CE-11001-03-15-000-2018-00347-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00347-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES
[E]l Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta concluyó que la señora [C] fue compañera permanente del señor [J] y que convivió con él los últimos cinco (5) años antes de su fallecimiento, motivo por el que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en una cuantía del 100 %. Además, el tribunal estimó que el [accionante] no dependió económicamente del causante, por cuanto en el interrogatorio de parte que rindió en el proceso, manifestó que recibía ingresos con ocasión de unos trabajos que adelantaba y de la administración que ejercía sobre un establecimiento de comercio (…) Conforme con lo anterior, juicio de la Sala, no está configurado el defecto fáctico, pues se advierte que el análisis del tribunal no fue caprichoso, sino que obedeció al estudio de todo el material obrante en el expediente, no sólo al formulario único de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, como lo insinuó el actor, como hizo alusión el aquí demandante. Además, conviene advertir que el tribunal cuenta con la autonomía y discrecionalidad que le permitió deducir que, en el caso objeto de estudio, la señora [C] tenía derecho al 100 % de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente. En este punto, debe tenerse en cuenta que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial
y, por lo tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración de las pruebas del proceso, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para revisar las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios» (…) Queda resuelto, entonces, el problema jurídico, la sentencia del 24 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, no incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00347-00(AC)
Actor: FLAVIO GIRALDO COLORADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Flavio Giraldo Colorado contra la sentencia del 24 de octubre de 2017, dictada por la Sala Quinta Mixta del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el proceso No. 05001-33-31-01200347-01.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Flavio Giraldo Colorado pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital y móvil, que estimó vulneradoS por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Quinta Mixta. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: TUTELAR: los derechos fundamentales, consagrado expresamente en el artículo 29 y 48 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
DECLARAR: que la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, de radicado 05001-33-31-012-2012-00347-01, expedida el día veinticuatro (24) de octubre de 2017, violó el artículo 29 y el 48 de la
Constitución Política de Colombia.
ORDENAR: la revisión de la sentencia de radicado 05001-33-31-012-201200347-01, proferida el veinticuatro (24) de octubre de 2017 por los
magistrados SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, MARTHA NURI
VELÁSQUEZ BEDOYA Y JORGE LEÓN ARANGO FRANCO, DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA.
DECRETAR, al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, para que se reconozca el derecho que me asiste1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yuriana Ruiz Correa pidió la nulidad de las Resoluciones Nos. 00187 del 18 de febrero de 2011, 01046 del 15 de julio de 2011 y 04198 del 18 de noviembre de 2011, por las cuales la Subdirección General de la Policía Nacional: i) reconoció la
compensación por muerte a los señores Flavio Giraldo Colorado y Martha Elena Ramírez Restrepo (en un porcentaje de 50 % cada uno) en calidad de padres del señor Juan Camilo Giraldo Ramírez (que falleció el 10 de diciembre de 2010); ii) reconoció la pensión sobrevivientes a favor del señor Flavio Giraldo Colorado y la negó respecto de la señora Martha Elena Ramírez Restrepo, y iii) negó el reconocimiento de las anteriores prestaciones a la señora Yuriana Ruiz Correa, que las solicitó en calidad de compañera permanente del causante. 2.2. El conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Administrativo de Descongestión de Bogotá, que, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2016, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, que reconociera y pagara la compensación por muerte en un porcentaje de 50 % para la señora Yuriana Ruiz Correa y el otro 50 % dividido entre los señores Flavio Giraldo Colorado y Martha Elena Ramírez. Además, le ordenó que reconociera la pensión de sobrevivientes en un 50 % al señor Giraldo Colorado y el otro 50 % a la señora Ruiz Correa. La autoridad judicial encontró demostrado que la señora Yuriana Ruiz Correa tenía la calidad de compañera permanente del causante y, por ende, el derecho frente a 1 Folio 2 del expediente de tutela. las prestaciones reclamadas, en los dos casos, en un 50 %, porque: i) estaba en el primer orden de beneficiarios frente a la compensación por muerte y ii) al señor
