caso, es importante aclarar que para el caso de los docentes como el demandante la situación es diferente, pues una vez cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, ésta la fue reconocida, con el

promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, y una vez se retiró definitivamente del servicio, se liquidó la pensión con lo devengado en el año anterior al retiro, es decir, que ésta última liquidación se realizó con lo que en actividad devengada el demandante en el año anterior a su retiro, luego es claro que se trata de valores actualizados y por tanto, sin depreciación alguna que amerite la indexación de la primera mesada pensional. En ese contexto, la Sala desestima el desconocimiento del precedente judicial, pues, como se vio la tesis del tribunal atendió a los criterios jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para denegar la solicitud de la primera mesada pensional. En ese sentido queda resuelto el problema jurídico y, en consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00344-01(AC)

Actor: JORGE ISAAC RENTERÍA PALOMEQUE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala decide la impugnación formulada por el señor Jorge Isaac Rentería Palomeque contra la sentencia del 16 de abril de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Jorge Isaac Rentería Palomeque, por intermedio de apoderada judicial, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Chocó. En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: Disponer que en el término de cinco (05) días contados a partir de la notificación de la sentencia de tutela a dictar, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó proceda a producir la sentencia de remplazo, accediendo a las pretensiones DE INDEXACIÓN DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN (IBL), DESDE EL 16 DE JULIO DEL 2004 (FECHA DEL STATUS PENSIONAL) HASTA EL 31 DE OCTUBRE DEL 2014, FECHA DE

LA RESOLUCIÓN DE RELIQUIDACIÓN DE LA PRESTACIÓN SOCIAL, PARA DETERMINAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL INDEXADA, EFECTIVA A PARTIR DEL 16 DE JULIO DEL 2014, conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, respecto del tema, y se entienda el precedente de esa máxima Corporación Judicial, especialmente como se procedió con la sentencia de la Sección Segunda del 06 de octubre del 2011, radicación No. 05001233100020030071001 (2054-2010). Actora: TERESA DE JESÚS VELÁSQUEZ PELAEZ, la del 10 de julio del 2014, a favor de la Sra. RUTH PETRONA COPETE DE HINESTROZA (Radicación No. 270012331000201100141011 (No. Interno 1767-2012), y la del 25 de abril

del 2016, propuesta por la Sra. MARLEN EUNICE TAMAYO PEREA, radicación No. 11001031500020150346600, y la de la Sra. INÉS MARIELA GAMBOA DE GIL, sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la sección cuarta del Consejo de Estado, radicado No. 11001-03-15-000-201701564-01, por ser de idénticos contornos jurídicos y fácticos al caso que con esta acción de tutela se busca ajustar a derecho.

2. Hechos Del expediente, la Sala extrae los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante Resolución N° 00971 del 18 de enero de 2005, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) reconoció al señor Jorge Isaac Rentería Palomeque la pensión de jubilación, efectiva a partir del 16 de julio de 2004. 2.2. Por Resolución N° 005068 del 22 de octubre de 2014, el FOMAG reliquidó la pensión de jubilación del demandante por haberse acreditado el retiro definitivo. 2.3. El señor Rentería Palomeque promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de obtener la nulidad parcial de las resoluciones Nos. 00971 de 2005 y 005068 de 2014 y que, a título de restablecimiento del derecho, se reliquidara la pensión de jubilación con la inclusión de los factores de salario de primas de vacaciones y de navidad e indexara la primera mesada pensional. 1 Folio 2 del expediente de tutela.

