CE-11001-03-15-000-2018-00352-01(AC)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2018-00352-01(AC)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE
PRECEDENTE - No configuración / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Corresponde a la Sala determinar si la providencia de primera instancia con fecha del 15 de junio del 2018, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales invocados por el [accionante], y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir una nueva decisión dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo, debe ser confirmada, revocada o modificada (…) [L]a argumentación dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F», está sustentada en su autonomía e independencia funcional, acogiendo para el caso específico la postura y jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al IBL para la liquidación de la pensión de jubilación del [accionante]. Desde esta perspectiva, la Sala no comparte la decisión del a-quo, que estableció que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, por cuanto esta Sección ya se ha pronunciado en diferentes fallos, donde ha señalado que las sentencias de unificación del Consejo de Estado, como las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de lo dispuesto en los artículos 228 y 230 constitucionales. De aquí que el
operador jurídico puede hacer uso de este en ejercicio de las facultades propias de autonomía e independencia judiciales. (…) Debido a que a la fecha en que se profirió la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario cuestionado, no existía una posición unánime entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre el asunto, no le era exigible a esa autoridad judicial la aplicación de uno u otro criterio, pues, como se indicó, ello iría en contra de las libertades propias del juez natural de la causa. (…) En tal sentido, la Sala de decisión no evidencia la vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el tribunal procedió a acoger la interpretación que, en su criterio, encontró ajustada a la Carta Política.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00352-01(AC)
Actor: MARIO ALBERTO HERNÁNDEZ DELGADO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN «F» Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 25 de julio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección
Primera.
1. La acción de tutela El doctor Mario Alberto Hernández Delgado, a través de apoderado, promueve
acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F», que profirió el fallo del 15 de diciembre del 2017, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad. 1.1. Pretensiones El apoderado del accionante solicitó lo siguiente: Mi petición concreta, es que por intermedio de ustedes se protejan los derechos fundamentales de mi mandante, se ratifique una vez más el criterio sobre la forma como deban reconocer y liquidar las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos beneficiarios del Régimen de Transición de la Ley 100/93 y se ordenando (sic) a los entes accionados que acojan y apliquen la jurisprudencia Unificada del Consejo de Estado sobre la materia. 1.2. Hechos de la solicitud El apoderado del accionante señala como hechos relevantes los siguientes: 1.2.1. El doctor Mario Alberto Hernández Delgado, el 2 de septiembre de 2010, cumplió 55 años de edad y es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 1.2.3. Acreditó para su reclamación pensional los siguientes tiempos: Departamento de Norte de Santander. Años Meses Días Del 13 de marzo de 1976 al 30 de mayo de 1976 00 02 18 Del 1º. de julio de 1976 al 15 de julio de 1977 01 00 15 Del 1º de agosto de 1977 al 30 de septiembre de 1977 00 02 00 Del 18 de octubre de 1977 al 8 de enero de 1980 02
02 21 Del 22 de enero de 1980 al 8 de febrero de 1981 01 00 17 Del 9 de marzo de 1981 al 11 de marzo de 1981 00 00 03 Rama Jurisdiccional Del 15 de febrero de 1982 al 28 de febrero de 1992 10 00 14 Alcaldía Mayor de Bogotá Del 28 de febrero de 1992 al 18 de marzo de 2015 23 00 21 Total……………….. 37 09 19 1.2.4. El 2 de septiembre de 2010, cumplió su status pensional. 1.2.5. El 1º. de agosto de 2011, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de jubilación, como exfuncionario de la Rama Judicial. 1.2.6. El 14 de diciembre de 2011, Colpensiones mediante la Resolución Nº. 047273, negó de manera ilegal el derecho solicitado, «afirmando que mi mandante no era beneficiario del Régimen de Transición y que tampoco completaba el número mínimo de semanas para la pensión de vejez». 1.2.7. El 12 de enero de 2012, su representado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, debido a que no se había tenido en cuenta el tiempo de servicios comprendido entre el 15 de febrero de 1982 al 28 de febrero de 1992, al servicio de la Rama Jurisdiccional. 1.2.8. El 5 de marzo de 2014, Colpensiones mediante Resolución GNR73869, confirmó el acto recurrido. 1.2.9. El 2 de enero de 2015, Colpensiones expidió la Resolución No. VPB20, que