Flavio Giraldo Colorado le correspondía el otro 50 % de la pensión de sobrevivientes, debido a que recibía dineros periódicamente por parte de su hijo y a que era una persona de la tercera edad. 2.3. Inconformes con la anterior decisión, los señores Yuriana Ruiz Correa y Flavio Giraldo Colorado presentaron, separadamente, recursos de apelación, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, mediante sentencia del 24 de octubre de 2017, revocó el fallo de primera instancia. En su lugar, dispuso que el reconocimiento del pago de la compensación por muerte se mantuviera en un 50 % para cada uno de los padres del causante y que la pensión de sobrevivientes se reconociera en su totalidad a la señora Yuriana Ruiz Correa en calidad de compañera permanente. Igualmente, se abstuvo de ordenar la devolución de las mesadas que el señor Giraldo Colorado hubiera recibido a título de pensión de sobreviviente, en virtud de la presunción de buena fe. A juicio del tribunal, la compensación por muerte y la pensión de sobreviviente resultaba incompatible, razón por la que la señora Yuriana Ruiz Correa, en calidad de compañera permanente, tendría derecho únicamente a la segunda prestación. Por otra parte, advirtió que el señor Flavio Giraldo Colorado no reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues la declaración extra proceso y el interrogatorio de parte que rindió eran contradictorios, en tanto en el primero señaló que dependía económicamente de su hijo por no contar con ningún ingreso y, en el segundo, afirmó que realizaba actividades productivas que le
generaban ingresos, señaló, además, que no acreditó una situación de indefensión o vulnerabilidad que ameritara la protección del juez, la cual no se podía derivar en mera consideración a la edad.
3. Argumentos de la tutela El señor Flavio Giraldo Colorado se refirió, en primer lugar, a los requisitos generales y especiales de la tutela contra providencias judiciales.
En cuanto al fondo del asunto, alegó que la sentencia del 24 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, no tuvo en cuenta que jurisprudencialmente se ha decantado que los compañeros permanentes tienen derecho a la pensión de sobrevivientes siempre que demuestren que convivieron los últimos cinco años antes del fallecimiento con el causante. Dijo que, en razón a lo anterior, la señora Yuriana Ruiz Correa debió demostrar la convivencia efectiva con el señor Giraldo Ramírez hasta el 10 de julio de 2010 (fecha en que éste falleció), no obstante, no lo hizo. Por otro lado, afirmó que se valoró como prueba de la dependencia económica de la señora Ruiz Correa con el causante una constancia de afiliaciones a la seguridad social, sin tener en cuenta que el formulario dirigido al Instituto de Seguros Sociales no tiene sello o comprobante de recibido de esa entidad y, por lo tanto, no tenía valor probatorio, como sí lo tenía el de la ARL que tenía sello de recibido y no plasmaba ningún beneficiario. Finalmente, el señor Giraldo Colorado manifestó que el tribunal no le reconoció la pensión de sobrevivientes, pasando así por alto que es una persona de la tercera
edad, sujeto de especial protección y al que se le debía proporcionar la seguridad social en calidad de padre supérstite del causante, de quien recibía dinero para cubrir algunos gastos.
4. Intervención del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta
(autoridad judicial demandada) La magistrada ponente de la sentencia del 24 de octubre de 2017 solicitó que se denegara la acción de tutela. Puntualmente, señaló que la decisión objeto de tutela se ajustó al ordenamiento jurídico , pues conforme con el análisis probatorio encontró que en el sub lite la señora Yuriana Ruiz Correa tenía la calidad de compañera permanente del causante, que el señor Flavio Giraldo Colorado no dependía económicamente de su hijo y, de hecho, ni siquiera tenía una relación filial o afectiva con éste, pues el causante fue criado por una tía y no por los padres y que la edad por sí sola no era una condición que ameritara otorgar una protección especial. Dijo que lo pretendido por el actor, en realidad, era constituir la tutela en una tercera instancia del proceso ordinario para reabrir el debate, lo que desborda el propósito para el que se instituyó el amparo constitucional.
