CE-11001-03-15-000-2018-00350-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00350-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE MANDATO En el presente caso, [la accionante] interpone acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el auto de 31 de julio de 2017, a través del cual dicha autoridad judicial confirmó el rechazo de la demanda ejecutiva con radicación 2016-00829-01. De acuerdo con los argumentos de la accionante, el mencionado defecto procedimental se configuraría porque el Tribunal mantiene la posición del a quo de exigirle un poder original para la admisión de la demanda ejecutiva, lo cual, a su juicio, contradice la propia norma general del proceso, que en su artículo 244 presume auténtico el documento que no haya sido tachado de falso o desconocido (…) la Sala (…) considera una forma excesiva de ritualidad que pone en riesgo el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de la ahora accionante. En efecto, si bien las normas procesales aplicables al caso establecen que es necesaria la presentación de un poder que acompañe a la demanda, la copia simple del contrato de mandato profesional entre la sociedad Roa Sarmiento Abogados S.A.S. y la [accionante], a través del cual se otorgan facultades expresas al mandatario tales como revocar, modificar poderes, presentar demandas, desistir, transigir, sustituir, conciliar, renunciar, reasumir,
entre otras, constituye un auténtico acto de apoderamiento (…) Por lo tanto, es evidente que tanto el mandato como el poder, contienen de manera clara e implícita el fin que persiguen, pues en estos se señala de manera precisa la voluntad de representación de quien lo otorga: la [accionante], hoy solicitante de amparo. Así las cosas, no hay duda de que en el presente caso el contrato de mandato lleva implícito el acto de apoderamiento, de manera que en atención al principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas legales, es posible reconocer personería a la abogada, para actuar en nombre y representación legal de la demandante; posición que además resulta concordante con lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 54 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 74 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 75 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 160 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., cinco (5) abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00350-00(AC)
Actor: SOR MARÍA VAHOS MEJÍA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Se decide la acción de tutela promovida por la apoderada de Sor María Vahos Mejía en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad
y el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela La ciudadana Sor María Vahos Mejía, identificada con cédula de ciudadanía 39.360.284 de Girardota (Antioquia), promueve, a través de apoderada judicial, acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín y del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, derivada de un supuesto defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. 1.2. Las pretensiones La accionante busca el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, solicita: a) Se ordene el levantamiento de la ejecutoria de las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia (…) b) Dejar sin efectos y/o revocar el auto del 23 de septiembre de 2016, auto del 4 de noviembre de 2016, auto del 31 de julio de 2017 y auto del 18 de agosto de 2017, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 20160082901 (…) c) Se ordene al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín y [al]
Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión (…)
libren mandamiento de pago en la demanda ejecutiva de 13 de septiembre de 2016 (…) d) Condenar a las entidades tuteladas al pago de la indemnización de perjuicios causados y costas a que haya lugar.1 1.3. Hechos de la solicitud Los hechos que narra la accionante son, en síntesis, los siguientes: 1 Folios 2 y 3 del cuaderno de tutela. 1.3.1. El 13 de septiembre de 2016, radicó demanda ejecutiva para hacer efectivo el pago, a su favor, de una condena impuesta al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín. 1.3.2. Conoció del asunto el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín que, mediante auto del 26 de septiembre de 2016, inadmitió la demanda por falta del original del poder de representación, de conformidad con el artículo 75 del CGP. 1.3.3. El 30 de septiembre de 2016, presentó nuevamente la demanda; sin embargo, no aportó el documento requerido e insistió en la validez del contrato de mandato suscrito con su abogado, el cual había aportado con el primer escrito. 1.3.4. Mediante auto de 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Segundo Administrativo de Medellín rechazó la demanda por falta de subsanación del defecto que había dado lugar a la inadmisión. 1.3.5. Inconforme con el rechazo, el 11 de noviembre de 2016 presentó recurso de apelación contra el auto. Este fue resuelto por el Tribunal Administrativo de
Antioquia, que mediante providencia del 31 de julio de 2017, confirmó la decisión de primera instancia. 1.4. Fundamentos jurídicos de la accionante (i) Defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto Señala que en ambas providencias, tanto el Juzgado como el Tribunal, incurrieron en este defecto al exigir un documento original para la admisión de la demanda, cuando la propia norma general del proceso, en su artículo 244, considera auténtico el documento que «no haya sido tachado de falso o desconocido». Asimismo, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado que establece el valor probatorio de las copias simples, con la cual argumenta que la exigencia del original del contrato de mandato para la admisión de su demanda, constituye un exceso de ritualidad que contradice el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas. (ii) Vulneración del acceso a la administración de justicia Al respecto, considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, por exigirle el cumplimiento de un requisito formal «de forma irreflexiva» y mantener un «rigorismo procedimental» en la apreciación de la prueba, pues insiste en que la copia simple del contrato de mandato, con la sociedad de abogados que la asistía, era más que suficiente para demostrar el poder de representación exigido por la norma.