2.4. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Quibdó que, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2016 declaró: i) la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenó al FOMAG que reliquidara la pensión del actor teniendo en cuenta la asignación básica y las primas de servicio y de navidad, y ii) probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a la pretensión de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión, propuesta por la entidad demandada. 2.5. Inconformes con la anterior decisión, las partes interpusieron recursos de apelación y, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante fallo del 27 de octubre de 2017, resolvió: PRIMERO: MODIFÍCASE el ORDINAL TERCERO de la sentencia apelada, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENASE a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar la pensión Vitalicia de Jubilación a favor del señor JORGE ISAAC RENTERÍA PALOMEQUE (…), así:  En cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores salariales por él devengados durante el último año anterior a la consolidación del status pensional (15 de julio de 2003 al 15 de Julio de 2004), efectiva a partir del 16 de julio de 2004, pero con prescripción de los mayores valores causados con anterioridad al 24 de septiembre de 2011.  En cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los factores

salariales por él devengados durante el último año anterior al retiro definitivo del servicio (1 de agosto de 2013 al 1 de agosto de 2014), teniendo en cuenta la asignación básica y las primas de vacaciones, de servicio y de navidad, efectiva a partir del 01 de agosto de 2014” SEGUNDO: CONFIRMASE en lo demás la sentencia N° 216 del 11 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito de Quibdó, que accedió las súplicas de la demanda promovida por el señor, JORGE ISAAC RENTERÍA PALOMEQUE contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCAICÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

3. Argumentos de la tutela El señor Jorge Isaac Rentería Palomeque alegó que el Tribunal Administrativo de Chocó vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y de acceso a la administración de justicia, con fundamento en las razones que la Sala resume a continuación: 3.1. A juicio del actor, la decisión objeto de tutela incurrió en desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, en el que se establecen las condiciones en las que procede la indexación de la primera mesada pensional. En concreto, citó las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho del 6 de octubre de 20112 y del 10 de julio de 20143, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado,

y las sentencias de tutela del 25 de abril de 20164 y del 8 de noviembre de 20175, proferidas por la Sección Cuarta de la Corporación, en las que se ordenó la indexación de la primera mesada, con el objeto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones. 3.2. Adicionalmente, dijo que la sentencia del 27 de octubre de 2017 incurrió en defecto fáctico al no valorar las Resoluciones Nos. 00971 de 18 de enero de 2005 y 005068 del 22 de octubre de 2014, en las que se concedió la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales reclamados, a partir del año 2014, lo que demostraba que transcurrieron más de diez años sin indexar el ingreso base de liquidación para determinar la primera mesada pensional.

4. Intervenciones 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo del Chocó, ponente de la sentencia del 27 de octubre de 2017, solicitó que se denegara el amparo pedido, porque además de existir cosa juzgada, dicha providencia se fundó en el análisis juicioso de las pruebas y en la normativa y precedente jurisprudencial que correspondían al caso.

Señaló que la providencia objeto de tutela acogió el precedente judicial contenido en la sentencia del 27 de agosto de 2015, dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que determinó los presupuestos para que proceda la indexación de la primera mesada pensional. 4.3. El Ministerio de Educación Nacional6 y la Fiduprevisora S.A.7 solicitaron que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia, porque no se

configuraron los requisitos generales ni específicos para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, pidieron que se desvinculara a esas entidades del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. A pesar de haber sido notificado8, el Juez Cuarto Administrativo de Quibdó, no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela de la referencia.

5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 16 de abril de 2018, denegó las pretensiones de la tutela. En concreto, consideró 2 Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación: 05001233100020030071001. 3 Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación: 270012331000201100141 01. 4 Sección Cuarta, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, radicación: 11001-0315-000-2015-03466-00. 5 Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación: 11001-03-15-0002017-01564-01. 6 Folios 81 y 82 del expediente de tutela. 7 Folios 78 y 79 del expediente de tutela. 8 Folios 71 y 72 del expediente de tutela. que la autoridad judicial demandada no incurrió en los defectos alegados por el actor, pues valoró el material probatorio obrante en el expediente y atendió la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, relativas a la

indexación de la primera mesada pensional. Advirtió que el tribunal demandado «cuenta con la autonomía propia del operador jurídico y sus interpretaciones no vulneran los derechos fundamentales deprecados por la parte actora»9.