5. Intervención de los terceros con interés 5.1. El secretario general de la Policía Nacional pidió que se le desvinculara de la presente acción de tutela, en razón a que la misma estaba dirigida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y no contra esa entidad.
Señaló que, en todo caso, la tutela es improcedente, pues el fallo objeto de tutela no vulneró ningún derecho fundamental al actor, por el contrario, la decisión se
ajustó a derecho y a lo acreditado en el proceso ordinario. 5.2. El Juzgado 32 Administrativo de Medellín2 se limitó a remitir, en calidad de préstamo, el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.3. Las señoras Yuriana Ruiz Correa y Martha Elena Ramírez, así como el ministro de Defensa Nacional y el director de Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a pesar de haber sido notificados3, no se pronunciaron frente a los hechos de la tutela.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20124, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias 2 Que asumió el conocimiento del proceso que dio lugar a la providencia objeto de tutela. 3 Folios 76,77 y 80 del expediente de tutela. judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»6.
2. Problema jurídico En primer lugar, la Sala estima que la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe estudiarse el fondo del asunto.
En los términos de la solicitud de amparo, a la Sala le corresponde determinar si la
sentencia del 24 de octubre de 2017 incurrió en defecto fáctico, pues no tuvo en cuenta las pruebas que demostraban que la señora Yuriana Ruiz Correa no convivió los últimos cinco años de vida con el causante, en calidad de compañera permanente, ni las que demostraban que el beneficiario de la pensión sobrevivientes debía ser el señor Flavio Giraldo Colorado, por ser el padre del causante y haber dependido económicamente de éste.
3. Solución del caso Con el fin de establecer si la sentencia del 24 de octubre de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, incurrió en el defecto fáctico endilgado, vale citar en extenso el análisis que realizó respecto de las 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 5 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 6 SU-573 de 2017. pruebas allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (se transcribe textualmente): 6.3.1. De la pensión de sobreviviente. (…) Resulta oportuno precisar, que se encuentra jurisprudencialmente decantado frente al derecho de los compañeros permanentes a sustituirse en el goce de las pensiones o asignaciones de retiro reconocidas a los miembros de la Fuerza Pública, que los compañeros permanente tienen derecho a la sustitución pensional o de asignación de retiro en concurrencia con los hijos, siempre y cuando acrediten haber convivido durante los 5 años anteriores a
la fecha de la muerte del causante. En tal sentido, se cuenta con los siguientes elementos de convicción: - Copia auténtica de la Declaración extraproceso rendida por juan Camilo Giraldo Ramírez y Yuriana Ruiz Correa, el 09 de noviembre de 2006, ante el Notario Quince del Círculo de Medellín, en la cual manifiestan bajo la gravedad de juramento que “somos compañeros permanentes y vivimos bajo el mismo techo compartiendo como pareja hace dos años. Yo, YURIANA RUIZ declaro que no estoy afiliada a ninguna entidad de salud y dependo económicamente de mi compañero …” - Copia del formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones suscrito por Juan Camilo Giraldo Ramírez, fechado del 15 de noviembre del 2006 en el que se refiere como beneficiarios a Yuriana Ruiz Correa como “Compañera/Unión Libre” - Testimonio de la señora María Libia Ramírez (fls. 163 a 165), quien bajo la gravedad de juramento relató: “(…) yo fui la que lo crie lo cogí de 3 meses de nacido prácticamente los padres fuimos mi esposo y yo, él económicamente ayuda a Yuri la esposa tengo entendido que el papá biológico está reclamando una pensión y dice le (sic) convivió con él, lo que no es cierto, él nunca vio por él y tampoco dependió de él económicamente (…) sus salarios los invertía colaborándole a Yuri su señora (…) - Declaración extraproceso de Juan Carlos Urán Restrepo, en la que manifestó bajo la gravedad de juramento que “Conocí en forma personal