revocó la resolución recurrida, liquidando la prestación con el 75% de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 y con el IBL de los últimos 10 años bajo los términos de la Ley 100 de 1993, «sin hacer ninguna mención al derecho que tiene mi mandante a pensionarse como ex funcionario de la Rama». 1.2.10. La pensión de su demandante debe liquidarse con base en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, expedida por el Consejo de Estado, esto es, con el Decreto 546 de 1971, y con «el 75% de la asignación básica mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio». 1.2.11. Por lo expuesto, presentó demanda contenciosa administrativa argumentando la tesis del Consejo de Estado; sin embargo, el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá fallo desfavorablemente, con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional SU-230 de 2015. 1.2.12. Contra la anterior decisión se presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmando el fallo de primera instancia, aplicando los precedentes de la Corte Constitucional y apartándose de la tesis del Consejo de Estado. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Sustenta su acción en los derechos al debido proceso, trabajo e igualdad, en los principios legales y constitucionales de favorabilidad, inescindibilidad de la ley y progresividad en materia de seguridad social. Asimismo, expresa que en las providencia existió el desconocimiento de la reiterada jurisprudencia del Consejo
de Estado del 4 de agosto de 2010. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto de 13 de febrero de 2018, en el que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez Trece Administrativo del Circuito de Bogotá como demandados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, como tercera interesada en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres (3) días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 15 de junio del 2018, amparó los derechos fundamentales, al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad del señor Mario Alberto Hernández Delgado, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial establecido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por esta Corporación. Por otro lado, indicó que la Sección Primera y Segunda de esta Corporación, han reiterado que la sentencia C-258 de 2013, proferida por la Corte Constitucional, solamente, aplica para aquellas personas «que se encuentran en el régimen pensional de congresistas y de altas dignidades del Estado y que, en tal virtud, la regla de interpretación en ella contenida (…) se hizo extensiva a todos los regímenes especiales con la sentencia SU-230 de 2015, (…)», y transcribe apartes de la sentencia del 26 de noviembre del 2016, con Radicado 11001-0-25000-2013-01341-00 (3413) magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Finalmente, señaló que «la existencia de sentencias de unificación del Consejo de Estado hacen inaplicable los razonamientos realizados por la Corte Constitucional al resolver los casos concretos en las sentencias de unificación antes referidas», concluyendo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, incurrieron en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial y, en consecuencia, amparó los derechos invocados por el señor Mario Alberto Hernández Delgado, dejando sin efectos la providencia del 15 de junio de 2018 y ordenó al tribunal proferir una nueva sentencia dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia. 1.7. Impugnación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 17 de julio de 2018, por intermedio de la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, presentó recurso de impugnación1 argumentando que la sentencia del 15 de junio de 2018, no incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues 1 Visible a folios 187 a190. aplicó el criterio del «H. Consejo de Estado y de la H. Corte Constitucional frente al IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993», cumpliendo con la carga argumentativa, razón por la cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se niegue el amparo deprecado.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el literal B del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del
Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de qué trata el inciso primero del numeral 22 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación. 2.2. Cuestión Previa Mediante escrito del 23 de agosto de 2018, el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, manifestó su impedimento en el presente proceso, al encontrase incurso en la causal establecida en el numeral 9º. del artículo 141 del Código General de proceso, comoquiera que el accionante se desempeña actualmente como Profesional Especializado grado 33 en su Despacho. Por lo anterior, mediante auto del 29 de agosto de 20183, se dispuso declarar fundado el impedimento presentado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández. Ahora bien, mediante oficio del 20 de septiembre del 20184, el magistrado William Hernández Gómez, manifestó su impedimento en la presente acción de tutela, al considerarse incurso en el numeral 1º. del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es «que el funcionario judicial, su conyugue o compañero o 2 Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. 3 Visible a folio 200 y vuelto.