2. Actuación procesal 2.1. Trámite La acción de tutela fue admitida por esta Corporación mediante auto del 26 de febrero de 2018, en el que además se ordenó notificar como demandados al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín y al Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Tercera de Oralidad; y a la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como terceros interesados en la resultas del proceso, para que en ejercicio de su derecho de defensa, y en el término de tres días, rindieran el respectivo informe. 2.1.1. Intervenciones a) Del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Medellín Por escrito de fecha 7 marzo de 20182, el encargado de ese despacho judicial, Manuel Fernando Mejía Ramírez, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al entenderla fuera de término y carente de fundamentos jurídicos. En primer lugar, señala que la decisión atacada, lejos de incurrir en el exceso de ritual manifiesto que se le endilga, fue el resultado de la aplicación de los artículos 74 y 75 del CGP y de la falta de diligencia de la ahora accionante para subsanar la demanda, pues a pesar de habérsele señalado el defecto que debía corregir, insistió en presentar como poder la misma copia del contrato de mandato por el cual se le inadmitió el primer escrito. Un documento que, en tanto constituye poder otorgado a una persona jurídica, no gozaba de la veracidad que se presume de las pruebas documentales y de la sustitución que de este se hiciera. En segundo y último lugar, sostiene que la acción de tutela no satisface el requisito de la inmediatez, pues entre la fecha del auto de la segunda instancia, esto es, el 31 de julio de 2017, y la de la presentación de la solicitud, 5 de febrero de 2018, se han superado los seis meses que la jurisprudencia ha establecido
como término prudencial para acudir al amparo. b) De la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Mediante escrito de 9 de marzo de 2018, la asesora jurídica de la entidad, Margarita Ruiz Ortegón, contestó a la solicitud de amparo y solicitó su desvinculación del proceso, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, indicó que las actuaciones del ministerio no pueden relacionarse con la violación de los derechos fundamentales que invoca la accionante, pues estas han estado en armonía con las normas aplicables y con las decisiones de las autoridades judiciales, respecto de las cuales ha procedido con pleno cumplimiento. 2 Folios 115 al 117 del cuaderno de tutela. c) De la Fiduprevisora Por oficio del 9 de marzo de 2018, la entidad presentó el informe requerido y solicitó declarar la improcedencia de la tutela por considerar insatisfechos los requisitos de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales. En concreto, señaló que en el escrito no se exponían con precisión las causales o defectos en que presuntamente habían incurrido las decisiones judiciales, por lo que «la argumentación de la accionante es exigua en relación con la configuración de dichas causales [ya que] el mecanismo tutelar se está utilizando con el ánimo [de] invalidar actuaciones procesales realizadas con anterioridad (…)». Asimismo, solicitó la desvinculación del proceso de la entidad, por falta de legitimación en la causa por pasiva. c) Del Tribunal Administrativo de Antioquia Guardó silencio.
3. Consideraciones 3.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela dirigida contra el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. 3.2. Problema jurídico Previo a plantear el problema jurídico, es preciso aclarar que solo se estudiará la procedencia de la acción de tutela respecto del auto del 31 de julio de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser esta la decisión adoptada en la segunda instancia por el órgano revisor dentro del asunto.
Sentado lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela contra el mencionado auto del 31 de julio de 2017 y, en función de ello, determinará si dicha providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Vahos Mejía, por incurrir en el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto. Con el fin de dilucidar el anterior problema, la Sala considera necesario abordar el estudio los siguientes temas: i) la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela; iii) examen de los requisitos especiales de procedibilidad: el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto; iv) marco
normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental al debido proceso, b) el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) hechos probados; vi) análisis de la Sala; y, vii) conclusión. 3.2.1. La excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio, y en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, dichos artículos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable». Bajo este entendido, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a
la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, desarrollando diferentes reglas para su estudio, las cuales finalmente convergieron en la sentencia C-590 de 20054, donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo. Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya 3 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi)
que no se trate de sentencias de tutela. A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas. El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 20125, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse su estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrán de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20146, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 3.2.2. Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia del 31 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Antes de examinar el fondo del asunto relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la Sala debe ocuparse del análisis de los requisitos generales de procedibilidad y su demostración en la solicitud de amparo de la referencia. a. El asunto tiene relevancia constitucional: Sí, pues se centra en la discusión de una presunta vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso (artículo 29 Constitución Política) y el acceso a la administración de justicia (artículo 229 ibídem). b. Se agotaron los medios de defensa judicial: Sí, puesto que la decisión acusada resolvió un recurso de apelación contra auto y contra esta no cabe ningún otro recurso. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). c. Se presentó con inmediatez: Sí, comoquiera que el auto controvertido en tutela, si bien se profirió el 31 de julio de 2017 y fue notificado por estado el 3 de agosto de 2017, cobró ejecutoria el día 6 del mismo mes y año; mientras que la solicitud de amparo se radicó ante esta Corporación el día 5 de febrero de 2018
(folio 1), con lo cual se satisface el plazo razonable de los seis meses que la jurisprudencia ha establecido para el ejercicio del amparo contra providencias judiciales. d. Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela, aunque extensos, guardan coherencia lógica y temporal. e. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, toda vez que la providencia censurada fue proferida al interior de un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Conforme a lo anterior, el presente asunto reúne las exigencias requeridas para que prospere el estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que se procederá a desarrollar el examen de las causales específicas de procedibilidad, en tanto presupuesto necesario para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo7 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c)
el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la 7 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta
Política. Como se observa, a pesar de que en cada caso concreto se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica. En el presente asunto, señala la accionante que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el denominado defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, por lo tanto, con el fin de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no de los derechos fundamentales invocados, la Sala procederá con el estudio de su configuración. 3.3.1. El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto La jurisprudencia constitucional8 ha manifestado que el defecto procedimental se configura cuando el juzgador viola derechos fundamentales al negar el derecho sustancial, ya sea por no aplicar la norma procesal acorde con el procedimiento de que se trate, o «cuando excede la aplicación de formalidades procesales que hacen nugatorio un derecho».9 En estos casos, afirma la Corte Constitucional, el funcionario judicial aplica los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, de este modo, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales10, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.11 Para clasificar tales eventos, la Corte12 ha diferenciado la existencia de dos tipos de defecto procedimental.