por espacio de cuatro años por relaciones familiares, al señor Juan Camilo Giraldo Ramírez, quien vivió en unión libre con su compañera Yuriana Ruiz Correa (…) que fue vigente y en forma ininterrumpida hasta el fallecimiento de él, 10 de julio de 2010, compartiendo techo, lecho y mesa. De esta unión no hay hijos, ni fuera de ella…” (fls. 50) la cual fue ratificada en el proceso, mediante testimonio rendido también bajo la gravedad de juramento (…) En relación con la situación de la demandante, la Sala advierte que tanto la prueba documental arrimada como los testimonios practicados por el A quo, dan cuenta de su calidad de compañera permanente del causante y del cumplimiento del requisito de convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento de aquél, ello por cuanto con base en los referidos medios de prueba, se tiene que de un lado aparecen contestes y uniformes en punto de la apreciación sobre el alcance del vínculo de hecho y la convivencia existente entre YURIANA RUÍZ CORREA y el causante JUAN CAMILO GIRALDO RAMÍREZ, quien incluso en vida, declaró sobre la citada situación, y de otro, complementarios en cuanto a la delimitación del periodo de duración de dicha convivencia bajo el techo de los padres de la actora; el apoyo económico que este último le brindaba; y la calidad de madre de crianza de la señora María Libia Ramírez, entre otros. De otra parte, en lo que atañe al cuestionamiento efectuado por la parte actora, en punto a la presunta dependencia económica del señor Flavio Giraldo Colorado, la Sala advierte que tal y como se indicó de manera
antecedente, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor del citado señor, la entidad accionada adujo que este aportó una declaración extra proceso, rendida ente la Notaría única del Círculo de Támesis, fechada del 19 de julio de 2010, en la que manifestó que “…yo dependía económicamente de mi hijo JUAN CAMILO GIRALDO RAMÍREZ, (…), quien falleciera trágicamente el 10 de julio del presente año, ya no se devengo salario, pensión, renta alguna ni percibo subsidio alguno del gobierno…” (fl. 310), sin embargo, es claro dentro del plenario no obra ningún otro elemento de convicción que así lo ratifique, y que contrario a ello, el interrogatorio de parte rendido por el citado señor, desvirtúa la citada dependencia. Veamos (fls. 204 a 205): “(…) PREGUNDADO 4: explíquele al Despacho si es cierto o no que para la época en que Juan Camilo trabajaba para la Policía usted trabajaba como fumigador contratista en la zona de Támesis, la pintada y el corregimiento de damasco. CONTESTÓ: si es cierto. PREGUNTADO 5: Explíquele al Despacho si es cierto o no, que usted para esa época y hasta la presentación de esta demanda administraba un establecimiento de comercio denominado los chascos. CONTESTÓ: si yo lo administraba pero en ese momento ese momento está terminado por decisión de la inspectora de policía (…) Nótese entonces como el mismo señor Giraldo Colorado, refiere que en efecto, realizaba una actividad productiva, pues afirma que para la época en
que su hijo Juan Camilo trabajaba en la Policía, se desempeñaba como contratista realizando labores de fumigación; que incluso manejaba un establecimiento e comercio denominados los charcos; y que también tenía un vehículo en el cual salía a realizar las labores de fumigación, versión que no encuentra coherencia con lo dicho por él bajo la gravedad de juramento ante Notario Público, con ocasión de la declaración extra proceso que presentó ante la Dirección de la Policía Nacional, para efectos de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su hijo, en la que depuso que dependía económicamente de él, por no contar con ningún ingreso. (…) En este orden de ideas, a juicio de esta Colegiatura, es claro que contrario a lo aducido por la entidad accionada, el señor Flavio Giraldo Colorado no probó de manera suficiente y coherente, que dependiera económicamente de su hijo Juan Camilo, en tanto él mismo manifestó el ejercicio de actividades productivas, y que en igual sentido, tampoco se cuenta con ningún otro elemento de convicción que permita inferir razonablemente que se encuentra en incapacidad de subsistir de manera digna por sus propios medios. Lo anterior, aunado al hecho que la prueba testimonial recogida durante el período probatorio, tampoco hace alusión a la citada dependencia económica, y que por el contrario, enfatiza que Juan Camilo, en efecto fue criado por la señora María Libia Ramírez y esposo, y que desconocen cualquier tipo de relación, incluso de carácter afectivo, con su padre biológico. De igual forma, en lo que atañe a lo considerado por el A quo en razón a que