6. Impugnación El señor Jorge Isaac Rentería Palomeque impugnó10 la sentencia de primera instancia, con base en los mismos argumentos que expuso en la demanda. Insistió en que la providencia objeto de tutela desconoció que tanto la Sección Segunda del Consejo de Estado como la Corte Constitucional11 tienen un criterio unificado en relación con la indexación de la primera mesada pensional.

Agregó que no era cierto, como sostuvo el tribunal demandado, que no existía pérdida del poder adquisitivo de su pensión, pues la liquidación inicial de la pensión de jubilación no contenía los factores que fueron reconocidos con la orden de reliquidación pensional.

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 201212, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, se precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de

los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución.

2. Planteamiento del problema jurídico 9 Folio 146 del expediente de tutela. 10 Folios 221 a 229 del expediente de tutela.

Mencionó, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012 y SU-168 de 2017. 11 Mencionó, entre otras, las sentencias SU-120 de 2003, SU-1073 de 2012 y SU-168 de 2017. 12 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 13 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 2.1. Verificado el cumplimiento de los requisitos generales, la Sala pasa a estudiar los requisitos específicos, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 2.2. En los términos de la impugnación, el problema jurídico consiste en determinar si el a quo acertó al concluir que la sentencia del 27 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó no incurrió en

desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, al concluir que el actor no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional. 2.3. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala se referirá, en primer lugar, al desconocimiento del precedente como causal específica para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, seguidamente, a la indexación de la primera mesada pensional y, finalmente, analizará la providencia acusada para adoptar la decisión que corresponda.

3. El desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.

La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que14: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación». Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las

decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. 14 Sentencia T-158 de 2006.

4. De la indexación de la primera mesada pensional La indexación es un mecanismo que permite adecuar sumas dinerarias a las variaciones de precios, que fluctúan debido al fenómeno económico de la inflación.

En concreto, la indexación de la primera mesada permite revalorizar las

pensiones, mediante la actualización del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para reconocerlas, con el fin de traer a valor presente las sumas que han perdido su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo. A pesar de que no existe una norma que consagre expresamente la indexación de la primera mesada, la jurisprudencia del Consejo de Estado15 y de la Corte Constitucional16, con base en principios constitucionales, en especial, el previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, que consagra que «el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», ha señalado que, bajo criterios de justicia y equidad, el trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias negativas de la inflación y de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que son hechos notorios. Esto es, que no deben verse obligados a recibir, al momento de pensionarse, sumas de dinero desvalorizadas, que no son concordantes con el valor del salario que devengaban cuando prestaban los servicios al respectivo empleador. La Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891-A de 2006, que decidieron sobre la exequibilidad de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 260 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, respectivamente, sostuvo que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es universal, es decir, que se trata de un beneficio aplicable a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo, sin que importe que su origen sea convencional o legal, pues la pérdida de poder adquisitivo, producto de la inflación, afecta por igual a todos los

pensionados17. La Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que, para que se entienda que existió una depreciación que dé lugar a la indexación de la primera mesada, debe haber transcurrido un lapso considerable entre el retiro del trabajador y el momento en que se liquida y reconoce la pensión: más de un año, pues la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) se calcula anualmente18.

5. Solución al problema jurídico planteado 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2013, magistrado ponente: Gerardo Arenas Monsalve, radicación 76001-23-31-000-2008-00785-01(026812). 16 Al respecto, en la sentencia SU-120 de 2003, la Corte Constitucional sostuvo que, en estos casos, el juez debe «remediar la injusticia que se deriva de la omisión legislativa anotada, obrando en todo conforme lo habría hecho el legislador, de haber considerado la situación específica, es decir conforme con la Constitución Política». 17 En la sentencia C-862 de 2006, la Corte Constitucional señaló lo siguiente: «Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a una determinada categoría de sujetos -los pensionadosdentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación». 18 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de marzo de 2017, magistrada ponente:

Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación: 05001-23-33-000-2013-01841-01(4080-15). 5.1. En el sub examine, Jorge Isaac Rentería Palomeque alegó que la sentencia del 27 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en desconocimiento el precedente judicial del Consejo de Estado19 y de la Corte Constitucional20, que aluden a la necesidad de indexar la primera mesada pensional. 5.2. Al respecto, sea lo primero señalar que la regla jurisprudencial que subyace en las sentencias citadas por el demandante consiste en que, al momento de efectuar el reconocimiento pensional, en los eventos en que la persona haya cumplido el requisito del tiempo de servicio antes de haber adquirido el estatus pensional, debe actualización el ingreso base de liquidación de la pensión para evitar la pérdida del poder adquisitivo de esa prestación. La indexación de la primera mesada permite revalorizar las pensiones, mediante la actualización del ingreso base de liquidación que se tuvo en cuenta para reconocerlas, con el fin de traer a valor presente las sumas que han perdido su poder adquisitivo por el transcurso del tiempo. 5.3. Ahora, para determinar si la providencia del 27 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo del Chocó, incurrió en el defecto endilgado, es importante traer las consideraciones que frente al caso concreto expuso dicha providencia. Veamos: 5.3.1. La providencia objeto de tutela, en primer lugar, relacionó la jurisprudencia aplicable al tema de la indexación de la primera mesada pensional, así:

Este tema del ajuste de valores o indexación ha sido tratado por la máxima Corporación con las condenas que profiere esta jurisdicción, con base en la concepción del Estado Social de Derecho que nos rige a partir de la Carta Política de 1991 (…) Se ha llegado, incluso, a decretar de manera oficiosa la actualización de valores económicos. Sobre el particular son pertinentes las siguientes consideraciones expuestas en la sentencia del 15 de noviembre de 1995, dictada en el proceso No. 7760, Consejero Ponente JOAQUÍN BARRETO RUÍZ … Siguiendo este criterio jurisprudencial, en asuntos como el presente puede acudirse al concepto de equidad y justicia para enmarcar dentro de él el ajuste de valor o indexación de las sumas que han de constituir la mesada pensional, dado que en un régimen de seguridad social concebido bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…) la pensión de jubilación ocupa un lugar privilegiado ya que constituye el ahorro que el trabajador ha realizado durante su vida laboral útil con la finalidad de garantizar su subsistencia (…). Sobre el particular, en sentencia SU-400 de 28 de agosto 1997 la Sala Pena de la Corte Constitucional expresó … Se resalta que estos criterios han sido reiterados por las altas Corporaciones quedando claro que por vía jurisprudencial y Constitucional, es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de las 19 Sentencias del 6 de octubre de 2011 y del 10 de julio de 2014, dictadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, y las sentencias de tutela del 25 de abril de 2016 y del 8 de noviembre de

2017. 20 pensiones, cuando entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se completan los requisitos pensionales ha transcurrido un tiempo razonable que afecta el ingreso base por efectos de la inflación positiva que registra la economía colombiana.

Igualmente a la Sala se le hace necesario poner de presente un pronunciamiento del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, donde claramente se deja ver y se dejan extractar los presupuestos para que se pueda dar la indexación del ingreso base de liquidación (…) 5.3.2. Con fundamento en lo anterior, estudió el caso concreto del señor Rentería Palomeque y concluyó lo siguiente: Aterrizado lo anterior al caso concreto de la indexación de la primera mesada pensional la Sala encuentra de las pruebas que obran en el proceso que el señor JORGE ISAAC RENTERÍA PALOMEQUE, para el reconocimiento de la pensión laboró ininterrumpidamente como docente en el Departamento del Chocó desde el 18 de agosto de 1976 hasta el 15 de julio de 2004, para un total de más de veinte años, igualmente se tiene que nación el 15 de julio de 1949, cumpliendo los 55 años de edad el mismo mes y día del año 2004, que mediante escrito radicado el 08 de noviembre de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de su pensión y la entidad a través de resolución No. 0971 del 18 de enero de 2005, reconoció y ordenó pagar la prestación en cuantía de $ 1.251.611, efectiva a partir del 16 de julio de 2004. En virtud de