4 Visible a 226 y vuelto. compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Sin embargo, por medio de auto con fecha del 20 de septiembre de 2018, se resolvió «[o]rdenar el sorteo de conjueces para resolver el impedimento formulado por el consejero William Hernández Gómez y, si es del caso, resolver el asunto». Luego, el 9 de octubre de 2018, el presidente de la Sección, doctor William Hernández Gómez y el secretario, procedieron a realizar el sorteo de conjueces, designándose a los doctores Héctor Carvajal Londoño y Nelson Arévalo Perico, a quienes se les comunicó mediante Oficio JSGA 9524 y 9525 el 10 de octubre del año en curso. Posteriormente, mediante auto de 17 de octubre del 2018, se aceptó el impedimento manifestado por el magistrado William Hernández Gómez en el presente asunto. A través de escrito de 14 de noviembre de 2018, el conjuez Ílvar Nelson J. Arévalo Perico manifestó su impedimento en la presente acción constitucional, al considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 6º. del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es «existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado». Es así, que con auto de fecha 15 de noviembre de 2018 se acepta el impedimento
manifestado por el conjuez Ílvar Nelson J. Arévalo Perico y se ordena el sorteo de conjuez para resolver el desempate en el presente asunto. Como consecuencia de lo anterior, el 11 de diciembre de 2018 se realizó el sorteo de conjueces, resultando designado el doctor Pedro Hernández Martínez, quien con memorial allegado el 23 de enero del 2019, manifiesta impedimento por estar incurso en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del código de procedimiento penal. Mediante auto de 28 de enero de 2018, se acepta el impedimento manifestado por el conjuez Pedro Hernández Martínez, y se ordena al sorteo de conjueces para el desempate de la ponencia, es así que el 31 de enero de 2019 se realizó nuevamente sorteo de conjueces, designadosé como conjuez dentro del expediente de la referencia a la doctora Carmen Anaya de Castellanos. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la providencia de primera instancia con fecha del 15 de junio del 2018, mediante la cual la Sección Primera del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales invocados por el doctor Mario Alberto Hernández Delgado, y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferir una nueva decisión dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo, debe ser confirmada, revocada o modificada de conformidad con los argumentos expuestos por la parte accionada en el escrito de impugnación. Para abordar el caso, la sala evaluará los siguientes temas: (i) los requisitos de procedibilidad en la presente acción de tutela; ii) el defecto sustantivo por
desconocimiento del precedente y; iii) las consideraciones del caso. 2.3.1 De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional5 ha evolucionado en torno a la
consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20056, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia
judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la 5 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 6 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20127, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la
administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20148 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001333501320150048201. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura constitucional data del 15 de diciembre de 2017, y la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 5 de febrero de 2018 (f. 1), estando dentro del término de los seis (6) meses señalados 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García
González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración». (v) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela». 2.3.3. Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial, se adecúa, al menos, a una de las causales especiales de procedibilidad del amparo, esto es, que la actuación judicial se encuentre viciada por alguno de los defectos admitidos por la jurisprudencia: orgánico, procedimental, fáctico o sustantivo; o cuando la decisión haya sido dictada sin motivación, bajo error inducido, desconociéndose el precedente judicial o por violación directa de la Constitución.9 En el presente caso, la accionante alega la configuración de un defecto, a saber: el sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial. Por ello, el análisis de la Sala se centrará en dilucidar si la providencia acusada incurre en al
menos en ese defecto. 2.3.4. El defecto sustantivo por desconocimiento del precedente De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — 9 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso.10 En lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de 1) patrones fácticos y 2) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha
fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.11 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.12 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción13; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades 10 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de
2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 DE 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.14 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez
de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».15 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe.16 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogota, mediante sentencia del 25 de enero de 2017, en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por el doctor Mario Alberto Hernández Delgado, negó las pretensiones de la demanda contra la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. 2.4.2. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó apelación, la cual fue decidida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de 14 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 15 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «F», el 15 de diciembre de 2017, donde se resolvió: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, mediante la cual el Juzgado Trece Administrativo de Bogotá D.C. negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones
expuestas en esta providencia.
Segundo: sin condena en costas en la instancia. 2.5. Análisis de la Sala El doctor Mario Alberto Hernández Delgado, por intermedio de apoderado, solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la sentencia de 15 de diciembre de 2017, donde se confirmó la sentencia del 25 de enero del 2016, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones de la demanda en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Radicado 11001-33-35-013-2015-0482-01.
La Sección Primera del Consejo de Estado, conoció en primera instancia de la acción de la referencia, y mediante sentencia del 15 de junio del 2018, amparó los derechos fundamentales del accionante, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente17 y, en consecuencia, dejó sin efectos la sentencia del 15 de diciembre 2017 y ordenó proferir una nueva providencia de segunda instancia dentro de los 30 días siguientes
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