como se demostró que el señor Flavio Giraldo Colorado es una persona de la tercera edad, el Estado debe propender por la protección de sus derechos fundamentales, y que por tanto, se entiende meritorio el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Sala advierte que dentro de la presente foliatura tampoco milita prueba alguna que permita inferir la vulneración de derechos tales como, la vida, el mínimo vital, o la dignidad humana, en tanto no se acreditó que el citado señor se encuentre en una situación de indefensión o vulnerabilidad tal, que amerite asegurar la protección deprecada por el Juez, la cual, no puede derivar de la mera consideración a la edad, pues ello iría en contravía del carácter restrictivo de los requisitos y condiciones que dan derecho a reclamar la pensión de sobreviviente. (Destaca la Sala) Como se ve, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta concluyó que la señora Yuriana Ruiz Correa fue compañera permanente del señor Juan Camilo Giraldo Ramírez y que convivió con él los últimos cinco (5) años antes de su fallecimiento, motivo por el que tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en una cuantía del 100 %. Además, el tribunal estimó que el señor Flavio Giraldo Colorado no dependió económicamente del causante, por cuanto en el interrogatorio de parte que rindió en el proceso, manifestó que recibía ingresos con ocasión de unos trabajos que adelantaba y de la administración que ejercía sobre un establecimiento de comercio. Además, el análisis probatorio que realizó el Tribunal Administrativo de Antioquia,
Sala Quinta Mixta, se sustentó en las siguientes pruebas: i) copia auténtica de declaración extra proceso rendida por Juan Camilo Giraldo Ramírez y Yuriana Ruiz Correa, el 9 de noviembre de 2006; ii) copia de formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones suscrito por Juan Camilo Giraldo Ramírez; iii) testimonio de Maria Libia Ramírez (tía del causante y quien lo crió desde que tenía tres meses de nacido); iv) declaración extra proceso de Juan Carlos Urán Restrepo (amigo del causante), y v) declaración extra proceso rendida por el señor Flavio Giraldo Colorado. Conforme con lo anterior, juicio de la Sala, no está configurado el defecto fáctico, pues se advierte que el análisis del tribunal no fue caprichoso, sino que obedeció al estudio de todo el material obrante en el expediente, no sólo al formulario único de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, como lo insinuó el actor, como hizo alusión el aquí demandante. Además, conviene advertir que el tribunal cuenta con la autonomía y discrecionalidad que le permitió deducir que, en el caso objeto de estudio, la señora Yuriana Ruiz Correa tenía derecho al 100 % de la pensión de sobrevivientes en su calidad de compañera permanente. En este punto, debe tenerse en cuenta que el juez ordinario goza de un amplio margen para valorar las pruebas del proceso judicial y, por lo tanto, al juez de tutela no le corresponde definir la correcta valoración de las pruebas del proceso, pues la acción de tutela «no puede constituirse en una instancia para revisar las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios»7.
La discusión planteada por el actor atañe a la valoración del material probatorio y, como se sabe, ese es un campo restringido para el juez de tutela, salvo que advierta irracionalidad o capricho, circunstancias que en este caso no se presentan. Ahora, es importante resaltar, como bien se expuso en la providencia objeto de tutela, que el simple hecho de pertenecer a la población de la tercera edad no da lugar a adquirir la pensión de sobreviviente, más aún cuando del análisis no se advierte que exista una situación de indefensión o vulnerabilidad que haga viable la concesión de la prestación, como lo encontró el tribunal demandado. Queda resuelto, entonces, el problema jurídico, la sentencia del 24 de octubre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta Mixta, no incurrió en defecto fáctico y, en consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la tutela. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
1. Denegar las pretensiones de la tutela, por las razones expuestas en esta providencia.
2. Notificar la presente decisión a las partes, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso no ser impugnada esta decisión, devolver el expediente del proceso ordinario, remitido en calidad de préstamo, al despacho de origen y enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 7 Ver sentencia T-086 de 2007 de la Corte Constitucional.