la prerrogativa que tienen los docentes, esto es, la posibilidad de recibir simultáneamente pensión y sueldo (art. 5 del Decreto 224 de 1972), el actor siguió prestando sus servicios hasta el 01 de agosto de 2014, fecha en la que se retiró del servicio, y solicitó el 26 de septiembre de 2014, la reliquidación de su prestación por retiro definitivo del servicio, la cual fue resuelta mediante resolución N° 005068 del 22 de octubre de 2014, reconociendo y ordenando pagar la prestación en cuantía de $ 2.009.911, efectiva partir del 01 de agosto de 2014, lo que permite concluir que, en momento alguno, el poder adquisitivo del salario, que después se convirtió en pensión, sufrió la depreciación que dé lugar al reconocimiento de la indexación reclamada, lo que impone confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda en cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, pues si bien trascurrió un tiempo considerable entre la adquisición del status y la fecha en que se declaró el derecho tiempo durante el cual si existió un período inflacionario que debió considerarse, a fin de que se aplicaran los mecanismo e corrección monetaria pertinentes, para que las mesadas adeudada a la accionante conservaran su poder adquisitivo al momento de ser canceladas, observa la Sala que dicha situación fue garantizada como se desprende de los actos administrativos acusados cuando señala “…Que, esta pensión se reajustará anualmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, el artículo 14 de la ley 100 de 1993, aplicable en virtud de la ley 238 de 1995…”

Como podemos ver la Ley estableció en el artículo 14 como mecanismo para garantizar que las pensiones reconocidas mantengan su poder adquisitivo constante, que las mismas anualmente se reajusten teniendo en cuenta la variación porcentual del IPC certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. (…) Por último, vale la pena precisar que la línea jurisprudencial desarrollada por la H. Corte Constitucional en relación a la indexación de la primera mesada pensional, hace referencia aquellos casos en los cuales existen diferencias significativas de tiempo (superiores a un año), entre el momento en que los ciudadanos cumplieron los requisitos legalmente establecidos para obtener la pensión (tiempo de servicio y edad), y el momento en que efectivamente se reconoció esta, de manera tal que la cuantía de los factores salariales tenidos en cuenta para calcular dicha prestación corresponden a la época en la que se presentó el servicio, cuantía que por no coincidir con el momento en que se profiere la resolución que reconoce la primera mesada pensional está devaluada (por el paso del tiempo y los fenómenos inflacionarios), de manera tal que debe actualizarse al instante en que se otorga la pensión. 5.4. En resumen, el Tribunal Administrativo del Chocó estimó que el actor no era acreedor de la indexación de la primera mesada pensional, por cuanto, en modo alguno el poder adquisitivo del salario, que después se convirtió en pensión, sufrió la depreciación que dé lugar al reconocimiento de la indexación reclamada. 5.5. A juicio de la Sala, la conclusión del tribunal demandado acoge los precedentes judiciales (citados en la sentencia acusada) conforme con los que la

indexación de la primera mesada pensional procede cuando entre la fecha de retiro del servicio y la fecha en que se completan los requisitos pensionales ha transcurrido un tiempo razonable que conlleva al devalúo del ingreso base de la pensión. 5.6. En todo caso, es importante aclarar que para el caso de los docentes como el demandante la situación es diferente, pues una vez cumplió los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de jubilación, ésta la fue reconocida, con el promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status, y una vez se retiró definitivamente del servicio, se liquidó la pensión con lo devengado en el año anterior al retiro, es decir, que ésta última liquidación se realizó con lo que en actividad devengada el demandante

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