El primero de ellos, denominado «defecto procedimental absoluto», se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido para determinados trámites judiciales, ya sea porque aplica uno distinto al indicado o porque omite etapas sustanciales del procedimiento 8 Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas. 9 Corte Constitucional, sentencias T-327 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-591 de 2011 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10 Ver al respecto las sentencias T-386 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-893 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Corte Constitucional, sentencias T-531 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y T-950 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 T-352 de 2012 establecido. El segundo, conocido como «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto», se configura cuando el juez utiliza el procedimiento de manera excesiva y como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, con lo cual se genera una denegación de justicia.13 En lo que respecta al defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, la Corte Constitucional14 considera que puede presentarse en las siguientes circunstancias procesales: (i) cuando al aplicar un precepto procesal se restringen derechos sustanciales o se limitan las mismas oportunidades procesales; (ii) cuando se aplican disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de
derechos constitucionales en un caso concreto; (iii) cuando se exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva; y, (iv) cuando se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.
4. Marco normativo y jurisprudencial a) El derecho fundamental al debido proceso El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso. Dicho precepto constituye una garantía iusfundamental aplicable a «toda clase de actuaciones judiciales y administrativas»15, razón por la que tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todas las tareas, procedimientos y procesos administrativos que aparejen consecuencias para los administrados.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera amplia y reiterada que el derecho al debido proceso es uno de los pilares fundamentales del Estado Social y Democrático de Derecho, razón por la que su protección y garantía es un deber fundamental.16 Sobre su contenido, la Corte ha precisado que el debido proceso se entiende «como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia».17 Adicionalmente, la Corte ha explicado que dentro de sus elementos esenciales se destacan: i) la garantía de acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de lograr una pronta resolución judicial y el derecho a la jurisdicción; ii) la garantía de juez natural; iii) las garantías inherentes a la legítima
defensa; iv) la determinación y aplicación de trámites y plazos razonables; v) la garantía de imparcialidad, entre otras.18 13Sentencia T429 de 2011: M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 14T-950 de 2011 15 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 16 Al respecto, ver las sentencias T-416 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-331 de 2012 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva), C-034 de 2014 (M.P. María Victoria Calle) y C-083 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-089 de 2011. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Con base en estos elementos, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para garantizar la existencia del debido proceso en las actuaciones judiciales o administrativas, es necesaria la existencia de un procedimiento previamente establecido en la ley, de manera que, en desarrollo del principio de legalidad, se deban respetar las formas propias de cada juicio y la garantía de todos los derechos fundamentales.19 b) El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia Consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en el Estado de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales
de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Aquella prerrogativa de la que gozan las personas, naturales o jurídicas, de exigir justicia, impone a las autoridades públicas, como titulares del poder coercitivo del Estado y garantes de todos los derechos ciudadanos, distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. En general, las obligaciones que los estados tienen respecto de sus habitantes pueden dividirse en tres categorías, a saber: las obligaciones de respetar, de proteger y de realizar los derechos humanos.20 En definitiva, el acceso efectivo a la administración de justicia garantiza la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, constituyendo un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado la Corte Constitucional «no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso».21
5. Hechos probados 5.1. El 13 de septiembre de 2016, la señora Sor María Vahos Mejía radicó demanda ejecutiva para hacer efectivo el pago, a su favor, de una condena impuesta al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín.22 19 Corte Constitucional. Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
20 Corte Constitucional. Sentencia T-283 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. 22 Folios 1 a 3 del expediente ordinario. 5.2. Conoció del
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